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TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202600004

Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo (2)

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Detalles

Título
TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202600004
Autor
Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo (2)
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA INSTITUCIÓN EDUCATIVA POR FALTA DE VALORACIÓN PSICOLÓGICA INDIVIDUAL – CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO CUANDO LA ENTIDAD ADELANTÓ INTERVENCIONES PSICOSOCIALES Y ACTIVÓ RUTAS DE PROTECCIÓN: Se configura la carencia actua l de objeto por hecho superado cuando la entidad educativa accionada, durante el trámite de la tutela, adelanta intervenciones psicosociales con el grupo de formación, espacios de escucha, talleres relacionados con salud mental y actividades orientadas al manejo de la situación de convivencia presentada, y activa las rutas de protección, sin que se acredite una negativa absoluta de atención ni una conducta omisiva actual que permita inferir la vulneración continua de derechos fundamentales.

Sobre el particular, ha de indicarse que si bien las medidas grupales no sustituyen necesariamente una atención individual especializada cuando las circunstancias concretas así lo demandan, lo cierto es que en el presente caso no se encuentra acreditada un a negativa absoluta de atención por parte de la entidad accionada, ni una conducta omisiva actual que permita inferir la vulneración continua de derechos fundamentales. (…) Y si bien el actor insiste en la falta de alcance de las medidas institucionales adoptadas, ello por sí solo no resulta suficiente para estructurar la procedencia del amparo constitucional como lo pretende, dado que la acción de tutela no constituye un mecanismo orientado a dirimir controversias sobre la idoneidad técnica de las interven ciones pedagógicas o psicosociales efectuadas por las instituciones educativas, salvo que se evidencie arbitrariedad

constituye un mecanismo orientado a dirimir controversias sobre la idoneidad técnica de las interven ciones pedagógicas o psicosociales efectuadas por las instituciones educativas, salvo que se evidencie arbitrariedad manifiesta, desprotección evidente o un riesgo cierto y actual para el menor involucrado. (…) En ese sentido, coincide la Sala en que en el presente asunto se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, pues como se indicó de manera previa, la entidad accionada SENA adelantó dentro de su plan de manejo, las actuaciones y gestiones administrativas pertinentes para dar manejo a l a situación presentada con la menor accionante, con independencia de que las inconformidades por parte de su progenitor respecto de la atención brindada subsistan, lo cual, hace inviable el amparo pretendido, al no tenerse por acreditada una vulneración actual, concreta y atribuible a la entidad accionada que amerite la intervención del juez constitucional.

Nota de Relatoría: El Tribunal, al resolver la impugnación, confirmó el fallo de primera instancia que denegó la acción de tutela por considerar que se había configurado la carencia actual de objeto por hecho superado. El accionante, en calidad de agente oficioso de su hija menor de edad (quien durante el trámite alcanzó la mayoría de edad), promovió tutela contra el SENA - Centro Minero Boyacá, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de su hija al no realizar una valoración psicológica individual e independiente ni activar adecuadamente las rutas de protección tras un conflicto con una instructora en el entorno académico. La Sala determinó que la entidad accionada adelantó intervenciones psicosociales, espacios de escucha, talleres sobre salud mental y actividades orientadas

el juzgado de conocimiento en primera instancia concluyó erradamente la existencia de un hecho superado.

Sobre el particular, ha de indicarse que si bien las medidas grupales no sustituyen necesariamente una atención individual especializada cuando las circunstancias concretas así lo demandan, lo cierto es que en el presente caso no se encuentra acreditada una negativa absoluta de atención por parte de la entidad accionada, ni una conducta omisiva actual que permita inferir la vulneración continua de derechos fundamentales.

Y si bien el actor insiste en la falta de alcance de las medidas institucionales adoptadas, ello por sí solo no resulta suficiente para estructurar la procedencia del amparo constitucional como lo pretende, dado que la acción de tutela no constituye un mecanismo orientado a dirimir controversias sobre la idoneidad técnica de las intervenciones pedagógicas o psicosociales efectuadas por las instituciones educativas, salvo que se evidencie arbitrariedad manif iesta, desprotección evidente o un riesgo cierto y actual para el menor involucrado.

Ahora en relación con el informe psicológico clínico allegado, que da cuenta de afectaciones emocionales y síntomas ansiosos presentados por la menor, considera la Sala que dicho documento no permite concluir, de manera cierta e inequívoca, que tales condiciones deriven exclusivamente de una conducta atribuible al SENA o que la entidad haya omitido completamente su deber de atención y acompañamiento institucional, pues inclusive la entidad en respuesta No. 15-2-2025-005791 del 31 de diciembre de 2025, indico que:Radicación No. 1575931530012026-00004-02

Aunado a ello, tampoco se evidencia dentro del expediente que la menor continúe

diciembre de 2025, indico que:Radicación No. 1575931530012026-00004-02

Aunado a ello, tampoco se evidencia dentro del expediente que la menor continúe expuesta a una situación concreta de riesgo, amenaza o afectación actual que haga indispensable la adopción de órdenes urgentes por vía constitucional.

De igual manera, aunque el actor cuestiona algunos errores de identificación contenidos en el fallo de primera instancia, se estima que tales inconsistencias corresponden a yerros meramente formales que no afectan sustancialmente la validez de la decisión, en tanto del contenido integral de la providencia es posible identificar claramente las partes involucradas, los hechos objeto de controversia y el problema jurídico analizado por el juzgado de conocimiento.

En ese sentido, coincide la Sala en que en el presente asunto se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, pues como se indicó de manera previa, la entidad accionada SENA adelantó dentro de su plan de manejo, las actuaciones y gestiones administrativas pertinentes para dar manejo a la situación presentada con la menor accionante, con independencia de que las inconformidades por parte de su progenitor respecto de la atención brindada subsist an, lo cual, hace inviable el amparo pretendido, al no tenerse por acreditada una vulneración actual, concreta y atribuible a la entidad accionada que amerite la intervención del juez constitucional.

Por último, observa la Sala que el accionante en trámite de esta instancia, pone en conocimiento hechos nuevos relacionados con presuntas actuaciones disciplinarias adelantadas por el SENA, manifestaciones realizadas durante una diligencia desarrollada el 13 de mayo de 2026, solicitando medidas provisionales en favor de

instructora en el entorno académico. La Sala determinó que la entidad accionada adelantó intervenciones psicosociales, espacios de escucha, talleres sobre salud mental y actividades orientadas al manejo de la situación de convivencia, sin que se acreditara una negativa absoluta de atención ni una conducta omisiva actual que permitiera inferir la vulneración continua de derechos fundamentales. La Sala precisó que la acción de tutela no constituye un mecanismo para dirimir controversias sobre la idoneidad técnica de las intervenciones psicosociales, salvo que se evidencie arbitrariedad manifiesta o un riesgo cierto y actual, y que los hechos sobrevinientes relacionados con presuntas actuacione s disciplinarias no podían ser objeto de pronunciamiento en sede de impugnación, por cuanto ocurrieron con posterioridad al fallo y no hicieron parte del libelo inicial. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO , ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co.

Fuente Formal: Constitución Política de Colombia art. 86; Decreto 2591 de 1991 arts. 30, 31.

Número Proceso: 15759315300120260000402

Ponente: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA

Accionante: WILMER ALBERTO RODRÍGUEZ MESA en representación de L.P.R.

Accionado: SENA - CENTRO MINERO BOYACÁ

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA

Accionante: WILMER ALBERTO RODRÍGUEZ MESA en representación de L.P.R.

Accionado: SENA - CENTRO MINERO BOYACÁ

SALA: SALA ÚNICA TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA FECHA: 21 de mayo de 2026Radicación No. 1575931530012026-00004-02

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1575931530012026-00004-02

CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA 2ª INSTANCIA

ACCIONANTE: WILMER ALBERTO RODRÍGUEZ en representación de LPRP

ACCIONADO: SENA - CENTRO MINERO BOYACÁ

JZDO DE ORIGEN: PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO

DECISIÓN: CONFIRMA MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiséis (2026)

I.- MOTIVO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el accionante contra el fallo proferido el 6 de abril de 2026 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso, dentro de la acción de tutela de la referencia.

II.- ANTECEDENTES

2.1.- Los hechos y fundamento de la acción

Sogamoso, dentro de la acción de tutela de la referencia.

II.- ANTECEDENTES

2.1.- Los hechos y fundamento de la acción

Refiere el Representante Legal, que su hija menor de edad, L.P.R. es aprendiz del SENA - Centro Minero Boyacá, donde se presentó un conflicto en el ambiente de formación con la instructora durante el desarrollo de una actividad académica. Que, en atención a la condición de la menor, solicitó a la entidad la activación de las rutas de protección y la realización de una valoración psicológica individual.

No obstante, la entidad calificó los hechos como un conflicto de convivencia y procedió a cerrar el caso sin efectuar la valoración psicológica individual ni aplicar un enfoque diferencial, concluyendo que no existía afectación alguna.Radicación No. 1575931530012026-00004-02 Por lo anterior, solicita el amparo de los derechos fundamentales a la protección integral y reforzada, dignidad humana, integridad personal y psicológica, debido proceso administrativo, interés superior del niño y a la educación en un entorno seguro. En consecuencia, se ordene al SENA realizar una valoración psicológica individual e independiente, con enfoque diferencial y protección reforzada, así como la activación preventiva de las rutas de protección y la adopción de medidas de seguimiento que garanticen un entorno educativo seguro.

III.- ACTUACIÓN PROCESAL

El Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso, mediante auto del 15 de enero de 2026 admitió la tutela presentada por WILMER ALBERTO RODRÍGUEZ MESA en calidad de Agente Oficioso, por ser el padre de la menor L.P.R. en contra del

de 2026 admitió la tutela presentada por WILMER ALBERTO RODRÍGUEZ MESA en calidad de Agente Oficioso, por ser el padre de la menor L.P.R. en contra del

SENA (CENTRO MINERO DE BOYACÁ).

Asimismo, decretó de oficio la ampliación de los hechos sobre los cuales se sustentaba la acción, con el fin de determinar las circunstancias por las cuales el padre de la menor considera necesario el seguimiento y tratamiento por psicología.

El 29 de enero de 2026 emitió sentencia, contra la que el accionante presentó impugnación.

Posteriormente, esta Corporación por auto del 13 de marzo declaró la nulidad de lo actuado a partir del fallo de primera instancia, inclusive, ante la falta de vinculación de las funcionarias del SENA Ivonne Adriana Sánchez Niño y Eileen Fernanda Avendaño Solano , dejando con plena validez las pruebas practicadas, y ordenó devolver el expediente al Juzgado de origen.

En cumplimiento, el Juzgado de instancia mediante auto del 18 de marzo de 2026, procedió a realizar la vinculación ordenada.

IV.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso , mediante fallo del 6 de abril de 2026, decidió:

“PRIMERO: DENEGAR la acción de Tutela instaurada por WILMER ALBERTO RODRÍGUEZ MESA, quien actúa en calidad de agente Oficiosos de su menor hija LUNA PENELOPE RODRÍGUEZ contra el SENA (CENTRO MINERO DE BOYACÁ), de acuerdo a las razones expuestas en el proveído…”Radicación No. 1575931530012026-00004-02

LUNA PENELOPE RODRÍGUEZ contra el SENA (CENTRO MINERO DE BOYACÁ), de acuerdo a las razones expuestas en el proveído…”Radicación No. 1575931530012026-00004-02 Lo anterior, tras precisar que la entidad accionada realizó una intervención en el programa de Química Aplicada el 1 de septiembre de 2025, a partir del reporte efectuado por un padre de familia y su hija menor de edad, adscrita a la formación del Centro Minero, relacionado con acusaciones de presunto “acoso” por parte de la instructora. En dicho informe se transcribieron apartes relevantes, con el propósito de resaltar la actuación desplegada por la entidad accionada y determinar si, en efecto, se configuraba un hecho superado, como lo aducía la entidad.

En ese sentido, la entidad adelantó intervención psicológica y activ ó las rutas de protección de la menor Luna Penélope. Asimismo, dentro del material probatorio aportado, evidenció que dicha intervención fue realizada oportunamente, no solo respecto de la menor, sino también frente a los demás estudiantes y a la instructora involucrada, incluso antes de la interposición de la acción constitucional, por lo cual, tal situación tornaba inocua cualquier orden judicial, por configurarse una carencia actual de objeto.

Concluyó entonces, que una vez conocido el informe de intervención psicológica realizado al grupo de Química Aplicada, en el cual se encuentra inscrita la menor agenciada, no existía mérito alguno para atribuir responsabilidad a la entidad accionada respecto de la situación expuesta por el accionante.

V.- LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión, el accionante y agente oficioso de la menor la impugna

accionada respecto de la situación expuesta por el accionante.

V.- LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión, el accionante y agente oficioso de la menor la impugna con fundamento en los siguientes argumentos:

  • El fallo impugnado es in válido por cuanto decide sobre sujetos incorrectamente identificados, declara un hecho superado inexistente y omite valorar prueba clínica determinante afectando la validez material de la decisión.
  • El despacho identifica a una persona ajena al proceso y se equivoca en la identificación de la menor, lo que implica que no corresponde a los sujetos reales y no resuelve el problema jurídico planteado configurando así una ruptura entre demanda y decisión, en violación al debido proceso.
  • El hecho superado, exige desaparición re al, efectiva e integral de la vulneración y el despacho basa su decisión en una intervención grupal lo cual es insuficienteRadicación No. 1575931530012026-00004-02 porque no constituye medida de protección individual y no elimina afectación acreditada. Concluyendo que la vulneración persiste por lo que no es proceden te la carencia actual de objeto.
  • Se omitió valorar el informe psicológico clínico individual que acredita trastorno de ansiedad, daño emocional actual y necesidad de tratamiento lo cual desconoce una prueba directa del daño, desvirtúa la conclusión de hecho superado y vicia la decisión de manera sustancial lo cual concluye que es un error decisivo.

Con fundamento en lo anterior, solicita se revoque el fallo, se declare improcedente la aplicación de hecho superado y se conceda el amparo de los derechos fundamentales a la menor. En consecuencia, se ordene atención psicológica

Con fundamento en lo anterior, solicita se revoque el fallo, se declare improcedente la aplicación de hecho superado y se conceda el amparo de los derechos fundamentales a la menor. En consecuencia, se ordene atención psicológica inmediata, individual e independiente, medidas efectivas de protección y seguimiento institucional verificable.

VI.- ACTUACIÓN SEGUNDA INSTANCIA

Iniciado el trámite de la presente solicitud de amparo, esta Corporación mediante providencia del 22 de abril de 2026 , admitió impugnación presentada por el accionante contra el fallo emitido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso, ordenando notificar a las partes por el medio más eficaz.

Posteriormente, el accionante allegó por correo electrónico memorial mediante el cual adjuntó e informó sobre una tercera valoración psicológica, en la que se evidencia la persistencia y/o agravamiento de síntomas de ansiedad y afectación emocional asociados al entorno académico de su hija, solicitando que dicha prueba fuera incorporada y valorada dentro del trámite.

Igualmente, puso en conocimiento hechos nuevos y autorizaciones de representación dentro del trámite, advirtiendo que su hija, L.P.R., cumplió la mayoría de edad en febrero de 2026 , y le o torgó autorización expresa para continuar actuando en su representación y acompañamiento dentro de la presente actuación constitucional.

Agregó que persisten afectaciones emocionales y psicológicas relacionadas con los hechos denunciados, incluyendo síntomas de ansiedad, miedo y depresión, razón

actuando en su representación y acompañamiento dentro de la presente actuación constitucional.

Agregó que persisten afectaciones emocionales y psicológicas relacionadas con los hechos denunciados, incluyendo síntomas de ansiedad, miedo y depresión, razón por la cual fueron ordenadas trece (13) sesiones psicológicas. Que, pese aRadicación No. 1575931530012026-00004-02 encontrarse pendiente la decisión de fondo dentro de la presente acción constitucional, el SENA ha intentado iniciar actuaciones disciplinarias en contra de Luna Rodríguez, las cuales considera temporalmente relacionadas con las denuncias instauradas y con el ejercicio legítimo de sus derechos fundamentales.

Refirió igualmente , que su hija fue citada en calidad de testigo dentro de una diligencia adelantada por el SENA el 13 de mayo, relacionada con una denuncia presentada por otra aprendiz por presunto acoso por parte de un instructor. Como padre, solicitó a la entidad autorización y acompañamiento para asistir a dicha diligencia, en garantía del debido proceso y de la protección integral de sus derechos; sin embargo, la entidad no dio respuesta a la solicitud, razón por la cual la joven asistió y registró en audio el desarrollo de la diligencia.

Sostuvo que, durante el desarrollo de esta, pese a que la joven asistía exclusivamente en calidad de testigo, los funcionarios intervinientes realizaron manifestaciones relacionadas con supuestos llamados de atención, condicionamientos y posibles sanciones disciplinarias en su contra, incluyendo referencias a una eventual cancelación de matrícula, circunstancias que, a su juicio, excedían el objeto de la diligencia para la cual había sido citada.

Indicó además, que según quedó registrado en la grabación, uno de los funcionarios

referencias a una eventual cancelación de matrícula, circunstancias que, a su juicio, excedían el objeto de la diligencia para la cual había sido citada.

Indicó además, que según quedó registrado en la grabación, uno de los funcionarios manifestó que existía una supuesta autorización judicial para iniciar proceso disciplinario contra Luna Penélope Rodríguez Parra, afirmación que, en su criterio genera preocupación y confusión respecto del alcance de las actuaciones administrativas adelantadas por la entidad y de su eventual relación con el presente trámite constitucional, sin que aún se hayan definido de fondo las circunstancias objeto de protección constitucional, ni las garantías requeridas para evitar escenarios de revictimización y afectación continuada de derechos fundamentales.

En ese sentido, solicita se tengan en cuenta los nuevos hechos , la autorización otorgada por Luna Penélope Rodríguez Parra en su favor para continuar actuando dentro del presente trámite constitucional.

Como medidas provisionales solicita: - Se ordene al SENA abstenerse de adoptar decisiones sancionatorias o restrictivas de derechos relacionadas directa o indirectamente con los hechos denunciados en la presente tutela mientras se resuelve de fondo la presente acción constitucional,Radicación No. 1575931530012026-00004-02 salvo que se garantice plenamente el debido proceso y las garantías de defensa correspondientes; se impongan condicionamientos académicos o cancelación de matrícula sin el pleno respeto de las garantías constitucionales y del debido proceso; ejercer cualquier acto de presión, intimidación o represalia derivada de las denuncias presentadas o de su participación como testigo.

  • Se requiera a la entidad para informar al despacho si existe alguna decisión judicial o administrativa que haya sido invocada como fundamento para adelantar

presentadas o de su participación como testigo.

  • Se requiera a la entidad para informar al despacho si existe alguna decisión judicial o administrativa que haya sido invocada como fundamento para adelantar actuaciones disciplinarias contra Luna Penélope Rodríguez Parra y, en caso afirmativo, allegar copia íntegra de la misma y se ordene copia íntegra de: a) los supuestos llamados de atención mencionados durante la diligencia; b) cualquier actuación disciplinaria existente contra Luna Penélope Rodríguez Parra; c) el acta, registro de audio, video o cualq uier medio de documentación correspondiente a la diligencia realizada el día 13 de mayo de 2026, en caso de existir y encontrarse bajo custodia de la entidad y se garantice la protección integral de los derechos fundamentales, teniendo en cuenta que los hechos inicialmente denunciados ocurrieron cuando era menor de edad y que actualmente persisten afectaciones psicológicas acreditadas dentro del expediente.

VII.- CONSIDERACIONES

7.1.- Problema Jurídico

En consideración a los hechos de la tutela, la decisión de instancia, y los argumentos expuestos en la impugnación, le corresponde a esta Sala determinar si estuvo ajustada a derecho la decisión del A-quo al no amparar los derechos fundamentales invocados por encontrarse ante un hecho superado, o si, por el contrario, los mismos deben ser resguardados.

En primer lugar, es necesario recordar que frente a la procedencia de la acción de tutela, el artículo 86 de la Carta Política y el desarrollo jurisprudencial que se ha venido dando desde 1991, han precisado que solamente tiene cabida para proteger los derechos fundamentales de vulneración o amenaza, cuando el interesado carece

tutela, el artículo 86 de la Carta Política y el desarrollo jurisprudencial que se ha venido dando desde 1991, han precisado que solamente tiene cabida para proteger los derechos fundamentales de vulneración o amenaza, cuando el interesado carece de otro medio idóneo de defensa judicial, prerrogativa que en ese específico evento le será protegida de manera inmediata, mediante un procedimiento breve y sumario sin que sea un me canismo sustitutivo o paralelo de los demás medios de defensaRadicación No. 1575931530012026-00004-02 que consagra el ordenamiento jurídico, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el asunto sometido a consideración, se tiene que el agente oficioso (padre) de la menor (para el momento de la presentación de la tutela) Luna Penélope Rodríguez, promovió acción de tutela contra el SENA - Centro Minero de Boyacá, al considerar vulnerados los derechos fundamentales de su hija, por cuanto, pese a haberse informado situaciones conflictivas ocurridas en el entorno académico con la instructora, la entidad accionada habría limitado su actuación a una intervención grupal, sin realizar una valo ración psicológica individual e independiente ni activar adecuadamente las rutas de protección con enfoque diferencial.

Frente a ello, el SENA indicó que, una vez conoció los hechos reportados por el padre de familia, activó el componente de bienestar y acompañamiento psicosocial, adelantando intervenciones con el grupo de formación, espacios de escucha, talleres relacionados con salud mental y actividades orientadas al manejo de la situación de convivencia presentada.

padre de familia, activó el componente de bienestar y acompañamiento psicosocial, adelantando intervenciones con el grupo de formación, espacios de escucha, talleres relacionados con salud mental y actividades orientadas al manejo de la situación de convivencia presentada.

En ese sentido, de la revisión de los archivos allegados al trámite, se tiene que en efecto, dentro del expediente obra informe emitido por la profesional psicosocial de la entidad, en el cual se describe el proceso de intervención adelantado, precisando que se realizaron actividades de acompañamiento y fortalecimiento emocional en articulación con profesionales de la Secretaría de Salud Municipal, dirigidas a los aprendices.

Asimismo, del citado informe se desprende que la institución -SENAidentificó que la situación presentada no obedecía exclusivamente a una conducta unilateral atribuible a la instructora, sino a una dinámica grupal compleja surgida en el ambiente de formación, reconociéndose incluso que algunas actuaciones y manifestacion es de la instructora pudieron resultar inadecuadas o desproporcionadas tal y como lo señala en respuesta al derecho de petición No: 15-2-2025-005344 del 4 de diciembre del 2025.Radicación No. 1575931530012026-00004-02

No obstante, el accionante sostiene que las actuaciones adelantadas por la entidad no satisfacen el deber de protección reforzada que asiste a la menor, especialmente porque no se practicó una valoración psicológica individual e independiente y porque el juzgado de conocimiento en primera instancia concluyó erradamente la existencia de un hecho superado.

Sobre el particular, ha de indicarse que si bien las medidas grupales no sustituyen necesariamente una atención individual especializada cuando las circunstancias

conocimiento hechos nuevos relacionados con presuntas actuaciones disciplinarias adelantadas por el SENA, manifestaciones realizadas durante una diligencia desarrollada el 13 de mayo de 2026, solicitando medidas provisionales en favor de su hija; sin embargo, debe precisarse que dichos aspectos corresponden a circunstancias sobrevinientes respecto de las cuales no existió análisis y pronunciamiento por parte del juez de primera instancia, en razón a que ocurrieron con posterioridad a la emisión del fallo impugnado , y por tanto no hicieron parte del libelo inicial y sus pretensiones , razón por la cual, no resulta pertinente emitir pronunciamiento al respecto, pues de hacerlo, se habilitaría un estudio adicional al planteado inicialmente.Radicación No. 1575931530012026-00004-02 En ese sentido, la decisión impugnada deberá ser confirmada.

DECISIÓN:

En mérito de lo expuesto, la SALA TERCERA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el 6 de abril de 2026 por el Juzgado Primero Civil del Circuito De Sogamoso, por lo expuesto en la parte considerativa.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS

Magistrado

LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

Magistrada (Con ausencia justificada)

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