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TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202600001

Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202600001
Autor
Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA EN MATERIA PENSIONAL DEL MAGISTERIO - PROCEDENCIA PARA ORDENAR AL FOMAG LA APROBACIÓN O DESAPROBACIÓN DEL PROYECTO DE ACTO ADMINISTRATIVO ANTE OMISIÓN INJUSTIFICADA: La acción de tutela resulta procedente para ordenar al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), a través de Fiduprevisora S.A., que imparta aprobación o desaprobación al proyecto de acto administrativo remitido por la Secretaría de Educación de Duitama para el reconocimiento de la pensión de jubilación de una docente, cuando la entidad fiduciaria ha incurrido en una omisión injustificada al no dar respuesta de fondo dentro del término legal establecido, superando el plazo sin que se haya informado al peticionario las razones del retardo ni el estado del trámite. / ACCIÓN DE TUTELA EN MATERIA PENSIONAL DEL MAGISTERIO - NO PROCEDE ORDENAR A LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN LA EXPEDICIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO DEFINITIVO HASTA TANTO NO SE SURTA LA ETAPA DE VALIDACIÓN PREVIA POR PARTE DEL FOMAG: Dicha actuación depende de la aprobación o desaprobación de la sociedad fiduciaria , todos los actos administrativos que reconozcan prestaciones económicas a los afiliados al FOMAG deberán contar con la aprobación previa por parte de la sociedad fiduciaria.

Es preciso señalar que, se tiene del análisis de los escritos de impugnación se advierte que, por un lado, la accionante solicita la revocatoria parcial del fallo de primera instancia, en el sentido de que se extienda la

Es preciso señalar que, se tiene del análisis de los escritos de impugnación se advierte que, por un lado, la accionante solicita la revocatoria parcial del fallo de primera instancia, en el sentido de que se extienda la protección del derecho fundamental de petición no solo frente al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO --FOMAG--, como se dispuso en la decisión impugnada, sino también respecto de la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE DUITAMA. Por el otro lado, una de las entidades accionadas FIDU PREVISORA solicita a esta Corporación la revocación y/o modificación del fallo, en el sentido de que se declare la inexistencia de vulneración a derechos fundamentales por parte de FIDUPREVISORA S.A. (…) Aunado, con base en los elementos materiales probatorios que aportó oportunamente la Secretaría de Educación de Duitama se infiere que se encuentra en cabeza del FOMAG continuar el trámite remitido por la entidad territorial certificada el 27 de noviembre de 2025, que debió surtirse en el mes posterior a dicha remisión, de conformidad con el art. 2.4.4.2.3.2.6. del Decreto 1272 de 2018, donde se señala que la entidad fiduciaria debe impartir aprobación o desaprobación dentro del mes siguiente al recibo del proyecto de acto administrativo y a su vez la entidad territorial tiene dos meses al recibo del documento de aprobación o no del acto administrativo, para que expida el acto administrativo definitivo que resuelva la solicitud pensional. En consecuencia, como ya se señaló en líneas precedentes, el FOMAG incurrió en una omisión injustificada al no dar respuesta de fondo en el término establecido legalmente, lo que sustenta la decisión de primera instancia al tutelar los derechos fundamental es

petición no solo frente al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO –FOMAG–, como se dispuso en la decisión impug nada, sino también respecto de la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE DUITAMA. Por el otro lado, una de las entidades accionadas FIDUPREVISORA solicita a esta Corporación la revocación y/o modificación del fallo, en el sentido de que se declare la inexistencia de vulneración a derechos fundamentales por parte de FIDUPREVISORA S.A.

La accionante fundamenta su solicitud en que, si bien dicha la Secretaría de Educación efectuó la remisión del expediente a la fiduciaria hasta el 27 de noviembre de 2025, esto es, varios meses después de haberse radicado la solicitud el 1º de septiembre del mismo año, circunstancia que evidencia una dilación en el trámite administrativo , limitar la orden judicial a la aprobación o desaprobación por parte de este último no resulta eficaz para garantizar la culminación del trámite ni evita dilaciones futuras. PorRad. No. 15238-31-03-002-2026-00001-01 7 ello, solicita que se ordene expresamente a la entidad territorial examinar el concepto emitido por el FOMAG, con miras a expedir el acto administrativo que resuelva de fondo la solicitud pensional formulada en virtud del fallo judicial que reconoció dicha prestación.

Si bien es claro que la acción de tutela no procede, en principio, como mecanismo principal para obtener el reconocimiento o pago de una pensión, también lo es que procede excepcionalmente para garantizar la respuesta oportuna de las autoridades cuando se ha agotado la vía administrativa o esta se encuentra injustificadamente

precedentes, el FOMAG incurrió en una omisión injustificada al no dar respuesta de fondo en el término establecido legalmente, lo que sustenta la decisión de primera instancia al tutelar los derechos fundamental es de la accionante frente a dicha entidad. (…) Por consiguiente, la orden judicial no puede extenderse en este momento a exigir la expedición inmediata del acto administrativo por parte de la Secretaría de Educación, pues dicha actuación depende de una validación previa que aún no ha sido surtida por la sociedad fiduciaria.

Nota de Relatoría: Acción de tutela por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición, al no haberse resuelto de fondo su solicitud de reconocimiento de pensión de jubilación radicada el 1 de septiembre de 2025 (asignación de radicado DUITA20251127F5050042017 solo hasta el 27 de noviembre de 2025), en virtud de una sentencia proferida el 6 de junio de 2025, superando el término legal de cuatro meses establecido en el Decreto 1272 de 2018. La Secretaría de Educación elaboró y remitió el proyecto de acto administrativo a Fiduprevisora (FOMAG) el 27 de noviembre de 2025, encontrándose a la espera de aprobación o desaprobación.

El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama tuteló el derecho de petición y ordenó a Fiduprevisora dar respuesta en 48 horas. Fiduprevisora impugnó ale gando su naturaleza jurídica como vocera del FOMAG, y la accionante impugnó solicitando que se extendiera la orden a la Secretaría de Educación. El Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo confirmó la sentencia, al considerar que: (i) Fiduprevisora incur rió en una omisión

accionante impugnó solicitando que se extendiera la orden a la Secretaría de Educación. El Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo confirmó la sentencia, al considerar que: (i) Fiduprevisora incur rió en una omisión injustificada al no dar respuesta de fondo dentro del término legal de un mes establecido en el Decreto 1272 de 2018; (ii) la orden judicial no puede extenderse a la Secretaría de Educación para expedir el acto administrativo definitivo, pues dicha actuación depende de la validación previa del FOMAG (aprobación o desaprobación del proyecto de acto administrativo), de conformidad con el parágrafo del artículo 2.4.4.2.3.2.2. del Decreto 1272 de 2018; (iii) solo una vez agotada la etapa de a probación por el FOMAG resulta jurídicamente posible exigir a la entidad territorial la expedición del acto administrativo definitivo. Se desvinculó al Ministerio de Educación Nacional por falta de competencia. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDATRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

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REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR FAVOR

ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co

Fuente Formal: Constitución Política art. 86; Decreto 2591 de 1991 arts. 20, 31; Decreto 1272 de 2018 arts.

ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co

Fuente Formal: Constitución Política art. 86; Decreto 2591 de 1991 arts. 20, 31; Decreto 1272 de 2018 arts. 2.4.4.2.3.2.2. (parágrafo), 2.4.4.2.3.2.6., 2.4.4.2.3.2.7., 2.4.4.2.3.2.8.; Ley 715 de 2001; Ley 1437 de 2011 (CPACA); Ley 1755 de 2015 art. 14; Corte Constitucional Sentencia T-049 de 2009.

Número Proceso: 15238310300220260000101

Ponente: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO Accionante: OMAIRA GUECHA CELY Accionado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO (FOMAG – FIDUPREVISORA) y SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE DUITAMA

SALA: SALA ÚNICA TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA (Segunda Instancia) FECHA: 5 de marzo de 2026REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Marzo, cinco (5) de dos mil veintiséis (2026)

CLASE DE PROCESO: Acción de Tutela – Segunda Instancia RADICACIÓN: 15238-31-03-002-2026-00001-01

ACCIONANTE: OMAIRA GUECHA CELY

CLASE DE PROCESO: Acción de Tutela – Segunda Instancia RADICACIÓN: 15238-31-03-002-2026-00001-01

ACCIONANTE: OMAIRA GUECHA CELY

ACCIONADO: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN, FONDO NACIONAL

DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO –

(FIDUPREVISORA) y SECRETARIA DE EDUCACION DE

DUITAMA

JDO. DE ORIGEN: Segundo Civil del Circuito de Duitama

DECISIÓN: Confirma

ACTA No. 067

Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala 1ª de Decisión)

Se ocupa esta Sala de resolver la impugnación propuesta por la accionante OMAIRA GUECHA CELY a través de apoderado judicial contra el fallo tutelar proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito De Duitama el 28 de enero de 2026.

1.- ANTECEDENTES:

1.1.- Las pretensiones elevadas por la parte accionante ostentan el siguiente tenor literal.

“Solicitar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL D PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – (FIDUPREVISORA) - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE DUITAMA o quien haga sus veces en el momento de la notificación de la presente acción pública, que resuelva de fondo la petición elevada por mi representado, procediendo a lo siguiente:

  • Al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FIDUPREVISORA, expedir hoja de revisión a la entidad territorial acerca del proyecto de acto administrativo remitido por la misma.
  • Al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FIDUPREVISORA, expedir hoja de revisión a la entidad territorial acerca del proyecto de acto administrativo remitido por la misma.
  • En caso de que la hoja de revisión apruebe el proyecto de acto administrativo, ordenar a la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE DUITAMA, notificar el actoRad. No. 15238-31-03-002-2026-00001-01 2 administrativo que da respuesta de fondo al peticionario, ya sea positiva o negativa a las pretensiones.
  • Si se demuestra que se ha efectuado algún requerimiento por parte de la sociedad fiduciaria a la entidad territorial SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE DUITAMA y no ha hecho la gestión correspondiente, se ordene expedir la respectiva adición o corrección y remit ir a la sociedad fiduciaria, para que esta pueda dar la aprobación para la expedición del acto administrativo que resuelva de fondo la petición.

Lo anterior no tiene el fin de que sea resuelta de manera favorable la petición, ni dar cumplimiento al respectivo fallo, por lo contrario, se solicita que se expida la debida resolución que resuelva de fondo la petición y proteja el debido proceso administrativo.”

1.2.- Fundamenta sus pretensiones en los hechos que se sintetizan de la siguiente manera:

-. Manifestó la parte accionante que el 1 de septiembre de 2025 radicó petición ante la Secretaría de Educación de Duitama, mediante el cargue de la documentación a través de la plataforma Humano en Línea, con el fin de que se le reconociera y pagara la pensión de jubilación, lo anterior en virtud de sentencia proferida el 6 de junio de

través de la plataforma Humano en Línea, con el fin de que se le reconociera y pagara la pensión de jubilación, lo anterior en virtud de sentencia proferida el 6 de junio de

2025. No obstante, indicó que solo hasta el 27 de noviembre de 2025 se le asignó el radicado DUITA20251127F5050042017 dentro de dicha plataforma.

-. Señaló que, para el momento de interponer la acción constitucional, ni la entidad territorial ni la sociedad fiduciaria habían emitido pronunciamiento alguno que resolviera de fondo la solicitud presentada, superando el término de cuatro (4) meses previsto en el Decreto 1272 de 2018 para surtir el trámite de reconocimiento pensional.

2.- PROVIDENCIA IMPUGNADA:

Con fallo t utelar del 28 de enero de 2026, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de

Duitama resolvió:

“PRIMERO: TUTELAR el derecho de petición invocado por la accionante señora OMAIRA GUECHA CELY, identificado con CC. No.33430076, por lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO. ORDENAR al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – (FIDUPREVISORA) que a través de sus Representantes Legales y/o quien haga sus veces, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación del presente fallo de t utela y si aún no lo ha hecho, PROCEDA A DAR RESPUESTA AL DERECHO DE PETICION, de fecha 01 de septiembre de 2025 con radicado DUITA20251127F5050042017 por medio delRad. No. 15238-31-03-002-2026-00001-01 3

PROCEDA A DAR RESPUESTA AL DERECHO DE PETICION, de fecha 01 de septiembre de 2025 con radicado DUITA20251127F5050042017 por medio delRad. No. 15238-31-03-002-2026-00001-01 3 Sistema Humano en Línea, de forma clara, concreta y de fondo, a la accionante señora OMAIRA GUECHA CELY, realizando su notificación, conforme a las consideraciones señaladas en la parte motiva de este fallo.

TERCERO. DESVINCULAR de la presente acción a la MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL y SECRETARIA DE EDUCACIÓN DE DUITAMA, de conformidad a lo indicado en la parte considerativa de esta sentencia.”

Las consideraciones sobre las cuales fue soportada la anterior determinación se sintetizan de la siguiente manera:

-. Sostuvo que, conforme al material probatorio, se evidenció que la accionante presentó petición ante la Secretaría De Educación De Duitama el 1 de septiembre de 2025, mediante el cargue de documentación a través de la plataforma Humano en Línea, para el reconocimiento de pensión de jubilación en virtud de sentencia proferida el 6 de junio de 2025; sin embargo, solo hasta el 27 de noviembre de 2025 se asignó el radicado DUITA20251127F5050042017, y para el momento de interposición de la acción de tutela las entidades accionadas no habían emitido respuesta de fondo.

-. Precisó que, una vez notificada la Secretaría De Educación De Duitama, esta indicó que elaboró la liquidación y el proyecto de acto administrativo y lo remitió al FOMAG a través del aplicativo Power App el 27 de noviembre de 2025, encontrándose a la

que elaboró la liquidación y el proyecto de acto administrativo y lo remitió al FOMAG a través del aplicativo Power App el 27 de noviembre de 2025, encontrándose a la espera de la aprobación o desaprobación por parte de FIDUPREVISORA S.A. par a continuar con el trámite administrativo.

-. Señaló que, dentro de la contestación presentada por el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, se indicó que dicha entidad no ejerce funciones directas de reconocimiento, liquidación o pago de prestaciones económicas ni de cesantías a favor de los docentes afil iados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

(FOMAG).

-. Especificó que, conforme a lo dispuesto en el Decreto 1272 de 2018, la gestión administrativa y financiera de las prestaciones económicas corresponde al FOMAG, cuya administración y operación se encuentra a cargo de FIDUPREVISORA S.A., en coordinación con las Entidades Territoriales Certificadas en educación, las cuales deben remitir la documentación e información necesaria para el trámite de las solicitudes conforme a la Ley 715 de 2001.Rad. No. 15238-31-03-002-2026-00001-01 4 -. Aunado a lo anterior, indicó que cuando dichas peticiones se radican ante el Ministerio de Educación Nacional, esta entidad no puede emitir pronunciamiento de fondo ni adoptar decisiones sobre las mismas, debiendo proceder a su traslado a la entidad competente para el correspondiente trámite, conforme a lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011.

-. Advirtió que, respecto de la accionada FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FIDUPREVISORA S.A., pese a haber sido

1437 de 2011.

-. Advirtió que, respecto de la accionada FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FIDUPREVISORA S.A., pese a haber sido debidamente notificada y habérsele trasladado la solicitud por competencia, guardó silencio dentro del trámite constitucio nal; razón por la cual, con fundamento en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, aplicó la presunción de veracidad, teniendo por ciertos los hechos expuestos en la acción de tutela, particularmente que al momento de interponerse el amparo no se había emitido respuesta al derecho de petición formulado por la accionante.

3.- DE LA IMPUGNACIÓN:

3.1.- IMPUGNACIÓN PROPUESTA POR LA ACCIONANTE OMAIRA GUECHA

CELY

A través de me morial radicado por intermedio de apoderado , la accionante Omaira Guecha Cely manifestó que impugnaba la decisión emitida en los siguientes términos:

-. Manifestó que, respecto de las consideraciones expresadas en el fallo, era necesario señalar que posterior al pronunciamiento del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE DUITAMA ostenta la carga de emitir el correspondiente acto administrativo, por lo cual sostuvo que mientras no se produzca dicho pronunciamiento de fondo se continuará vulnerando su derecho fundamental de petición.

-. Señaló que la entidad territorial sobrepasó el plazo previsto para emitir el proyecto de acto administrativo, razón por la cual considera que el derecho de petición continúa siendo vulnerado, dado que al ordenar únicamente al FOMAG la aprobación o

-. Señaló que la entidad territorial sobrepasó el plazo previsto para emitir el proyecto de acto administrativo, razón por la cual considera que el derecho de petición continúa siendo vulnerado, dado que al ordenar únicamente al FOMAG la aprobación o desaprobación del proyecto de acto administrativo, la decisión adoptada en primera instancia no prevé mecanismos eficaces para evitar la dilación indebida del trámite entre Fiduprevisora S.A. y la Secretaría de Educación de Duitama.Rad. No. 15238-31-03-002-2026-00001-01 5 – Por consiguiente, solicitó que se revoque parcialmente la decisión de primera instancia y, en su lugar, se proteja su derecho de petición ordenando a la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE DUITAMA que, una vez estudiada la información remitida por el FOMAG relaci onada con el cumplimiento del fallo que reconoció su pensión de jubilación, expida el acto administrativo que resuelva de fondo la solicitud pensional y proceda a su notificación a la accionante.

3.2.- IMPUGNACIÓN PROPUESTA POR LA ACCIONADA FIDUPREVISORA

A través de memorial radicado el 03 de febrero de 2026, la accionada Fiduprevisora manifestó que impugnaba la decisión emitida en los siguientes términos:

-. Señaló que, atendiendo su naturaleza jurídica como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), no le corresponde realizar el reconocimiento, modificación, corrección o adición de actos administrativos, ni efectuar pagos de prestaciones sociales mientras no exista el acto administrativo que así lo determine, función que corresponde a las

(FOMAG), no le corresponde realizar el reconocimiento, modificación, corrección o adición de actos administrativos, ni efectuar pagos de prestaciones sociales mientras no exista el acto administrativo que así lo determine, función que corresponde a las Secretarías de Educación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2.4.4.2.3.2.7 y 2.4.4.2.3.2.8 del Decreto 1272 de 2018.

-. Aunado a lo anterior, indicó que las funciones de la Fiduprevisora se limitan a: i) estudiar los proyectos de acto administrativo remitidos por las Secretarías de Educación, devolviendo el resultado en calidad de aprobado o negado, y ii) efectuar el pago de las prestaciones sociales reconocidas mediante acto administrativo expedido por la respectiva Secretaría de Educación, siempre que se remita la documentación completa exigida para tal efecto, esto es, copia de la resolución con constancia de ejecutoria y orden de pago debidamente diligenciada.

-. Finalmente expuso que la gestión adelantada por FIDUPREVISORA S.A., en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, no vulnera los derechos fundamentales de la accionante, pues ha actuado conforme a las disposiciones normativas que regulan su actuación.Rad. No. 15238-31-03-002-2026-00001-01 6

4.- CONSIDERACIONES:

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a acudir ante los Jueces de la República, en procura de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que se advierta, que

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a acudir ante los Jueces de la República, en procura de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que se advierta, que éstos ha n sido conculcados o se encuentren amenazados, por virtud de alguna conducta activa u omisiva desplegada por la autoridad pública o en casos especiales, por los particulares, como lo prevé el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela.

4.1.- PROBLEMA JURÍDICO:

De acuerdo con los argumentos expuestos por la accionante y la accionada FIDUPREVISORA S.A., esta Judicatura se ocupará de determinar si:

  • ¿Debe revocarse y/o modificarse el fallo de primera instancia y que en su lugar se declare la inexistencia de vulneración de garantías fundamentales respecto de FIDUPREVISORA S.A . o que vulneraron las entidades accionadas las garantías fundamentales de la accionante, al no emitir y notificar una respuesta clara, de fondo y oportuna?

4.2.- DEL CASO EN CONCRETO:

Es preciso señalar que, se tiene del análisis de los escritos de impugnación se advierte que, por un lado , la accionante solicita la revocatoria parcial del fallo de primera instancia, en el sentido de que se extienda la protección del derecho fundamental de petición no solo frente al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO –FOMAG–, como se dispuso en la decisión impug nada, sino también respecto de la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE DUITAMA. Por el otro lado, una de

principal para obtener el reconocimiento o pago de una pensión, también lo es que procede excepcionalmente para garantizar la respuesta oportuna de las autoridades cuando se ha agotado la vía administrativa o esta se encuentra injustificadamente paralizada, esto es verificable en el presente caso respecto del FOMAG, dado que esta entidad incurrió en una omisión injustificada sin que se haya dado respuesta de fondo, ni se haya infor mado sobre el estado actual de la solicitud remitida por parte de la entidad territorial el 27 de noviembre de 2025, ni las razones del retardo en la actuación administrativa.

Aunado, con base en los elementos materiales probatorios que aportó oportunamente la Secretaria De Educación De Duitama se infiere que se encuentra en cabeza del FOMAG continuar el trámite remitido por la entidad territorial certificada el 27 de noviembre de 2025, que debió surtirse en el mes posterior a dicha remisión, de conformidad con el art. 2.4.4.2.3.2.6. del Decreto 1272 de 2018, donde se señala que la entidad fiduciaria debe impartir aprobación o desaprobación dentro del mes siguiente al recibo del proyecto de acto administrativo y a su vez la entidad territorial tiene dos meses al recibo del documento de aprobación o no del acto administr ativo, para que expida el acto administrativo definitivo que resuelva la solicitud pensional.

En consecuencia, como ya se señaló en líneas precedentes, el FOMAG incurrió en una omisión injustificada al no dar respuesta de fondo en el término establecido legalmente, lo que sustenta la decisión de primera instancia al tutelar los derechos fundamentales de la accionante frente a dicha entidad.

En cuanto a la actuación de la Secretaría De Educación De Duitama, se observa que

legalmente, lo que sustenta la decisión de primera instancia al tutelar los derechos fundamentales de la accionante frente a dicha entidad.

En cuanto a la actuación de la Secretaría De Educación De Duitama, se observa que al ejercer su derecho de defensa manifestó que no ha vulnerado ninguno de los derechos fundamentales de la accionante, dado que como lo refiere la secretaria de educación municipal en oficio del 16 de enero de 2026 , se elaboró la liquidación y el proyecto de acto administrativo el cual fue enviado al FOMAG por medio del aplicativo Power APP el 27 de noviembre de 2025, como se evidencia en la constancia allegada como prueba.Rad. No. 15238-31-03-002-2026-00001-01 8 Dado el análisis precedente, en lo concerniente al trámite a seguir para el reconocimiento de prestaciones sociales del magisterio, el Decreto 127 2 de 2018 estableció en el Parágrafo del art. 2.4.4.2.3.2.2. que:

“Todos los actos administrativos que sean expedidos por la entidad territorial certificada en educación, a través de los cuales se reconozcan prestaciones económicas a los afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, deberán contar con la ap robación previa por parte de la sociedad fiduciaria, so pena de incurrir en las responsabilidades de carácter disciplinario, fiscal y penal correspondientes.”

De conformidad con lo previsto en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, y con lo desarrollado por la Corte Constitucional en múltiples pronunciamientos, entre ellos la Sentencia T-049 de 2009, toda petición debe resolverse de fondo dentro de los plazos

desarrollado por la Corte Constitucional en múltiples pronunciamientos, entre ellos la Sentencia T-049 de 2009, toda petición debe resolverse de fondo dentro de los plazos legales, y en el caso particular de prestaciones económicas del magisterio el trámite no puede superar cuatro meses; incluso si se requiere un término mayor, la administración tiene el deber de informar al peticionario las razones del retardo y el estado del trámite, situación que no se advirtió en el caso bajo estudio.

En ese sentido, si bien es cierto que la Secretaría de Educación de Duitama elaboró y remitió el proyecto de acto administrativo el 27 de noviembre de 2025, no puede desconocerse que, conforme al Decreto 1272 de 2018, su intervención corresponde a una fase previa del procedimiento administrativo, que se encuentra supeditada a la aprobación o desaprobación por parte del FOMAG, entidad que conserva la competencia para emitir el concepto técnico correspondiente. Solo una vez agotada esta etapa resulta jurídicamente posible exigir a la entidad territorial la expedición del acto administrativo definitivo.

Por consiguiente, la orden judicial no puede extenderse en este momento a exigir la expedición inmediata del acto administrativo por parte de la Secretaría de Educación, pues dicha actuación depende de una validación previa que aún no ha sido surtida por la sociedad fiduciaria.

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Viterbo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,Rad. No. 15238-31-03-002-2026-00001-01 9

RESUELVE

Judicial de Santa Viterbo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,Rad. No. 15238-31-03-002-2026-00001-01 9

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo tutelar proferido el por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama el 28 de enero de 2026, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. - Notificar esta decisión a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado

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