TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202600002
Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202600002
- Autor
- Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ARL POR NEGATIVA DE PRESTACIONES ASISTENCIALES – PROCEDENCIA TRANSITORIA MIENTRAS SE DEFINE EL ORIGEN DE LA PATOLOGÍA POR LA JUNTA DE CALIFICACIÓN: Cuando existe controversia sobre el origen de una patología (laboral o común) deriva da de un accidente de trabajo reportado, y la orden médica se refiere a una región anatómica comprometida en el evento, pero la ARL se niega a autorizar la prestación asistencial argumentando que el diagnóstico no fue calificado como de origen laboral, res ulta procedente el amparo transitorio de los derechos a la salud y a la seguridad social para garantizar la continuidad e integralidad de la atención médica . / PROCEDENCIA TRANSITORIA DE LA TUTELA MIENTRAS SE DEFINE EL ORIGEN DE LA PATOLOGÍA POR LA JUNTA DE CALIFICACIÓNORDEN A LA ARL QUE REALICE LOS TRÁMITES ADMINISTRATIVOS NECESARIOS PARA QUE EL MÉDICO TRATANTE, CON BASE EN EL DICTAMEN DE DETERMINACIÓN DE ORIGEN, ENCUADRE LA ORDEN MÉDICA EN UNO DE LOS DIAGNÓSTICOS DETERMINADOS O DETERMINE SI SE TRATA DE UN DIAGNÓSTICO DIFERE NTE: Caso en el cual deberá emitir nuevo dictamen sobre su origen, sin que la falta de una determinación científica y técnica definitiva sobre el origen de la patología permita excluir de manera categórica la relación con el accidente laboral.
La controversia radica en que la ARL se niega a autorizar dicha valoración al considerar que únicamente la
la patología permita excluir de manera categórica la relación con el accidente laboral.
La controversia radica en que la ARL se niega a autorizar dicha valoración al considerar que únicamente la patología denominada "contractura de los músculos periarticulares de la rodilla izquierda" fue calificada como de origen laboral, mientras que la ord en médica estaría asociada a un diagnóstico distinto que, según afirma, corresponde a origen común. Sin embargo, incluso en el escrito de impugnación la propia entidad reconoce que la patología asociada a la orden médica no se encuentra formalmente calificada dentro de aquellas de origen común, limitándose a señalar que guarda relación con diagnósticos similares que sí fueron así clasificados. Para la Sala, tal circunstancia evidencia que no existe una determinación científica y técnica definitiva sobre el origen de la patología que motivó la orden médica, lo que impide excluir de manera categórica la relación con el accidente laboral. En ese contexto, y teniendo en cuenta que la orden médica se refiere a una patología relacionada con la rodilla, región anatómica comprometida en el accidente reportado, resulta razonable la determinación adoptada por el juez de primera instancia en el sentido de garantizar la continuidad del servicio médico, mientras el especialista determina si la valoración solicitada guarda relación con el diagnóstico previamente calificado como de origen profesional o si corresponde a uno distinto. En consecuencia, la Sala confirmará la decisión de primer grado.
Nota de Relatoría: El Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo confirmó la sentencia del 27 de enero de 2026 proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso, que amparó los derechos
fundamentales de la accionante al considerar que, en garantía de los principios de continuidad e integralidad en la atención en salud, debía mantenerse el tratamiento hasta tanto se determine con precisión el diagnóstico al cual corresponde la orden médica y, en consecuencia, la entidad responsable de asumirlo.
Desde ya advierte la Sala que los reparos formulados por la accionada no tienen vocación de prosperidad, como pasa a explicarse.
En efecto, se encuentra acreditado que la accionante sufrió un accidente el 5 de octubre de 2025, tras lo cual acudió a la Clínica de Especialistas, donde recibió atención médica y se le ordenó valoración por cirujano de rodilla en relación con la patología M238 – otros trastornos internos de la rodilla.
La controversia radica en que la ARL se niega a autorizar dicha valoración al considerar que únicamente la patología denominada “contractura de los músculos periarticulares de la rodilla izquierda” fue calificada como de origen laboral, mientras que la orden médica estaría asociada a un diagnóstico distinto que, según afirma, corresponde a origen común.
Sin embargo, incluso en el escrito de impugnación la propia entidad reconoce que la patología asociada a la orden médica no se encuentra formalmente calificada dentro de aquellas de origen común, limitándose a señalar que guarda relación con diagnósticos similares que sí fueron así clasificados.Tutela 2ª. Instancia núm. 15693310700120250000801 9 Para la Sala, tal circunstancia evidencia que no existe una determinación científica y técnica definitiva sobre el origen de la patología que motivó la orden médica, lo que impide excluir de manera categórica la relación con el accidente laboral.
Nota de Relatoría: El Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo confirmó la sentencia del 27 de enero de 2026 proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso, que amparó los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social de una auxiliar de enfermería de 17 años que sufrió un accidente laboral mientras movilizaba a un paciente, presentando dolor súbito en la rodilla izquierda con limitación funcional. El problema jurídico consistió en determinar si la ARL POSITIVA S.A. vulneró los derechos fundamentales de la accionante al negarse a asumir la prestación asistencial consistente en la valoración por cirujano de rodilla ordenada por el médico tratante, bajo el argumento de que dicha valoración correspondía a patologías calificadas como de origen común y no laboral. El tribunal estableció que, si bien la ARL calificó como de origen laboral únicamente la "contractura de los músculos periarticulares de la rodilla izquierda", la patología asociada a la orden médica (otros trastornos internos de la rodilla) no se encontraba formalmente calificada como de origen común, evidenciando que no existía una determinación científica y técnica definitiva sobre su origen, lo que impedía excluir de manera categórica la relación con el accidente laboral. Dado que la orden médica se refería a la rodilla, región anató mica comprometida en el accidente, y la controversia sobre el origen se encontraba en trámite ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Boyacá, el tribunal consideró razonable ordenar a la ARL garantizar la continuidad del servicio médico mien tras el especialista determinaba si la valoración solicitada guardaba relación con el diagnóstico calificado como laboral o correspondía a uno
razonable ordenar a la ARL garantizar la continuidad del servicio médico mien tras el especialista determinaba si la valoración solicitada guardaba relación con el diagnóstico calificado como laboral o correspondía a uno distinto. Se rechazó la pretensión subsidiaria de declarar el cumplimiento del fallo, pues el agendamiento de la cita médica fue realizado con posterioridad a la sentencia de primera instancia, correspondiendo su verificación al trámite incidental de desacato. La decisión fue aprobada por unanimidad. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE C ARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co
Fuente Formal: Artículo 86 de la Constitución Política de 1991; Decreto 2591 de 1991, artículo 30.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
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Número Proceso: 15759318400120260000201
Ponente: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Accionante: YANNETH FIGUEREDO GÓMEZ
Accionado: POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. (ARL)
SALA: SALA ÚNICA TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA FECHA: 11 de marzo de 2026REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE SANTA ROSA DE VITERBO
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA FECHA: 11 de marzo de 2026REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 71
En Santa Rosa de Viterbo, a los once (11) días del mes de marzo de dos mil veintiséis (2026), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto: ACCIÓN DE TUTELA 15759318400120260000201 YANNETH FIGUEREDO GÓMEZ contra POSITIVA S.A. Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.
En constancia se firma por los intervinientes.Tutela 2ª. Instancia núm. 15693310700120250000801 2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
CLASE DE PROCESO : TUTELA RADICACIÓN : 15759318400120260000201
“Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
CLASE DE PROCESO : TUTELA RADICACIÓN : 15759318400120260000201
ACCIONANTE : YANNETH FIGUEREDO GÓMEZ
ACCIONADA : POSITIVA S.A.
ORIGEN : JUZGADO 1° PROMISCUO FLIA. SOGAMOSO
DECISIÓN : CONFIRMA
APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN No. 71
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Santa Rosa de Viterbo, once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
ASUNTO A DECIDIR:
Decide la Sala la impugnación formulada por POSITIVA S.A. contra la sentencia de fecha 27 de enero de 2026, proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso dentro del proceso de la referencia.
PRETENSIONES Y HECHOS DE LA DEMANDA DE TUTELA:
YANNETH FIGUEREDO GÓMEZ presentó demanda de tutela contra ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la salud, seguridad social y dignidad humana que, considera, fueron transgredidos por la omisión en la prestación asistencial ordenada por el médico tratante.
Pretende la accionante que, previa tutela de sus derechos fundamentales, se ordene a POSITIVA S.A autorizar y agendar valoración por cirujano de rodilla, así como las prestaciones asistenciales que se deriven del trastorno de rodilla hasta que se defina el origen de la enfermedad, por parte de la Juna Regional de
ordene a POSITIVA S.A autorizar y agendar valoración por cirujano de rodilla, así como las prestaciones asistenciales que se deriven del trastorno de rodilla hasta que se defina el origen de la enfermedad, por parte de la Juna Regional de Calificación de Invalidez de Boyacá.Tutela 2ª. Instancia núm. 15693310700120250000801 3 Del escrito de demanda y las contestaciones allegadas, se logran extraer los siguientes hechos:
1.- YANNETH FIGUEREDO GÓMEZ tiene 17 años de edad y labora en la Clínica de Especialistas Sogamoso como auxiliar de enfermería, encontrándose afiliada al Sistema General de Riesgos Laborales a través de ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE
SEGUROS S.A.
2.- El 5 de octubre de 2025, mientras movilizaba un paciente, la accionante se arrodilló para girarlo y, al ejercer fuerza de tracción, presentó dolor súbito acompañado de sensación de traqueo en la rodilla izquierda, con posterior aparición de edema, inestabilidad y limitación funcional inmediata para la marcha. En razón de ello acudió al servicio de urgencias, donde el evento fue inicialmente catalogado como accidente laboral y recibió atención por parte de la ARL POSITIVA ; n o obstante, al haber sido remi tida a valoración por cirujano de rodilla, por orden médica emitida por el ortopedista y traumatólogo tratante, la ARL no asumió dicha prestación asistencial por considerar que el evento correspondía a origen común y no existía un hecho súbito externo identificable, sino una condición de carácter degenerativo o derivada de microtraumas repetitivos.
prestación asistencial por considerar que el evento correspondía a origen común y no existía un hecho súbito externo identificable, sino una condición de carácter degenerativo o derivada de microtraumas repetitivos.
3.- Inconforme con dicha determinación, la accionante presentó solicitud de revisión ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Boyacá, trámite que actualmente se encuentra en curso.
4.- La accionante refiere que las entidades accionadas han vulnerado sus derechos fundamentales invocados , pues la ARL no ha asumido las prestaciones asistenciales, ni ha recibido atención por parte de la Nueva EPS.
ACTUACIÓN PROCESAL:
1.- El conocimiento del asunto correspondió , por reparto, al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso, judicatura que, mediante auto del 14 de enero de 2026 admitió la demanda de tutela y vinculó a la CLÍNICA DE ESPECIALISTAS
SOGAMOSO SA, JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE
BOYACÁ, NUEVA EPS, IDIME S.A., SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD - ADRES, MINISTERIO DE L A PROTECCIÓNTutela 2ª. Instancia núm. 15693310700120250000801 4
SOCIAL y ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES
2.- POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. contestó la demanda solicitando que se declare la improcedencia de la acción de tutela y su consecuente desvinculación del proceso, por considerar que no ha vulnerado derecho fundamental alguno.
2.- POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. contestó la demanda solicitando que se declare la improcedencia de la acción de tutela y su consecuente desvinculación del proceso, por considerar que no ha vulnerado derecho fundamental alguno.
Indicó que la accionante se encuentra afiliada activamente desde el 6 de agosto de 2015 como trabajadora dependiente de la Clínica de Especialistas S.A. Señaló que el 5 de octubre de 2025 fue reportado un accidente de trabajo; sin embargo, mediante dictamen del 5 de noviembre de 2025 se calificó como de origen laboral únicamente la patología denominada “Contractura de los músculos periarticulares de la rodilla izquierda”, mientras que las siguientes patologías fueron calificadas como de origen común: “Desgarro Oblicuo en el Cuerpo y Cuerno Posterior del Menisco Medial de la Rodilla Izquierda (No Derivado del Evento), · Bursitis del Semimembranoso de la Rodilla Izquierda (No Derivado del Evento), · Lesión Subcortical Patelofemoral, Anterior De Platillo Tibial y Espinas Tibiales de la Rodilla Izquierda (No Derivado del Evento), · Lesión Parcial del Ligamento Cruzado Anterior de la Rodilla Izquierda (No Derivado del Evento)”.
Agregó que la accionante presentó controversia el 12 de noviembre de 2025, motivo por el cual el caso fue remitido a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Boyacá, donde actualmente se encuentra en trámite.
Sostuvo además que las prestaciones médico -asistenciales solicitadas por la accionante, ordenadas el 30 de octubre de 2025, fueron negadas por no guardar relación con la patología calificada como de origen profesional, sino con
Sostuvo además que las prestaciones médico -asistenciales solicitadas por la accionante, ordenadas el 30 de octubre de 2025, fueron negadas por no guardar relación con la patología calificada como de origen profesional, sino con diagnósticos de origen común , particularmente con otros trastornos internos de la rodilla.
Si bien reconoció la ocurrencia del accidente de trabajo, indicó que ello no implica la cobertura de patologías de carácter degenerativo o preexistente, razón por la cual la responsabilidad correspondería a la EPS, por tratarse de condiciones de origen común.
3.- NUEVA EPS contestó el llamado señalando que las prestaciones asistenciales derivadas directamente de diagnósticos calificados como de origen laboral son responsabilidad de la ARL, y tienen carácter vitalicio. En consecuencia, al existir unTutela 2ª. Instancia núm. 15693310700120250000801 5 accidente laboral, y en aplicación del principio de favorabilidad, corresponde a la ARL asumir los costos de las prestaciones asistenciales y económicas derivadas de dicho evento.
Solicitó igualmente que se declare la improcedencia de la acción de tutela, por tratarse de un mecanismo residual y subsidiario, pues las controversias sobre el origen de las patologías deben resolverse en la jurisdicción laboral y no se advierte la existencia de un perjuicio irremediable. Añadió que actualmente se encuentra en trámite el proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral.
4.- La Clínica de Especialistas Sogamoso S.A. manifestó que la accionante fue atendida el 5 de octubre de 2025 en el servicio de urgencias y continuó recibiendo
trámite el proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral.
4.- La Clínica de Especialistas Sogamoso S.A. manifestó que la accionante fue atendida el 5 de octubre de 2025 en el servicio de urgencias y continuó recibiendo atención hasta el 16 de enero de 2026. Indicó que la atención se realizó con cargo a ARL POSITI VA, por tratarse posiblemente de un accidente laboral, con diagnósticos de contusión de rodilla izquierda, lesión del ligamento cruzado anterior y otros trastornos internos de la rodilla.
5.- El Instituto de Diagnóstico Médico S.A. – IDIME S.A. indicó que no existe autorización de servicios dirigida a su cargo. No obstante, al verificar el sistema de información evidenció que el 15 de octubre de 2025 se autorizó la realización de una radiog rafía de rodilla izquierda. Concluyó que corresponde a POSITIVA pronunciarse frente a las pretensiones de la demanda y solicitó su desvinculación.
6.- Los demás vinculados se pronunciaron solicitando su desvinculación, al considerar que no son competentes ni han vulnerado derecho fundamental alguno.
SENTENCIA IMPUGNADA:
Mediante sentencia de l 27 de enero de 2026, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso amparó los derechos fundamentales de MARÍA JULIANA
ROJAS VEGA y dispuso:
“SEGUNDO: ORDENAR a ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., a través de su representante legal y/o responsable de dar cumplimiento a los fallos de tutela y/o quien haga sus veces, dentro de las cuarenta y ocho (48)
“SEGUNDO: ORDENAR a ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., a través de su representante legal y/o responsable de dar cumplimiento a los fallos de tutela y/o quien haga sus veces, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, realice los trámites administrativos necesarios, de manera que AGENDE a la accionante YANNETH FIGUEREDO GOMEZ, C.C N° 46.372.282, cita médica conTutela 2ª. Instancia núm. 15693310700120250000801 6 médico tratante especialista, para que, con el DICTAMEN PARA DETERMINACION DE ORIGEN DEL ACCIDENTE, DE LA ENFERMEDAD Y LA MUERTE, del 05/11/2025, encuadre la orden de VALORACION POR CIRUJANOI DE RODILLA en uno de los diagnósticos determinados o si reitera que se trata de un diagnóstico diferente; caso en el que ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. deberá determinar por nuevo dictamen su origen para proceder como corresponda, sin dejar de prestar el servicio de salud, hasta que se determine lo correspondien te, evento en el que será de su competencia o en su defecto realizar la remisión con la EPS de la accionante, conforme a formula médica, según las indicaciones del médico tratante, conforme a la parte motiva de este proveído.” (sic)
Como fundamento de su decisión, el juzgado señaló que la orden médica no especifica con claridad el diagnóstico sobre el cual se soporta la valoración especializada, mientras que la accionada afirma no encontrar mérito suficiente para establecer nexo causa l entre el evento y la justificación de dicha orden. Tal
especifica con claridad el diagnóstico sobre el cual se soporta la valoración especializada, mientras que la accionada afirma no encontrar mérito suficiente para establecer nexo causa l entre el evento y la justificación de dicha orden. Tal circunstancia, indicó, deja a la accionante en una situación de incertidumbre o vacío asistencial, razón por la cual, en garantía de los principios de continuidad e integralidad en la prestación del servicio de salud, debe garantizarse la atención médica hasta tanto se determine el origen de la patología y el responsable de asumir el tratamiento.
DE LA IMPUGNACIÓN:
Inconforme con la decisión, POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. interpuso recurso de impugnación solicitando, como pretensión principal, que se revoque la decisión y, en su lugar, se declare improcedente la acción de tutela. De manera subsidiaria, pidió que se declare que ha dado cumplimiento al fallo de tutela.
Sustentó su inconformidad señalando que el manejo médico fue ordenado para atender la patología M238 – otros trastornos internos de la rodilla, diagnóstico que, según afirma, no cuenta con calificación formal de origen, pero que se encuentra directamente relacionado con patologías previamente calificadas como de origen común mediante el dictamen No. 2877468 del 5 de noviembre de 2025. Añadió que diagnósticos análogos ya fueron definidos como de origen común, entre ellos otros trastornos de los meniscos, por lo que no existiría relación con el evento laboral.Tutela 2ª. Instancia núm. 15693310700120250000801 7 Finalmente, manifestó que dio cumplimiento al fallo de tutela al autorizar la consulta
trastornos de los meniscos, por lo que no existiría relación con el evento laboral.Tutela 2ª. Instancia núm. 15693310700120250000801 7 Finalmente, manifestó que dio cumplimiento al fallo de tutela al autorizar la consulta por medicina especializada en ortopedia de rodilla con el proveedor Clínica Medilaser Tunja, programada para el 2 de febrero de 2026.
LA SALA CONSIDERA:
1.- De la Acción de Tutela:
El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos c onstitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la ley; pero que solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia de la protección de un derecho en sede de este procedimiento, a saber: (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho este siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o principio de la subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.
otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.
2.- Problema jurídico
De conformidad con los antecedentes reseñados y las pruebas obrantes en el expediente, corresponde a la Sala determinar si POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. vulneró los derechos fundamentales a la salud y a la vida de la accionante al negarse a asumir la prestación asistencial consistente en la valoración por médico cirujano de rodilla ordenada por el médico tratante.
3.- Caso en concreto.Tutela 2ª. Instancia núm. 15693310700120250000801 8 La accionante promovió la presente acción de tutela contra ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., entre otras entidades, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales por la negativa de la ARL a autorizar la prestación asistencial ordenada por el méd ico tratante con ocasión del accidente laboral ocurrido el 5 de octubre de 2025, específicamente la valoración por cirujano de rodilla.
Por su parte, la entidad accionada sostiene que dicha valoración no guarda relación con el diagnóstico calificado como de origen profesional y que, en consecuencia, su prestación no es de su competencia.
El juez de primera instancia estimó acreditada la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante al considerar que, en garantía de los principios de continuidad e integralidad en la atención en salud, debía mantenerse el tratamiento hasta tanto se determine con precisión el diagnóstico al cual corresponde la orden
9 Para la Sala, tal circunstancia evidencia que no existe una determinación científica y técnica definitiva sobre el origen de la patología que motivó la orden médica, lo que impide excluir de manera categórica la relación con el accidente laboral.
En ese contexto, y teniendo en cuenta que la orden médica se refiere a una patología relacionada con la rodilla, región anatómica comprometida en el accidente reportado, resulta razonable la determinación adoptada por el juez de primera instancia en el sentido de garantizar la continuidad del servicio médico, mientras el especialista determina si la valoración solicitada guarda relación con el diagnóstico previamente calificado como de origen profesional o si corresponde a uno distinto. En consecuencia, la Sala confirmará la decisión de primer grado.
Ahora bien, frente a la pretensión subsidiaria formulada por la accionada, consistente en que se declare el cumplimiento del fallo de tutela, la Sala advierte que tal solicitud no está llamada a prosperar, pues el agendamiento de la cita médica fue realizado con posterioridad a la sentencia de primera instancia. En esa medida, el escenario procesal idóneo para evaluar el cumplimiento de la orden judicial será, en su caso, el trámite de incidente de desacato, y no el presente recurso de impugnación.
Por lo anterior, esta Corporación confirmará la decisión adoptada en primera instancia.
D E C I S I Ó N:
En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.Tutela 2ª. Instancia núm. 15693310700120250000801
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TERCERO: REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.