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TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202600001

Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo (3)

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Detalles

Título
TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202600001
Autor
Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo (3)
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS EN CONCURSO DE MÉRITOSIMPROCEDENCIA POR SUBSIDIARIEDAD ANTE EXISTENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO: La acción de tutela resulta improcedente para controvertir los actos adm inistrativos expedidos en el marco de un concurso de méritos , convocatoria Fiscalía General de la Nación 2024, relacionados con la valoración de antecedentes y verificación de requisitos mínimos , cuando el accionante cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo . / AUSENCIA DE PERJUICIO IRREMEDIABLE - NO BASTA CON ALEGAR UNA EVENTUAL AFECTACIÓN DERIVADA DEL RESULTADO DEL CONCURSO : E ra necesario demostrar la inminencia, gravedad, urgencia e impostergabilidad del daño.

De inicio, debe referirse que la pretensión del impugnante se enfila en lograr la revocatoria del fallo de tutela, precisando para tal efecto la vulneración de sus garantías fundamentales, solicitando que se dispusiera, entre otras cosas, ordenar “a la UT CONVOCATORIA FGN 24 y a su delegante para el desarrollo del referido concurso público de méritos, la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN corregir mi prueba de valoración de antecedentes, acreditando i) los requisitos mínimos con base en la Certificación de aprob ación de Consultorio Jurídico relacionada, ii) mi acta de grado como abogado y mi certificación laboral como Monitor de Consultorio Jurídico

acreditando i) los requisitos mínimos con base en la Certificación de aprob ación de Consultorio Jurídico relacionada, ii) mi acta de grado como abogado y mi certificación laboral como Monitor de Consultorio Jurídico como documentos válidos para la valoración de antecedentes.”. Solicitud de amparo que en primera instancia fue declarada improcedente, al considerar el A quo que la inconformidad planteada por el accionante se dirigía a controvertir actos administrativos expedidos en el marco de un concurso de méritos, cuya legalidad debe ser examinada por la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, escenario en el cual el actor cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, aún vigente al no haber operado la caducidad, máxime cuando se está frente a la no existencia de un perjuicio irremediable que habilitara la procedencia excepcional de la acción de tutela. (…) De lo expuesto se concluye que el amparo solicitado deviene improcedente, en tanto el accionante cuenta con otros medios de defensa judicial idóneos para controvertir la decisión que estima lesiva a sus intereses, concretamente ante la jurisdicción de lo c ontencioso-administrativo, escenario natural para examinar la legalidad de los actos expedidos dentro del concurso de méritos. A ello se suma que en el presente asunto no se advierte una actuación arbitraria o caprichosa atribuible a las entidades accionadas que comporte, por sí misma, la vulneración directa de los derechos fundamentales invocados. En realidad, la pretensión del actor se orienta a reabrir el debate sobre la forma en que fueron aplicadas las reglas relativas a la verificación de requisitos mínimos y valoración de antecedentes dentro del proceso de selección de la Fiscalía General de la

cuya legalidad debe ser examinada por la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, escenario en el cual e l actor cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, aún vigente al no haber operado la caducidad, máxime cuando se está frente a l a no existencia de un perjuicio irremediable que habilitara la procedencia excepcional de la acción de tutela.

Puestas así las cosas, se advierte que la acción de tutela resulta improcedente frente a la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a cargos públicos invocados por el señor JONATHAN ALEXANDER CASTILLO HIGUERA, en la medida en que, tal como lo concluyó el A quo, el accionante dispone de otro medioRad. No. 15759-31-53-003-2026-00001-01 7 de defensa judicial ante la jurisdicción de lo contencioso -administrativo para controvertir la legalidad de los actos administrativos cuestionados y obtener, de ser el caso, el restablecimiento de los derechos que estima vulnerados.

En efecto, del examen de las piezas procesales que integran la actuación no se advierte que el actor haya acudido a dicha jurisdicción para demandar los presuntos yerros en los que habrían incurrido las entidades accionadas, escenario en el cual, además de poder suscitar el debate de fondo, cuenta con la posibilidad de solicitar medidas cautelares respecto de la ejecución de los actos administrativos censurados, circunstancia que reafirma la improcedencia del amparo constitucional por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.

Además de ello , cabe señalar que, aunque el accionante adujo haber hecho una

acción”1

De lo expuesto se concluye que el amparo solicitado deviene improcedente, en tanto el accionante cuenta con otros medios de defensa judicial idóneos para controvertir la decisión que estima lesiva a sus intereses, concretamente ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, escenario natural para examinar la legalidad de los actos expedidos dentro del concurso de méritos.

A ello se suma que en el presente asunto no se advierte una actuación arbitraria o caprichosa atribuible a las entidades accionadas que comporte, por sí misma, la vulneración directa de los derechos fundamentales invocados. En realidad, la pretensión del a ctor se orienta a reabrir el debate sobre la forma en que fueron

1 SJ STC, 23 jul. 2013, rad. 00348-01Rad. No. 15759-31-53-003-2026-00001-01 8 aplicadas las reglas relativas a la verificación de requisitos mínimos y valoración de antecedentes dentro del proceso de selección de la Fiscalía General de la Nación 2024, materias que escapan al ámbito excepcional y residual del juez constitucional, máxime cuando tales reglas fueron previamente establecidas en la convocatoria y aceptadas por los participantes, incluido el ahora accionante.

De igual forma, no se acredita la configuración de un perjuicio irremediable que habilite la procedencia transitoria de la acción de tutela. No basta con alegar una eventual afectación derivada del resultado del concurso; era necesario demostrar la inminencia, gravedad, urgencia e impostergabilidad del daño, circunstancias que no se evidencian en el expediente. La controversia planteada se circunscribe a una discrepancia frente

afectación derivada del resultado del concurso; era necesario demostrar la inminencia, gravedad, urgencia e impostergabilidad del daño, circunstancias que no se evidencian en el expediente. La controversia planteada se circunscribe a una discrepancia frente a la calificación obtenida, susceptible de debate ante el juez natural, sin que se advierta una afectación actual, cierta y de tal entidad que torne indispensable la intervención inmediata del juez constitucional para evitar una lesión irreparable de derechos fundamentales.

En este contexto, y dado que el ordenamiento jurídico prevé mecanismos judiciales específicos para el control de los actos administrativos cuestionados, no puede la acción de tutela erigirse en una instancia paralela para revisar decisiones propias del concurso de méritos. Por consiguiente, no existe razón constitucional que justifique apartarse de lo decidido en primera instancia.

En mérito de lo anterior, esta Sala confirmará el fallo proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso el 23 de enero de 2026, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

FALLA:

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso el 23 de enero de 2026, en consideración a l o expuesto en la parte motiva de esta providencia.Rad. No. 15759-31-53-003-2026-00001-01 9

actor se orienta a reabrir el debate sobre la forma en que fueron aplicadas las reglas relativas a la verificación de requisitos mínimos y valoración de antecedentes dentro del proceso de selección de la Fiscalía General de la Nación 2024, materias que esca pan al ámbito excepcional y residual del juez constitucional, máxime cuando tales reglas fueron previamente establecidas en la convocatoria y aceptadas por los participantes, incluido el ahora accionante. De igual forma, no se acredita la configuración de un perjuicio irremediable que habilite la procedencia transitoria de la acción de tutela. No basta con alegar una eventual afectación derivada del resultado del concurso; era necesario demostrar la inminen cia, gravedad, urgencia e impostergabilidad del daño, circunstancias que no se evidencian en el expediente. La controversia planteada se circunscribe a una discrepancia frente a la calificación obtenida, susceptible de debate ante el juez natural, sin que se advierta una afectación actual, cierta y de tal entidad que torne indispensable la intervención inmediata del juez constitucional para evitar una lesión irreparable de derechos fundamentales.

Nota de Relatoría: Acción de tutela por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a cargos públicos bajo el principio del mérito, al no haberse valorado adecuadamente en la prueba de valoración de antecedentes la certificación de aprobación de Consul torio Jurídico (dos años), su acta de grado como abogado y su certificación laboral como Monitor de Consultorio Jurídico, para acreditar los requisitos mínimos de educación (un año de pregrado en Derecho) y experiencia laboral (un año). El accionante

de grado como abogado y su certificación laboral como Monitor de Consultorio Jurídico, para acreditar los requisitos mínimos de educación (un año de pregrado en Derecho) y experiencia laboral (un año). El accionante interpuso reclamación el 14 de noviembre de 2025 contra los resultados preliminares, resuelta el 16 de diciembre de 2025. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso declaró improcedente la tutela, decisión confirmada por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, al considerar que: (i) la inconformidad se dirige a controvertir actos administrativos expedidos en el marco de un concurso de méritos, cuya legalidad debe ser examinada por la jurisdicción de lo contencioso administrativo (acción de nulidad y restablecimiento del derecho – artículo 138 de la Ley 1437 de 2011), medio idóneo y eficaz donde puede solicitar medidas cautelares; (ii) no se acredita una actuación arbitraria o caprichosa de las entidades, pues las reglas fueron previamente establecid as en la convocatoria y aceptadas por los participantes; (iii) no se acredita un perjuicio irremediable (inminencia, gravedad, urgencia e impostergabilidad del daño); y (iv) la controversia se circunscribe a una discrepancia frente a laTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2 calificación obtenida, susceptible de debate ante el juez natural. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDEN CIAS. SI TIENE ALGÚN

DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDEN CIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co

Fuente Formal: Constitución Política art. 86; Decreto 2591 de 1991 arts. 6 (numeral 1), 31, 32; Ley 1437 de 2011

(CPACA) art. 138; Decreto Ley 017 de 2014 art. 27; Resolución 0470 de 2014 art. 5; Corte Suprema de Justicia STC, 23 jul. 2013, rad. 00348-01.

Número Proceso: 15759315300320260000101

Ponente: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO Accionante: JONATHAN ALEXANDER CASTILLO HIGUERA Accionado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, UNIÓN TEMPORAL CONVOCATORIA FGN 24

SALA: SALA ÚNICA TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA (Segunda Instancia) FECHA: 27 de febrero de 2026REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Febrero, veintisiete (27) de dos mil veintiséis (2026).

CLASE DE PROCESO: Acción de Tutela – Segunda Instancia RADICACIÓN: 15759-31-53-003-2026-00001-01

Febrero, veintisiete (27) de dos mil veintiséis (2026).

CLASE DE PROCESO: Acción de Tutela – Segunda Instancia RADICACIÓN: 15759-31-53-003-2026-00001-01

ACCIONANTE: JONATHAN ALEXANDER CASTILLO HIGUERA

ACCIONADO: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y UNIÓN

TEMPORAL CONVOCATORIA FGN 24

Jdo DE ORIGEN: Tercero Civil del Circuito de Sogamoso Pvcia. IMPUGNADA: Sentencia del 23 de enero de 2026

ACTA No. 057

DECISIÓN: Confirma

Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera de Decisión)

Se ocupa esta Sala de resolver la impugnación presentada por el accionante JONATHAN ALEXANDER CASTILLO HIGUERA, contra el fallo de tutela proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso el 23 de enero de 2026.

1.- ANTECEDENTES:

1.1.- Las pretensiones elevadas por el accionante se dividen en principales y subsidiarias que ostentan el siguiente tenor literal:

“A.- Pretensiones principales

PRIMERO. Que se amparen mis derechos fundamentales al debido proceso y a acceder a cargos públicos, bajo el principio constitucional del mérito y, en consecuencia,

SEGUNDO. Que se ordene a la UT CONVOCATORIA FGN 24 y a su delegante para el desarrollo del referido concurso público de méritos, la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN corregir mi prueba de valoración de antecedentes,

SEGUNDO. Que se ordene a la UT CONVOCATORIA FGN 24 y a su delegante para el desarrollo del referido concurso público de méritos, la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN corregir mi prueba de valoración de antecedentes, acreditando i) los requisitos mínimos con ba se en la Certificación de aprobación de Consultorio Jurídico relacionada, ii) mi acta de grado como abogado y mi certificación laboral como Monitor de Consultorio Jurídico como documentos válidos para la valoración de antecedentes.Rad. No. 15759-31-53-003-2026-00001-01 2

B-. Pretensiones subsidiarias

PRIMERO. Que se amparen mis derechos fundamentales al debido proceso y a acceder a cargos públicos, bajo el principio constitucional del mérito y, en consecuencia,

SEGUNDO. Que se ordene a la UT CONVOCATORIA FGN 24 y a su delegante para el desarrollo del referido concurso público de méritos, la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, corregir mi prueba de valoración de antecedentes, acreditando i) los requisitos mínimos de educación y experiencia, a partir de mi acta de grado como abogado, ii) mi certificación laboral como Monitor de Consultorio Jurídico como documento válido para demostrar mi experiencia relaciona en la prueba de valoración de antecedentes.”

1.2.- El accionante fundamentó la interposición de la acción de tutela sobre los siguientes hechos:

  • Señaló que se inscribió al cargo de asistente de Fiscal I, en el concurso de méritos de la Fiscalía General de la Nación 2024, dicho cargo manifestó requería la aprobación de un año de pregrado en Derecho y un año de experiencia laboral, como requisitos mínimos.

la Fiscalía General de la Nación 2024, dicho cargo manifestó requería la aprobación de un año de pregrado en Derecho y un año de experiencia laboral, como requisitos mínimos.

-. Indicó que para el cargue de los documentos tuvo en cuenta las equivalencias d el parágrafo 2 del artículo 6 del acuerdo 001, resaltando lo siguiente:

“2Nivel Técnico y Asistencial Además de las equivalencias contempladas en el Artículo 27 del Decreto Ley 017 de 2014, se dará aplicación a las establecidas en el Artículo 5 de la Resolución 0470 de 2014: 1. Título de formación tecnológica o de formación técnica profesional, por un (1) año de experiencia relacionada, siempre y cuando se acredite la terminación y la aprobación de los estudios en la respectiva modalidad. 2. Tres (3) años de experiencia relacionada por título de formación tecnológica o de formación técnica profesional adicional al inicialmente exigido, y viceversa. 3. Un (1) año de educación superior por un (1) año de experiencia y viceversa”

-. Denotó que, de acuerdo con la Guia de Orientación al Aspirante, elaborada por la UT CONVOCATORIA FNG 2024, cuando se soliciten determinado número de años cursados o aprobados de educación superior, o cuando sean requeridos para aplicar equivalencias en empleos del Nivel Técnico o Asistencial, se verificará que se indiquen el número de semestres, créditos académicos o años cursados.

-. Expresó que el certificado de aprobación durante los dos años establecidos de los cuatro niveles de consultorio jurídico cumplía los criterios para validar los requisitos mínimos de participación al demostrar el año de pregrado en derecho y el año de

-. Expresó que el certificado de aprobación durante los dos años establecidos de los cuatro niveles de consultorio jurídico cumplía los criterios para validar los requisitos mínimos de participación al demostrar el año de pregrado en derecho y el año de experiencia laboral.Rad. No. 15759-31-53-003-2026-00001-01 3

-. Precisó que el 13 de noviembre de 2025, se publicaron los resultados preliminares de valoración de antecedentes, de donde infirió que no se tuvo en cuenta el certificado de aprobación del consultorio jurídico para validar los requisitos mínimos de participación de un año de estudios del programa de Derecho y de un año de experiencia laboral. Adicional, se estableció el acta de grado como requisito mínimo de educación y no fue tenida en cuenta en los antecedentes. El certificado de monitor del Consultorio jurídico de la Universidad Antonio Nariño acredito el requisito mínimo del año de experiencia laboral y por lo tanto no se tuvo en cuenta en la verificación de antecedentes. lo que consideró le resto puntos a su resultado en dicha prueba.

-. Como consecuencia el 14 de noviembre de 2025 interpuso reclamación frente a los resultados obtenidos, donde quería que se acreditaran los requisitos mínimos de experiencia y educación para el cargo de asistente de Fiscal I, indicando la forma en que consideraba acertada la valoración de los puntajes teniendo en cuenta el certificado de aprobación de Consultorio jurídico de la UPTC.

-. Indicó que el 16 de diciembre de 2025 se resolvió la reclamación por parte de la UT CONVOCATORIA FGN 24, donde se señaló que la acreditación del requisito mínimo

-. Indicó que el 16 de diciembre de 2025 se resolvió la reclamación por parte de la UT CONVOCATORIA FGN 24, donde se señaló que la acreditación del requisito mínimo de educación se tomó con base en el acta de grado como abogado, frente a la acreditación del requisito mínimo de experiencia laboral se avaló con el certificado laboral como monitor de consultorio jurídico de un año de duración.

-. Estimó que no se valoró el certificado de consultorio jurídico que considero da fe de la aprobación de 2 años de derecho es válida para acreditar el requisito mínimo de educación de un año y de un año de experiencia laboral.

-. Manifestó que el 18 de diciembre de 2025, se publicaron los resultados ponderados del concurso de méritos y que no existe otro mecanismo judicial ni administrativo para resolver las irregularidades cometidas por la accionada UT CONVOCATORIA FGN 24, en consecuencia, considero que se vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a cargos públicos.Rad. No. 15759-31-53-003-2026-00001-01 4

2. – PROVIDENCIA IMPUGNADA:

Con fallo tutelar de 23 de enero de 202 6, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de

Sogamoso resolvió:

“PRIMERO: Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por Jonathan Alexander Castillo Higuera en contra de la Fiscalía General de la Nación, Unión Temporal Convocatoria FGN 2024, por las consideraciones previamente expuestas.

SEGUNDO: Notificar la presente decisión en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, informando que, contra el mismo, procede la impugnación

expuestas.

SEGUNDO: Notificar la presente decisión en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, informando que, contra el mismo, procede la impugnación señalada por el artículo 31, ibidem.

TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, envíese copia del expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión...”

Las consideraciones sobre las cuales fue soportada la anterior determinación se sintetizan de la siguiente manera:

  • Señaló el fallador de instancia que el actor controvierte actos administrativos proferido en un concurso de méritos, por lo que se precisa que las pretensiones elevadas por vía de tutela son improcedentes, dado que dicho mecanismo no es la vía idónea para obtener lo solicitado. Para analizar la legalidad de los actos administrativos el escenario competente es la jurisdicción contencioso-administrativa.

-. Indicó que la acción de nulidad y restablecimiento de derecho establecida en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, cuenta con la oportunidad de solicitar como medida provisional la suspensión de los efectos del acto administrativo que se reprochan, siendo el medio idóneo y eficaz.

-. Manifestó que encontró que la actuación adelantada por la Union Temporal Convocatoria FGN 24 y por la Fiscalía General de la Nación no puede catalogarse como arbitraria o contraria a las reglas del concurso, dado que el análisis efectuado a los documentos aportados por el accionante se ajustó a los criterios objetivos definidos en los términos de la convocatoria, obligatorios tanto para los concursantes como para la administración.

los documentos aportados por el accionante se ajustó a los criterios objetivos definidos en los términos de la convocatoria, obligatorios tanto para los concursantes como para la administración.

-. Resaltó que el proceso de valoración de antecedentes es reglado, estrictamente predeterminado buscando así garantizar la igualdad, transparencia y meritocracia, una inconformidad con el puntaje obtenido o con la interpretación administrativa de losRad. No. 15759-31-53-003-2026-00001-01 5 requisitos no es suficiente para demostrar una vulneración de garantías fundamentales.

-. Precisó que para el momento de interposición de esta acción ni a la fecha de esta decisión de primera instancia no ha operado la caducidad, agrega que el asunto no se encuentra dentro de ninguna de las excepciones planteadas por la Corte Constitucional para la procedencia de la acción de tutela, reitera, que el accionante tienen un mecanismo diferente a esta acción de tutela más aún cuando no se esta ante un perjuicio irremediable.

-. Concluyó que se procede a negar la acción de tutela invocada, por improcedente al no cumplirse el requisito de subsidiariedad estudiado, de acuerdo con el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.

4-. DE LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con el fallo, el accionante impugnó la decisión adoptada mediante escrito del 26 de enero de 2026, en los siguientes términos:

  • Considera el impugnante que es ineficaz e l mecanismo judicial de nulidad y restablecimiento de Derecho para restablecer los derechos fundamentales alegados

del 26 de enero de 2026, en los siguientes términos:

  • Considera el impugnante que es ineficaz e l mecanismo judicial de nulidad y restablecimiento de Derecho para restablecer los derechos fundamentales alegados dado que es altamente cuestionable saber cómo se va a restablecer los derechos teniendo en cuenta que se está en la etapa previa a la elaboración de una lista de elegibles y todo lo que ello implica.

-. Señaló que aun cuando el juez declaro la improcedencia emitió un juicio parcial sin evidenciar alguna corroboración con las normas del concurso señaladas en el acápite de hechos y de fundamentos jurídicos que presento el accionante. Por lo tanto, considera que se configura un error claro en la aplicación del marco jurídico propio del concurso de méritos.

5.- CONSIDERACIONES:

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a acudir ante los Jueces de la República, en procura de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que se advierta, que éstos ha n sido conculcados o se encuentren amenazados, por virtud de alguna conducta activa u omisiva desplegada por la autoridad pública o en casos especiales,Rad. No. 15759-31-53-003-2026-00001-01 6 por los particulares, como lo prevé el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela.

5.1.- PROBLEMA JURÍDICO:

De acuerdo a los argumentos de l impugnante, esta Sala se ocupará de resolver lo siguiente:

  • Determinar si es procedente la revocatoria del fallo tutelar proferido por el

5.1.- PROBLEMA JURÍDICO:

De acuerdo a los argumentos de l impugnante, esta Sala se ocupará de resolver lo siguiente:

  • Determinar si es procedente la revocatoria del fallo tutelar proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso el 23 de enero del 2026 como consecuencia de la vulneración de garantías fundamentales alagadas por el impugnante.

5.2.- DEL CASO EN CONCRETO:

De inicio, debe referirse que la pretensión del impugnante se enfila en lograr la revocatoria del fallo de tutela, precisando para tal efecto la vulneración de sus garantías fundamentales, solicitando que se dispusiera, entre otras cosas, ordenar “ a la UT CONVOCATORIA FGN 24 y a su delegante para el desarrollo del referido concurso público de méritos, la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN corregir mi prueba de valoración de antecedentes, acreditando i) los requisitos mínimos con base en la Certificación de aprobación de Consultorio Jurídico relacionada, ii) mi acta de grado como abogado y mi certificación laboral como Monitor de Consultorio Jurídico como documentos válidos para la valoración de antecedentes.”.

Solicitud de amparo que en primera instancia fue declarada improcedente, al considerar el A quo que la inconformidad planteada por el accionante se dirigía a controvertir actos administrativos expedidos en el marco de un concurso de méritos, cuya legalidad debe ser examinada por la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, escenario en el cual e l actor cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, aún vigente al no haber operado la caducidad, máxime

circunstancia que reafirma la improcedencia del amparo constitucional por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.

Además de ello , cabe señalar que, aunque el accionante adujo haber hecho una reclamación previa y que dicha respuesta la consideró errónea, no por ello se debe entonces asumir que la misma es vulneradora de garantías fundamentales. Al respecto de lo anterior la Corte ha señalado que:

“Por tratarse de actos administrativos, el debate acerca de su legalidad cumple suscitarlo ante los Jueces especializados competentes, a través de las acciones previstas en el Código Contencioso Administrativo, de acuerdo con las circunstancias y particularidades que a juicio del interesado, experimentó la situación que generó lo resuelto por la accionada y que es materia de inconformidad, a fin de generar las determinaciones con las cuales se obtenga el restablecimiento del derecho o la reparación directa a que hubiere lugar. (…) Recuerdas que en situaciones como la acaecida, orientada al análisis de legalidad de unos actos administrativos cuyo control de legalidad “corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, para lo cual el administrado que se sienta lesionado en sus derechos tiene a su disposición la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que le permite obtener no sólo la anulación del acto que haya sido expedido por funcionarios u organismos incompetentes, o en forma irregular, o fa lsamente motivado, o con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que los profiera, sino el restablecimiento del derecho, fluye la improcedencia de la presente acción”1

De lo expuesto se concluye que el amparo solicitado deviene improcedente, en tanto el accionante cuenta con otros medios de defensa judicial idóneos para controvertir la

Circuito de Sogamoso el 23 de enero de 2026, en consideración a l o expuesto en la parte motiva de esta providencia.Rad. No. 15759-31-53-003-2026-00001-01 9 SEGUNDO. - Notificar esta decisión a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. - Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo.2

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado

2Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

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