TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202600001
Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo (2)
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202600001
- Autor
- Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo (2)
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA EN SALUD – TRATAMIENTO INTEGRAL E IMPROCEDENCIA CUANDO NO SE ACREDITAN LOS PRESUPUESTOS JURISPRUDENCIALES: No procede ordenar el tratamiento integral en sede de tutela cuando no se acreditan los cuatro elementos exigidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional : (i) negligencia de la EPS en el cumplimiento de sus deberes más allá de la falta de entrega de un medicamento específico; (ii) existencia de prescripciones del médico tratante que determinen específicamente el diagnóstico y todos los servicios e insumos re queridos para el manejo integral de la patología; (iii) condición del demandante como sujeto de especial protección constitucional (que, aunque existente por la edad de 62 años, no es suficiente por sí sola); y (iv) que el actuar de la EPS haya puesto en riesgo al paciente y prolongado sus padecimientos de manera continuada y no solo respecto de un medicamento puntual. / LA ACCIÓN DE TUTELA PERMITE PROTEGER DE MANERA INMEDIATA DERECHOS FUNDAMENTALES CUANDO SE EVIDENCIA UNA AFECTACIÓN CIERTA Y ACTUALELLO NO HABILITA AL JUEZ CONSTITUCIONAL PARA ORDENAR EL TRATAMIENTO INTEGRAL SIN QUE CONCURRAN LOS SUPUESTOS EXCEPCIONALES DEFINIDOS POR LA JURISPRUDENCIA: Que exigen la demostración de una vulneración continuada derivada de un conjunto de prestaciones interrelacionadas que comprometan de manera directa el goce efectivo del derecho a la salud, sin que sea procedente emitir pronunciamiento alguno respecto de hechos futuros e
Que exigen la demostración de una vulneración continuada derivada de un conjunto de prestaciones interrelacionadas que comprometan de manera directa el goce efectivo del derecho a la salud, sin que sea procedente emitir pronunciamiento alguno respecto de hechos futuros e inciertos relacionados con eventuales tratamientos médicos que pudieren ordenarse por el médico tratante.
En el sub examine, esta Sala observa que el recurrente, inconforme con la decisión de primera instancia, pretende que esta instancia modifique el fallo de tutela del 27 de enero de 2026 y, en su lugar, se ordene el tratamiento integral para las patologías de Glaucoma e hiperlipidemia mixta. (…) 2.9. Ahora bien, en relación a la solicitud de tratamiento integral, esta Sala debe precisar que la Corte Constitucional ha establecido que para ordenar el tratamiento integral se deben verificar cuatro elementos (i) la negligencia de la EPS en el cumplimiento de sus deberes, por ejemplo, al programar tratamientos fuera de un término razonable o al imponer trabas administrativas; (ii) la existencia de prescripciones del médico tratante que determinen específicamente el diagnóstico del paciente y los servici os y/o insumos que requiere; (iii) la condición del demandante como sujeto de especial protección constitucional, y (iv) que el actuar de la EPS haya puesto en riesgo al paciente y prolongado sus padecimientos. 2.10. En ese orden, esta Sala advierte que no existen procedimientos, trámites o consultas pendientes por parte de la Entidad Promotora de Salud; asimismo, se debe precisar que, en sede de tutela, no resulta procedente emitir pronunciamiento alguno respecto de hechos futuros e inciertos relacionados al estado de salud de la accionante o respecto de eventuales tratamientos médicos que
enero del presente año, lo que lleva a concluir a esta Sala que la Nueva EPS y Discolmets no ha n efectuado de manera diligente la entrega del fármaco ordenado.
2.9. Ahora bien, en relación a la solicitud de tratamiento integral, esta Sala debe precisar que la Corte Constitucional ha establecido que para ordenar el tratamiento integral se deben verificar cuatro elementos (i) la negligencia de la EPS en el cumplimiento de sus deberes, por ejemplo, al programar tratamientos fuera de un término razonable o al imponer trabas administrativas; (ii) la existencia de prescripciones del médico tratante que determinen específicamente el diagnóstico del paciente y los servicios y/o insumos que requiere; (iii) la condición del demandante como sujeto de especial protección constitucional, y (iv) que el actuar de la EPS haya puesto en riesgo al paciente y prolongado sus padecimientos6.
2.10. En ese orden, esta Sala advierte que no existen procedimientos, trámites o consultas pendientes por parte de la Entidad Promotora de Salud ; asimismo,
6 Corte Constitucional, Sentencia T-377 de 2024.156933107001202600001 01 8 se debe precisar que, en sede de tutela, no resulta procedente emitir pronunciamiento alguno respecto de hechos futuros e inciertos relacionados al estado de salud de la accionante o respecto de eventuales tratamientos médicos que pudieren ordenarse por el médico tratante.
2.11. Así las cosas , esta Corporación no considera procedente conceder el tratamiento integral para la patología Glaucoma e hiperlipidemia mixta, por cuanto el objeto de la presente acción constitucional recae exclusivamente en
precisar que, en sede de tutela, no resulta procedente emitir pronunciamiento alguno respecto de hechos futuros e inciertos relacionados al estado de salud de la accionante o respecto de eventuales tratamientos médicos que pudieren ordenarse por el médico tratante. 2.11. Así las cosas, esta Corporación no considera procedente conceder el tratamiento integral para la patología Glaucoma e hiperlipidemia mixta, por cuanto el objeto de la presente acción constitucional recae exclusivamente en garantizar la entrega del me dicamento (…) cuya negativa por parte de la entidad accionada constituye el hecho generador de la controversia constitucional. 2.12. En suma, si bien la acción de tutela permite proteger de manera inmediata y eficaz los derechos fundamentales cuando se evidencia una afectación cierta y actual, ello no habilita al juez constitucional para ordenar el tratamiento integral sin que concurran los supuestos excepcionales definidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional que exigen, entre otros aspectos, la demostración de una vulneración continuada derivada de un conjunto de prestaciones interrelacionadas que comprometan de manera directa el goce efectivo del derecho a la salud.
Nota de Relatoría: Acción de tutela interpuesta por una mujer de 62 años afiliada a la Nueva EPS, diagnosticada con glaucoma e hiperlipidemia mixta, quien solicitó la entrega del medicamento oftálmico formulado por su médico tratante, así como el tratamiento integral para sus patologías. El Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo tuteló el derecho a la salud y ordenó la entrega del medicamento, pero no accedió al tratamie nto integral. La accionante impugnó solicitando el tratamiento integral. El Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo confirmó la sentencia.
ordenó la entrega del medicamento, pero no accedió al tratamie nto integral. La accionante impugnó solicitando el tratamiento integral. El Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo confirmó la sentencia.
Los problemas jurídicos fueron: (i) si procedía ordenar el tratamiento integral para las patologías de glaucoma e hiperlipidemia mixta; (ii) cuáles son los requisitos jurisprudenciales para ordenar el tratamiento integral. El Tribunal estableció dos reglas: primera, para ordenar el tratamiento integral en sede de tutela deben acreditarse los cuatro elementos exigidos por la jurisprudencia de la CorteTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
2 Constitucional (Sentencia T-377 de 2024): negligencia de la EPS en el cumplimiento de sus deberes, existencia de prescripciones médicas específicas que determinen todos los servicios e insumos requeridos, condición de especial protección constitucional del accionante, y que el actuar de la EPS haya puesto en riesgo al paciente y prolongado sus padecimientos de manera continuada. Segunda, no procede ordenar el tratamiento integral cuando el objeto de la acción constitucional recae exclusivamente en garantiza r la entrega de un medicamento específico, y no se acredita una vulneración continuada derivada de un conjunto de prestaciones interrelacionadas, sin que sea procedente emitir pronunciamiento respecto de hechos futuros e inciertos relacionados con eventuales tratamientos que pudieren ordenarse por el médico tratante. Por tanto, se confirmó la sentencia que tuteló el derecho a la salud ordenando la entrega del medicamento, pero negó el tratamiento integral.
LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO,
tuteló el derecho a la salud ordenando la entrega del medicamento, pero negó el tratamiento integral. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR FAVOR
ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co
Fuente Formal: Sentencia T-035 de 2025; Sentencia T-234 de 2025; Sentencia T-377 de 2024; Artículo 86 de la Constitución Política; Artículo 49 de la Constitución Política; Ley 1751 de 2015.
Número Proceso: 15693310700120260000101
Ponente: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Accionante: MARIA HELENA CELY MARTINEZ
Accionado: NUEVA EPS
SALA: SALA ÚNICA TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA FECHA: Seis (6) de marzo de dos mil veintiséis (2026)REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE
VITERBO
SALA UNICA
ACTA DE DISCUSIÓN 6 DE MARZO DE 2026
MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL Santa Rosa de Viterbo, seis (6) de marzo de dos mil veintiséis (2026), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del
Distrito Judicial, doctores GLORIA INES LINARES VILLALBA , EURÍPIDES
Santa Rosa de Viterbo, seis (6) de marzo de dos mil veintiséis (2026), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial, doctores GLORIA INES LINARES VILLALBA , EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA y, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto de tutela con radicado 156933107001202600001 01 siendo accionante MARIA HELENA CELY MARTINEZ y accionado NUEVA E PS, el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala.
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente156933107001202600001 01 2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO SALA ÚNICA Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
RADICACIÓN: 156933107001202600001 01
ORIGEN: JUZGADO UNICO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE
SANTA ROSA DE VITERBO
PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA
INSTANCIA: SEGUNDA – IMPUGNACIÓN FALLO
DECISIÓN: CONFIRMAR
ACCIONANTE: MARIA HELENA CELY MARTINEZ ACCIONADO: NUEVA EPS APROBADO: Acta 6 de marzo de 2026
M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, seis (6) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, seis (6) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
Dentro del término previsto en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, decide esta Sala la impugnación propuesta por la accionante, Maria Helena Cely Martínez, contra el fallo de tutela del 27 de enero de 202 6, proferido por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo.
ANTECEDENTES:
1.1. Maria Helena Cely Martínez de 6 2 años, presentó acción de tutela el pasado 14 de enero de 202 6, p or la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas, atribuida a la accionada Nueva EPS , la que le correspondió por reparto al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo.
1.2. Como hechos refirió que se encuentra afiliada a la Nueva EPS y que cuenta con el diagnóstico de glaucoma y dislipidemia mixta.
1.3. Para el tr atamiento de dichas patologías, e n historia clínica del 23 de septiembre de 2025, el médico tratante le formuló los fármacos denominados: krytan tex ofteno (lab sophia) – brimonidina 2mg/ml+ dorzolamida 20mg/1ml + timolol 5mg/1ml solución oftalmica esteril frasco - cantidad 3 – duración 90 días.156933107001202600001 01 3
20mg/1ml + timolol 5mg/1ml solución oftalmica esteril frasco - cantidad 3 – duración 90 días.156933107001202600001 01 3
1.4. Informó la accionante que acudió a Discolmets, para solicitar los medicamentos prescritos; sin embargo, el gestor farmacéutico generó tres marcaciones de pendiente respecto del medicamento timolol+dorzolamida+brimonidina 5+20+2mg sol oftálmico, correspondiente a octubre, noviembre y diciembre de 2025, así como del 8 de enero del presente año y que, pese a lo anterior , Discolmets no ha efectuado la entrega de l medicamento.
1.5. Conforme lo anterior, pretendió: (i) se ampare el derecho fundamental a la salud y la vida digna (ii) Se ordene a la Nueva EPS, adelantar las gestiones para el suministro de los medicamentos timolol+dorzolamida+brimonidina 5+20+2mg sol oftalmico en la cantidad y tiempo prescrito por el médico tratante y, (iv) Ordenar a la Nueva EPS garantizar el tratamiento integral para el diagnóstico de trombocitosis esencia.
1.6. Mediante auto del 15 de enero de 2026, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo, admitió la acción de tutela en primera instancia, concediéndole el término de dos (2) días hábiles a la accionada, Nueva EPS, en el mismo proveído dispuso la vinculación de Luis Oscar Galves Mateus, Agente interventora de la Nueva EPS; a la Superintendencia Nacional de Salud;
EPS, en el mismo proveído dispuso la vinculación de Luis Oscar Galves Mateus, Agente interventora de la Nueva EPS; a la Superintendencia Nacional de Salud; a la Secretaría de Salud de Boyacá; a la Procuraduría Delegada; y a Discolmets a las que le concedió el mismo término de traslado.
1.7. La accionada, Nueva EPS , esbozó que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante e indicó que se encuentra afiliada a la entidad promotora de salud y que no existen servicios médicos pendientes por autorizar o prestar a su favor; precisó que la entrega de medicamentos está supeditada a la existencia de una orden médica vigente y a los procedimientos del gestor farmacéutico correspondiente y agregó que la accionante debe cumplir con los trámites administrativos establecidos para tales efect os y, en consecuencia, solicitó negar las pretensiones de la acción de tutela.
1.8. La vinculada, Secretaría de Salud de Boyacá, informó que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, toda vez que dicha responsabilidad recae exclusivamente en la Nueva EPS , puesto que su competencia se limita a funciones de inspección, vigilancia y control, no a la prestación directa de servicios ni a la entrega de medicamentos, transporte o156933107001202600001 01 4 viáticos y a demás, exp uso que la Nueva EPS debe garantizar el suministro oportuno de medicamentos, la programación de citas, exámenes y el cubrimiento de transporte cuando se requiera acceder a tratamientos en otro municipio.
1.9. La vinculada, Superintendencia de Salud, comunicó que no existe nexo causal entre la presunta vulneración de derechos fundamentales de la
Boyacá de la NUEVA EPS, o, quien haga sus veces, para que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, a través de DISCOLMETS, sin anteponer trámites o gestiones administrativas, suministre a MARIA HELENA CELY MARTÍNEZ los medicamentos denominados “TIMOLOL+DORZOLAMIDA+BRIMONIDINA 5+20+2MG SOL OFTALMICO”, en la cantidad indicada por el galeno tratante el 7 de enero de 2026; además que deberá garantizar la continuidad del tratamiento médico sin interrupciones mientras persista la necesidad clínica, de lo cual deberá informar a este Despacho..”.
1.12. El juzgado , expuso que la Nueva EPS y Discolmets vulneraron los derechos fundamentales a la salud, vida digna y seguridad social de la accionante al no suministrarle el medicamento oftálmico Timolol+Dorzolamida+Brimonidina, pese a existir órdenes médicas vigentes y autorizaciones; el despacho precisó que la Nueva EPS no puede excusarse en156933107001202600001 01 5 fallas atribuibles a su operador logístico para justificar la interrupción en la entrega del tratamiento, pues, conforme a los principios de integralidad y continuidad del servicio de salud, es la responsable directa de garantizar el acceso efectivo, oport uno y permanente a las prestaciones requeridas por la usuaria y, señaló que los conflictos de índole contractual o administrativa entre la EPS y sus proveedores no constituyen causa válida para suspender o retrasar la dispensación del medicamento.
1.13. Inconforme con la decisión en primera instancia, la accionante impugnó el
de transporte cuando se requiera acceder a tratamientos en otro municipio.
1.9. La vinculada, Superintendencia de Salud, comunicó que no existe nexo causal entre la presunta vulneración de derechos fundamentales de la accionante y sus actuaciones, pues señaló que a responsabilidad de garantizar el acceso a servicios de salud, medicamentos y transporte recae exclusivamente en la EPS y que s u función es de inspección, vigilancia y control, no de prestación directa de servicios, y que no es superior jerárquico de las EPS ni de los agentes interventores ; además, indicó que las demoras y barreras administrativas son imputables a la aseguradora, conforme a la jurisprudencia que exige continuidad, oportunidad y suministro integral de tratamientos.
1.10. Los vinculados, Agente interventor de la Nueva EPS; la Procuraduría delegada ante el despacho judicial y Discolmets, guardaron silencio.
1.11. En fallo de primer grado del 27 de enero de 2026, el Juzgado Único Penal del Circuito de Santa Rosa de Viterbo. resolvió: “PRIMERO. - TUTELAR los derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la seguridad social en condiciones dignas de MARÍA HELENA CELY MARTÍNEZ respecto de la NUEVA EPS y DISCOLMEDITS, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- ORDENAR al Gerente Zonal de Boyacá de la NUEVA EPS, o, quien haga sus veces, para que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, a través de DISCOLMETS, sin anteponer trámites o gestiones
la EPS y sus proveedores no constituyen causa válida para suspender o retrasar la dispensación del medicamento.
1.13. Inconforme con la decisión en primera instancia, la accionante impugnó el fallo de tutela en término, manifestando su inconformidad parcial con la decisión emitida, por cuanto considera que el juez constitucional omitió proferir pronunciamiento sobre la pretensión de conceder el tratamiento integral para el diagnóstico de Glaucoma e hiperlipidemia mixta que, requieren atención continua y completa, incluyendo citas médicas, medicamentos, procedimientos e insumos, con la finalidad de evitar la interposición sucesiva de otras acciones de tutela para acceder a cada servicio ; agregó que por tratarse de un adulto mayor, en virtud del principio de integralidad, la atención médica debe ser ininterrumpida, diligente y de calidad.
1.14. Mediante auto del 04 de febrero de 202 6, el Juzgado Único Penal del Circuito de Santa Rosa de Viterbo , concedió la impugnación propuesta por la accionante, correspondiéndole por reparto a este despacho.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
2.1. La tutela es una acción constitucional que se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, mediante la cual se busca la protección inmediata de los derechos fundamentales ante una amenaza o vulneración por la acción u omi sión tanto de autoridades públicas como de particulares en los casos expresamente señalados en la ley.
2.2. La Corte Constitución, respecto de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, considera que “está instituida como un mecanismo expedito, que busca garantizar la protección inmediata de los derechos
2.2. La Corte Constitución, respecto de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, considera que “está instituida como un mecanismo expedito, que busca garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares, de allí que uno de los principios que rigen su procedencia sea156933107001202600001 01 6 el de inmediatez”1. Es decir, que su interposición debe realizarse en un tiempo razonable y proporcionado a partir de la presunta vulneración del derecho fundamental, so pena de su improcedencia.
2.3. En cuanto a la procedencia de la acción de tutela, la Corte Constitucional considera que se debe impartir trámite en los casos en que “(i) el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o, aun cuando exista otro medio, (ii) este no sea eficaz en las circunstancias en que se encuentre el accionante, y (iii) cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.2
2.4. A su vez el artículo 49 de la Constitución y la Ley 1751 de 2015, contempla que el derecho a la salud , “tiene dos dimensiones de amparo, una como derecho y otra como servicio público a cargo del Estado 3. Su faceta de derecho fundamental implica que sea prestado de manera oportuna, eficiente y con calidad, con fundamento en los principios de continuidad e integralidad 4; mientras que, su calidad de servicio conlleva que su prestación atienda los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad”5.
con calidad, con fundamento en los principios de continuidad e integralidad 4; mientras que, su calidad de servicio conlleva que su prestación atienda los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad”5.
2.5. Referido lo anterior, sobresalen varios elementos y principios como los es el de integralidad que se concreta en el derecho de los usuarios del sistema a recibir la atención y el tratamiento completo de sus enfermedades, de conformidad con lo prescrito por el médico tratante; accesibilidad: los servicios y tecnologías de salud deben ser accesibles a todos, en condiciones de igualdad; comprende la no discriminación, la accesibilidad física, la asequibilidad económica y el acceso a la información; oportunidad: la prestación de l os servicios y tecnologías de salud deben proveerse sin dilaciones; continuidad: derecho a recibir los servicios de salud de manera continua y, una vez la provisión de un servicio ha sido iniciada, esta no podrá ser interrumpida por razones administrativas o económicas; universalidad: todos los residentes en el territorio colombiano gozarán efectivamente del derecho fundamental a la salud en todas las etapas de la vida, para que el usuario del sistema de salud obtenga un servicio de calidad.
2.6. Respecto del principio de integralidad, es necesario mencionar que,
1 Sentencia T-035 de 2025. 2 ibidem. 3 Corte Constitucional, sentencias T-407 de 2024 y T-459 de 2022, Reiterada en T234 de 2025. 4 Ibid. 5 Corte Constitucional, sentencias T-226 de 2023 y T-459 de 2022, Reiterada en T234 de 2025.156933107001202600001 01 7
4 Ibid. 5 Corte Constitucional, sentencias T-226 de 2023 y T-459 de 2022, Reiterada en T234 de 2025.156933107001202600001 01 7 cuando el Estado y las entidades encargadas de la prestación del servicio, a pesar de brindar un tratamiento, no logren mejorar las condiciones de salud y calidad de vida de los pacientes, deben proveerles los servicios y tecnologías necesarios para sobrellevar la enfermedad y para garantizar al usuario una vida en condiciones de dignidad.
2.7. En el sub examine, esta Sala observa que el recurrente, inconforme con la decisión de primera instancia, pretende que esta instancia modifique el fallo de tutela del 27 de enero de 2026 y, en su lugar, se ordene el tratamiento integral para las patologías de Glaucoma e hiperlipidemia mixta.
2.8. A fin de resolver el reparo del recurrente resulta pertinente anotar que revisado el expediente digital de la acción constitucional , esta Sala observa a folio No. 21 -historia clínica del 18 de septiembre de 2025 suscrita por el Hospital Regional de Duitama ., que consagra la patología de glaucomas e hiperlipidemia mixta , y a continuación dispone que para su tratamiento se prescribe el medicamento timolol+dorzolamida+brimonidina 5+20+2mg sol oftalmico con marcación de “pendientes” expedidos por la farmacia Discolmets del 9 de octubre, 11 de noviembre y 9 de diciembre de 2025, así como del 08 de enero del presente año, lo que lleva a concluir a esta Sala que la Nueva EPS y Discolmets no ha n efectuado de manera diligente la entrega del fármaco ordenado.
2.11. Así las cosas , esta Corporación no considera procedente conceder el tratamiento integral para la patología Glaucoma e hiperlipidemia mixta, por cuanto el objeto de la presente acción constitucional recae exclusivamente en garantizar la entrega del medicamento timolol+dorzolamida+brimonidina 5+20+2mg sol oftálmico, solución oftálmica , cuya negativa por parte de la entidad accionada constituye el hecho generador de la controversia constitucional.
2.12. En suma, si bien la acción de tutela permite proteger de manera inmediata y eficaz los derechos fundamentales cuando se evidencia una afectación cierta y actual, ello no habilita al juez constitucional para ordenar el tratamiento integral sin que concurran los supuestos excepcionales definidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional que exigen, entre otros aspectos, la demostración de una vulneración continuada derivada de un conjunto de prestaciones interrelacionadas que comprometan de manera directa el go ce efectivo del derecho a la salud.
2.13. Conforme lo señalado en precedencia, y como quiera que no es procedente conceder el tratamiento integral, deberá confirmarse la providencia conculcada, conforme a las razones expuestas.
3. Por lo anteriormente expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sede de Juez Constitucional, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E:
3.1. Confirmar el fallo de tutela del 27 de enero de 2026, proferido por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo, por las
R E S U E L V E:
3.1. Confirmar el fallo de tutela del 27 de enero de 2026, proferido por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
3.2. Notificar esta decisión a las partes por el medio más expedito.156933107001202600001 01 9 3.3. Remitir el expediente a la Sala de Selección de la Corte Constitucional, para su eventual escogencia para revisión.
Notifíquese y cúmplase,
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente