TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202600005
Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202600005
- Autor
- Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA PARA AMPLIACIÓN DEL SERVICIO DE ENFERMERÍA DOMICILIARIA – IMPROCEDENCIA POR FALTA DE PRESCRIPCIÓN MÉDICA: El juez de tutela no puede ordenar la ampliación del servicio de enfermería domiciliaria más allá de lo prescrito por el médico tratante cuando el accionante solicita un servicio permanente de 24 horas al día los 7 días de la semana, por cuanto ello implicaría sustituir el criterio técnico -científico del médico tratante y excede la competencia del juez constitucional. / ACCIÓN DE TUTELA EN SALUD – PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD Y CONTINUIDAD: El derecho a la salud comprende los principios de integralidad (derecho a recibir la atención y el tratamiento completo de las enfermedades, de conformidad con lo prescrito por el médico tratante) y continuidad (derecho a recibir los servicios de salud de manera continua, sin interrupción por razones administrativas o económicas). / ACCIÓN DE TUTELA EN SALUD – PROCEDE EL AMPARO CUANDO SE ACREDITA EL INCUMPLIMIENTO EN LA PRESTACIÓN INTEGRAL DE LAS TERAPIAS ORDENADAS POR EL MÉDICO TRATANTE : Tanto en la cantidad como en la periodicidad prescrita, que no fueron suministradas en su totalidad.
En ese orden, esta Corporación advierte que de lo obrante en el plenario, a folio No. 5 -Contestación de la IPS Health & Life -, se observa la prestación de los servicios de valoración por medicina general domiciliaria -- cantidad 1; terapia física domicili aria -- cantidad 11 sesiones; terapia ocupacional domiciliaria 7 sesiones;
Health & Life -, se observa la prestación de los servicios de valoración por medicina general domiciliaria -- cantidad 1; terapia física domicili aria -- cantidad 11 sesiones; terapia ocupacional domiciliaria 7 sesiones; terapia domiciliaria con succionador -- 10 secciones; valoración por nutrición domiciliaria -- cantidad 1 y; valoración por enfermería -- cantidad doce (12) turnos de doce (12) hora s de lunes a viernes; situación que demuestra incumplimiento en la prestación integral de las terapias ordenadas por el médico tratante, tanto en la cantidad como en la periodicidad prescrita, circunstancia que impone, en consecuencia, el amparo del derecho fundamental invocado por el accionante. 2.11. Ahora bien, nótese que el reparo principal de la accionante frente a la decisión de primera instancia, corresponde a la prescripción médica de valoración por enfermería con cantidad de doce (12) turnos de doce (12) horas de lunes a viernes; sin embar go, esta Sala advierte que no es procedente en sede de tutela la ampliación del servicio de enfermería más allá de la prescripción médica vigente, toda vez que ello implicaría sustituir el criterio técnico científico del médico tratante, lo que excede la competencia del juez constitucional. 2.12. A respecto, la Corte Constitucional ha expuesto que “el servicio de enfermería está incluido en el PBS; es una modalidad de prestación de servicios de salud extrahospitalaria y se circunscribe únicamente al ámbito de la salud, por lo que no sustituye el servicio de cuidador. Si existe prescripción médica, se ordena directamente por vía de tutela. En el evento en que no exista orden médica, el
patologías de secuelas de otras enfermedades cerebrovasculares y de las no especificadas; secuelas de traumatismo superficial de la cabeza; gastrostomia; tumor de comportamiento incierto o desconocido de la prostata; incontinencia urinaria, no especificada y otras anormalidades de la marcha y de la movilidad.
2.9. Así mismo a folios No. 20 al 26 -Ordenes médicas del 11 de diciembre de 2026, expedidas por médico general de Health & Life IPS S.A.S - en la que prescribe: atención (visita) domiciliaria, por medicina general, cantidad 1; atencion (visita) domiciliaria, por foniatria y fonoaudiologia – cantidad 20;1575931840012026005 01
9 atencion (visita) domiciliaria, por terapia ocupacional - cantidad 16; atencion (visita), domiciliaria por fisioterapia – cantidad 16; atencion (visita) domiciliaria, por terapia respiratoria - cantidad 20; atencion (visita) domiciliaria, por nutricion y dietetica – cantidad 1 y atención (visita) domiciliaria por enfermería - auxiliar turno 12 horas por la cantidad de 22 días al mes de lunes a viernes.
2.10. En ese orden, esta Corporación advierte que de lo obrante en el plenario, a folio No. 5 -Contestación de la IPS Health & Life -, se observa la prestación de los servicios de valoración por medicina general domiciliaria – cantidad 1; terapia física domiciliaria – cantidad 11 sesiones; terapia ocupacional domiciliaria 7 sesiones; terapia domiciliaria con succionador – 10 secciones; valoración por nutrición domiciliaria – cantidad 1 y; valoración por enfermería –
terapia física domiciliaria – cantidad 11 sesiones; terapia ocupacional domiciliaria 7 sesiones; terapia domiciliaria con succionador – 10 secciones; valoración por nutrición domiciliaria – cantidad 1 y; valoración por enfermería – cantidad doce (12) turnos de doce (12) horas de lunes a viernes ; situación que demuestra incumplimiento en la prestación integral de las terapias ordenadas por el médico tratante, tanto en la cantidad como en la periodicidad prescrita, circunstancia que impone, en consecuencia, el amparo del derecho fundamental invocado por el accionante.
2.11. Ahora bien, n ótese que el reparo principal de la accionante frente a la decisión de primera instancia, corresponde a la prescripción médica de valoración por enfermería con cantidad de doce (12) turnos de doce (12) horas de lunes a viernes; sin embargo, esta Sala advierte que no es procedente en sede de tutela la ampliación del servicio de enfermería más allá d e la prescripción médica vigente, toda vez que ello implicaría sustituir el criterio técnico científico del médico tratante, lo que excede la competencia del juez constitucional.
2.12. A respecto, la Corte Constitucional ha expuesto que “ el servicio de enfermería está incluido en el PBS; es una modalidad de prestación de servicios de salud extrahospitalaria y se circunscribe únicamente al ámbito de la salud, por lo que no sustituye el servicio de cuidador. Si existe prescripción médica, se ordena directamente por vía de tutela. En el evento en que no exista orden médica, el juez de tutela podrá amparar el
circunscribe únicamente al ámbito de la salud, por lo que no sustituye el servicio de cuidador. Si existe prescripción médica, se ordena directamente por vía de tutela. En el evento en que no exista orden médica, el juez de tutela podrá amparar el derecho a la salud en su faceta de diagnóstico, cuando se requiera una orden de protección”. 2.13. Así las cosas, resulta pertinente precisar que la prescripción de servicios de salud, en especial la relacionada con el servicio de enfermería domiciliaria, debe encontrarse sustentada en una valoración médica previa, que para el caso en concreto, el médico tratante prescribió turnos de enfermería de doce (12) horas, de lunes a viernes, circunstancia que habilita al juez constitucional para exigir su cumplimiento; sin embargo, excede la competencia del juez de tutela disponer la modificación o ampliac ión indefinida del servicio ordenado, en ausencia de una nueva valoración o prescripción médica que lo justifique, máxime cuando tal solicitud obedece únicamente a la apreciación subjetiva del accionante.
Nota de Relatoría: Acción de tutela interpuesta en favor de un adulto mayor de 71 años con graves patologías (enfermedad cerebrovascular, epilepsia, inmovilidad severa, gastrostomía, incontinencia urinaria y fecal, atrofia muscular, dependencia funcional total), quien solicitó la orden de suministro de insumos y servicios de salud domiciliarios, incluyendo un servicio de enfermería permanente de 24 horas al día los 7 días de la semana. El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso tuteló los
ámbito de la salud, por lo que no sustituye el servicio de cuidador. Si existe prescripción médica, se ordena directamente por vía de tutela. En el evento en que no exista orden médica, el juez de tutela podrá amparar el derecho a la salud en su faceta de diagnóstico, cuando se requiera una orden de protección”.6
6 Corte Constitucional, Sentencia T-008 de 2025.1575931840012026005 01
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2.12. Así las cosas, resulta pertinente precisar que la prescripción de servicios de salud, en especial la relacionada con el servicio de enfermería domiciliaria, debe encontrarse sustentada en una valoración médica previa, que para el caso en concreto, el médico tratante prescribió turnos de enfermería de doce (12) horas, de lunes a viernes, circunstancia que habilita al juez constitucional para exigir su cumplimiento; sin embargo, excede la competencia del juez de tutela disponer la modificación o ampliación indefinida del servicio ordenado, en ausencia de una nueva valoración o prescripción médica que lo justifique, máxime cuando tal solicitud obedece únicamente a la apreciación subjetiva del accionante.
2.13. Conforme lo señalado en precedencia, y como quiera que no es procedente conceder la modificación de la prescripción médica en cuento a los turnos de servicio de enfermería del accionante , deberá confirmarse la providencia conculcada, conforme a las razones expuestas.
3. Por lo anteriormente expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sede de Juez
insumos y servicios de salud domiciliarios, incluyendo un servicio de enfermería permanente de 24 horas al día los 7 días de la semana. El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso tuteló los derechos a la salud y vida digna, ordenando a FOMAG y a Health & Life IPS el suministro completo de insumos y la realización de las terapias domiciliarias ordenadas (fisioterapia, terapia ocupacional, foniatría, fonoaudiología, terapia respiratoria, nutrición), pero negó la ampliación del serv icio de enfermería más allá de lo prescrito por el médico tratante (12 turnos de 12 horas de lunes a viernes). El accionante impugnó solicitando la ampliación del servicio de enfermería a 24 horas los 7 días de la semana. El Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo confirmó la sentencia. Los problemas jurídicos fueron: (i) si procedía el amparo por el incumplimiento en la prestación de insumos y terapias domiciliarias; (ii) si el juez de tutela podía ordenar la ampliación del servicio de enfermería más allá de la prescripción médica. El Tribunal estableció dos reglas: primera, procede el amparo del derecho a laTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
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2 salud cuando se acredita el incumplimiento en la prestación integral de las terapias ordenadas por el médico tratante, tanto en la cantidad como en la periodicidad prescrita, en virtud de los principios de integralidad y continuidad. Segunda, el juez de tu tela no puede ordenar la ampliación del servicio de
médico tratante, tanto en la cantidad como en la periodicidad prescrita, en virtud de los principios de integralidad y continuidad. Segunda, el juez de tu tela no puede ordenar la ampliación del servicio de enfermería más allá de lo prescrito por el médico tratante, pues ello implicaría sustituir el criterio técnico-científico del médico tratante y excede la competencia del juez constitucional, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional (Sentencia T -008 de 2025), que establece que si existe prescripción médica, se ordena directamente por vía de tutela, pero la modificación o ampliación indefinida del servicio ordenado requiere una nueva valoración o prescripción médica que lo justifique, no bastando la apreciación subjetiva del accionante. Por tanto, se confirmó la sentencia. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR FAVOR
ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co
Fuente Formal: Sentencia T-035 de 2025; Sentencia T-234 de 2025; Sentencia T-008 de 2025; Artículo 86 de la Constitución Política; Artículo 49 de la Constitución Política; Ley 1751 de 2015.
Número Proceso: 15759318400120260000501
Ponente: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL Accionante: CARLOS ANGEL CHAPARRO CARDOZO (representado por su hija LEIDY LILIANA
Número Proceso: 15759318400120260000501
Ponente: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL Accionante: CARLOS ANGEL CHAPARRO CARDOZO (representado por su hija LEIDY LILIANA CHAPARRO MUNEVAR) Accionado: FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. (FOMAG) y HEALTH & LIFE IPS S.A.S.
SALA: SALA ÚNICA TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA FECHA: Trece (13) de marzo de dos mil veintiséis (2026) (aprobada en Sala de Discusión del 13 de marzo de 2026)REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE
VITERBO
SALA UNICA
ACTA DE DISCUSIÓN 13 DE MARZO DE 2026
MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL
Santa Rosa de Viterbo, trece (13) de marzo de dos mil veintiséis (2026), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial, doctores GLORIA INES LINARES VILLALBA , EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA y, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto de tutela con radicado 157593184001202600005 01 siendo accionante CARLOS ANGEL CHAPARRO CARDOZO (representado por su hija LEIDY LILIANA CHAPARRO MUNEVAR y accionado FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. y Otros, el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala.
LEIDY LILIANA CHAPARRO MUNEVAR y accionado FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. y Otros, el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala.
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente1575931840012026005 01
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO SALA ÚNICA Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
RADICACIÓN: 157593184001202600005 01
ORIGEN: JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO
PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA
INSTANCIA: SEGUNDA – IMPUGNACIÓN FALLO DECISIÓN: CONFIRMAR ACCIONANTE: CARLOS ANGEL CHAPARRO CARDOZO (representado por su hija
LEIDY LILIANA CHAPARRO MUNEVAR) ACCIONADOS: FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. y Otros APROBADO: Acta 13 de marzo de 2026
M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, trece (13) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
Dentro del término previsto en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, decide esta Sala la impugnación propuesta por el accionante Carlos Ángel Chaparro Cardozo (representado por su hija Leidy Liliana Chaparro Munevar ),
decide esta Sala la impugnación propuesta por el accionante Carlos Ángel Chaparro Cardozo (representado por su hija Leidy Liliana Chaparro Munevar ), contra el fallo de tutela del 27 de enero de 202 6 proferido por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso.
1. ANTECEDENTES:
1.1. Carlos Angel Chaparro Cardozo de setenta y un ( 71) años, representado por su hija, presentó acción de tutela el 14 de enero de 2026 por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas, atribuida a los accionados Magisterio Fideicomisos Patrimonios Autónomos Fiduciaria La Previsora S.A . “FOMAG” y Health & Life IPS S.A.S. la que le correspondió por reparto al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso.
1.2. Como hechos refirió que el 9 de octubre de 2025 sufrió un accidente de caída en escalera, que le ocasionó hospitalizado en la Unidad de Cuidados Intensivos (UCI) del Hospital Regional de Sogamoso.
1.3. Por lo anterior, el accionante fue diagnosticado con enfermedad cerebrovascular, epilepsia, inmovilidad severa, gastrostomía,1575931840012026005 01
3 incontinencia urinaria y fecal, atrofia muscular , entre otra dependencia funcional total, conforme a escala clínica Barthel.
1.4. Para el tratamiento de las patologías, el médico tratante el 11 de junio de 2025 le ordenó al accionante el suministro de insumos como pañales,
funcional total, conforme a escala clínica Barthel.
1.4. Para el tratamiento de las patologías, el médico tratante el 11 de junio de 2025 le ordenó al accionante el suministro de insumos como pañales, guantes, ensure, bolsas de nutrición enteral, gasas estériles, equipo de micronebulización, jeringas y atención domiciliaria integral , que incluía medicina general, enfermería auxiliar, fisioterapia, terapia respiratoria, fonoaudiología, terapia ocupacional y nutrición , sin que la IPS Health & Life, efectuara su entrega.
1.5. Refirió el accionante que el 11 de diciembre de 2025 la IPS Health & Life, le ordenó : Atención (visita) domiciliaria por medicina general, una (01), Atención (visita) domiciliaría terapia ocupacional, dieciséis (16) mensuales, atención (visita) domiciliar ia por fisiatría, dieciséis (16) mensuales, Atención (visita) domiciliaría por terapia respiratoria veinte (20) mensuales, Atención (visita) domiciliaría por nutrición y dietética una (1) mensual y Atención (visita) domiciliaría por enfermería - auxiliar turno de 12 horas, veintidós (22) mensuales ; no obstante, la entidad solo ha prestado el servicio de nutrición, terapia respiratoria.
1.6. Conforme lo anterior , pretendió: (i) se ampare el derecho fundamental a la salud y la vida digna (ii) Se ordene a la Fiduciaria La Previsora S.A, FOMAG, Healt & Life IPS S.A.S . adelantar las gestiones para el suministro de insumos médicos, la programación de terapias de rehabilitación integral y el servicio de
Healt & Life IPS S.A.S . adelantar las gestiones para el suministro de insumos médicos, la programación de terapias de rehabilitación integral y el servicio de enfermería veinticuatro (24) horas al día, los siente días de la semana.
1.7. Mediante auto del 14 de enero de 2026 el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso, admitió la acción en primera instancia, concediéndole el término de dos (2) días hábiles a l os accionados, Fiduciaria La Previsora S.A, “FOMAG”, Health & Life IPS S.A.S, en el mismo proveído dispuso la vinculación de la Secretaria Departamental de Salud – Boyacá; la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - ADRES, la Superintendencia Nacional de Salud y el Hospital Regional de Sogamoso a los que le concedió el mismo término de traslado.1575931840012026005 01
4 1.8. La accionada, Health & Life IPS , expresó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno, pues afirmó que ha cumplido de manera continua, integral y oportuna con todas las prestaciones de salud domiciliarias ordenadas y autorizadas, conforme a la historia clínica, certificados de prestación y registros firmados a satisfacción del paciente y sus cuidadores, que acreditan la prestación médica general, servicio de enfermería permanente, terapias físicas, ocupacional, respiratorias, lenguaje, nutrición y suministro de insumos.
1.8.1. Precisó que su obligación legal y contractual se limita a la ejecución asistencial de los servicios de salud, dentro del marco de las órdenes médicas y las autorizaciones emitidas por la entidad responsable del aseguramiento, sin
1.8.1. Precisó que su obligación legal y contractual se limita a la ejecución asistencial de los servicios de salud, dentro del marco de las órdenes médicas y las autorizaciones emitidas por la entidad responsable del aseguramiento, sin tener competencia para autorizar, financiar, modificar o garantizar la continuidad de servicios, funciones que recaen exclusivamente en la entidad aseguradora del régimen especial “FOMAG” o Fiduprevisora.
1.9. La vinculada, Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud “ADRES”, informó que carece de legitimación en la causa por pasiva, pues no participó en los hechos ni es responsable de la prestación de servicios de salud reclamados, dado que su función se limita a la administración de recursos del S.G.S.S.S. Sost uvo que los regímenes de excepción están excluidos del Sistema General de Seguridad Social en Salud por mandato del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 cuentan con planes de beneficios y fuentes de financiación propias, y por tanto no es jurídicamente procedente el recobro ante ADRES por servicios no incluidos.
1.10. El vinculado, Hospital Regional de Sogamoso E.S.E . esgrimió que no existe nexo causal ni legitimación en la causa por pasiva, dado que no es la entidad responsable del aseguramiento ni de la autorización, financiación o suministro continuo de medicamentos, insumos, servicios domiciliarios o de enfermería reclamados por el accionante, funciones que corresponden exclusivamente al régimen especial del Magisterio “FOMAG” y a sus administradores; agregó que su obligación se limita a la prestación de servicios de salud debidamente ordenados y autorizados, dentro de los contratos
exclusivamente al régimen especial del Magisterio “FOMAG” y a sus administradores; agregó que su obligación se limita a la prestación de servicios de salud debidamente ordenados y autorizados, dentro de los contratos vigentes, y que nunca se ha negado a brindar atención médica, como se acredita con la historia clínica que demuestra la prestación oportuna y continua de los servicios cuando ha existido orden médica y respaldo administrativo.1575931840012026005 01
5 1.11. La vinculada, Superintendencia de Salud, comunicó que no es la responsable directa de la prestación, autorización, programación ni continuidad de los servicios de salud reclamados por el accionante, quien se encuentra afiliado al régimen especial del Magisterio “FOMAG”, cuyos recursos y aseguramiento son administrados por Fiduprevisora S.A., y cuya ejecución material de los servicios corresponde a Heal th & Life IPS como operador asistencial contratado; así mismo sostuvo que su rol, conforme a la Ley 715 de 2001 se limita a funciones de dirección, coordinación, inspección, vigilancia y control del sector salud en el ámbito territorial, sin competencia para intervenir directamente en la gestión clínica, administrativa o contractual de los servicios individuales de los afiliados.
1.12. Los accionados, la Previsora S.A. y FOMAG, guardaron silencio.
1.13. En fallo de primer grado del 27 de enero de 2026 el Juzgado Único Penal del Circuito de Santa Rosa de Viterbo. resolvió: “PRIMERO. - TUTELAR los derechos fundamentales a la salud, vida digna e integridad del señor CARLOS ANGEL CHAPARRO CARDOZO, (…) vulnerados por los
del Circuito de Santa Rosa de Viterbo. resolvió: “PRIMERO. - TUTELAR los derechos fundamentales a la salud, vida digna e integridad del señor CARLOS ANGEL CHAPARRO CARDOZO, (…) vulnerados por los accionados MAGISTERIO FIDEICOMISOS PATRIMONIOS AUTONOMOS FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A, FOMAG y HEALT H & LIFE IPS SAS, con fundamento en lo señalado en la parte considerativa de esta providencia. SEGUNDO.- ORDENAR al MAGISTERIO FIDEICOMISOS PATRIMONIOS AUTONOMOS FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A, FOMAG y HEALTH & LIFE IPS SAS que a través de su gerente de zonal de Boyacá y/o quien haga sus veces, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, realice los trámites administrativos necesarios, de manera que se suministren de forma COMPLETA los insumos ordenados por los médicos tratantes y en adelante lo hagan en la oportunidad y cantidad formulada y sin dilaciones injustificadas. TERCERO.- ORDENAR al MAGISTERIO FIDEICOMISOS PATRIMONIOS AUTONOMOS FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A, FOMAG y HEALTH & LIFE IPS SAS, que a través de su gerente de zonal de Boyacá y/o quien haga sus veces, dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de esta providencia, realice los trámites administrativos necesarios, de manera que se cumpla el PLAN DE MANEJO MEDICO DOMICILIARIO, REALIZANDO las Terapias ATENCION (VISITA), DOMICILIARIA POR
providencia, realice los trámites administrativos necesarios, de manera que se cumpla el PLAN DE MANEJO MEDICO DOMICILIARIO, REALIZANDO las Terapias ATENCION (VISITA), DOMICILIARIA POR FISIOTERAPIA - CANT 16, ATENCION (VISITA) DOMICILIARIA, POR1575931840012026005 01
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TERAPIA OCUPACIONAL – CANT 16, ATENCION (VISITA) DOMICILIARIA, POR FONIATRIA Y FONOAUDIOLOGIA - CANT 20, ATENCION (VISITA)
DOMICILIARIA, POR TERAPIA RESPIRATORIA - CANT 20, ATENCION
(VISITA) DOMICILIARIA, POR NUTRICION Y DIETETICA, y que en adelante se practiquen las terapias que se le formulen, en la oportunidad y cantidad ordenadas por sus médicos tratantes CUARTO. – ABSTENERSE de ampliar la asignación de turnos de enfermería, de conformidad con lo consignado en las consideraciones, toda vez que para ello se requiere prescripción del médico tratante.”.
1.14. El juzgado , expuso que “FOMAG” y Health & Life IPS, vulneraron los derechos fundamentales a la salud, vida digna y seguridad social de la accionante, incumpliendo los principios de continuidad e integralidad del servicio de salud, al no suministrar de manera completa y oportuna los insumos médicos, ni ejecutar todas las terapias domiciliarias ordenadas en el plan de manejo prescrito por el médico tratante, lo cual vulneró los derechos a la salud y a la vida digna del accionante que es sujeto de especial protección constitucional; no obstante, el juzgado negó la ampliación del servicio de
manejo prescrito por el médico tratante, lo cual vulneró los derechos a la salud y a la vida digna del accionante que es sujeto de especial protección constitucional; no obstante, el juzgado negó la ampliación del servicio de enfermería de veinticuatro (24) horas, to da vez que el mismo requiere prescripción médica expresa, y que el juez no puede sustituir el criterio técnico del médico tratante , ni ampliar lo ordenado en el plan de manejo vigente, sin nueva valoración clínica.
1.15. Inconforme con la decisión en primera instancia, el accionante impugnó el fallo de tutela en término, manifestando su inconformidad parcial con la decisión emitida, por cuanto considera que el juez constitucional avaló la reducción injustificada del servicio de enfermería, carente de soporte clínico, basada en criterios administrativos y no en una evolución favorable del paciente, lo cual desconoce los principios de integralidad y continuidad que rigen el derecho a la salud, especialmente tratándose de un sujeto de especial protección constitucional, puesto que la ausencia de enfermería durante los fines de semana expone al paciente a riesgos neurológicos, infecciosos y vitales, desnaturaliza la figura de la hospitalización domiciliaria.
1.16. Mediante auto del 09 de febrero de 2026 la primera instancia, concedió la impugnación propuesta por la accionante, correspondiéndole por reparto a este despacho.1575931840012026005 01
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2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
2.1. La tutela es una acción constitucional que se encuentra consagrada en el
despacho.1575931840012026005 01
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2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
2.1. La tutela es una acción constitucional que se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, mediante la cual se busca la protección inmediata de los derechos fundamentales ante una amenaza o vulneración por la acción u omisión tanto de autoridades públicas como de particulares en los casos expresamente señalados en la ley.
2.2. La Corte Constitución, respecto de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, considera que “está instituida como un mecanismo expedito, que busca garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares, de allí que uno de los principios que rigen su procedencia sea el de inmediatez” 1. Es decir, que su interposición debe realizarse en un tiempo razonable y proporcionado a partir de la presunta vulneración del derecho fundamental, so pena de su improcedencia.
2.3. En cuanto a la procedencia de la acción de tutela, la Corte Constitucional considera que se debe impartir trámite en los casos en que “(i) el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o, aun cuando exista otro medio, (ii) este no sea eficaz en las circunstancias en que se encuentre el accionante, y (iii) cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.2
2.4. A su vez el artículo 49 de la Constitución y la Ley 1751 de 2015, contempla
accionante, y (iii) cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.2
2.4. A su vez el artículo 49 de la Constitución y la Ley 1751 de 2015, contempla que el derecho a la salud , “tiene dos dimensiones de amparo, una como derecho y otra como servicio público a cargo del Estado 3. Su faceta de derecho fundamental, implica que sea prestado de manera oportuna, eficiente y con calidad, con fundamento en los principios de continuidad e integralidad 4; mientras que, su calidad de servicio conlleva que su prestación atienda los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad”5.
2.5. Referido lo anterior , sobresalen varios elementos y principios como los es el de integralidad que se concreta en el derecho de los usuarios del sistema a
1 Sentencia T-035 de 2025. 2 ibidem. 3 Corte Constitucional, sentencias T-407 de 2024 y T-459 de 2022, Reiterada en T234 de 2025. 4 Ibid. 5 Corte Constitucional, sentencias T-226 de 2023 y T-459 de 2022, Reiterada en T234 de 2025.1575931840012026005 01
8 recibir la atención y el tratamiento completo de sus enfermedades, de conformidad con lo prescrito por el médico tratante; accesibilidad: los servicios y tecnologías de salud deben ser accesibles a todos, en condiciones de igualdad; comprende la no discriminación, la accesibilidad física, la asequibilidad económica y el acceso a la información; oportunidad: la prestación de los servicios y tecnologías de salud deben proveerse sin dilaciones; continuidad: derecho a recibir los servicios de salud de manera
asequibilidad económica y el acceso a la i