🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202510139

Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202510139
Autor
Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA EN SALUD - CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO EN SOLICITUD DE MEDICAMENTO ANTIRRETROVIRAL: Se configura la carencia actual de objeto por hecho superado cuando el medicamento antirretroviral prescrito fue efectivamente entregado al accionante durante el trámite constitucional, desapareciendo el presupuesto fáctico que dio origen a la acción de tutela. / LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL ESTÁ LLAMADA A CONJURAR VULNERACIONES REALES Y VIGENTES , Y NO A EMITIR ÓRDENES INOCUAS O CARENTES DE EFICACIA PRÁCTICA - EL JUEZ CONSTITUCIONAL NO PUEDE EMITIR PRONUNCIAMIENTO SOBRE HECHOS FUTUROS E INCIERTOS : Las prescripciones médicas deben ser claras, y no se puede impartir una orden constitucional de carácter general o permanente respecto de entregas posteriores cuando no obra en el expediente una orden médica que acredite la necesidad del tratamiento más allá de la entrega puntual reclamada, ni una negativa formal por parte de la EPS frente a la entrega del medicamento en ciclos posteriores.

De manera preliminar, debe precisarse que la pretensión del accionante se dirige a la revocatoria del fallo de tutela proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso el 18 de diciembre de 2025, con el fin de que, en su lugar, se amparen s us derechos fundamentales a la salud, la vida y la dignidad humana, y se ordene a la Nueva EPS garantizar de manera inmediata, continua e ininterrumpida la entrega del medicamento

de que, en su lugar, se amparen s us derechos fundamentales a la salud, la vida y la dignidad humana, y se ordene a la Nueva EPS garantizar de manera inmediata, continua e ininterrumpida la entrega del medicamento antirretroviral prescrito, sin que ningún conflicto administrativo o financiero pueda suspenderlo. (…) Al analizar la situación fáctica concreta del accionante, se observa que el presupuesto fáctico que dio origen a la interposición de la acción de tutela desapareció durante el trámite constitucional, en la medida en que el medicamento objeto de la petición tuitiva fue entregado de forma efectiva. En efecto, del material probatorio obrante se constata que no existe, al momento de adoptarse la decisión, una privación actual ni una interrupción material del tratamiento antirretroviral, circunstancia que desvirtúa la existencia de una vulneración o amenaza actual de los derechos fundamentales invocados. En ese contexto, la Sala advierte que la entrega efectiva del medicamento constituye un elemento determinante para concluir que la acción de tutela carece de objeto actual, pues la protección constitucional está llamada a conjurar vulneraciones reales y vi gentes, y no a emitir órdenes inocuas o carentes de eficacia práctica. (…) Aunado a ello, se advierte que el accionante cuenta con acceso efectivo a los servicios médicos, en la medida en que, además de la entrega del medicamento, se encuentra programada una cita de control médico para el 7 de enero de 2026, lo cual evidencia la continuidad del plan de manejo y la entidad continúa desplegando las actuaciones necesarias para su seguimiento y atención médica. Finalmente, no obra en el expediente una negativa formal por parte de la Nueva EPS frente a la entrega

proferida el 18 de diciembre de 2025 , en tanto persiste la ausencia de una garantía cierta, continua e ininterrumpida en la entrega del medicamento antirretroviral prescrito.

4.2. DEL CASO EN CONCRETO:

De manera preliminar, debe precisarse que la pretensión del accionante se dirige a la revocatoria del fallo de tutela proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso el 18 de diciembre de 2025, con el fin de que, en su lugar, se amparen sus derechos fundamentales a la salud, la vida y la dignidad humana, y se ordene a la Nueva EPS garantizar de manera inmediata, continua e ininterrumpida la entrega delRad. N°. 15759-31-05-002-2025-10139-01

medicamento antirretroviral prescrito, sin que ningún conflicto administrativo o financiero pueda suspenderlo.

Ahora bien, la decisión de primera instancia declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, al advertir que el medicamento antirretroviral reclamado fue efectivamente suministrado al accionante por parte de la SOCIEDAD INTEGRAL DE ESPECIALISTAS E N SALUD S.A.S. – SIES SALUD, conforme se acreditó con el respectivo soporte de entrega allegado al expediente.

Al analizar la situación fáctica concreta del accionante, se observa que el presupuesto fáctico que dio origen a la interposición de la acción de tutela desapareció durante el trámite constitucional, en la medida en que el medicamento objeto de la petición tuitiva fue entregado de forma efectiva. En efecto, del material probatorio obrante se constata que no existe, al momento de adoptarse la decisión, una privación actual ni una

una orden constitucional de carácter general o permanente respecto de entregas posteriores, pues ello desbordaría el marco fáctico y probatorio sobre el cua l se estructuró la presente acción de tutelar.

Aunado a ello, se advierte que el accionante cuenta con acceso efectivo a los servicios médicos, en la medida en que, además de la entrega del medicamento, se encuentraRad. N°. 15759-31-05-002-2025-10139-01

programada una cita de control médico para el 7 de enero de 2026, lo cual evidencia la continuidad del plan de manejo y la entidad continúa desplegando las actuaciones necesarias para su seguimiento y atención médica.

Finalmente, no obra en el expediente una negativa formal por parte de la Nueva EPS frente a la entrega del medicamento en ciclos posteriores. La eventual amenaza derivada del conflicto administrativo entre la EPS y la IPS, si bien puede generar un escenario de incertidumbre, se configura como un hecho futuro e incierto que, hasta el momento, no ha impedido el acceso efectivo del accionante a su tratamiento. Sobre dicho tópico la Corte constitución en Sentencia T - 099 de 2023, expresó:

“50. Reglas sobre tratamiento integral. La Corte Constitucional ha señalado que el tratamiento integral implica una atención en salud de forma “ininterrumpida, completa, diligente, oportuna y con calidad” . En el mismo sentido, la prestación del servicio debe cumplir con todas las órdenes de los médicos tratantes en las condiciones estipuladas.

51. De esta manera, para que la autoridad judicial ordene el tratamiento integral debe comprobar que: (i) la EPS fue negligente respecto a sus obligaciones

del servicio debe cumplir con todas las órdenes de los médicos tratantes en las condiciones estipuladas.

51. De esta manera, para que la autoridad judicial ordene el tratamiento integral debe comprobar que: (i) la EPS fue negligente respecto a sus obligaciones con el paciente; (ii) la existencia de órdenes médicas con especificaciones tales como, diagnósticos, in sumos o servicios requeridos; (iii) la calidad de sujeto de especial protección constitucional del accionante o su estado extremadamente grave de salud . Cabe destacar que el juez de tutela no puede emitir pronunciamiento sobre hechos futuros e inciertos, p or lo que las prescripciones médicas deben ser claras.”

A la luz de lo argumentado , el juez constitucional está llamado a proteger frente a vulneraciones o amenazas ciertas y actuales, no frente a negaciones de suministros o atención hipotéticas, cuando el sistema de salud continúa respondiendo, como acontece en el presente caso , o sobre diagnósticos y medicamentos que no estén ordenados por el médico tratante.

En consecuencia, no puede ser otra la decisión a la cual arribe esta Corporación que la de confirmar la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2025 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, mediante la cual se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.

DECISIÓN:

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,Rad. N°. 15759-31-05-002-2025-10139-01

FALLA:

del plan de manejo y la entidad continúa desplegando las actuaciones necesarias para su seguimiento y atención médica. Finalmente, no obra en el expediente una negativa formal por parte de la Nueva EPS frente a la entrega del medicamento en ciclos posteriores. La eventual amenaza derivada del conflicto administrativo entre la EPS y la IPS, si bien puede generar un escenario de incertidumbre, se configura como un hecho futuro e incierto que, hasta el momento, no ha impedido el acceso efectivo del accionante a su tratamiento. Sobre dicho tópico la Corte Constitucional en Sentencia T -099 de 2023, expresó: “50. Reglas sobre tratamiento integral. La Corte Constitucional ha señalado que el tratamiento integral implica una atención en salud de forma “ininterrumpida, completa, diligente, oportuna y con calidad” . En el mismo sentido, la prestación [del servicio debe cumplir con todas las órdenes de los médicos tratantes en las] condiciones estipuladas. 51. De esta manera, para que la autoridad judicial ordene el tratamiento integral debe comprobar que: (i) la EPS fue negligente respecto a sus obligaciones con el paciente; (ii) la existencia de órdenes médicas con especificaciones tales como, diagnósticos, insumos o servicios requeridos; (iii) la calidad de sujeto de especial protección constitucional del accionante o su estado extremadamente grave de salud. Cabe destacar que el juez de tutela no puede emitir pronunciamiento sobre hechos futuros e inciertos, por lo que las prescripciones médicas deben ser claras. ” A la luz de lo argumentado, el juez constitucional está llamado a proteger frente a vulneraciones o amenazas ciertas y actuales, no frente a negaciones de suministros o atención hipotéticas, cuando el sistema de salud continúa

argumentado, el juez constitucional está llamado a proteger frente a vulneraciones o amenazas ciertas y actuales, no frente a negaciones de suministros o atención hipotéticas, cuando el sistema de salud continúa respondiendo, como acontece en el presente caso, o sobre diagnósticos y medicamentos que no estén ordenados por el médico tratante.

Nota de Relatoría: Acción de tutela por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la salud, vida, dignidad humana e integridad física, al solicitarse la devolución del medicamento antirretroviral COMPLERA

(Emtricitabina + Tenofovir Disoproxil + Rilpivirina) aproximadamente 10 m inutos después de su entrega el 9 de diciembre de 2025, bajo el argumento de una directriz institucional de suspensión de entrega de medicamentos a afiliados de Nueva EPS por obligaciones económicas pendientes. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, al considerar que el medicamento fueTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2 efectivamente entregado y que existía una cita de control programada para el 7 de enero de 2026. El Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo confirmó la decisión, al considerar que: (i) el presupuesto fáctico que dio origen a la tutela desapareció durant e el trámite constitucional, pues el medicamento fue entregado de forma efectiva; (ii) no existe una negativa formal por parte de Nueva EPS frente a la entrega del medicamento en ciclos posteriores; (iii) la eventual amenaza derivada del conflicto administrativo entre la EPS y la IPS se configura como

efectiva; (ii) no existe una negativa formal por parte de Nueva EPS frente a la entrega del medicamento en ciclos posteriores; (iii) la eventual amenaza derivada del conflicto administrativo entre la EPS y la IPS se configura como un hecho futuro e incierto; (iv) el juez constitucional no puede emitir pronunciamiento sobre hechos futuros e inciertos, ni impartir una orden constitucional de carácter general o permanente respecto de entregas posteriores cuando no obra orden médica que acredite la necesidad del tratamiento más allá de la entrega puntual reclamada. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JU RISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co

Fuente Formal: Constitución Política art. 86; Decreto 2591 de 1991 arts. 31, 32; Ley 1751 de 2015 (Ley Estatutaria

de Salud); Corte Constitucional Sentencia T-099 de 2023.

Número Proceso: 15759310500220251013901

Ponente: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

Accionante: MRCA

Accionado: NUEVA EPS y la IPS SIES SALUD

SALA: SALA ÚNICA TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA (Segunda Instancia) FECHA: 5 de febrero de 2026REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación

FECHA: 5 de febrero de 2026REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Febrero, cinco (05) de dos mil veintiséis (2026).

PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA – SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN: 15759-31-05-002-2025-10139-01

ACCIONANTE: CARLOS ANDRÉS RAMOS MEJÍA

ACCIONADO: NUEVA EPS y la IPS SIES SALUD JDO. ORIGEN: Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso Pv IMPUGNADA Fallo de Tutela del 18 de diciembre de 2025

DECISIÓN: Confirma

ACTA No. 034

Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera)

Se ocupa esta Sala de resolver la impugnación interpuesta por el accionante CARLOS ANDRÉS RAMOS MEJÍA , contra el fallo de tutela proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso el 18 de diciembre de 2025.

1.- ANTECEDENTES:

1.1.- La pretensión elevada por la parte accionante ostenta el siguiente tenor literal:

“1. TUTELAR mis derechos fundamentales a la salud, a la vida, a la dignidad humana y a la integridad física.

2. ORDENAR a NUEVA EPS S.A. y a la IPS SIES SALUD que:

  • Entreguen de manera inmediata, continua e ininterrumpida el medicamento

humana y a la integridad física.

2. ORDENAR a NUEVA EPS S.A. y a la IPS SIES SALUD que:

  • Entreguen de manera inmediata, continua e ininterrumpida el medicamento COMPLERA, o su equivalente ordenado por el médico tratante. - Garanticen la continuidad mensual de la entrega sin excusas administrativas o contractuales.” (Sic)

3. Oficiar a la Superintendencia Nacional de Salud para que realice seguimiento al cumplimiento de esta decisión.

4. Adoptar las demás órdenes necesarias para proteger mis derechos fundamentales.

1.2.- Las aludidas pretensiones fueron fundamentadas por el accionante de la siguiente manera:Rad. N°. 15759-31-05-002-2025-10139-01

  • Indicó que es afiliado a la NUEVA EPS S.A; que se encontraba recibiendo tratamiento médico por el diagnóstico B24X (infección por VIH), el cual requería el uso continuo e ininterrumpido de medicamentos antirretrovirales. (Emtricitabina + Tenofovir Disoproxil + Rilpivirina (200 mg + 300 mg + 25 mg), pre sentación de 30 tabletas, COMPLERA) .

Dicho tratamiento resultaba vital para mantener su carga viral controlada y preservar su vida.

  • Manifestó que el 9 de diciembre de 2025, luego de asistir a su cita programada con el médico especialista en infectología en la IPS SIES SALUD , se dirigió, como era habitual, al área de farmacia para reclamar el medicamento COMPLERA. En ese momento, el personal de farmacia le hizo entrega del medicamento sin informarle sobre ningún inconveniente o restricción.

habitual, al área de farmacia para reclamar el medicamento COMPLERA. En ese momento, el personal de farmacia le hizo entrega del medicamento sin informarle sobre ningún inconveniente o restricción.

  • Recalcó que aproximadamente 10 minutos después, personal de la IPS le solicitó la devolución del medicamento, argumentando que la IPS SIES SALUD había ordenado, a nivel nacional, la suspensión de la entrega de medicamentos a los usuarios afiliados a NUEVA EPS, debido a decisiones internas de la IPS.
  • Señaló que, ante esta situación, se negó a devolver el medicamento, al considerar que este era indispensable para la continuidad de su tratamiento, para mantener controlada su condición de salud, prevenir el aumento de su carga viral y preservar su vida.

2.- PROVIDENCIA IMPUGNADA:

Mediante fallo del 18 de diciembre de 2025, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por HECHO SUPERADO en la acción de tutela incoada por CARLOS ANDRÉS RAMOS MEJÍA, identificado con documento No. 1065993549, en contra de NUEVA EPS y la IPS SIES SALUD.”

Las consideraciones sobre las cuales fue soportada la anterior determinación se sintetizan de la siguiente manera:

  • Tuvo por acreditado que el medicamento antirretroviral prescrito al accionante , EMTRICITABINA + TENOFOVIR DISOPROXIL + RILPIVIRINA (COMPLERA) , le fue efectivamente entregado el día 9 de diciembre de 2025, en la misma fecha de la consulta médica con el especialista en infectología, conforme a los soportes allegados

efectivamente entregado el día 9 de diciembre de 2025, en la misma fecha de la consulta médica con el especialista en infectología, conforme a los soportes allegados por la IPS SIES SALUD.Rad. N°. 15759-31-05-002-2025-10139-01

-. Arguyó que el accionante contaba con una cita de control médico debidamente programada para el 7 de enero de 2026, circunstancia que evidenciaba la continuidad de la atención dentro del denominado “Programa V IDA” y la ausencia de una interrupción actual en la prestación del servicio de salud.

-. Refirió que en atención a las respuestas rendidas por las entidades accionadas, en especial por la IPS SIES SALUD, el A quo consideró que estas habían cumplido con las obligaciones derivadas del convenio de prestación de servicios suscrito con la EPS, tanto en lo relativo a la entrega del medicamento como al seguimiento clínico del paciente, descartando la existencia de una conducta omisiva vigente.

3.- DE LA IMPUGNACIÓN:

Inconforme con la anterior determinación, el accionante CARLOS ANDRÉS RAMOS MEJÍA la impugnó en los términos que a continuación se sintetiza:

-. Arguyó que no existía hecho superado, en tanto la amenaza a sus derechos fundamentales es actual, cierta y continua, precisando que, si bien el medicamento correspondiente al mes de diciembre fue suministrado, la acción de tutela no se promovió únicamente por esa entrega puntual, sino por la ausencia de una garantía real y verificable de continuidad del tratamiento, aspecto esencial en pacientes diagnosticados con VIH.

-. Manifestó que la IPS SIES Salud reconoció la existencia de una directriz institucional

real y verificable de continuidad del tratamiento, aspecto esencial en pacientes diagnosticados con VIH.

-. Manifestó que la IPS SIES Salud reconoció la existencia de una directriz institucional de suspender la entrega de medicamentos a los afiliados de Nueva EPS por obligaciones económicas pendientes, situación que no fue desvirtuada de fondo por las entidades accionadas. En consecuencia, sostuvo que la vulneración no cesó, pues no existe orden judicial que asegure la entrega del medicamento en el mes de enero de 2026, ni compromiso concreto de la EPS de garantizar la dispensación a través de una IPS alterna, pe rsistiendo además un conflicto administrativo que afecta a un número considerable de pacientes.

-. Señaló que la entrega aislada de un mes no satisface el derecho fundamental a la salud en su dimensión de continuidad, en la medida en que, conforme a la Ley Estatutaria 1751 de 2015, dicho derecho exige continuidad, integralidad y oportunidad, y no una at ención fragmentada. Indicó que la interrupción de tratamientos antirretrovirales puede generar resistencia farmacológica, aumento de la carga viral yRad. N°. 15759-31-05-002-2025-10139-01

un grave riesgo para la vida del paciente y la salud pública, razón por la cual no resulta constitucionalmente admisible diferir el amparo hasta que se materialice la no entrega del medicamento, cuando el riesgo es conocido, probado y previsible.

-. Indicó que la existencia de una cita médica de control programada para el 7 de enero de 2026 no garantiza el acceso efectivo al medicamento, pues una valoración médica carece de eficacia si no se acompaña de la entrega del tratamiento prescrito. Recalcó

-. Indicó que la existencia de una cita médica de control programada para el 7 de enero de 2026 no garantiza el acceso efectivo al medicamento, pues una valoración médica carece de eficacia si no se acompaña de la entrega del tratamiento prescrito. Recalcó que, si la IPS no suministra los fármacos, la EPS no garantiza una red alterna y el paciente no se encuentra en capacidad económica de asumir su alto costo, de modo que el derecho comprometido no es la cita en sí misma, sino el acceso continuo e ininterrumpido al tratamiento.

4.- CONSIDERACIONES:

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a acudir ante los jueces de la República, en procura de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que se advierta, que éstos ha n sido conculcados o se encuentren amenazados, por virtud de alguna conducta activa u omisiva desplegada por la autoridad pública o en casos especiales, por los particulares, como lo prevé el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela.

4.1.- PROBLEMA JURÍDICO:

De acuerdo con los argumentos del impugnante, esta Sala se ocupará de,

  • Determinar si el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso erró al declarar la carencia actual de objeto por hecho superado en la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2025 , en tanto persiste la ausencia de una garantía cierta, continua e ininterrumpida en la entrega del medicamento antirretroviral prescrito.

4.2. DEL CASO EN CONCRETO:

trámite constitucional, en la medida en que el medicamento objeto de la petición tuitiva fue entregado de forma efectiva. En efecto, del material probatorio obrante se constata que no existe, al momento de adoptarse la decisión, una privación actual ni una interrupción material del tratamiento antirretroviral, circunstancia que desvir túa la existencia de una vulneración o amenaza actual de los derechos fundamentales invocados.

En ese contexto, la Sala advierte que la entrega efectiva del medicamento constituye un elemento determinante para concluir que la acción de tutela carece de objeto actual, pues la protección constitucional está llamada a conjurar vulneraciones reales y vigentes, y no a emitir órdenes inocuas o carentes de eficacia práctica.

De otra parte, si bien el accionante advirtió la posible subsistencia de un riesgo de no entrega futura del medicamento prescrito, lo cierto es que en el escrito génesis de la acción de tutela únicamente se allegó la orden médica correspondiente al mes de diciembre del fármaco referido, sin que obre en el expediente otro elemento médico o documental que permita establecer, de manera clara y concreta, la existencia de una prescripción vigente que imponga su consumo periódico, continuo e ininterrumpido en el tiempo.

En ese sentido, al no acreditarse una orden médica o similar que acredite la necesidad del tratamiento más allá de la entrega puntual reclamada, no resulta posible impartir una orden constitucional de carácter general o permanente respecto de entregas posteriores, pues ello desbordaría el marco fáctico y probatorio sobre el cua l se estructuró la presente acción de tutelar.

Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,Rad. N°. 15759-31-05-002-2025-10139-01

FALLA:

PRIMERO. - CONFIRMAR la decisión de tutela emitida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso el 18 de diciembre de 2025, como consecuencia de lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. - Notificar esta decisión a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. - Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo1.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado

1Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Consultar sobre este documento ...