TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202600004
Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202600004
- Autor
- Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA EN SALUD - TRATAMIENTO INTEGRAL PARA PACIENTE ADULTO MAYOR CON ENFERMEDAD CARDIACA: El juez constitucional debe ordenar el tratamiento integral en favor de un paciente de 75 años diagnosticado con Enfermedad Cardíaca Hipertensiva con Insuficiencia Cardíaca (Congestiva) que requiere la prestación continua, completa y sin dilaciones de todos los servicios de salud (autorizaciones, consultas de especialidades médicas, exámenes, procedimientos, medicamentos e insumos) que el médico tratante pre scriba para el manejo de su patología, con fundamento en los principios de integralidad y continuidad. / PROCEDENCIA DE LA TUTELA PARA TRATAMIENTO INTEGRAL PARA PACIENTE ADULTO MAYOR CON ENFERMEDAD CARDIACA - SE VERIFICA: (i) la negligencia de la EPS en el cumplimiento de sus deberes (morar en la programación de un procedimiento de revisión de cardiodesfibrilador autorizado desde el 26 de agosto de 2025 sin ser agendado, poniendo en riesgo la salud y la vida del paciente); (ii) la existencia de prescripciones claras y precisas del médico tratante (diagnóstico y orden del procedimiento CUPS 378503); (iii) la condición del demandante como sujeto de especial protección constitucional (adulto mayor de 75 años); y (iv) que el actuar de la EPS haya puesto en riesgo al paciente y prolongado sus padecimientos.
Sobre el tratamiento integral, la Corte ha señalado que este encuentra sustento en el artículo 156 de la Ley 100 de 1993 y en los principios de integralidad y continuidad. La integralidad en salud implica que la atención debe
Sobre el tratamiento integral, la Corte ha señalado que este encuentra sustento en el artículo 156 de la Ley 100 de 1993 y en los principios de integralidad y continuidad. La integralidad en salud implica que la atención debe ser ininterrumpida, completa, oportuna y de calidad, en relación con todo aquello que el médico tratante considere necesario para conjurar la enfermedad de una persona o mantener su calidad de vida. Así mismo, la Honorable Corte constitucional en sentencia T-259 de 2019 señaló que, el tratamiento integral busca garantizar la continuidad en la prestación del servicio de salud y evitar la interposición de acciones de tutela por cada servicio prescrito por el médico tratante del accionante. Asegurando la atención de las prestaciones relacionadas con las afecciones de los pacientes. La Corte ha precisado que cuatro elementos deben ser verificados para ordenar el tratamiento integral en sede de tutela: (i) la negligencia de la EPS en el cumplimiento de sus deberes, por ejemplo, al programar tratamientos fuera de un término razonable o al imponer trabas administrativas; (ii) la existencia de prescripciones del médico tratante que determinen específicamente el diagnóstico del paciente y los servicios y/o insumos que requiere; (iii) la condición del demandante como sujeto de especial prote cción constitucional, y (iv) que el actuar de la EPS haya puesto en riesgo al paciente y prolongado sus padecimientos. (…) En síntesis, se puede afirmar que el derecho fundamental a la salud, se garantiza a través del uso de medicamentos, tecnologías y servicios de manera continua, completa y sin dilaciones que permitan un tratamiento integral para prevenir, paliar o curar la enfermedad, se encuentren o no incluidas en plan obligatorio de salud, de tal forma que las instituciones encargadas de la administración del sistema de salud
Así las cosas, se concluye que el derecho fundamental a la salud en Colombia es reconocido como un derecho esencial, garantizado por el Estado y vinculado a la dignidad humana. Implica el acceso a servicios de salud oportunos, eficaces y de calidad para la promoción, prevención, diagnós tico, tratamiento, rehabilitación y paliación de enfermedades. Este derecho se considera fundamental en la medida en que su garantía es indispensable para el ejercicio de otros derechos, como la vida y la integridad personal.
4.3.- DEL TRATAMIENTO INTEGRAL
Sobre el tratamiento integral, la Corte ha señalado que este encuentra sustento en el artículo 156 de la Ley 100 de 1993 y en los principios de integralidad y continuidad. La integralidad en salud implica que la atención debe ser ininterrumpida, completa,Rad. No. 156933187001 2026 00004 00 8 oportuna y de calidad, en relación con todo aquello que el médico tratante considere necesario para conjurar la enfermedad de una persona o mantener su calidad de vida.
Así mismo, la Honorable Corte constitucional en sentencia T-259 de 2019 señaló que, el tratamiento integral busca garantizar la continuidad en la prestación del servicio de salud y evitar la interposición de acciones de tutela por cada servicio prescrito por el médico tratante del accionante. Asegurando la atención de las prestaciones relacionadas con las afecciones de los pacientes.
La Corte ha precisado que cuatro elementos deben ser verificados para ordenar el tratamiento integral en sede de tutela: (i) la negligencia de la EPS en el cumplimiento de sus deberes, por ejemplo, al programar tratamientos fuera de un término razonable
población de la tercera edad.
Ahora bien, se debe precisar que el artículo 49 de la Constitución establece que la salud es un derecho constitucional, pero también un servicio público a cargo del
1 Sentencias T-394 de 2021. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y T-038 de 2022. M.P. Alejandro Linares Cantillo.Rad. No. 156933187001 2026 00004 00 9 Estado, en desarrollo de esa prerrogativa constitucional, la Ley Estatutaria 1751 de 2015 instituyó dicha garantía como un derecho fundamental autónomo e irrenunciable, mandato que ha sido ampliamente desarrollado por la jurisprudencia constitucional.
En este Sentido, la prestación de los servicios de salud debe ajustarse a los principios de universalidad, oportunidad, continuidad e integralidad, conforme lo establecen los artículos 6 y 8 de la mencionada ley estatutaria. En palabras de la Corte Constitucional, esto implica que “los respectivos servicios se deben prestar de manera efectiva en todo el país, continuamente y sin dilaciones. Esto conlleva que no puede haber interrupción alguna por razones económicas o administrativas”2
En síntesis, se puede afirmar que el derecho fundamental a la salud, se garantiza a través del uso de medicamentos, tecnologías y servicios de manera continua, completa y sin dilaciones que permitan un tratamiento integral para prevenir, paliar o curar la enfermedad, se encuentren o no incluidas en plan obligatorio de salud, de tal forma que las instituciones encargadas de la administración del sistema de salud atiendan los principios constitucionales que permitan eliminar las barreras administrativas o económicas de acceso para aquellas personas que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta.
tratamiento integral para prevenir, paliar o curar la enfermedad, se encuentren o no incluidas en plan obligatorio de salud, de tal forma que las instituciones encargadas de la administración del sistema de salud atiendan los principios constitucionales que permitan eliminar las barreras administrativas o eco nómicas de acceso para aquellas personas que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta. Por tanto, es obligación de la entidad prestadora de salud garantizar el acceso al servicio con calidad, eficacia y oportunidad, como lo ha manifestado reiteradamente la H. Corte Constitucional, dado que el afectado no tiene el deber de soportar cargas administrativas, las cuales deben ser asumidas por la Entidad Promotora de Salud a la cual se encuentra afiliado. En conclusión, la garantía de los derechos fundamentales en sede de tutela no se agota en una orden concreta; sino más bien, en el otorgamiento d el tratamiento integral para la patología que el señor CARMEN JULIO GIL ROJAS afectado padece, y de esa manera evitar la interposición de múltiples acciones de tutela con base en la misma causa.
Nota de Relatoría: Acción de tutela a favor de adulto mayor de 75 años, afiliado a Nueva EPS en el régimen subsidiado, diagnosticado con Enfermedad Cardíaca Hipertensiva con Insuficiencia Cardíaca (Congestiva), quien fue sometido a un procedimiento de inserción de cardiodesfibrilador bicameral el 27 de junio de 2025, y requería la realización del procedimiento no quirúrgico de revisión y reprogramación de cardiodesfibrilador (CUPS 378503) ordenado por su médico tratante para el mes de agosto de 2025, autorizado por Nueva EPS el 26 de agosto de
que las instituciones encargadas de la administración del sistema de salud atiendan los principios constitucionales que permitan eliminar las barreras administrativas o económicas de acceso para aquellas personas que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta.
Por tanto, es obligación de la entidad prestadora de salud garantizar el acceso al servicio con calidad, eficacia y oportunidad, como lo ha manifestado reiteradamente la
H. Corte Constitucional, dado que el afectado no tiene el deber de soportar cargas administrativas, las cuales deben ser asumidas por la Entidad Promotora de Salud a la cual se encuentra afiliado. En conclusión, la garantía de los derechos fundamentales en sede de tutela no se agota en una orden concreta; sino más bien, en el otorgamiento del tratamiento integral para la patología que el señor CARMEN JULIO GIL ROJAS afectado padece, y de esa manera evitar la interposición de múltiples acciones de tutela con base en la misma causa.
Por lo anteriormente expuesto y atendiendo al cargo de inconformismo del agente oficioso del señor CARMEN JULIO GIL ROJAS, esta Sala conforme al precedente jurisprudencial esbozado, por la patología que padece el actor y al ser un sujeto de especial protección, ordenará a la entidad promotora de salud NUEVA E.P.S. que preste en su totalidad el tratamiento integral que requiere el paciente para su recuperación o para llevar una mejor calidad de vida; advirtiéndole que no debe
2 Corte Constitucional, Sentencia T-199 de 2023Rad. No. 156933187001 2026 00004 00 10 interponer ninguna traba administrativa o económica para la prestación de los servicios de salud y tecnologías que el señor GIL ROJAS requiera para el tratamiento de la
la realización del procedimiento no quirúrgico de revisión y reprogramación de cardiodesfibrilador (CUPS 378503) ordenado por su médico tratante para el mes de agosto de 2025, autorizado por Nueva EPS el 26 de agosto de 2025 para ser realizado en el Hospital Universitario San Rafael de Tunja, pero nunca fue agendado debido a la suspensión de servicios ambulatorios por falta de pago de la EPS al prestador. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo tuteló los derechos a la salud y vida digna, ordenando la práctica del procedimiento en 15 días. La Personería impugnó solicitando que se adicionara el tratamiento integral. El Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo confirmó y adicionó la sentencia, ordenando a Nueva EPS prestar en su totalidad el tratamiento integral que requiere el paciente para su recuperación o para llevar unaTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
2 mejor calidad de vida, sin interponer trabas administrativas o económicas para la prestación de los servicios de salud y tecnologías requeridas para el tratamiento de la enfermedad cardíaca que padece, con fundamento en los principios de integralidad y con tinuidad de la Ley 1751 de 2015 y en la jurisprudencia constitucional (T -259 de 2019, T-394 de 2021, T-038 de 2022, T-199 de 2023), al verificarse los cuatro elementos: negligencia de la EPS (mora injustificada de más de 4 meses), prescripciones médicas cl aras, condición de adulto mayor como sujeto de especial protección constitucional, y riesgo para la salud y vida del paciente. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN
(mora injustificada de más de 4 meses), prescripciones médicas cl aras, condición de adulto mayor como sujeto de especial protección constitucional, y riesgo para la salud y vida del paciente. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JUR ISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co
Fuente Formal: Constitución Política arts. 49, 86; Decreto 2591 de 1991 arts. 31, 32; Ley 100 de 1993 art. 156; Ley 1751 de 2015 arts. 2, 6, 8; Corte Constitucional T -259 de 2019; CSJ T-394 de 2021; CSJ T-038 de 2022; CSJ T-199 de 2023.
Número Proceso: 15693318700120260000401
Ponente: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO Accionante: CARMEN JULIO GIL ROJAS (a través del agente oficioso PERSONERÍA MUNICIPAL DE SANTA ROSA DE VITERBO) Accionado: NUEVA EPS (vinculados: IPS Hospital San Rafael de Tunja, Secretaría de Salud de Boyacá)
SALA: SALA ÚNICA TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA (Segunda Instancia) FECHA: 17 de febrero de 2026REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación
FECHA: 17 de febrero de 2026REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Febrero, diecisiete (17) de dos mil veintiséis (2026).
CLASE DE PROCESO: Acción de Tutela – Segunda Instancia RADICACIÓN: 15693-31-87-001-2026-00004-01
ACCIONANTE: CARMEN JULIO GIL ROJAS, a través del agente oficioso
PERSONERÍA MUNICIPAL DE SANTA ROSA DE VITERBO
ACCIONADO: NUEVA EPS
VINCULADOS: IPS Hospital San Rafael De Tunja Secretaría De Salud De Boyacá Jdo DE ORIGEN: Juzgado Primero De Ejecución De Penas Y Medidas De Seguridad De Santa Rosa De Viterbo Boyacá DECISIÓN: Confirma y adiciona sentencia
ACTA No. 044
Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala Primera)
Se ocupa esta Sala de resolver la impugnación propuesta por la parte accionante, contra el fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Santa Rosa De Viterbo (Boyacá), el 14 de enero de 2026.
1.- ANTECEDENTES:
1.1.- Las pretensiones elevadas por la parte accionante ostentan el siguiente tenor literal:
“PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental a la salud, que incluye el acceso
1.- ANTECEDENTES:
1.1.- Las pretensiones elevadas por la parte accionante ostentan el siguiente tenor literal:
“PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental a la salud, que incluye el acceso oportuno, aceptable y asequible a los servicios de atención de salud de calidad suficiente, el derecho a una vida digna, el derecho a la dignidad humana, el derecho a la continuidad en la prestación de los servicios de salud y el derecho a la oportunidad en la atención del señor CARMEN JULIO GIL ROJAS, identificado con C.C. 9.515.219; ordenando el TRATAMIENTO INTEGRAL en su favor.
SEGUNDO: En consecuencia, a lo anterior, ORDENAR a la accionada NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. (NUEVA E.P.S) y/o quien corresponda, que adelante las gestiones necesarias para la asignación INMEDIATA de la cita de “378503 REVISIÓN REPROGRAMACIÓN DE CARDIOVERSO DESFIBRILADOR”, para el señor CARMEN JULIO GIL ROJAS, identificado con C.C. 9.515.219, sin dilaciones ni barreras administrativas, garantizando la disponibilidad de los servicios en su red de prestadores o, en su defecto, con otrosRad. No. 156933187001 2026 00004 00 2 prestadores externos que cuenten con la capacidad y disponibilidad para atender al paciente de manera oportuna.
TERCERO: Prevenir al DIRECTOR de la NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD (NUEVA E.P.S) accionada de que en ningún caso vuelvan a incurrir en las acciones que dieron mérito a iniciar esta tutela y que si lo hacen serán sancionadas
SALUD (NUEVA E.P.S) accionada de que en ningún caso vuelvan a incurrir en las acciones que dieron mérito a iniciar esta tutela y que si lo hacen serán sancionadas conforme lo dispone el art. 52 del Dcto 2591/91.”
1.2.- Fundamentó sus pretensiones en los hechos que se sintetizan de la siguiente manera:
-. Manifestó que el accionante presenta diagnóstico de e I110 - ENFERMEDAD CARDIACA HIPERTENSIVA CON INSUFICIENCIA CARDIACA (CONGESTIVA) , y que en atención a dicho diagnostico fue sometido a un procedimiento de INSERCIÓN
DE CARDIOVERSOR (DESFRIBILADOR) BICAMERAL VIA PERCUTANEA
(ENDOVASCULAR), el 27 de junio de 2025.
-. Indicó que el 27 de junio de 2025 el médico tratante Javier Eduardo Prieto Bermúdez Especialista en Electrofisiología, ordenó al paciente la realización del procedimiento no quirúrgico identificado con código CUPS 378503 REVISIÓN REPROGRAMACIÓN DE CARDIOVERSO DESFIBRILADOR, el cual, conforme a la prescripción médica debía efectuarse en el mes de agosto de 2025.
- Relató que conforme a lo ordenado por el médico tratante radicó la orden médica en la NUEVA EPS de Santa Rosa de Viterbo, siendo que el 26 de agosto de 2025 fue expedida la Autorización de servicios No. 286627217 para la realización del procedimiento en el Hospital Universitario San Rafael De Tunja , y que d esde dicha fecha el usuario intentó en reiteradas ocasiones comunicarse telefónicamente con el prestador, no obstante, no obtuvo respuesta, razón por la cual decidió acudir
procedimiento en el Hospital Universitario San Rafael De Tunja , y que d esde dicha fecha el usuario intentó en reiteradas ocasiones comunicarse telefónicamente con el prestador, no obstante, no obtuvo respuesta, razón por la cual decidió acudir personalmente al referido Hospital en donde le informaron que no había disponibilidad de agenda.
-. Precisó que, debido a lo anterior acudió al despacho de la Personería Municipal en donde mediante oficio PMSRV -287-2025 del 22 de diciembre 2025, requiri eron a la NUEVA E.P.S., la prestación del servicio de “378503 REVISIÓN REPROGRAMACIÓN DE CARDIOVERSO DESFIBRILADOR”, y pese al requerimiento no obtuvieron respuesta por la parte accionada, ni la programación del servicio requerido.Rad. No. 156933187001 2026 00004 00 3 -. Adujo que la negligencia por parte de la NUEVA EPS genera una serie de restricciones a derechos prioritarios como el derecho fundamental a la salud por la no programación de citas consultadas, que afectan en conexidad con la vida.
2.- PROVIDENCIA IMPUGNADA:
2.1.- Con fallo tutelar del 14 de enero de 2026 el Juzgado Primero De Ejecución De Penas Y Medidas De Seguridad Santa Rosa De Viterbo (Boyacá), resolvió:
“PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la salud y vida digna del señor CARMEN JULIO GIL ROJAS, que están siendo vulnerados por la NUEVA EPS y la ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN RAFAEL DE TUNJA, conforme se consideró en la parte motiva de esta sentencia, ordenando a la NUEVA EPS, que como asegurador, coordine y asuma el pago del servicio con la institución
la asignación de citas y procedimientos de especialidades médicas.
CUARTO: Notificar la presente sentencia a las partes intervinientes y vinculadas, a quienes se deberá advertir que contra la presente procede la impugnación, la cual deberá ser presentada dentro del término de 3 días contados a partir de la respectiva notificación.
QUINTO: En firme la presente decisión remítase por secretaría a la H. Corte Constitucional dentro del término establecido en la ley, para su eventual revisión.”
2.2.- Las consideraciones sobre las cuales fue soportada la anterior determinación, se sintetizan de la siguiente manera:
- Precisó que se encuentran involucrados derechos fundamentales a la salud y vida digna del accionante, presuntamente vulnerados por la NUEVA EPS a la cual se encuentra afiliado en el régimen subsidiado y la IPS que niega la prestación del servicio que le fue ordenado y autorizado.Rad. No. 156933187001 2026 00004 00 4 - Advirtió que el titular de los derechos es una persona de tercera edad de 75 años y que de conformidad con la jurisprudencia está dentro de un grupo poblacional que tiene derecho a una protección constitucional reforzada en salud, por lo cual los servicios e insumos de salud deben garantizarse de manera continua permanente y eficiente.
-. Señaló que según el art 11 de la ley 1751 de 2015 la salud no puede limitarse por restricciones administrativas, ni económicas, por lo cual el desconocimiento de estas reglas de protección vulnera el derecho a la salud.
- Agrego que los hechos que dieron lugar a la presente acción de tutela, están originados en la mora en la realización del procedimiento “REVISIÓN
EPS y la ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN RAFAEL DE TUNJA, conforme se consideró en la parte motiva de esta sentencia, ordenando a la NUEVA EPS, que como asegurador, coordine y asuma el pago del servicio con la institución prestadora del servicio de salud para la práctica del procedimiento ordenado al señor CARMEN JULIO GIL ROJAS de 378503 REVISIÓN (REPROGRAMACIÓN) DE CARDIOVERSO (DESFIBRILADOR), en los términos señalados en la parte motiva.
SEGUNDO: Igualmente, se ORDENA a la ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN RAFAEL DE TUNJA, que a través de su representante legal o quien haga sus veces, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas hábiles siguientes a la notificación de esta sentencia, proceda a agendar la cita para el servicio de 378503
REVISIÓN (REPROGRAMACIÓN) DE CARDIOVERSO (DESFIBRILADOR) ordenado por el galeno tratante al señor CARMEN JULIO GIL ROJAS, procedimiento que deberá ser programado y practicado en el término razonable de quince (15) d ías siguientes a la notificación de esta decisión, con cargo al contrato suspendido que tiene con la NUEVA EPS.
TERCERO: ORDENAR a la SECRETARÍA DE SALUD DEPARTAMENTAL, como parte del sistema de salud, que ejerza control sobre la red de prestadores del servicio de salud pública, y verifique la apertura permanente de las agendas para la asignación de citas y procedimientos de especialidades médicas.
CUARTO: Notificar la presente sentencia a las partes intervinientes y vinculadas, a quienes se deberá advertir que contra la presente procede la impugnación, la
reglas de protección vulnera el derecho a la salud.
- Agrego que los hechos que dieron lugar a la presente acción de tutela, están originados en la mora en la realización del procedimiento “REVISIÓN REPROGRAMACIÓN DE CARDIOVERSO DESFIBRILADOR”, ordenado por el médico tratante del señor CARMEN JULIO GIL ROJAS y que fuera autorizado desde el 26 de agosto de 2025, omisión que se atribuye a la entidad aseguradora y responsable de la prestación del servicio de salud NUEVA EPS, y que no se ha garantizado, poniendo en riesgo la salud y la vida del agenciado, a pesa r de que se observa que ha transcurrido un lapso que resulta más que razonable y, por ende, no se encuentra argumento que justifique tal mora.
. Indicó que el HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN RAFAEL DE TUNJA, como entidad vinculada al presente trámite de amparo, dentro de la respectiva oportunidad allegó respuesta de la que se deduce que, pese a que cuenta con disponibilidad de cupos para el servicio de electrofisi ología, profirió un comunicado a la NUEVA EPS de suspensión de servicios ambulatorios y consultas especializadas a partir del 1 de enero de 2026, debido al “NO PAGO DE LOS SERVICIOS DE SALUD PRESTADOS A SUS AFILIADOS”, y que por tanto señala, corresponde a la NUEVA EPS autorizar las órdenes médicas o remitir al paciente a otra IPS de su red con contrato vigente y capacidad instalad
- Señaló que, frente a lo anterior, se debe precisar que conforme a lo dispuesto en la Sentencia T-057 de 2013, la prestación del servicio de la salud debe regirse por los
capacidad instalad
- Señaló que, frente a lo anterior, se debe precisar que conforme a lo dispuesto en la Sentencia T-057 de 2013, la prestación del servicio de la salud debe regirse por los principios de oportunidad y continuidad, el primero refiere que el servicio ser prestado prontamente, y el segundo, que el servicio debe ser eficiente una vez que se haya iniciado con su prestación. Es así que debe recordarse que el principio de continuidad está también relacionado con el principio de eficiencia, conforme al cual la prestación de los se rvicios de salud deberá ofrecerse de manera tal, que no ponga a los (a) beneficiarios (a) del servicio ante trámites administrativos innecesarios o superfluosRad. No. 156933187001 2026 00004 00 5 encaminados a obstruir la prestación del servicio.
-Consideró que, que en el presente caso la NUEVA EPS como entidad aseguradora y responsable del servicio de salud del señor CARMEN JULIO GIL ROJAS a través del régimen de salud subsidiado en cumplimiento de sus obligaciones, autorizó el procedimiento desde el 26 de agosto de 2025, sin que el mismo fuera agendado por la entidad, que se entiende, venia suministrando la atención medica al agenciado como es la ESE HOSPITAL SAN RAFAEL DE TUNJA, es decir que si bien la NUEVA EPS, debe garantizar el servicio a través de su red de prestadores y debe además, pagarles para que mantengan la continuidad del servicio de los afiliados, los demás actores que participan en la prestación del servicio de salud también les corresponden responsabilidades.
-Argumentó que tal situación, no impone deducción diferente, que la de interpretar que si bien es cierto la NUEVA EPS como entidad aseguradora le corresponde la
participan en la prestación del servicio de salud también les corresponden responsabilidades.
-Argumentó que tal situación, no impone deducción diferente, que la de interpretar que si bien es cierto la NUEVA EPS como entidad aseguradora le corresponde la responsabilidad de garantizar la prestación de los servicios de salud que requieren sus afiliados, la afectación de salud en el caso del señor CARMEN JULIO GIL ROJAS esta originada en la omisión directa de la ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN RAFAEL DE TUNJA que debiendo agendar la práctica del procedimiento, que se reitera fue autorizado desde el 26 de agosto de 2025 , no lo hizo, lo que conllevo a que no se practicara el procedimiento cuando se entiende, tenía contrato activo para la atención de los usuarios de la NUEVA EPS.
-. Afirmó que, si bien es cierto la NUEVA EPS como entidad encargada de suministrar el servicio de salud al accionante, ha incurrido en vulneración de los derechos a la salud y a la vida del accionante CARMEN JULIO GIL ROJAS al no garantizar la práctica del procedimien to, 378503 REVISIÓN (REPROGRAMACIÓN) DE CARDIOVERSO (DESFIBRILADOR) por la omisión en mantener activo el contrato de prestación del servicio de salud a sus afiliados con el HOSPITAL SAN RAFAEL DE TUNJA, tal responsabilidad debe también ser atribuida a este último, pues su omisión en agendar el procedimiento autorizado desde el 26 de agosto de 2025 llevo a negarle el agendamiento para la práctica del procedimiento.
-. Finalmente señaló que, e n lo que tiene que ver con la NUEVA EPS, es clara la vulneración de los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna del accionante,
el agendamiento para la práctica del procedimiento.
-. Finalmente señaló que, e n lo que tiene que ver con la NUEVA EPS, es clara la vulneración de los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna del accionante, pues como entidad encargada del aseguramiento y de la prestación del servicio a sus afiliados es la responsable de g arantizar el servicio a los usuarios, lo cual no hizo en el caso que nos ocupa y por lo mismo es clara la procedencia del mecanismo tutelarRad. No. 156933187001 2026 00004 00 6 para imponerle las obligaciones tendientes a garantizar el derecho a la salud y vida del accionante de un servicio que le fue autorizado desde el mes de agosto de 2025.
3.- DE LA IMPUGNACIÓN:
Inconforme con la anterior determinación, el Personero Municipal de Santa Rosa de Viterbo actuando como agente oficioso del señor CARMEN JULIO GIL ROJAS, la impugnó en los términos que a continuación se sintetizan:
-. Argumentó que frente a la petición de tratamiento integral para el diagnóstico I110ENFERMEDAD CARDIACA HIPERTENSIVA CON INSUFICIENCIA CARDIACA (CONGESTIVA), el A quo no hace pronunciamiento al respecto; por lo tanto pidió que en segunda instancia se analice esta situación , con el fin de que se conceda al accionante tratamiento integral en el que se incluya todo lo necesario para su atención oportuna entre ellos, autorizaciones, consultas de especialidades médicas, exámenes, procedimientos, medicamentos e insumos.
-. Expuso que frente al señor CARMEN JULIO GIL ROJAS se tienen los requisitos para conceder el tratamiento integral, pues ya se le ha diagnosticado su patología de I110
procedimientos, medicamentos e insumos.
-. Expuso que frente al señor CARMEN JULIO GIL ROJAS se tienen los requisitos para conceder el tratamiento integral, pues ya se le ha diagnosticado su patología de I110
ENFERMEDAD CARDIACA HIPERTENSIVA CON INSUFICIENCIA CARDIACA
(CONGESTIVA) y de acuerdo a con Historia Clínica del 27 de junio de 2025, la cual se aportó como prueba dentro de la acción de referencia, se evidencia que el señor Carmen Julio Gil Rojas, debe estar en contin úo tratamiento, es decir en el presente caso no nos encontramos ante hechos inciertos o futuros, sino que por el contrario nos encontramos frente a un diagnóstico claro y preciso, respecto al cual la paciente necesita la atención oportuna, sin que conlleve que se deba presentar nueva acción de tutela para cada procedimiento, control, examen, medicamento o insumo que se requiera, ya que como quedó en evidencia la accionada se ha mostrado renuente e indiferente frente a la asignación de citas que el agenciado requiere.
4.- CONSIDERACIONES:
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a acudir ante los Jueces de la República, en procura de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que se advierta, que éstos ha n sido conculcados o se encuentren amenazados, por virtud de alguna conducta activa u omisiva desplegada por la autoridad pública o en casos especiales,Rad. No