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TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202600005

Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo (4)

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Detalles

Título
TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202600005
Autor
Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo (4)
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA POR VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN Y DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO EN TRÁMITE DE RECONOCIMIENTO PENSIONAL DE DOCENTE – PROCEDENCIA Y ORDEN CONJUNTA A SECRETARÍA DE EDUCACIÓN Y FOMAG: Procede la acción de tutela para ordenar tanto a la Secretaría de Educación de Sogamoso como a la FIDUPREVISORA–FOMAG que adelanten las gestiones administrativas necesarias para dar continuidad y agilidad al trámite de reconocimiento pensional de un docente, cuando ha transcurrido un término superior a los cuatro (4) meses, y a la fecha no se ha concluido el trámite, evidenciándose una mora injustificada que afecta los derechos del accionante, sin que la simple remisión del proyecto de acto administrativo por parte de la Secretaría de Educación al FOMAG ni la falta de aprobación por parte del FOMAG resulten suficientes para cesar la afectación . / ACCIÓN DE TUTELA POR VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN Y DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO EN TRÁMITE DE RECONOCIMIENTO PENSIONAL DE DOCENTE - EL TRÁMITE DE RECONOCIMIENTO PENSIONAL QUE CUBRE EL RIESGO DE VEJEZ DEBE RESOLVERSE DENTRO DE LOS 4 MESES SIGUIENTES A LA FECHA DE RADICACIÓN COMPLETA DE LA SOLICITUD POR PARTE DEL PETICIONARIO: El término no puede ser ampliado bajo ninguna circunstancia.

En ese sentido, se tiene que el Decreto 1272 de 2018 «Por el cual se modifica el Decreto 1075 de 2015 -Único

PARTE DEL PETICIONARIO: El término no puede ser ampliado bajo ninguna circunstancia.

En ese sentido, se tiene que el Decreto 1272 de 2018 «Por el cual se modifica el Decreto 1075 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Educación -, se reglamenta el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones», establece de manera precisa el trámite, la gestión (en cabeza de quien), y el término para resolver las solicitudes de reconocimiento pensional. (…) Bajo ese contexto, se tiene que en el presente asunto, en el que se pretende se adelante el trámite tendiente al reconocimiento de una pensión de jubilación, el término que debe aplicarse es el de 4 meses, mismos que deben contarse a partir de la radicació n completa de la solicitud, lo cual, en este caso, aconteció el 22 de julio de 2025, lo que quiere decir, que el tiempo concedido para ese fin vencía el 22 de noviembre de 2025, sin que en esa fecha, ni en la actualidad, las entidades accionadas, que para estos asuntos actúan en conjunto, hayan adelantado las gestiones del caso para resolver y reconocer lo aquí pretendido, pese al desbordado e injustificado transcurso del tiempo, que ya supera los siete meses. Al respecto, y si bien la Secretaría de Educación informó en su momento y ante la instancia que el proyecto del acto administrativo había sido enviado al FOMAG para su revisión (18/11/2025), dicha actuación fue realizada después de casi cuatro meses de radicada la solicitud (22/07/2025), sin que desde el último envío dicha entidad -FOMAGhaya

había sido enviado al FOMAG para su revisión (18/11/2025), dicha actuación fue realizada después de casi cuatro meses de radicada la solicitud (22/07/2025), sin que desde el último envío dicha entidad -FOMAGhaya dado su aprobación, con lo cual resulta claro que las mencionadas entidades no cumplieron con el término que la norma en cita establece para asuntos como el analizado, resultando evidente la vulneración de derechos del accionante, pues esa última actuación no resulta suficiente para tener por cesada la afectación que se alega, y que se hace más gravosa con el prolongado paso del tiempo, que como se dijo ya supera los 7 meses. (…) En ese orden, es evidente que la mora que afecta los derechos del actor ha estado en cabeza de ambas entidades, pues a la fecha no han concluido el trámite que se reprocha a través de este mecanismo constitucional, por lo cual resulta necesario que la orden vaya dirigida a ambas de manera conjunta.

Nota de Relatoría: El Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo modificó el fallo de tutela del 28 de enero de 2026 proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso, adicionando la orden a la Secretaría de Educación de Sogamoso para que realice las gestiones administrativas necesarias para dar continuida d y agilidad al trámite de reconocimiento pensional del accionante, y confirmó en lo demás la decisión que tuteló el derecho fundamental de petición del docente Álvaro Jiménez Orozco. El Tribunal consideró que: (i) El término para resolver solicitudes de r econocimiento pensional que cubren el riesgo de vejez es de cuatro (4) meses conforme al Decreto 1272 de 2018, contados a partir de la radicación completa de la solicitud (22 de julio de

adelante el trámite tendiente al reconocimiento de una pensión de jubilación, el término que debe aplicarse es el de 4 meses, mismos que deben contarse a partir de la radicación completa de la solicitud, lo cual, en este caso, aconteció el 22 de julio de 2025, lo que quiere decir, que el tiempo concedido para ese fin vencía el 22 de noviembre de 202 5, sin que en esa fecha, ni en la actualidad, las entidades accionadas, que para estos asuntos actúan en conjunto, hayan adelantado las gestiones del caso para resolver y reconocer lo aquí pretendido, pese al desbordado e injustificado transcurso del tiempo, que ya supera los siete meses.

Al respecto, y si bien la Secretaría de Educación informó en su momento y ante la instancia que el proyecto del acto administrativo había sido enviado al FOMAG para su revisión (18/11/2025), dicha actuación fue realizada después de casi cuatro meses de radicada la solicitud (22/07/2025), sin que desde el último envío dicha entidad -FOMAGhaya dado su aprobación, con lo cual resulta claro que las mencionadas entidades no cumplieron con el término que la norma en cita estableceRadicación: 1575931090012026-00005-01

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para asuntos como el analizado, resultando evidente la vulneración de derechos del accionante, pues esa última actuación no resulta suficiente para tener por cesada la afectación que se alega, y que se hace más gravosa con el prolongado paso del tiempo, que como se dijo ya supera los 7 meses.

Sumado a ello, se tiene que con posterioridad al fallo de tutela, la FIDUPREVISORA S.A, como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional

para resolver solicitudes de r econocimiento pensional que cubren el riesgo de vejez es de cuatro (4) meses conforme al Decreto 1272 de 2018, contados a partir de la radicación completa de la solicitud (22 de julio de 2025), término que vencía el 22 de noviembre de 2025; (ii) A la fecha han transcurrido más de siete meses sin que las entidades accionadas hayan concluido el trámite, evidenciando una mora injustificada; (iii) La simple remisión del proyecto de acto administrativo por parte de la Secretaría de Educación al FOMAG (realizada el 18 de noviembre de 2025, después de casi cuatro meses) no es suficiente para cesar la afectación; (iv) La mora ha estado en cabeza de ambas entidades (Secretaría de Educación y FOMAG), por lo que la orden debe dirigirse a ambas de manera conjunta, orden ando a la Secretaría de Educación dar cumplimiento a lo solicitado por FOMAG en tres días, y a FIDUPREVISORA –FOMAG dar continuidad al trámite de reconocimiento pensional en cuarenta y ocho (48) horas.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

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Fuente Formal: Constitución Política de Colombia, arts. 23, 86; Decreto 2591 de 1991; Decreto 1272 de 2018

(modifica el Decreto 1075 de 2015); Decreto Ley 656 de 1994, art. 19; Leyes 91 de 1989 y 962 de 2005; Corte Constitucional, sentencias T-543 de 2017, T-007 de 2019, C-758 de 2013.

Número Proceso: 15759310900120260000501

Ponente: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA

Constitucional, sentencias T-543 de 2017, T-007 de 2019, C-758 de 2013.

Número Proceso: 15759310900120260000501

Ponente: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA

Accionante: ÁLVARO JIMÉNEZ OROZCO

Accionado: NACIÓN, MINISTERIO DE EDUCACIÓN, FOMAG y OTROS

SALA: SALA ÚNICA TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA FECHA: doce (12) de marzo de dos mil veintiséis (2026)Radicación: 1575931090012026-00005-01

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1575931090012026-00005-01

CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA 2ª INSTANCIA

ACCIONANTE: ÁLVARO JIMÉNEZ OROZCO

ACCIONADOS: NACIÓN, MINISTERIO DE EDUCACIÓN, FOMAG Y OTROS

JZDO DE ORIGEN: PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO

DECISIÓN: MODIFICA Y CONFIRMA MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, doce (12) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

I.- ASUNTO A DECIDIR

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la apoderada judicial del

Santa Rosa de Viterbo, doce (12) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

I.- ASUNTO A DECIDIR

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la apoderada judicial del accionante, contra el fallo proferido el 28 de enero de 2026 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso, al interior de la acción de tutela de la referencia.

II.- ANTECEDENTES

2.1.- Los hechos y fundamento de la acción.

Señala la apoderada de l accionante, que para solicitar el reconocimiento de la pensión se debe acudir al sistema humano en línea del fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y allí cargar la documentación del caso, para lo cual, primero se debe solicitar la validación de la historia laboral y salarial conforme a lo dispuesto en la guía del docente para solicitar prestacionespensiones.

En ese sentido, el 22 de julio de 2025 el accionante elevó petición ante la Secretaria de Educación de Sogamoso mediante el sistema de atención al ciudadano, para el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación, en virtud de la sentencia proferida el 28 de mayo de 2025.Radicación: 1575931090012026-00005-01

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Afirma que el 22 de julio cargó la documentación, pero hasta el 3 de septiembre la entidad territorial otorg ó radicado SOGAM20250903F5050035318 por medio del Sistema Humano en Línea.

Precisa que el D ecreto 1272 de 2018 otorga a la entidad territorial un ( 1) mes siguiente a la solicitud de reconocimiento pensional para elaborar un proyecto de

Sistema Humano en Línea.

Precisa que el D ecreto 1272 de 2018 otorga a la entidad territorial un ( 1) mes siguiente a la solicitud de reconocimiento pensional para elaborar un proyecto de acto administrativo, y a la sociedad fiduciaria un (1) mes para aprobar el mismo, luego de lo cual la entidad territorial deb e notificar el acto administrativo y la fiduciaria incluir en nómina al docente en los 2 meses siguientes, por consiguiente, desde la radicación completa de la documentación y hasta la fecha de inclusión en nómina, no pueden superarse los 4 meses.

Al respecto, m anifiesta que a la fecha de presentación de tutela ha transcurrido holgadamente el termino legal para que la entidad d e respuesta al derecho de petición y expida el acto administrativo ; sin embargo, ha incurrido en actuaciones dilatorias, pues no ha dado respuesta que resuelva de fondo la petición instaurada, ya sea de manera positiva o negativa para el solicitante.

Por lo expuesto, solicita se tutelen sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, y se ordene a la Nación - Ministerio De Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales Del Magisterio - Fiduprevisora - Secretaría de Educación de Sogamoso, resuelvan de fondo la petición elevada de la siguiente forma:

  • Al Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio – Fiduprevisora: expedir hoja de revisión a la entidad territorial acerca del proyecto de acto administrativo remitido por la misma. • En caso de que la hoja de revisión apruebe el proyecto de acto administrativo, ordenar a la Secretaría de Educación de Sogamoso, notificar el acto administrativo que da respuesta de fondo al peticionario , ya sea positiva o negativa a las
  • En caso de que la hoja de revisión apruebe el proyecto de acto administrativo, ordenar a la Secretaría de Educación de Sogamoso, notificar el acto administrativo que da respuesta de fondo al peticionario , ya sea positiva o negativa a las pretensiones. • Si se demuestra que se ha efectuado algún requerimiento por parte de la sociedad fiduciaria a la entidad territorial Secretaría de Educación de Sogamoso y no ha hecho la gestión correspondiente, se ordene expedir la respectiva adición o corrección y remitir a la sociedad fiduciaria, para que esta pueda dar la aprobación para la expedición del acto administrativo que resuelva de fondo la petición.

III.- ACTUACIÓN PROCESALRadicación: 1575931090012026-00005-01

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El Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso, por auto del 15 de enero de 2026 admitió la tutela presentada por la apoderada judicial de Álvaro Jiménez Orozco , contra el Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales FIDUPREVISORA y Secretaria de Educación de Sogamoso.

IV.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso, mediante fallo del 28 de enero de 2026, decidió:

“PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición incoado por el señor ALVARO JIMENEZ OROZCO , identificado con CC. 9528522, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.

SEGUNDO: En consecuencia, de lo anterior, ORDENAR al doctor Herman Bayona

ALVARO JIMENEZ OROZCO , identificado con CC. 9528522, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.

SEGUNDO: En consecuencia, de lo anterior, ORDENAR al doctor Herman Bayona Abello, en su calidad de vicepresidente de la FIDUPREVISORA – FOMAG, o quien haga sus veces, a través de la dependencia competente, en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la present e sentencia, proceda a resolver de fondo la solicitud elevada por el accionante el 22 de julio de 2025 y de esta se notifique en debida forma al peticionario…”.

Lo anterior , tras precisar que el Decreto 1272 de 2018 ha determinado que la sociedad fiduciaria FIDUPREVISORA – FOMAG dentro del mes siguiente al recibo del proyecto de acto administrativo de reconocimiento pensional y las demás solicitudes que se deriven de ajustes o reliquidaciones de estas prestaciones a cargo del Fondo, deberá impartir su aprobación o desaprobación ar gumentando de manera precisa el sentido de su decisión

Que en esos términos, la Secretaria de Educación de Sogamoso indicó que el 18 de noviembre de 2025 el proyecto de acto administrativo había sido remi tido para aprobación al FOMAG, lo que quiere decir, que a partir del 19 de noviembre la entidad fiduciaria contaba con un mes para impartir aprobación o desaprobación , habiéndose superado los cuatro meses desde el momento de radicación de la solicitud.

Por lo anterior, concluyó que el FOMAG ha incurrido en omisión al no dar respuesta de fondo a la solicitud de reconocimiento pensional elevado por el docente Alvaro

habiéndose superado los cuatro meses desde el momento de radicación de la solicitud.

Por lo anterior, concluyó que el FOMAG ha incurrido en omisión al no dar respuesta de fondo a la solicitud de reconocimiento pensional elevado por el docente Alvaro Jiménez Orozco, pues h an transcurrido los cuatro meses de la norma desde el momento de su radicación y más de un mes desde el momento que la Secretaria de Educación de Sogamoso, envío el proyecto de acto administrativo, siendo delRadicación: 1575931090012026-00005-01

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caso contestar la solicitud sea de manera positiva o negativa a los intereses del peticionario.

V.- LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión, la apoderada d el accionante la impugna con fundamento en los siguientes argumentos:

  • Exigir únicamente al FOMAG una respuesta de fondo, sin ordenar la expedición del acto administrativo que resuelva la petición a la Secretaria de Educación de Sogamoso, ocasionaría que la entidad territorial se escude en que no ha recibido instrucción de la entidad fiduciaria y continuaría vulnerando el derecho de petición.

Además, el procedimiento no puede sobrepasar los 4 meses, conforme al Decreto 1272 de 2018.

  • Es un procedimiento que vincula a varias entidades y conlleva la expedición de un acto administrativo definitivo que hasta la fecha no se ha notificado, por lo cual, el derecho fundamental de petición no se satisface con actuaciones parciales ; además, la pretensión principal del accionante no es el reconocimiento inmediato de la prestación solicitada, sino la obtención de una respuesta de fondo, clara y

derecho fundamental de petición no se satisface con actuaciones parciales ; además, la pretensión principal del accionante no es el reconocimiento inmediato de la prestación solicitada, sino la obtención de una respuesta de fondo, clara y congruente; por otro lado, el término legal esta vencido, ya que no puede exceder los 4 meses desde la radicación completa de la solicitud.

Por lo expuesto, solicita se revoque parcialmente el fallo de tutela, se amparen sus derechos y se ordene a la Secretaría de Educación de Sogamoso, en concordancia con las observaciones que realice el FOMAG, la expedición de un acto administrativo que resuelva de manera definitiva la petición, sin que se busque con esto que sea resuelto de manera positiva.

VI.- ACTUACIÓN SEGUNDA INSTANCIA

Iniciado el trámite de la presente solicitud de amparo, esta Corporación mediante providencia del 16 de enero de 2026 admitió la impugnación contra el fallo emitido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso , ordenando notificar a las partes por el medio más eficaz.

VII.- CONSIDERACIONES

7.1.- Problema JurídicoRadicación: 1575931090012026-00005-01

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En consideración a los hechos de la tutela, la decisión de instancia, y los argumentos expuestos en la impugnación, le corresponde a esta Sala determinar si estuvo ajustada a derecho la decisión del A-quo al tutelar el derecho fundamental de petición incoado por el accionante.

Para efecto de resolver el interrogante planteado, la Sala analizará: i) El Derecho

estuvo ajustada a derecho la decisión del A-quo al tutelar el derecho fundamental de petición incoado por el accionante.

Para efecto de resolver el interrogante planteado, la Sala analizará: i) El Derecho de Petición; ii) El Debido proceso; y iii) Caso Concreto.

7.2.- Derecho de Petición

El derecho de petición es un derecho fundamental, consagrado en el artículo 23 de la Carta Política, que se traduce en la posibilidad que tiene toda persona de presentar ante las autoridades solicitudes respetuosas por motivos de interés general o particular, y en la garantía de obtener una resolución pronta y que resuelva de fondo lo pedido.

Tal y como lo ha señalado en múltiples ocasiones la jurisprudencia constitucional, existen parámetros que permiten de manera general determinar el contenido y el alcance del derecho de petición. En efecto, entre otros aspectos podemos extraer lo siguiente:

“a) El derecho de petición es fundamental. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la petición. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. Oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado Ser puesta en conocimiento del peticionario. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine…”.

Ahora bien, tratándose de peticiones elevadas ante la administración se ha de tener

ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine…”.

Ahora bien, tratándose de peticiones elevadas ante la administración se ha de tener en cuenta que quien acude a ella, lo hace con el propósito de alcanzar un pronunciamiento respecto de un determinado asunto que le interesa a él o a la comunidad, lo cual merece una decisión oportuna, completa, sin evasivas, y que satisfaga de fondo sus inquietudes. El sentido negativo de la respuesta no desconoce el derecho, siempre que solucione el asunto propuesto.Radicación: 1575931090012026-00005-01

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En ese orden de ideas, tenemos que la garantía superior se vulnera cuando la respuesta carece de cualquiera de los siguientes requisitos: i) oportunidad, ii) claridad, iii) precisión y iv) congruencia con lo solicitado.

Además, ha de resolver de fondo la solicitud presentada y no solamente proporcionar una contestación formal. De esta manera, la calidad del contenido de la misma para que pueda ser considerada idónea, debe contener una expresión precisa y clara sobre lo peticionado con carácter definitorio ya sea positiva o negativa, “o por lo menos, que exprese con claridad las etapas, medios, términos o procesos necesarios para dar una respuesta definitiva y contundente a quien presentó la solicitud”.

7.3.- Del Debido proceso

La acción de tutela, conforme lo dispone la Constitución Política, es un mecanismo judicial preferente y sumario establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o

judicial preferente y sumario establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares que ejerzan funciones públicas, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En ese sentido, ha de indicarse que el derecho al debido proceso está compuesto por un conjunto de garantías que deben ser observadas tanto en los procesos o trámites judiciales, como en aquellos de carácter administrativo. Es así como el desarrollo de los procedimientos antedichos, dentro de un tiempo razonable y sin dilaciones injustificadas, es una de las prerrogativas que las entidades correspondientes deben observar.

Así mismo, como parte de las garantías en mención, se encuentra el debido proceso administrativo, el cual ha sido definido por la jurisprudencia como el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, que guarda relación directa o indirecta entre sí y cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal, precisando que con dicha garantía se busca asegurar el orden ado funcionamiento de la administración, la validez deRadicación: 1575931090012026-00005-01

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sus propias actuaciones y el resguardo del derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados.

Es así como la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que en este tipo de trámites se debe garantizar “(i) el acceso a procesos justos y

defensa de los administrados.

Es así como la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que en este tipo de trámites se debe garantizar “(i) el acceso a procesos justos y adecuados; (ii) el principio de legalidad y las formas administrativas previamente establecidas; (iii) los principios de contradicción e imparcialidad; y (iv) los derechos fundamentales de los asociados”. Lo anterior, con el fin de que la función administrativa sea ejercida con la correcta y adecuada observancia de los mandatos constitucionales, legales o reglamentarios aplicables.

De igual forma, dicha Corporación 2 ha establecido que el debido proceso administrativo se materializa cuando se garantizan los derechos a:

“(i) ser oído durante toda la actuación; (ii) la notificación oportuna y de conformidad con la ley; (iii) que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas; (iv) que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación; (v) que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico; (vi) gozar de la presunción de inocencia; (vii) el ejercicio del derecho de defensa y contradicción; (viii) solicita r, aportar y controvertir pruebas; y (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso”.

En ese orden de ideas, todas las autoridades con función administrativa deben desempeñar sus actividades con la plena observancia de los mandatos constitucionales y legales para la debida garantía de los derechos de las personas.

7.4.- Caso Concreto

En ese orden de ideas, todas las autoridades con función administrativa deben desempeñar sus actividades con la plena observancia de los mandatos constitucionales y legales para la debida garantía de los derechos de las personas.

7.4.- Caso Concreto

En este evento, solicita la apoderada de l accionante se amparen los derechos fundamentales de petición y debido proceso, y se ordene a lo accionados dar respuesta de fondo a la petición elevada para el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación, en los terminados mencionado de manera inicial.

En ese sentido, lo primero que debe precisarse, es que si bien la apoderada del accionante insiste en que su pretensión está encaminada a que se le brinde una respuesta de fondo, clara y precisa, lo cierto es que, conforme a los términos de la petición elevada ante las accionadas , resulta claro que lo que realmente busca es el reconocimiento de la pensión de jubilación ordenada por el Juzgado Primero Administrativo de Sogamoso, y confirmada en segunda instancia por el TribunalRadicación: 1575931090012026-00005-01

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Administrativo de Boyacá mediante decisión del 28 de mayo de 2025, misma que quedó ejecutoriada el 1° de junio de 2025, tal y como se desprende de su solicitud, así:

“PRIMERO: Sea expedida la correspondiente resolución, donde sea reconocida a favor del (la) docente ALVARO JIMENEZ OROZCO , una pensión de jubilación equivalente al 75 % de factores salariales percibidos durante el último año de servicios anteriores al cumplimiento de status de pensionad o es decir el día 30 de junio de

equivalente al 75 % de factores salariales percibidos durante el último año de servicios anteriores al cumplimiento de status de pensionad o es decir el día 30 de junio de 2019, como lo ordenó el JUZGADO 1 ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, mediante sentencia con fecha del 7 de noviembre de 2024, así como el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ, a través de providencia de Segunda Instancia fechada del 28 de mayo de 2025, con fuerza de ejecutoria 1 de junio de 2025.

SEGUNDO: Que se le dé cumplimiento al fallo, en sentido de reconocer y pagar la respectiva indexación de estas sumas de manera individual por cada una de las mesadas ordenadas, y que sean cancelados los intereses moratorios que se han causado desde el momento de la ejecutoria de la sentencia…”.

Bajo ese contexto, y más allá de la respuesta que pretende se le brinde, la razón por la cual acude a este mecanismo está realmente encaminada a que se ordene a las entidades accionadas impartan el trámite correspondiente, a través del cual se haga efectivo el reconocimiento de su pensión.

En ese sentido, se tiene que el Decreto 1272 de 2018 «Por el cual se modifica el Decreto 1075 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Educación -, se reglamenta el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposicione s», establece de manera precisa el trámite, la gestión (en cabeza de quien), y el término para resolver las solicitudes de reconocimiento pensional, y sobre la gestión de la Secretaría de Educación, establece:

manera precisa el trámite, la gestión (en cabeza de quien), y el término para resolver las solicitudes de reconocimiento pensional, y sobre la gestión de la Secretaría de Educación, establece:

“1. Recibir y radicar, en estricto orden cronológico. las solicitudes relacionadas con el reconocimiento de prestaciones económicas, de acuerdo con los formularios que adopte la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos de dicho Fondo.

2. Expedir, con destino a la sociedad fiduciaria y conforme a los formatos únicos por esta adoptados, certificación de tiempo de servicio y régimen salarial y prestacional del docente peticionario o causahabiente, de acuerdo con la normativa vigente.

3. Subir a la plataforma que se disponga para tal fin el proyecto de acto administrativo debidamente digitalizado con su respectivo expediente para que sea revisado por la sociedad fiduciaria.

4. Suscribir el acto administrativo de reconocimiento de prestaciones económicas, de acuerdo con lo dispuesto en las Leyes 91 de 1989 y 962 de 2005 y las normas queRadicación: 1575931090012026-00005-01

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las adicionen o modifiquen, y surtir los trámites administrativos a que haya lugar, en los términos y con las formalidades y efectos previstos en la ley y en esta Subsección.

5. Remitir a la sociedad fiduciaria copia de los actos administrativos de reconocimiento de prestaciones económicas, junto con la respectiva constancia de ejecutoria para efectos del pago.

PARÁGRAFO. Todos los actos administrativos que sean expedidos por la entidad territorial certificada en educación, a través de los cuales se reconozcan prestaciones

ejecutoria para efectos del pago.

PARÁGRAFO. Todos los actos administrativos que sean expedidos por la entidad territorial certificada en educación, a través de los cuales se reconozcan prestaciones económicas a los afiliados al Fondo de

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