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TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 2026000032

Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 2026000032
Autor
Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA EN SALUD – PROCEDENCIA Y CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO FRENTE A CITA MÉDICA PROGRAMADA, E IMPROCEDENCIA PARA ORDENAR PROCEDIMIENTO SIN ORDEN MÉDICA FORMAL: Se declara la carencia actual de objeto por hecho superado cuando la cita con especialista en endodoncia, cuyo agendamiento era pretendido por la accionante, ya fue programada por la entidad accionada (Sanidad Militar del Ejército Nacional) para el 5 de febrero de 2026, por lo que no hay lugar a emitir decisión alguna sobre ese aspecto. No procede ordenar la cobertura del procedimiento de alargamiento de corona cuando no obra orden médica formal, vigente y expedida por un profesional adscrito a la entidad accionada que lo prescriba de manera concreta, pues la simple sugeren cia o recomendación en la historia clínica no constituye una orden médica que determine el carácter indispensable, urgente o inaplazable del procedimiento . / TRANSPORTE Y REEMBOLSOS EN SALUD – IMPROCEDENCIA CUANDO NO SE ACREDITAN LOS REQUISITOS JURISPRUDENCIALES Y EXISTE UN TRÁMITE ADMINISTRATIVO PREVIO: No procede ordenar el reconocimiento de gastos de transporte, reembolsos y demás conceptos cuando no se ha determinado con certeza los procedimientos que debe seguir la accionante, el lugar de los mismos, y si eventualmente implica un desplazamiento de su lugar de domicilio, y además no se acreditó un perjuicio irremediable, ni se demostró que ni la paciente n i sus familiares cercanos carecen de recursos

implica un desplazamiento de su lugar de domicilio, y además no se acreditó un perjuicio irremediable, ni se demostró que ni la paciente n i sus familiares cercanos carecen de recursos económicos suficientes para pagar el valor del traslado.

Ahora, respecto del procedimiento de alargamiento de corona, se advierte que no obra orden médica formal ni vigente, tampoco se acreditó solicitud alguna radicada ante la accionada en ese sentido, o que la misma haya sido negada; y si bien en la Historia C línica se sugiere o recomienda alargamiento de corona, tal tramite no ha sido determinado de manera concreta ni cuenta con orden medica puntual que así lo precise, menos que tenga carácter indispensable, urgente o inaplazable como lo menciona la actora. Así las cosas, emitir alguna orden en ese sentido, implicaría que el juez de tutela desbordara su competencia, interfiriendo en asuntos médicos frente a los cuales no tiene conocimiento técnico, pues debe ser el profesional de la salud quien determine e indique el diagnóstico y tratamiento a seguir. (…) En relación con los gastos de transporte, reembolsos y demás conceptos asumidos por la accionante, la Sala considera que tampoco hay lugar a ello, pues como se indicó, aun no se ha determinado con certeza los procedimientos que debe seguir la accionante, e l lugar de los mismos, y si eventualmente implica un desplazamiento de su lugar de domicilio, menos aún, cuando fue no fue acreditado un perjuicio irremediable . Al respecto, la sentencia T -316 de 2024, la Corte Constitucional indica que "El transporte intraurbano, en principio, debería ser cubierto por el paciente o su red de apoyo. Sin embargo, es

conocimiento técnico, pues debe ser el profesional de la salud quien determine e indique el diagnóstico y tratamiento a seguir.

Por otra parte, las afirmaciones de la actora sobre una eventual imposibilidad futura para realizarse el tratamiento, no configuran por sí solas una vulneración actual y verificable de derechos fundamentales, y lo que se busca a través de la acción de tutela es proteger afectaciones ciertas, actuales o inminentes, mas no hipótesis eventuales cuya materialización no se encuentra demostrada.

En relación con los gastos de transporte, reembolsos y demás conceptos asumidos por la accionante, la Sala considera que tampoco hay lugar a ello, pues como se indicó, aun no se ha determinado con certeza los procedimientos que debe seguir la accionante, el lugar de los mismos, y si eventualmente implica un desplazamiento de su lugar de domicilio, menos aún, cuando fue no fue acreditado un perjuicio irremediable.

Al respecto, la sentencia T-316 de 2024, la Corte Constitucional indica que “El transporte intraurbano, en principio, debería ser cubierto por el paciente o su red de apoyo. Sin embargo,Radicación: 1575931090022026-00003-01

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es posible conceder este servicio a través de la acción de tutela, cuando se acredite que (i) ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos económicos suficientes para pagar el valor del traslado y (ii) de no efectuarse la remisión se pone en riesgo la dignidad, la vida, la integridad física o el estado de salud del usuario. Una vez verificados estos requisitos jurisprudenciales, el transporte intraurbano debe reconocerse y cubrirse por el Sistema General de Seguridad Social en Salud”.

un perjuicio irremediable . Al respecto, la sentencia T -316 de 2024, la Corte Constitucional indica que "El transporte intraurbano, en principio, debería ser cubierto por el paciente o su red de apoyo. Sin embargo, es posible conceder este servicio a través de la acción de tutela, cu ando se acredite que (i) ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos económicos suficientes para pagar el valor del traslado y (ii) de no efectuarse la remisión se pone en riesgo la dignidad, la vida, la integridad física o el estado de salud del usuario. Una vez verificados estos requisitos jurisprudenciales, el transporte intraurbano debe reconocerse y cubrirse por el Sistema General de Seguridad Social en Salud". Bajo ese contexto, resulta claro que la actora no cumple con los requisitos que menciona la Corte, o al menos no fueron demostrados, caso en el cual no es posible acceder a lo pretendido. Sumado a ello, se tiene que la Unidad Básica de Atención Médica del BAACA1, en la respuesta allegada al trámite, manifestó haber indicado a la accionante sobre el trámite de reembolso, así "...la Dirección de Sanidad Ejercito cuenta con un instructivo para el trámite en el cual debe allegar los documentos necesarios y se le indico a la accionante cuales son los documentos para solicitar reembolso de servicios médicos particulares y solicitud de pasajes y viáticos", sin que se evidencie que la misma haya adelantado alguna gestión en ese sentido, siendo este el conducto regular previo para lo aquí solicitado.

Nota de Relatoría: El Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo confirmó el fallo del 26 de enero de 2026 proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso, que declaró la existencia de carencia actual

Nota de Relatoría: El Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo confirmó el fallo del 26 de enero de 2026 proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso, que declaró la existencia de carencia actual de objeto por hecho superado respecto del agendamiento de la cita con especialista en endodoncia (programada para el 5 de febrero de 2026) y negó la protección deprecada para el reconocimiento de viáticos y la cobertura del procedimiento de alargamiento de corona. El Tribunal consideró: (i) La cita con endodoncia ya fue programada, por lo que no hay lugar a emitir decisión sobre ese aspecto; (ii) No procede ordenar el alargamiento de corona porque no obra orden médica formal, vigente y expedida por un profesional adscrito a la entidad, y la simple sugerencia en la historia clínica no constituye una orden que determine el carácter indispensable del procedimiento; (iii) No procede ordenar gastos de transporte y reembolsos porque no se ha determinado conTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2 certeza los procedimientos a seguir, no se acreditó un perjuicio irremediable, no se demostró la falta de recursos económicos conforme a la sentencia T-316 de 2024, y existe un trámite administrativo previo de reembolso que no fue agotado por la accionante.

Fuente Formal : Constitución Política de Colombia, arts. 49, 86; Decreto 2591 de 1991; Corte Constitucional,

sentencias T-176 de 2011, T-1204 de 2000, T-1022 de 2005, T-829 de 2006, T-148 de 2007, T-565 de 2007, T-788 de 2007, T-1079 de 2007, T-834 de 2009, T-316 de 2024..

Número Proceso: 15759310900220260000301

Ponente: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA

Accionante: CLAUDIA MILENA SALAS PEÑA

Accionado: SANIDAD MILITAR EJERCITO NACIONAL

SALA: SALA ÚNICA TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA FECHA: cinco (5) de marzo de dos mil veintiséis (2026)Radicación: 1575931090022026-00003-01

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1575931090022026-00003-01

CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA 2ª INSTANCIA

ACCIONANTE: CLAUDIA MILENA SALAS PEÑA

ACCIONADO: SANIDAD MILITAR EJERCITO NACIONAL

JZDO DE ORIGEN: SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO

DECISIÓN: CONFIRMA MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, cinco (5) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, cinco (5) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

I.- ASUNTO A DECIDIR

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la accionante, contra el fallo proferido el 26 de enero de 2025 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso, al interior de la acción de tutela de la referencia.

II.- ANTECEDENTES

2.1.- Los hechos y fundamento de la acción.

Señala la accionante, que le fue emitida la autorización REF -2025-07-379351 para consulta de primera vez por especialista en endodoncia en la ciudad de Bogotá, con diagnóstico de “necrosis de la pulpa” y “periodontitis apical crónica no supurativa del 24, que requiere tratamiento endodóntico por especialista”.

Indica que la cita se llevó a cabo el 1 ° de octubre de 2025, oportunidad en la cual la profesional le informó que requería un alargamiento de corona y que dicho procedimiento no era cubierto por la EPS; sin embargo, le advirtió que sin este no era posible realizar el tratamiento de conducto. Añade que la profesional manifestó contar con consultorio particular donde podría efectuarse el procedimiento, pero que, por razones de desplazamiento, se le dificultaba, además el costo se incrementa ba debido a que debía asumir nuevamente los gastos de transporte Sogamoso-Bogotá ida y vuelta, junto con el valor del procedimiento, que rondaba los $300.000.Radicación: 1575931090022026-00003-01

asumir nuevamente los gastos de transporte Sogamoso-Bogotá ida y vuelta, junto con el valor del procedimiento, que rondaba los $300.000.Radicación: 1575931090022026-00003-01

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Agrega que, pese a haber solicitado a la especialista la entrega de una orden o remisión en la que se indicara dicho tratamiento, esta se negó bajo el argumento de que no estaba incluido en el POS. Tampoco le expidió constancia escrita del procedimiento, l o que le dificultó transmitir la información, por cuanto no es profesional en la materia y no comprende dichos términos.

Por lo anterior, acudió a otros consultorios odontológicos informando que la especialista le había indicado verbalmente el procedimiento, el cual fue realizado por un valor de $300.000, dado que sin este no se podía continuar con el siguiente paso del tratamiento.

Posteriormente, tras un prolongado tiempo de espera para que la profesional que inicialmente la atendió le asignara nueva cita en Bogotá, incurrió en gastos de transporte superiores a $140.000. Al asistir, la doctora le informó que el procedimiento realizado no era el requerido y que debía practicárselo nuevamente para poder continuar con el tratamiento, por lo cual, luego de dicha cita, recibió por correo electrónico el resumen de la consulta, en el cual se consignan el diagnóstico principal, el tratamient o y las órdenes de procedimiento.

En razón de lo anterior, retornó a Sogamoso y acudió al consultorio odontológico donde le habían practicado el alargamiento de corona, exponiendo lo indicado por la especialista de la EPS; sin embargo, le informaron que la doctora solo asistía algunos días al mes y

le habían practicado el alargamiento de corona, exponiendo lo indicado por la especialista de la EPS; sin embargo, le informaron que la doctora solo asistía algunos días al mes y que, para repetir el procedimiento, debía asumir nuevamente los honorarios.

Refiere que ha incurrido en gastos superiores a $580.000 sin que hasta la fecha se le haya solucionado la situación, lo cual le genera gran preocupación, debido a que presenta una infección con supuración, dolor e inflamación que le impiden desarrollar su vida con normalidad. Señala que ha debido consumir antibióticos, que el dolor es intenso y que teme perder la pieza dental por la demora en el tratamiento. Menciona que se encuentra afiliada a la Dirección General de Sanidad Militar como beneficiaria de su esposo, sargento viceprimero retirado de las fuerzas militares. No obstante, se encuentran separados de hecho y atraviesan una situación difícil, por lo que no cue nta con su apoyo y ha debido afrontar la situación por sí sola. Añade que se encuentra desempleada y tiene a su cargo tres hijos, cuyo cuidado y protección dependen de ella, lo que también dificulta su desplazamiento a Bogotá y la imposibilita para continuar asumiendo los costos del tratamiento.

Hace referencia al artículo 49 de la Constitución Política, que consagra el derecho a la salud, y sostiene que, si la odontóloga tratante manifestó que el alargamiento de coronaRadicación: 1575931090022026-00003-01

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es un paso previo e indispensable para realizar adecuadamente el tratamiento de conducto y garantizar su éxito, la EPS no puede negarlo con fundamento exclusivo en su exclusión formal del PBS, pues ello implicaría desconocer la prescripción médica,

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es un paso previo e indispensable para realizar adecuadamente el tratamiento de conducto y garantizar su éxito, la EPS no puede negarlo con fundamento exclusivo en su exclusión formal del PBS, pues ello implicaría desconocer la prescripción médica, obstaculizar el acceso efectivo al servicio cubierto y vulnerar su derecho fundamental a la salud.

En consecuencia, afirma que la EPS debe asumir el costo del procedimiento de alargamiento de corona, aun cuando no esté incluido en el PBS, en la medida en que resulta indispensable y necesario para la realización exitosa del tratamiento de conducto, el cual sí se encuentra cubierto.

Por lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, salud y al acceso efectivo a los servicios de salud , y se ordene a la Dirección General de Sanidad Militar cubrir todos los gastos relativos al tratamiento, entre ellos el alargamiento de corona y los costos de transporte en caso de que las citas continúen siendo asignadas en Bogotá.

Asimismo, solicita se le asigne cita con especialista en endodoncia de manera inmediata, con el fin de evitar un perjuicio irremediable por la pérdida de la pieza dental, teniendo en cuenta que ya le han sido extraídos varios molares y que resultaría espec ialmente perjudicial perder otro.

III.- ACTUACIÓN PROCESAL

El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso, con auto del 14 de enero de 2026 admitió la tutela presentada por Claudia Milena Salas Peña, en contra de Sanidad Militar Del Ejército Nacional. Igualmente, vinculo y oficio al Señor General, Juan Miguel Huertas Herrera, en su condición de Director General del Ejército Nacional de Colombia o

Q.H.S.V.

Del Ejército Nacional. Igualmente, vinculo y oficio al Señor General, Juan Miguel Huertas Herrera, en su condición de Director General del Ejército Nacional de Colombia o

Q.H.S.V.

IV.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso, mediante fallo del 26 de enero de 2026, decidió:

“PRIMERO: DECLARAR la existencia de Carencia Actual de Objeto por Hecho Superado respecto del Agendamiento de la Cita con Endodoncia, dentro de la presente Acción de tutela, y Negar la protección deprecada para el reconocimiento de viáticos, por lo dicho en la parte motiva de este proveído”.Radicación: 1575931090022026-00003-01

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Lo anterior, tras considerar que la única orden médica vigente y debidamente autorizada corresponde a la consulta y tratamiento de endodoncia, el cual fue gestionado por la entidad accionada, encontrándose incluso asignada la cita para el 5 de febrero de 2026.

Asimismo, no obra en el expediente orden médica vigente ni prescripción formal expedida por un profesional adscrito a la red de la entidad accionada que disponga la realización del procedimiento de alargamiento de corona cuya autorización se pretende obtener por vía constitucional. En tal sentido, el juez carece de fundamento fáctico y médico para ordenar la prestación de un servicio que no ha sido prescrito.

Además, la accionante pretende que se ordene la cobertura de procedimientos y gastos asociados a eventos que aún no han ocurrido, tales como la eventual imposibilidad futura de realizar el tratamiento de endodoncia o la eventual pérdida de la pieza dental. Al

Además, la accionante pretende que se ordene la cobertura de procedimientos y gastos asociados a eventos que aún no han ocurrido, tales como la eventual imposibilidad futura de realizar el tratamiento de endodoncia o la eventual pérdida de la pieza dental. Al respecto, la acción de tutela no procede para la protección de derechos frente a hechos futuros e inciertos cuya ocurrencia no se encuentra demostrada.

En lo que respecta a la solicitud de reconocimiento de gastos económicos, reembolsos, pasajes o viáticos, precisa que la acción de tutela no es el mecanismo judicial idóneo para dirimir controversias de carácter económico ni para ordenar el pago de sumas de dinero, máxime cuando las entidades accionadas han informado la existencia de trámites administrativos específicos para tales reclamaciones.

V.- LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión, la accionante la impugna con fundamento en los siguientes argumentos:

  • Si bien la entidad no ha emitido una orden médica para el procedimiento de alargamiento de corona, ello obedece a que, conforme a lo indicado por la profesional tratante, dicho procedimiento no se encuentra cubierto por el PBS, razón por la cual no puede expedir la orden.
  • En el resumen clínico del 15 de diciembre de 2025, aportado con la acción de tutela, se evidencia que la odontóloga recomienda la realización de dicho procedimiento de manera previa al tratamiento de conducto, así:Radicación: 1575931090022026-00003-01

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  • El dispensario se comunicó con el fin de agendar la cita con especialista en endodoncia,

previa al tratamiento de conducto, así:Radicación: 1575931090022026-00003-01

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  • El dispensario se comunicó con el fin de agendar la cita con especialista en endodoncia, la cual quedó programada para el 5 de febrero ; s in embargo, señala que, de asistir, perdería nuevamente el dinero invertido en gastos de transporte, pues en las dos primeras ocasiones se le ha manifestado que si no se realiza el alargamiento de corona, no es posible efectuar el tratamiento de conducto , situación que le preocupa, debido a que presenta una infección con supuración, dolor e inflamación, por lo que ha debido consumir antibióticos sin que se le brinde una solución efectiva.
  • Según el artículo 49 de la Constitución Política y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, no pueden excluirse procedimientos que, aunque no estén incluidos en el PBS, sean necesarios para acceder a un servicio cubierto , y si la odontóloga tratante indicó que el alargamiento de corona es indispensable para realizar correctamente el tratamiento de conducto, la EPS debe asumir su costo, pues de lo contrario se vulneraría el acceso efectivo al servicio y su derecho fundamental a la salud.
  • Aunque no obre en el expediente orden médica vigente ni prescripción formal expedida por un profesional adscrito a la red de la entidad accionada que disponga la realización del procedimiento de alargamiento de corona, resulta a todas luces vulneratorio de sus derechos que se le niegue la práctica de dicho procedimiento, cuando en el documentoRadicación: 1575931090022026-00003-01

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aportado la profesional refiere que es necesario para proceder con el tratamiento de conducto.

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aportado la profesional refiere que es necesario para proceder con el tratamiento de conducto.

VI.- ACTUACIÓN SEGUNDA INSTANCIA

Iniciado el trámite de la presente solicitud de amparo, esta Corporación mediante providencia del 9 de febrero de 2026 admitió la impugnación contra el fallo emitido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso, ordenando notificar a las partes por el medio más eficaz.

VII.- CONSIDERACIONES

7.1.- Problema Jurídico

En consideración a los hechos de la tutela, la decisión de instancia, y los argumentos expuestos en la impugnación, le corresponde a esta Sala determinar si estuvo ajustada a derecho la decisión del A-quo al declarar la existencia de hecho superado.

Para efecto de resolver el interrogante planteado, analizará la Sala : i) El Derecho a la Salud; y ii) Caso concreto

7.2.- El derecho a la salud.

Con la Carta Política de 1991, han sido muchos los estudios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado, en torno al carácter del derecho a la salud, sin embargo, la Corte Constitucional sentó el precedente de que si bien la salud, es un derecho perteneciente al rango de social, económico y cultural, éste ostenta la condición de fundamental, en la medida en que está relacionado íntimamente con la vida y dignidad de las personas, lo que permite que se utilice la acción de tutela, como mecanismo directo de protección1.

Esta última postura, es acogida y aplicada a la fecha, por la jurisdicción constitucional, de

de las personas, lo que permite que se utilice la acción de tutela, como mecanismo directo de protección1.

Esta última postura, es acogida y aplicada a la fecha, por la jurisdicción constitucional, de tal manera, que el ciudadano afectado por la transgresión de este derecho puede acudir a la acción de tutela a efectos de que se ampare como derecho autónomo.

Así las cosas, el derecho a la salud, propugna, tanto por la conservación de la existencia de la persona, como por su restablecimiento, al punto de ostentar una vida, en dignas condiciones de existencia, evento en el cual, es menester que a la persona, se le proporcione todo lo necesario para obtener nuevamente su estado, tal es el caso, del suministro de medicamentos, realización de intervenciones quirúrgicas, procesos de

1 Corte Constitucional sentencia T-176 de 2011Radicación: 1575931090022026-00003-01

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rehabilitación, entre otros. Todo esto, permite al que esté doliente de su salud, a que obtenga, por lo menos, nuevamente, una condición de vida, acorde a la dignidad de toda persona.

Ha señalado la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia que “se desconoce el derecho a la salud de una persona que requiere un servicio médico no incluido en el plan obligatorio de salud, cuando: “(i) la falta del servicio médico vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad personal de quien lo requiere; (ii) el servicio no puede ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el plan obligatorio; (iii) el interesado no puede dire ctamente costearlo, ni las sumas que la entidad encargada de garantizar a prestación del servicio se

que se encuentre incluido en el plan obligatorio; (iii) el interesado no puede dire ctamente costearlo, ni las sumas que la entidad encargada de garantizar a prestación del servicio se encuentra autorizada legalmente a cobrar, y no puede acceder al servicio por otro plan distinto que lo beneficie; y (iv) el servicio médico ha sido ordenado por un médico adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio a quien está solicitándolo”2

7.4.- Caso concreto

En este evento, solicita la accionante el amparo de sus derechos fundamentales y se ordene a la Dirección General de Sanidad Militar cubrir todos los gastos relativos al tratamiento, entre ellos el alargamiento de corona y los costos de transporte en caso de que las citas continúen siendo asignadas en Bogotá. Asimismo, se le asigne cita con especialista en endodoncia de manera inmediata, con el fin de evitar un perjuicio irremediable por la pérdida de la pieza dental, teniendo en cuenta que ya le han sido extraídos varios molares y que resultaría especialmente perjudicial perder otro.

Pues bien, teniendo en cuenta lo anterior, una vez revisados los documentos aportados con el escrito de tutela, se advierte que , en efecto, la única orden médica vigente corresponde al manejo por la especialidad de endodoncia, prestación que fue ya fue autorizada y programada por la entidad accionada , como se evidencia en la siguiente imagen:

2 Estos criterios fueron establecidos en estos términos por la Sentencia T-1204 de 2000 y reiterados así, entre otras, por las

autorizada y programada por la entidad accionada , como se evidencia en la siguiente imagen:

2 Estos criterios fueron establecidos en estos términos por la Sentencia T-1204 de 2000 y reiterados así, entre otras, por las Sentencias T-1022 de 2005, T-829 de 2006, T-148 de 2007, T-565 de 2007, T-788 de 2007, T-1079 de 2007 y T-834 de 2009.Radicación: 1575931090022026-00003-01

8Radicación: 1575931090022026-00003-01

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En ese sentido, considera la Sala que dicha pretensión ya fue superada con el agendamiento de la cita en mención, razón por la cual no hay lugar a emitir decisión alguna, siendo del caso confirmar la decisión de instancia.

Ahora, respecto del procedimiento de alargamiento de corona, se advierte que no obra orden médica formal ni vigente, tampoco se acreditó solicitud alguna radicada ante la accionada en ese sentido, o que la misma haya sido negada; y si bien en la Historia Clínica se sugiere o recomienda alargamiento de corona , tal tramite no ha sido determinado de manera concreta ni cuenta con orden medica puntual que así lo precise, menos que tenga carácter indispensable, urgente o inaplazable como lo menciona la actora.

Así las cosas, emitir alguna orden en ese sentido, implicaría que el juez de tutela desbordara su competencia, interfiriendo en asuntos médicos frente a los cuales no tiene conocimiento técnico, pues debe ser el profesional de la salud quien determine e indique el diagnóstico y tratamiento a seguir.

Por otra parte, las afirmaciones de la actora sobre una eventual imposibilidad futura para

integridad física o el estado de salud del usuario. Una vez verificados estos requisitos jurisprudenciales, el transporte intraurbano debe reconocerse y cubrirse por el Sistema General de Seguridad Social en Salud”.

Bajo ese contexto, resulta claro que la actora no cumple con los requisitos que menciona la Corte, o al menos no fueron demostrados, caso en el cual no es posible acceder a lo pretendido.

Sumado a ello, se tiene que la Unidad Básica de Atención Médica del BAACA1, en la respuesta allegada al trámite, manifestó haber indicado a la accionante sobre el trámite de reembolso, así “…la Dirección de Sanidad Ejercito cuenta con un instructivo para el trámite en el cual debe allegar los documentos necesarios y se le indico a la accionante cuales son los documentos para solicitar reembolso de servicios médicos particulares y solicitud de pasajes y viáticos” , sin que se evidencie que la misma haya adelantado alguna gestión en ese sentido, siendo este el conducto regular previo para lo aquí solicitado.

En compendio, resulta claro que en el presente asunto no ha bía lugar al amparo pretendido, por lo cual, se confirmara la decisión de instancia.

DECISIÓN:

En mérito de lo expuesto, LA SALA TERCERA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el 26 de enero de 202 6 por el Juzgado

BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el 26 de enero de 202 6 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso, por lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.Radicación: 1575931090022026-00003-01

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TERCERO: REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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