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TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202510140

Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202510140
Autor
Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA - IMPROCEDENCIA POR SUBSIDIARIEDAD ANTE EXISTENCIA DE MECANISMOS ORDINARIOS PARA CONTROVERTIR MEDIDAS CAUTELARES EN PROCESOS DE COBRO COACTIVO Y EJECUTIVO: La acción de tutela resulta improcedente para controvertir la retención de dineros provenientes de una asignación de retiro depositados en una cuenta de ahorros que no fue creada como cuenta pensional, bajo medida cautelar de embargo decretada dentro de un proceso administrativo de cobro coactivo y un proceso ejecutivo, cuando el accionante cuenta con mecanismos procesales dentro del mismo trámite administrativo para proponer excepciones contra el mandamiento de pago o efectuar el pago correspondiente, así como para cuestionar la legalidad o alcance de las medidas cautelares adoptadas . / AUSENCIA DE PERJUICIO IRREMEDI ABLE - NO SE EVIDENCIA UNA AFECTACIÓN REAL Y ACTUAL DEL MÍNIMO VITAL: El accionante tiene vinculada una cuenta de ahorros pensional respecto de la cual no existe medida cautelar alguna, y la entidad CREMIL informó que no ha efectuado descuentos sobre la asignación de retiro en virtud de las órdenes de embargo referidas, permitiendo inferir que continúa percibiendo su prestación pensional sin afectación directa.

De igual manera, en lo que respecta al supuesto daño consumado susceptible de reparación, tampoco se encuentra acreditada dicha circunstancia dentro del trámite tutelar. En efecto, la pretensión principal del accionante se orienta a obtener la devolución d e dineros retenidos en sus cuentas de ahorros con ocasión de

encuentra acreditada dicha circunstancia dentro del trámite tutelar. En efecto, la pretensión principal del accionante se orienta a obtener la devolución d e dineros retenidos en sus cuentas de ahorros con ocasión de medidas cautelares decretadas dentro de un proceso administrativo de cobro coactivo y un proceso ejecutivo, controversia que, por su naturaleza, debe ser debatida dentro de los escenarios procesa les propios de tales actuaciones, en los cuales el interesado cuenta con la posibilidad de ejercer los mecanismos de defensa judicial encaminados a cuestionar la legalidad o alcance de las medidas cautelares adoptadas. De allí que la acción de tutela no pu eda erigirse en una instancia adicional para resolver disputas de carácter patrimonial que corresponden al conocimiento del juez natural. (…) De esta manera, lejos de evidenciar una vulneración actual de derechos fundamentales, el documento pone de manifiesto que el actor dispone de mecanismos procesales dentro del mismo trámite administrativo para controvertir la obligación y las medidas cautelares decretadas, lo cual reafirma la existencia de vías ordinarias idóneas para la defensa de sus intereses. (…) Ahora bien, si bien es cierto que las mesadas pensionales gozan de especial protección constitucional, en el presente asunto no se evidencia que la pensión del accionante haya sido objeto directo de embargo. De acuerdo con lo manifestado por el propio actor, los recursos retenidos se encontraban depositados en una cuenta de ahorros denominada “Libretón” terminada en 0152, y no en una cuenta de naturaleza pensional. Por el contrario, dentro del expediente obra certificación expedida por el Banco BBVA, en la cual se evidencia que el señor (…) tiene

de 1991. Si el accionante cuenta con otros medios de defensa judicial, la consecuencia directa es que el juez constitucional no puede decidir el fondo del asunto planteado.”

Ahora bien, si bien es cierto que las mesadas pensionales gozan de especial protección constitucional, en el presente asunto no se evidencia que la pensión del accionante haya sido objeto directo de embargo. De acuerdo con lo manifestado por el propio actor, los recursos retenidos se encontraban depositados en una cuenta de ahorros denominada “Libretón” terminada en 0152, y no en una cuenta de naturaleza pensional.

Por el contrario, dentro del expediente obra certificación expedida por el Banco BBVA, en la cual se evidencia que el señor Carlos Alberto González Morales tieneRad. No. 15-759-31-05-001-2025-10140-01

9 vinculada una cuenta de ahorros pensional terminada en 8136, respecto de la cual no se advierte la existencia de medida cautelar alguna dentro de las actuaciones adelantadas por el Ministerio de Defensa Nacional ni dentro del proceso ejecutivo que cursa ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Sogamoso.

En igual sentido, la entidad CREMIL informó que no ha efectuado descuentos sobre la asignación de retiro del accionante en virtud de las órdenes de embargo referidas, circunstancia que permite inferir que el actor continúa percibiendo su prestación pensional sin afectación directa, lo que a su vez impide concluir la existencia de una vulneración actual del derecho fundamental al mínimo vital que pudiese traducirse en un perjuicio irremediable.

Sobre este particular, resulta pertinente recordar que el derecho al mínimo vital constituye una garantía de especial relevancia dentro del Estado Social de Derecho;

“Libretón” terminada en 0152, y no en una cuenta de naturaleza pensional. Por el contrario, dentro del expediente obra certificación expedida por el Banco BBVA, en la cual se evidencia que el señor (…) tiene vinculada una cuenta de ahorros pensional terminada en 8136, respecto de la cual no se advierte la existencia de medida cautelar alguna dentro de las actuaciones adelantadas por el Ministerio de Defensa Nacional ni dentro del proceso ejecutivo que cursa ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Sogamoso. En igual sentido, la entidad CREMIL informó que no ha efectuado descuentos sobre la asignación de retiro del accionante en virtud de las órdenes de embargo referidas, circunstancia que permite inferir que el actor continúa percibiendo su prestación pensional sin afectación directa, lo que a su vez impide concluir la existencia de una vulneración actual del derecho fundamental al mínimo vital que pudiese traducirse en un perjuicio irremediable.

Nota de Relatoría: Acción de tutela por la presunta vulneración de su derecho fundamental al mínimo vital, al habérsele retenido indebidamente los dineros correspondientes a las mesadas de noviembre y diciembre de 2025 y la prima de navidad, depositados en una cuenta de ahorros Libretón que no fue creada como cuenta pensional, bajo medida cautelar de embargo decretada dentro de un proceso administrativo de cobro coactivo (JC -3562025) y un proceso ejecutivo ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Sogamoso. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso declaró improcedente la tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, decisión confirmada por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, al considerar que: (i) la controversia debe

del Circuito de Sogamoso declaró improcedente la tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, decisión confirmada por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, al considerar que: (i) la controversia debe ser debatida dentro de los escenarios procesales propios de las actuaciones de cobro coactivo y ejecutivo, donde el accionante cuenta con mecanismos procesales (artículos 830 y 831 del Estatuto Tributario) para proponer excepciones; (ii) no se evidencia una afectación real y actual del míni mo vital, pues el accionante tiene vinculada una cuenta de ahorros pensional (terminada en 8136) sin medida cautelar alguna, y CREMIL informó que no ha efectuado descuentos sobre la asignación de retiro; (iii) la protección constitucional del mínimo vital exige una afectación real y actual de las condiciones materiales de subsistencia, lo cual no se acreditó; y (iv) la acción de tutela no puede utilizarse para resolver disputas de carácter patrimonial propias del juez natural. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITARTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2 LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co

Fuente Formal: Constitución Política art. 86; Decreto 2591 de 1991 arts. 31, 32; Estatuto Tributario arts. 830, 831;

Corte Constitucional Sentencia T-392 de 2022; CSJ T-716 de 2017.

Número Proceso: 15759310500120251014001

Ponente: LUZ PATRICIA ARISTIZABAL GARAVITO Accionante: CARLOS ALBERTO GONZÁLEZ MORALES Accionado: BANCO BBVA, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL (vinculada: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS

MILITARES – CREMIL)

SALA: SALA ÚNICA TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA (Segunda Instancia) FECHA: 26 de febrero de 20261

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Febrero, veintiséis (26) de dos mil veintiséis (2026)

CLASE DE PROCESO: Acción de Tutela–Segunda Instancia RADICACIÓN: 15759-31-05-001-2025-10140-01

ACCIONANTE: CARLOS ALBERTO GONZÁLEZ MORALES

ACCIONADOS: BANCO BBVA y OTROS JDO. ORIGEN: Primero Laboral del Circuito de Sogamoso PV IMPUGNADA Sentencia del 19 de enero de 2026

DECISIÓN: Confirma

ACTA No. 054

Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZABAL GARAVITO

(Sala Primera de Decisión)

PV IMPUGNADA Sentencia del 19 de enero de 2026

DECISIÓN: Confirma

ACTA No. 054

Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZABAL GARAVITO

(Sala Primera de Decisión)

Se ocupa esta Sala de resolver la impugnación propuesta por el accionante CARLOS ALBERTO GONZÁLEZ MORALES, actuando en nombre propio, contra el fallo tutelar proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso del 19 de enero de 2026.

1.- ANTECEDENTES:

1.1.- Las pretensiones elevadas por el accionante ostenta el siguiente tenor literal:

“PRIMERA: TUTELAR mi derecho fundamental al MINIMO VITAL.

SEGUNDO: ORDENAR al BANCO BBVA y al MINISTERIO DE DEFENSA el REINTEGRO INMEDIATO (48 HORAS) de los dineros descontados

correspondientes a:

  • Mesada de noviembre: $2.246.646 - Mesada y prima de diciembre: $ 3.520.594 - TOTAL, A REINTEGRAR: $5.767.235 (aprox).

TERCERA: ORDENAR al Banco BBVA abstenerse de realizar futuros débitos bajo el código “Embargo cuenta corriente “en mi cuenta de ahorros”.Rad. No. 15-759-31-05-001-2025-10140-01

2 1.2.- La parte accionante fund a su pedimento constitucional bajo los siguientes hechos:

-. Indicó que es pensionado de las Fuerzas Militares y que su único ingreso corresponde a la asignación de retiro consignada en una cuenta del Banco BBVA,

1.2.- La parte accionante fund a su pedimento constitucional bajo los siguientes hechos:

-. Indicó que es pensionado de las Fuerzas Militares y que su único ingreso corresponde a la asignación de retiro consignada en una cuenta del Banco BBVA, la cual es de tipo ahorros libretón, que cuenta con el beneficio de inembargabilidad hasta los montos establecidos por la ley.

-. Arguyó que el 24 de noviembre de 2025 recibió una transferencia de la DGCPTN por valor de $2.246.641, y que el 9 de diciembre de la misma anualidad recibió otra transferencia por valor de $3.356.318 por concepto de mesada y prima, dineros que fueron retenidos indebidamente por el Banco BBVA.

-. Informó que el banco está aplicando un código de embargo de cuenta corriente, el cual permite debitar el 100 % de los fondos, sin tener en cuenta que se trata de una cuenta de ahorros, la cual se encuentra protegida por la ley.

-. Arguyó que la retención de dichos montos lo ha dejado en estado de indigencia absoluta durante dos meses consecutivos.

2.- PROVIDENCIA IMPUGNADA:

Con fallo del 19 de enero de 202 6, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de

Sogamoso resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela incoada por el señor CARLOS ALBERTO GONZÁLEZ MORALES, en contra del BANCO BBVA COLOMBIA S.A. y MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y CAJA DE

RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES –CREMIL-.

SEGUNDO: DISPONER la notificación de la presente Providencia a las partes,

BBVA COLOMBIA S.A. y MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y CAJA DE

RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES –CREMIL-.

SEGUNDO: DISPONER la notificación de la presente Providencia a las partes, por el medio más expedito, en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión de manera oportuna, en caso de no ser impugnada esta decisión.”

Las consideraciones sobre las cuales fue soportada la anterior determinación se sintetizan de la siguiente manera:

–. Reseñó que el 14 de enero de 2026 el accionante allegó respuesta a la solitud de información del Banco BBVA, en la cual informó que cuenta con tres cuentas deRad. No. 15-759-31-05-001-2025-10140-01

3 ahorro terminadas en 1201, 9114 y 0152, con fechas de creación 6 de diciembre de 2001, 22 de febrero de 1999 y 29 de abril de 2013, respectivamente.

–. Señaló que la entidad bancaria informó haber recibido órdenes de embargo provenientes del Juzgado Primero Civil Municipal de Sogamoso y del Ministerio de Defensa Nacional, esta última dentro de un proceso de cobro coactivo, razón por la cual dicha medida fue aplicada inicialmente por preferencia, efectuándose sobre la cuenta más antigua, esto es, la terminada en 9114.

-. Precisó que, si bien se registró la medida ordenada por el Juzgado Primero Civil Municipal de Sogamoso, no se han retenido recursos en virtud del límite de

cuenta más antigua, esto es, la terminada en 9114.

-. Precisó que, si bien se registró la medida ordenada por el Juzgado Primero Civil Municipal de Sogamoso, no se han retenido recursos en virtud del límite de inembargabilidad previsto en la Circular No. 0058 del 8 de octubre de 2025 de la Superintendencia Financiera.

–. Agregó que, según lo informado por el Banco BBVA, la cuenta terminada en 0152 recibe abonos provenientes de la asignación de retiro; sin embargo, no fue creada como cuenta pensional, sino como una cuenta de ahorros denominada Libretón, en la cual se registran también recaudos provenientes de otros conceptos. Por ello, la entidad bancaria se limitó a acatar las órdenes de embargo respecto de los productos financieros de los cuales es titular el accionante.

–. Indicó que en el escrito de tutela se anexó una certificación bancaria en la que se observa la apertura de una cuenta de ahorros pensional terminada en 8136, destinada a que las sumas correspondientes a las mesadas pensionales sean consignadas con la debida protección legal.

–. Señaló que CREMIL manifestó que no existe embargo alguno aplicado sobre la asignación de retiro del accionante, pues su función se limita al reconocimiento y pago de dicha prestación, de manera que cualquier débito posterior corresponde exclusivamente a la entidad bancaria, razón por la cual alegó falta de legitimación en la causa por pasiva frente a dicha entidad.

–. Advirtió que, en la medida en que el accionante no logró demostrar la afectación de sus derechos fundamentales, puede acudir a los mecanismos judiciales

en la causa por pasiva frente a dicha entidad.

–. Advirtió que, en la medida en que el accionante no logró demostrar la afectación de sus derechos fundamentales, puede acudir a los mecanismos judiciales ordinarios y administrativos para controvertir las medidas cautelares decretadas dentro de los procesos ejecutivo y de cobro coactivo adelantados en su contra, así como acudir ante la Superintendencia Financiera de Colombia mediante la acción de protección al consumidor financiero. Sobre este punto, destacó que en elRad. No. 15-759-31-05-001-2025-10140-01

4 expediente obra una denuncia instaurada por el accionante contra el Banco BBVA por presuntas prácticas abusivas.

–. Indicó además que existe inconsistencia en las afirmaciones del accionante, pues en el escrito de tutela manifestó que su único ingreso corresponde a la asignación de retiro, mientras que en la queja presentada ante la Superintendencia Financiera señaló que su sustento proviene además de una actividad de distribuidora de huevos, circunstancia que genera dudas frente a la real afectación de su mínimo vital.

–. Concluyó que el accionante no acreditó con claridad los elementos que estructuran la afectación del mínimo vital, tales como personas a cargo, relación de ingresos y egresos o condiciones materiales de subsistencia.

–. En consecuencia, estimó que existen otros mecanismos judiciales idóneos para resolver la controversia, y dado el carácter subsidiario de la acción de tutela, concluyó que la controversia planteada corresponde a un asunto de naturaleza económica que debe ventilarse ante las vías ordinarias.

3 - DE LA IMPUGNACIÓN:

concluyó que la controversia planteada corresponde a un asunto de naturaleza económica que debe ventilarse ante las vías ordinarias.

3 - DE LA IMPUGNACIÓN:

Inconforme con la decisión adoptada por el A quo , el accionante CARLOS ALBERTO GONZALEZ MORALES, impugnó la sentencia en los siguientes términos:

-. Señaló que no existe hecho superado por daño consumado susceptible de reparación, puesto que, si bien gestionó el traslado del pago de su asignación de retiro a una cuenta pensional con el propósito de proteger su subsistencia, los dineros correspondientes a las mesadas de noviembre, diciembre y la prima de navidad de 2025 , fueron retenidos y girados indebidamente, de manera que la afectación de su mínimo vital durante dichos meses constituye, a su juicio, un daño consumado que exige la devolución de los recursos, a fin de evitar un enriquecimiento sin justa causa.

-. Reiteró que el Banco BBVA incurrió en una vía de hecho por exceso en el cumplimiento de la orden de embargo, al desconocer el contenido del oficio RS20251120244455, pues, según afirmó, la entidad bancaria procedió a retener elRad. No. 15-759-31-05-001-2025-10140-01

5 100% de los recursos depositados, omitiendo el tenor literal de la orden en la que se indicaba la prohibición de afectar dineros de naturaleza pensional.

-. Manifestó igualmente que se configuró una vía de hecho por exceso ritual manifiesto, dado que el banco justificó su actuación en que la cuenta no se encontraba administrativamente marcada como pensional, cuando la protección de inembargabilidad recae sobre la naturaleza de los recursos provenientes de la

manifiesto, dado que el banco justificó su actuación en que la cuenta no se encontraba administrativamente marcada como pensional, cuando la protección de inembargabilidad recae sobre la naturaleza de los recursos provenientes de la mesada pensional, y no sobre la denominación o registro formal de la cuenta bancaria. En tal sentido, consideró que tanto la entidad bancaria como el juez de primera instancia otorgaron prevalencia a un aspecto meramente formal, en detrimento de la protección sustancial del derecho fundamental al mínimo vital.

-. Indicó además que la vía administrativa resultó ineficaz, en tanto el 19 de enero de 2026 acudió ante la jurisdicción coactiva del Ministerio de Defensa Nacional para presentar la respectiva reclamación y poner en conocimiento su situación económica; sin embargo, la administración se limitó a continuar con el trámite de cobro sin ofrecer alternativas frente a su estado de insolvencia.

-. Señaló que, aunque actualmente es objeto de cobro coactivo, no reconoce la legalidad de la sanción administrativa que dio origen a dicha actuación, por considerarla espuria y derivada de una persecución penal atribuida al Batallón de Artillería No. 1 “Ta rqui”, frente a lo cual afirmó estar adelantando las acciones penales y disciplinarias correspondientes.

4.- CONSIDERACIONES

4.1.- PROBLEMA JURÍDICO:

De acuerdo con el a rgumento impugnatorio expuesto por el accionante, esta

Judicatura se ocupará de:

  • Si resulta procedente revocar la decisión de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela, en atención a que el accionante sostiene que la medida cautelar aplicada sobre sus cuentas bancarias habría

Judicatura se ocupará de:

  • Si resulta procedente revocar la decisión de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela, en atención a que el accionante sostiene que la medida cautelar aplicada sobre sus cuentas bancarias habría afectado de manera directa su derecho fundamental al mínimo vital.Rad. No. 15-759-31-05-001-2025-10140-01

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4.2. CASO CONCRETO

De manera liminar, es del caso precisar que el accionante Carlos Alberto González Morales acudió a este mecanismo constitucional con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna y debido proceso, solicitando la revocatoria de la sentencia de primera instancia proferida el 19 de enero de 2026, y en su lugar se ordene la restitución inmediata de los dineros retenidos correspondientes a las mesadas de noviembre y diciembre de 2025, así como a la prima de navidad del mismo año.

Para sustentar su inconformidad, el accionante afirmó que en el presente asunto no se configura un hecho superado, y que, por el contrario, se produjo un daño consumado susceptible de reparación, en razón a que los recursos provenientes de su asignación de retiro habrían sido retenidos indebidamente por la entidad bancaria. A su vez, sostuvo que el Banco BBVA incurrió en una vía de hecho por exceso en el cumplimiento de la orden de embargo, al afectar recursos de naturaleza pensional, y alegó igualmente la existencia de exceso ritual manifiesto, ineficacia de la vía administrativa y la incorporación de una prueba que calificó como sobreviniente, con la cual pretende desvirtuar las conclusiones a las que arribó el juez de primera instancia.

ineficacia de la vía administrativa y la incorporación de una prueba que calificó como sobreviniente, con la cual pretende desvirtuar las conclusiones a las que arribó el juez de primera instancia.

Pues bien, frente al argumento relacionado con la inexistencia de hecho superado, esta Sala advierte que tal reproche parte de una premisa equivocada, toda vez que en la providencia objeto de impugnación el Juzgado de primera instancia en ningún momento fundamentó su decisión en la configuración de dicho fenómeno jurídico.

En efecto, el concepto de hecho superado se predica de aquellos eventos en los que la situación que dio origen a la solicitud de amparo desaparece durante el trámite constitucional, generando una carencia actual de objeto. No obstante, en el asunto bajo estudio el juez constitucional declaró improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, y no por la ocurrencia de un hecho superado, razón por la cual el cuestionamiento formulado por el actor carece de relevancia fáctica frente a la motivación de la impugnación elevada.

De igual manera, en lo que respecta al supuesto daño consumado susceptible de reparación, tampoco se encuentra acreditada dicha circunstancia dentro del trámite tutelar. En efecto, la pretensión principal del accionante se orienta a obtener la devolución de dineros retenidos en sus cuentas de ahorros con ocasión de medidasRad. No. 15-759-31-05-001-2025-10140-01

7 cautelares decretadas dentro de un proceso administrativo de cobro coactivo y un proceso ejecutivo, controversia que, por su naturaleza, debe ser debatida dentro de los escenarios procesales propios de tales actuaciones, en los cuales el interesado

7 cautelares decretadas dentro de un proceso administrativo de cobro coactivo y un proceso ejecutivo, controversia que, por su naturaleza, debe ser debatida dentro de los escenarios procesales propios de tales actuaciones, en los cuales el interesado cuenta con la posibilidad de ejercer los mecanismos de defensa judicial encaminados a cuestionar la legalidad o alcance de las medidas cautelares adoptadas. De allí que la acción de tutela no pueda erigirse en una instancia.

Adicional para resolver disputas de carácter patrimonial que corresponden al conocimiento del juez natural, máxime cuando del expediente se desprende que el propio accionante tiene conocimiento de tales actuaciones y ha adelantado gestiones orientadas a cuestionarlas.

Por otra parte, en lo que atañe a la denominada nueva prueba allegada con el escrito de impugnación, consistente en el documento titulado “Notificación personal artículo 826 Estatuto Tributario”, suscrito el 19 de enero de 2026 por el Grupo de Jurisdicción Coactiva del Ministerio de Defensa, esta Sala advierte que dicho elemento no tiene la virtualidad de modificar el sentido de la decisión adoptada en primera instancia. En efecto, del contenido de dicha documental se desprende que el accionante fue notificado personalmente del mandamiento de pago librado dentro del proceso de cobro coactivo JC-356-2025 y que, conforme a los artículos 830 y 831 del Estatuto Tributario, cuenta con el término de 15 días para proponer excepciones contra el referido mandamiento o efectuar el pago correspondiente.

De esta manera, lejos de evidenciar una vulneración actual de derechos fundamentales, el documento pone de manifiesto que el actor dispone de mecanismos procesales dentro del mismo trámite administrativo para controvertir la

referido mandamiento o efectuar el pago correspondiente.

De esta manera, lejos de evidenciar una vulneración actual de derechos fundamentales, el documento pone de manifiesto que el actor dispone de mecanismos procesales dentro del mismo trámite administrativo para controvertir la obligación y las medidas caute lares decretadas, lo cual reafirma la existencia de vías ordinarias idóneas para la defensa de sus intereses.

Así mismo, dicha documental tampoco acredita una afectación real y actual del mínimo vital, pues no demuestra que los recursos provenientes de su mesada pensional se encuentren actualmente comprometidos por las medidas de embargo, en ese sentido la prueba allegada en sede de impugnación no introduce elementos fácticos o jurídicos capaces de desvirtuar las consideraciones que condujeron a declarar la improcedencia del amparo, razón por la cual carece de entidad suficiente para alterar la decisión que corresponde adoptar en esta instancia.Rad. No. 15-759-31-05-001-2025-10140-01

8 En ese orden de ideas, se debe advertir que las circunstancias expuestas por el accionante no logran desvirtuar la idoneidad ni la eficacia de los mecanismos ordinarios de defensa judicial, ni permiten concluir que la acción de tutela deba operar como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En efecto, el actor cuenta con escenarios judiciales y administrativos idóneos para cuestionar las medidas cautelares adoptadas dentro de los procesos en curso y solicitar, de ser procedente, el leva ntamiento de los embargos o la devolución de los recursos retenidos.

Tal entendimiento encuentra respaldo en la jurisprudencia constitucional,

las medidas cautelares adoptadas dentro de los procesos en curso y solicitar, de ser procedente, el leva ntamiento de los embargos o la devolución de los recursos retenidos.

Tal entendimiento encuentra respaldo en la jurisprudencia constitucional, particularmente en lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia T-392 de 2022, en la que se reiteró el alcance del principio de subsidiariedad en materia de tutela, así:

El inciso 4º del artículo 86 de la Constitución establece el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela así: “esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

Esta norma determina que, si hay otros mecanismos de defensa judicial, idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a aquellos y no a la acción de tutela. Así lo ha reiterado la Corte al afirmar que, cuando una persona acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos fundamentales, no puede desconocer las acciones judiciales ordinarias contempladas en el ordenamiento jurídico.

La inobservancia de tal principio es causal de improcedencia de la tutela. Lo expuesto, a la luz del artículo 86 superior y 6°, numeral 1, del Decreto Ley 2591 de 1991. Si el accionante cuenta con otros medios de defensa judicial, la consecuencia directa es que el juez constitucional no puede decidir el fondo del asunto planteado.”

Ahora bien, si bien es cierto que las mesadas pensionales gozan de especial

vulneración actual del derecho fundamental al mínimo vital que pudiese traducirse en un perjuicio irremediable.

Sobre este particular, resulta pertinente recordar que el derecho al mínimo vital constituye una garantía de especial relevancia dentro del Estado Social de Derecho; no obstante, su protección constitucional exige que se evidencie de manera concreta una af ectación real de las condiciones materiales de subsistencia del individuo, circunstancia que no se advierte acreditada en el presente asunto. En relación con este derecho, la Corte Constitucional en la Sentencia T -716 de 2017 precisó lo siguiente:

“La Corte Constitucional ha señalado que “el Estado Social de Derecho exige esforzarse en la construcción de las condiciones indispensables para asegurar a todos los habitantes del país una vida digna dentro de las posibilidades económicas que estén a su alcance”. En este modelo de Estado, el derecho al mínimo vital y su protección judicial adquieren una importancia excepcional. Al respecto, la Corte señaló que “el nuevo papel del juez en el Estado social de derecho es la consecuencia directa de la enérgica pretensión de validez y efectividad de los contenidos materiales de la Constitución”.

Uno de los derechos más característicos de un Estado Social de Derecho es el mínimo vital. Según la Corte Constitucional, este derecho se deriva de los principios de Estado Social de derecho, dignidad humana y solidaridad, en concordancia con los derechos fundamentales a la vida, a la integridad personal y a

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