TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202600003
Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo (2)
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Detalles
- Título
- TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202600003
- Autor
- Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo (2)
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA IGAC POR MORA EN TRÁMITE DE DESENGLOSE CATASTRAL – IMPROCEDENCIA POR EXISTENCIA DE TRÁMITE ADMINISTRATIVO EN CURSO Y RESPETO AL DERECHO DE TURNO: No se configura vulneración al derecho fundamental de petición cuando la entidad accionada ha emitido respuesta de fondo informando el estado actual de la actuación, la asignación de turnos y la necesidad de una visita técnica, pues el derecho de petición se satisface con la comunicación que pone en conocimiento del administrado la situació n real de su solicitud, mientras que la culminación del trámite de conservación catastral (desenglobe) es un procedimiento reglado que obedece a normas técnicas, presupuestales y al estricto orden de turno, por lo que la acción de tutela no es el mecanismo para pretermitir las etapas de un trámite administrativo debidamente gestionado, menos aún cuando no se acredita la existencia de un perjuicio irremediable que amerite romper la igualdad frente a los demás usuarios en espera.
La Sala considera imperativo precisar que el derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución y regulado por la Ley 1755 de 2015 garantiza la obtención de una respuesta clara, de fondo y oportuna, pero no asegura necesariamente una respuesta favorable ni la resolución inmediata de trámites que por su naturaleza, requieren el agotamiento de etapas técnicas y legales previas. (…) mientras que el derecho de petición se satisface con la comunicación que pone en conocimiento del administrado la situación real de su
por su naturaleza, requieren el agotamiento de etapas técnicas y legales previas. (…) mientras que el derecho de petición se satisface con la comunicación que pone en conocimiento del administrado la situación real de su solicitud, el trámite administrativo de conservación catastral (desenglobe) es un procedimiento reglado que obedece a normas técnicas y presupuestales específicas. Confundir la respuesta a una petición con la ejecución material del trámite administrativo, desnaturaliza la acción de tutela, pues implicaría que cualquier solicitud de fondo deba ser resuelta en los términos per entorios del derecho de petición, ignorando los requisitos de ley de cada actuación administrativa. (…) el numeral 4 del artículo 7 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) establece que las autoridades deben seguir estrictamente el orden de llegada para la tramitación y decisión de los asuntos, salvo situaciones de especial protección constitucional, de lo anterior s e debe señalar que este 'derecho de turno' es una manifestación del principio de igualdad y legalidad que rige la función pública. Respecto al caso de trámites ante el IGAC, la realización de visitas técnicas está supeditada a la disponibilidad de personal (reconocedores prediales) y recursos logísticos, razón por la cual, ordenar a la entidad fijar 'fechas probables' inciertas o dar celeridad injustificada a un ciudadano sobre otros que se encuentran en situaciones similares, constituye una ruptura de este orden legal y una intromisión del juez de tutela en la autonomía administrativa de la entidad. (…) de las pruebas obrantes en el expediente, se advierte que el IGAC ha respondido de manera efectiva a las comunicaciones del accionante (oficios 7259 -ER y 10194 -EE), informándole que sus solicitudes se encuentran
2 Corte Constitucional Sentencia T-414 de 1995152383109002202600003 01
8 la realización de una visita técnica cuya programación quedó condicionada a la disponibilidad de recursos y al estricto orden de turno.
2.7. Analizando la solicitud, la Sala considera imperativo precisar que el derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución y regulado por la Ley 1755 de 2015 garantiza la obtención de una respuesta clara, de fondo y oportuna, pero no asegura necesariamente una respuesta favorable ni la resolución inmediata de trámites que por su naturaleza, requieren el agotamiento de etapas técnicas y legales previas , apreciación es clara en todo caso en que mientras que el derecho de petición se satisface con la comunicación que pone en conocimiento del administrado la situación real de su solicitud, el trámite administrativo de conservación catastral (desenglobe) es un procedimiento reglado que obedece a normas técnicas y presupuestales específicas . Confundir la respuesta a una petición con la ejecución material del trámite administrativo , desnaturaliza la acción de tutela, pues implicaría que cualquier solicitud de fondo deba ser resuelta en los términos perentorios del derecho de petición, ignorando los requisitos de ley de cada actuación administrativa.
2.8. Bajo esa tesitura se debe memorar que e l numeral 4 del artículo 7 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) establece que las autoridades deben seguir estrictamente el orden de llegada para la tramitación y decisión de los asuntos, salvo situaciones de especial protección constitucional, de lo anterior se debe señalar que este "derecho de turno" es una manifestación del
estrictamente el orden de llegada para la tramitación y decisión de los asuntos, salvo situaciones de especial protección constitucional, de lo anterior se debe señalar que este "derecho de turno" es una manifestación del principio de igualdad y legalidad que rige la función pública. Respecto al caso de trámites ante el IGAC, la realización de visitas técnicas está supeditada a la disponibilidad de personal (reconocedores prediales) y recursos logísticos, razón por la cual, ordenar a la entidad fijar "fechas probables" inciertas o dar celeridad injustificada a un ciudadano sobre otros que se encuentran en situaciones similares, constituye una ruptura de este orden legal y una intromisión del juez de tutela en la autonomía administrativa de la entidad.
2.9. De las pruebas obrantes en el expediente, se advierte que el IGAC ha respondido de manera efectiva a las comunicaciones del accionante (oficios 7259-ER y 10194-EE), informándole que sus solicitudes se encuentran activas bajo los turnos 524 y 525 de 2025. Con ello, se ha garantizado el derecho de petición en su faceta de información y transparencia. La pretensión del actor de que se agende de forma inmediata la visita técnica y se culmine el proceso152383109002202600003 01
9 catastral, excede la órbita del derecho de petición. Se trata de una reclamación sobre la celeridad de un trámite administrativo para el cual el legislador ha previsto términos y procedimientos específicos que no pueden ser desplazados por la tutela, menos aún cuando no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que amerite romper la igualdad frente a los demás usuarios en espera.
(…) de las pruebas obrantes en el expediente, se advierte que el IGAC ha respondido de manera efectiva a las comunicaciones del accionante (oficios 7259 -ER y 10194 -EE), informándole que sus solicitudes se encuentran activas bajo los turnos 524 y 525 de 2025. C on ello, se ha garantizado el derecho de petición en su faceta de información y transparencia. La pretensión del actor de que se agende de forma inmediata la visita técnica y se culmine el proceso catastral, excede la órbita del derecho de petición. Se tra ta de una reclamación sobre la celeridad de un trámite administrativo para el cual el legislador ha previsto términos y procedimientos específicos que no pueden ser desplazados por la tutela, menos aún cuando no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que amerite romper la igualdad frente a los demás usuarios en espera. (…) la acción de tutela no es el mecanismo para pretermitir las etapas de un trámite administrativo debidamente gestionado.
Nota de Relatoría: Un ciudadano solicitó al IGAC el desenglobe, inscripción catastral y asignación de números prediales para cinco lotes en Paipa. La entidad asignó turnos de atención (524 y 525) e informó que se requería una visita técnica, cuya programación dependía de la disponibilidad de recursos y el estricto orden de turno. El accionante presentó tutela por la demora en la culminación del trámite. El Juzgado de primera instancia amparó el derecho de petición y ordenó al IGAC emitir una respuesta que incluyera la fecha probable de resolución. El IGAC impugnó. El Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo revocó la sentencia y negó el amparo. Estableció que: (i) el IGAC ya había dado respuesta de
que incluyera la fecha probable de resolución. El IGAC impugnó. El Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo revocó la sentencia y negó el amparo. Estableció que: (i) el IGAC ya había dado respuesta de fondo informando el estado del trámite, los turnos asignados y la necesidad de la visita; (ii) el derecho de petición se satisface con la comunicación del estado de la solicitud, no con la ejecución material del trámite administrativo; (iii) el trámite de conservación catastral está sometido al principio de turno (artículo 5° del CPACA) y a normas técnicas y presupuestales; (iv) la tutela no puede romper el orden de turno en favor del accionante sin acreditar un perjuicio irremediable. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PA RA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.coTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
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Fuente Formal: Artículo 86 de la Constitución Política; Artículo 23 de la Constitución Política; Decreto 2591 de 1991, artículo 29; Ley 1755 de 2015; Ley 1437 de 2011 (CPACA), artículo 7 numeral 4; Ley 962 de 2005; Sentencia T-237 de 2023; Sentencia T-414 de 1995; Sentencia T-066 de 2024
Número Proceso: 15238310900220260000301
de 2005; Sentencia T-237 de 2023; Sentencia T-414 de 1995; Sentencia T-066 de 2024
Número Proceso: 15238310900220260000301
Ponente: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Accionante: MARTIN ALONSO SAENZ MONROY
Accionado: INSTITUTO GEOGRAFICO AGUSTIN CODAZZI TERRITORIAL BOYACA, y Otro
SALA: SALA ÚNICA TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA FECHA: 24 de marzo de 2026REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO
SALA UNICA
ACTA DE DISCUSIÓN 24 DE MARZO DE 2026
MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL Santa Rosa de Viterbo, veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiséis (2026), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial, doctores GLORIA INES LINARES VILLALBA y, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto de tutela con radicado 152383109002202600003 01 siendo accionante MARTIN ALONSO SAENZ MONROY y accionad o INSTITUTO GEOGRAFICO AGUSTIN CODAZZI TERRITORIAL BOYACA, y Otro , el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala. Estando con ausencia justificada el Magistrado EURIPIDES
MONTOYA SEPULVEDA.
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente
mayoría de la Sala. Estando con ausencia justificada el Magistrado EURIPIDES
MONTOYA SEPULVEDA.
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente
EURIPIDES MONTOYA SEPULVEDA Magistrado Con ausencia justificada152383109002202600003 01
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007
RADICACION: 152383109002202600003 01
PROCESO: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
ACCIONANTE: MARTIN ALONSO SAENZ MONROY
ACCIONADO: INSTITUTO GEOGRAFICO AGUSTIN CODAZZI TERRITORIAL BOYACA, y
Otro DECISIÓN: REVOCAR APROBADO: Acta 24 de marzo de 2026
M PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
Dentro del término previsto en el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991 decide la impugnación propuesta por el accionado Instituto Geográfico Agustín Codazzi “IGAC” Territorial Boyacá, contra el fallo de tutela del 16 de febrero de 2026 proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama.
1. ANTECEDENTES RELEVANTES:
Codazzi “IGAC” Territorial Boyacá, contra el fallo de tutela del 16 de febrero de 2026 proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama.
1. ANTECEDENTES RELEVANTES:
1.1. Martín Alonso Sáenz Monroy , adujo que el 30 de abril de 2025 presentó un derecho de petición ante el IGAC solicitando el desenglobe, la inscripción en catastro y la asignación de números prediales para cinco lotes ubicados en el municipio de Paipa , identificados con las matrículas inmobiliarias Nos. 074111092, 074 -111093, 074 -111095, 074 -111096 y 074 -111097, solicitud que fue radicada formalmente bajo el número 2603DTBOY -2025-0007177-ER el 6 de mayo de 2025. Los predios objeto de la solicitud se encuentran identificados con las matrículas inmobiliarias Nos. 074 -111092, 074 -111093, 074-111095, 074-111096 y 074-111097.
1.2. Que mediante oficio radicado bajo el No. 2603DTBOY -2025-0007259-ER del 12 de mayo de 2025 la entidad accionada informó que los trámites de rectificación y desenglobe habían sido aceptados, encontrándose en turno de atención, asignándoles específicamente los números 524 y 525 que,152383109002202600003 01
3 posteriormente, a través del radicado 2603DTBOY -2025-0010194-EE, el IGAC comunicó la necesidad de realizar una visita técnica previa por parte de un reconocedor predial, advirtiendo que el agendamiento dependería de la disponibilidad de recursos y del estricto derecho de turno.
IGAC comunicó la necesidad de realizar una visita técnica previa por parte de un reconocedor predial, advirtiendo que el agendamiento dependería de la disponibilidad de recursos y del estricto derecho de turno.
1.3. Finalmente, transcurridos varios meses y tras haber acudido personalmente a las oficinas de la entidad en octubre de 2025 no ha recibido una notificación concreta sobre la fecha de la inspección ni se ha proferido la resolución que resuelva de fondo su situación jurídica.
1.4. Por lo anteriormente expuesto, a criterio del accionante la dilación le ha causado perjuicios económicos, toda vez que no ha podido formalizar negocios jurídicos de carácter privado sobre los inmuebles referidos , generando de esta forma una vulneración en sus derechos fundamentales a la petición y al debido proceso, razón por la cual solicita se amparen sus derechos invocados y en consecuencia ordenar al IGAC emitir una respuesta de fondo, clara y precisa a sus peticiones, que incluya el agendamiento inmediato de la visita técnica de los reconocedores prediales y la culminación del trámite catastral solicitado. Asimismo, solicita se conmine a la entidad para que resuelva las solicitudes dentro de los términos legales para evitar el desgaste administrativo y judicial.
1.5. Mediante auto de 03 de febrero de 2026 se admitió la presente acción constitucional por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama y corrió traslado al Instituto Geográfico Agustin Codazzi - IGAC para que ejerciera su derecho a la defensa.
1.6. El director territorial del Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) para el departamento de Boyacá , procedió a dar respuesta señaló , que no ha
derecho a la defensa.
1.6. El director territorial del Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) para el departamento de Boyacá , procedió a dar respuesta señaló , que no ha existido una omisión caprichosa frente a las peticiones del accionante, explicando que los trámites de conservación catastral (desenglobe e inscripción) radicados bajo los números 524 y 525 del año 2025 se encuentran activos y siguiendo el orden cronológico de radicación. Al respecto, invocó el artículo 5° del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y la Ley 909 de 2004, resaltando que la administración tiene la obligación de respetar el "derecho de turno" , so pena de incurrir en faltas disciplinarias , por otorgar prelaciones injustificadas a152383109002202600003 01
4 usuarios que no demuestren una situación de especial protección constitucional.
1.6.1. Que en cumplimiento de sus funciones, ya ha emitido comunicaciones al peticionario (oficios con radicados terminados en 7259 -ER y 10194 -EE) informándole sobre la aceptación de los trámites y la necesidad de programar una visita técnica. Precisó que dicha diligencia está supeditada a la disponibilidad de recursos físicos, presupuestales y de personal técnico (reconocedores prediales), factores que determinan la celeridad del procedimiento pero que no implican una vulneración al núcleo esencial del derecho de petición, toda vez que se ha mantenido al ciudadano informado sobre el estado de su actuación.
1.6.2. Finalmente, señaló que el accionante no acreditó la existencia de un
derecho de petición, toda vez que se ha mantenido al ciudadano informado sobre el estado de su actuación.
1.6.2. Finalmente, señaló que el accionante no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que ameritara la intervención del juez constitucional para romper el orden de turno , que la pretensión del actor busca obtener una prioridad procesal sobre otros ciudadanos que se encuentran en situaciones similares, lo cual vulneraría el derecho a la igualdad de los demás usuarios. En consecuencia, solicitó que se nieguen las pretensiones de la tutela o, en su defecto, se declare la improcedencia por no cumplirse el requisito de subsidiariedad, al existir trámites administrativos en curso.
1.7. El Juez Constitucional de primer grado por sentencia de 16 de febrero de 2026 amparó el derecho de petición del accionante, ordenando al representante legal del Instituto Geográfico Agustin Codazzi (IGAC) proceda a emitir una respuesta clara, congruente, de fondo y respetando el sistema de turnos a Martin Alonso Sáenz Monroy.
1.7.1. Como argumentos, el a quo determinó que si bien la acción de tutela es un mecanismo residual y subsidiario, es la vía idónea para garantizar que las autoridades ofrezcan respuestas claras, de fondo y oportunas a los ciudadanos, e n el caso concreto, el juzgado observó que el IGAC había informado al actor sobre la asignación de los turnos Nos. 524 y 525 pero no había proporcionado una fecha cierta o aproximada para la resolución definitiva del trámite.
1.7.2. Fundamentó su decisión en la jurisprudencia de la Corte Constitucional
había proporcionado una fecha cierta o aproximada para la resolución definitiva del trámite.
1.7.2. Fundamentó su decisión en la jurisprudencia de la Corte Constitucional (Sentencia T -066 de 2024), señalando que la existencia de un sistema de152383109002202600003 01
5 turnos, justificado por la alta congestión administrativa y la limitación de recursos, no exime a la entidad del deber de informar al peticionario la fecha probable en que se atenderá su solicitud. El despacho advirtió que aunque el IGAC alegó estar atendiendo más de 121 municipios y tener una alta carga de trabajo, la respuesta inicial proporcionada al accionante el 12 de mayo de 2025 fue incompleta al omitir dicho cronograma estimado, información que la entidad solo reveló de manera procesal durante el trámite de la tutela.
1.7.3. El juzgado aclaró , que la protección del derecho de petición no implicaba la ruptura del orden de turno ni la concesión de una prelación injustificada al accionante, ya que ello vulneraría el derecho a la igualdad y el debido proceso de otros ciudadanos en espera. Por tanto, determinó que la orden judicial debe encaminarse a que la entidad brinde una respuesta de fondo y congruente que incluya la fecha probable de resolución, respetando estrictamente el sistema de turnos vigente.
1.8. Inconforme con la decisión de primera instancia, el Instituto Geográfico Agustin Codazzi , a través de apoderado judicial impugnó la sentencia manifestando que ha actuado con diligencia al informar al accionante sobre el estado de su trámite y los turnos asignados (Nos. 524 y 525). Reiteró que la
Agustin Codazzi , a través de apoderado judicial impugnó la sentencia manifestando que ha actuado con diligencia al informar al accionante sobre el estado de su trámite y los turnos asignados (Nos. 524 y 525). Reiteró que la gestión catastral es un proceso técnico complejo que requiere de visitas de inspección y análisis de bases cartográficas, procedimientos que no pueden resolverse de manera inmediata mediante una simple respuesta administrativa. En este sentido, argumentó que la respuesta otorgada previamente fue suficiente y clara respecto a la situación jurídica del trámite en curso.
1.8.1. Que la orden del juez de primer grado relativa a la obligación de señalar una "fecha probable " de respuesta, alegando que la entidad maneja un volumen masivo de solicitudes (más de 331 radicados solo en el municipio de Paipa) y cuenta con recursos humanos y técnicos limitados, señalando que fijar fechas tentativas resulta riesgoso e incierto, dado que el cronograma de visitas depende de factores externos como el clima, el orden público y la disponibilidad de presupuesto, elementos que podrían llevar al incumplimiento de los términos judiciales por causas no imputables a la entidad.
1.8.2. Finalmente, el impugnante insistió en que el respeto estricto al derecho de turno, conforme al artículo 5° del CPACA y la Ley 962 de 2005 es la única152383109002202600003 01
6 garantía de igualdad para todos los usuarios. Manifestó que la intervención del juez de tutela, incluso si solo ordena informar una fecha, genera una presión administrativa que podría derivar en una ruptura de dicho orden de turno en favor de quien acude a la vía judicial sobre quienes esperan pacientemente el
juez de tutela, incluso si solo ordena informar una fecha, genera una presión administrativa que podría derivar en una ruptura de dicho orden de turno en favor de quien acude a la vía judicial sobre quienes esperan pacientemente el trámite administrativo. Por lo anterior, solicitó la revocatoria del fallo y que, en su lugar, se nieguen las pretensiones del actor.
1.10. Recibida la acción por esta Corporación, mediante providencia del 23 febrero de 2026 se admitió la impugnación contra el fallo emitido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama, ordenando notificar a las partes por el medio más eficaz.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
2.1. Corresponde a la Sala determinar si se debe revocar la sentencia proferida el 16 de febrero de 2026 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama , centrando el estudio en establecer si el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) vulneró el derecho fundamental de petición de Martín Alonso Sáenz Monroy al no haber culminado el trámite de desenglobe e inscripción catastral, o si, por el contrario, la entidad ha respetado el núcleo esencial del derecho al informar el estado del trámite, la asignación de turnos y la necesidad de una visita técnica.
2.2. La tutela es una acción constitucional que se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, mediante la cual se busca la protección inmediata de derechos fundamentales ante una amenaza o vulneración por la acción u omisión tanto de autoridades, como de particulares en los casos expresamente señalados en la ley.
2.3. De acuerdo con lo establecido en la Constitución Política, el Decreto 2591
vulneración por la acción u omisión tanto de autoridades, como de particulares en los casos expresamente señalados en la ley.
2.3. De acuerdo con lo establecido en la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela puede ser usada por todas las personas cuyos derechos fundamentales se encuentran vulnerados o amenazados que a su vez, debe ejercerse solo cuando se ha agotado el requisito de subsidiariedad, que implica que la acción de tutela resulta procedente cuando no existan otros mecanismos de defensa judicial disponibles, cuando los mecanismos disponibles no resultan idóneos o eficaces para el caso concreto o cuando, aun siéndolo, se requiere evitar la152383109002202600003 01
7 consumación de un perjuicio irremediable y se usa como mecanismo transitorio1.
2.4. El artículo 23 de la Constitución establece que “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución” . La Ley 1755 de 2015 –que desarrolla esta disposición constitucional y regula los aspectos esenciales de este derecho fundamental dispone, a su vez, que “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades […] por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma”.
2.5. La Corte Constitucional ha sostenido que existe una situación especial respecto de los derechos de petición dentro de actuaciones administrativas señalando que, “El derecho de petición tiene por finalidad hacer posible el acceso de las personas a la autoridad pública para que ésta, se vea
respecto de los derechos de petición dentro de actuaciones administrativas señalando que, “El derecho de petición tiene por finalidad hacer posible el acceso de las personas a la autoridad pública para que ésta, se vea precisada no solamente a tramitar sino a responder de manera oportuna las solicitudes elevadas por aquéllas en interés general o particular, pero no tiene sentido cuando la administración ha asumido de oficio una actuación que adelanta ciñéndose a los términos y requerimientos legales. En tales eventos las reglas aplicables para que se llegue a decidir sobre el fondo de lo solicitado son las que la ley ha establecido para el respectivo procedimiento, que obligan a los particulares involucrados tanto como a las dependencias oficiales correspondientes, de modo tal que -en la materia propia de la decisión final - no tiene lugar la interposición de peticiones encaminadas a que el punto objeto de la actuación administrativa se resuelva anticipadamente y por fuera del trámite normal.”2
2.6. Descendiendo al caso, se advierte que Martín Alonso Sáenz Monroy presentó ante el IGAC una solicitud formal el 6 de mayo de 2025 con el fin de obtener el desenglobe, inscripción catastral y asignación de números prediales para cinco inmuebles ubicados en el municipio de Paipa , dentro de lo cual la entidad accionada dio trámite inicial a la petición asignando los turnos de atención números 524 y 525, supeditando la resolución de fondo a
1 Corte Constitucional Sentencia T-237 de 2023. 2 Corte Constitucional Sentencia T-414 de 1995152383109002202600003 01
8 la realización de una visita técnica cuya programación quedó condicionada a la disponibilidad de recursos y al estricto orden de turno.
ser desplazados por la tutela, menos aún cuando no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que amerite romper la igualdad frente a los demás usuarios en espera.
2.10. Conforme lo hasta aquí expresado, a Sala concluye que al verificarse que el IGAC ya emitió una respuesta de fondo respecto al estado actual de la actuación y que la culminación de la misma depende del agotamiento de etapas legales y técnicas sujetas al orden de turno, no se configura vulneración alguna a los derechos fundamentales invocados , en todo caso en que la acción de tutela no es el mecanismo para pretermitir las etapas de un trámite administrativo debidamente gestionado , p or consiguiente, esta Corporación revocará la sentencia 16 de febrero de 2026 proferid a por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama, y en su lugar se negará el amparo invocado por Martín Alonso Sáenz Monroy.
3. Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sede de Juez Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E:
3.1. Revocar la sentencia de 16 de febrero de 2026 proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama, que amparó el derecho de petición de Martín Alonso Sáenz Monroy y en su lugar, se NEGARÁ el amparo solicitado por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
3.2. Notificar esta decisión a las partes por el medio más expedito, y remitir el
Martín Alonso Sáenz Monroy y en su lugar, se NEGARÁ el amparo solicitado por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
3.2. Notificar esta decisión a las partes por el medio más expedito, y remitir el expediente a la Sala de Selección de la Corte Constitucional, para su eventual escogencia para revisión.
Notifíquese y Cúmplase,152383109002202600003 01
10
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente
EURIPIDES MONTOYA SEPULVEDA Magistrado Con ausencia justificada
6232-260089