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TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202600005

Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo (2)

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Detalles

Título
TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202600005
Autor
Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo (2)
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ENTIDAD FINANCIERA POR PRESUNTA FALTA DE RESPUESTA A DERECHO DE PETICIÓN – IMPROCEDENCIA POR FALTA DE PRUEBA DE RADICACIÓN: No se configura la vulneración del derecho de petición cuando el accionante no aporta prueba sumaria de la radicación de la solicitud (copia del recibido, guía de correo o prueba técnica de la remisión del escrito), incumpliendo la carga mínima de demostrar que la petición fue efectivamente radicada ante la entidad accionada, máxime cuando esta, al contestar la tutela, negó bajo la gravedad de juramento tener registro de dicha solicitud . / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL EN PROCESO EJECUTIVO – IMPROCEDENCIA POR SUBSIDIARIEDAD Y AUSENCIA DE PERJUICIO IRREMEDIABLE: La acción de tutela es improcedente para controvertir la continuación de medidas cautelares (embargo de cuentas de ahorros y bienes inmuebles) y la presunta mora judicial en un proceso ejecutivo, cuando el accionante cuenta con mecanismos ordinarios de defensa técnica dentro del proceso ejecutivo para hacer valer el acuerdo de pago suscrito y los abonos realizados, tal es como solicitar el levantamiento de embargos o la terminación del proceso por pago total ante el mismo despacho judicial que conoce del asunto, sin que se acredite la existencia de un perjuicio irremediable . / MORA JUDICIAL - SOLO SE CONFIGURA CUANDO EXISTE UN INCUMPLIMIENTO DE LOS TÉRMINOS LEGALES SIN JUSTIFICACIÓN RAZONABLE: Situación no acreditada cuando el proceso ha seguido su curso

CONFIGURA CUANDO EXISTE UN INCUMPLIMIENTO DE LOS TÉRMINOS LEGALES SIN JUSTIFICACIÓN RAZONABLE: Situación no acreditada cuando el proceso ha seguido su curso normal de notificaciones y traslados.

Respecto del derecho de petición presuntamente presentado frente a Bancolombia S.A. la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que para que se configure la vulneración del derecho de petición, es carga mínima del actor demostrar que la solicitud fue efectivamente radicada ante el accionado; carga que no cumplió el interesado pues omitió aportar copia del recibido, guía de correo o prueba técnica de la remisión del escrito del 26 de agosto de 2025. Ante la inexistencia de prueba sumaria de la radicación, no es posible atribuir una omisión a la entidad financiera, máxime cuando esta, al contestar la tutela, negó bajo la gravedad de juramento, tener registro de dicha solicitud. Por ende, al no probarse el presupuesto básico de la vulneración, el amparo de este derecho superior, no está llamado a prosperar. 2.8. Al respecto se debe tener en cuenta lo señalado por la Corte Constitucional sobre la materia, “La carga de la prueba es un elemento característico de los sistemas procesales de tendencia dispositiva. Se conoce como principio “onus probandi”, el cual i ndica que por regla general corresponde a cada parte acreditar los hechos que invoca, tanto los que sirven de base para la demanda como los que sustentan las excepciones, de tal manera que deben asumir las consecuencias negativas en caso de no hacerlo”, si tuación que en el presente caso se configura en todo caso en que el actor pretende que esta Corporación pase por alto la omisión realizada por el mismo de aportar el derecho de petición

suspensivo al proceso ejecutivo derivada del convenio transaccional entre las partes, permitiendo con su inacción el avance de la ejecución en contravía de la realidad procesal y sustancial del crédito.

2.6. En el sub examine , se observa que la inconformidad del accionante se encamina a cuestionar: i) la falta de respuesta de Bancolombia S.A. a una petición de desbloqueo de fondos , y ii) la presunta mora del juzgado accionado al no resolver sobre la suspensión del proceso ejecutivo , tras un acuerdo de pago. No obstante, revisado el plenario, esta Sala encuentra que la decisión del a quo se ajustó a derecho por las razones que se procederá a sustentar.

1 Ibidem 2 Corte Constitucional Sentencia Unificada – 128 de 2021152383103002202600005 01

8 2.7. Respecto del derecho de petición presuntamente presentado frente a Bancolombia S.A. la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que para que se configure la vulneración del derecho de petición, es carga mínima del actor demostrar que la solicitud fue efectivamente radicada ante el accionado; carga que no cumplió el interesado pues omitió aportar copia del recibido, guía de correo o prueba técnica de la remisión del escrito del 26 de agosto de 2025. Ante la inexistencia de prueba sumaria de la radicación, no es posible atribuir una omisión a la entidad financiera, máxime cuando esta, al contestar la tutela, negó bajo la gravedad de juramento , tener registro de dicha solicitud. Por ende, al no probarse el presupuesto básico de la vulneración, el amparo de este derecho superior, no está llamado a prosperar.

desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que debe conocer de un determinado asunto radicado bajo su competencia dentro del marco estructural de la administración de justicia”4. Bajo este panorama, no se configura un escenario que permita desplazar los cauces procesales ordinarios ni justificar el uso de la tutela como mecanismo principal.

2.12. Como lo ha expuesto la jurisprudencia, la tutela contra providencias judiciales prospera de manera excepcional a pesar de existir otros mecanismos judiciales para salvaguardar los derechos del actor, el mismo debe acreditar la existencia de un perjuicio irremediable, entendido como un daño cierto, inminente, grave y de imposible reparación con posterioridad. En e ste caso, a pesar de que el impugnante alega la inminencia de un remate , no se acreditó que el Juzgado Primero Civil Municipal de Duitama , haya incurrido en una dilación injustificada o en una vía de hecho evidente. La "mora judicial" solo se configura cuando existe un incumplimiento de los términos legales sin justificación razonable, situación que no se vislumbra en este caso, pues el proceso ha seguido su curso normal de notificaciones y traslados . Así las cosas, mientras existan recursos pendientes en la justicia ordinaria para frenar la ejecución, la intervención del juez de tutela resulta improcedente5.

4 Corte Constitucional T-318 de 2022 M.P. Hernán Correa Cardozo 5 Corte Constitucional Sentencia T-106 de 2024152383103002202600005 01

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negativas en caso de no hacerlo”, si tuación que en el presente caso se configura en todo caso en que el actor pretende que esta Corporación pase por alto la omisión realizada por el mismo de aportar el derecho de petición y su correspondiente envió, siendo procedente que se deba negar la pretensión respecto al derecho de petición por la falta de elementos probatorios aportados que permitan inferir en le viabilidad de la presunta vulneración. (…) 2.12. Como lo ha expuesto la jurisprudencia, la tutela contra providencias judiciales prospera de manera excepcional a pesar de existir otros mecanismos judiciales para salvaguardar los derechos del actor, el mismo debe acreditar la existencia de un perjuicio irremediable, entendido como un daño cierto, inminente, grave y de imposible reparación con posterioridad. En este caso, a pesar de que el impugnante alega la inminencia de un remate, no se acreditó que el Juzgado Primero Civil Municipal de Duitama, ha ya incurrido en una dilación injustificada o en una vía de hecho evidente. La “mora judicial” solo se configura cuando existe un incumplimiento de los términos legales sin justificación razonable, situación que no se vislumbra en este caso, pues el proceso ha seguido su curso normal de notificaciones y traslados. Así las cosas, mientras existan recursos pendientes en la justicia ordinaria para frenar la ejecución, la intervención del juez de tutela resulta improcedente.

Nota de Relatoría: Acción de tutela interpuesta contra Bancolombia S.A. y el Juzgado Primero Civil Municipal de Duitama por un deudor ejecutado, quien alegó vulneración del derecho de petición (por

improcedente.

Nota de Relatoría: Acción de tutela interpuesta contra Bancolombia S.A. y el Juzgado Primero Civil Municipal de Duitama por un deudor ejecutado, quien alegó vulneración del derecho de petición (por falta de respuesta a una solicitud de desbloqueo de fondos) y violación al deb ido proceso y acceso a la administración de justicia (por la continuación del embargo de sus cuentas de ahorros y bienes inmuebles a pesar de haber suscrito un acuerdo de pago el 12 de junio de 2025 y realizado abonos el 3 de julio de 2025, y por la presunta mora judicial al no pronunciarse el juzgado sobre una solicitud de efectos suspensivos). El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama negó el amparo por improcedente. El Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo confirmó la decisión. Los problemasTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2 jurídicos fueron: (i) si se vulneró el derecho de petición por parte de Bancolombia; (ii) si procedía la tutela contra la continuación del proceso ejecutivo y las medidas cautelares. El Tribunal estableció dos reglas: primera, no se configura la vulneración del derecho de petición cuando el accionante no aporta prueba sumaria de la radicación de la solicitud (copia del recibido, guía de correo o prueba técnica de remisión), incumpliendo la carga mínima de demostración (principio “onus probandi”), máxime cuando la entidad accionada negó bajo juramento tener registro de la solicitud. Segunda, la acción de tutela es improcedente para controvertir la continuación de medidas cautelares y la presunta mora judicial

la entidad accionada negó bajo juramento tener registro de la solicitud. Segunda, la acción de tutela es improcedente para controvertir la continuación de medidas cautelares y la presunta mora judicial en un proceso ejecutivo, cuando el accionante cuenta con mecanismos ordinarios de defensa técnica dentro del proceso ejecutivo para hacer valer el acuerdo de pago y los abonos realizados (solicitar el levantamiento de embargos o la terminación del proceso por pago total ante el mismo despacho judicial), sin que se acredite un perjuicio irremediable, pues la “mora judicial” solo se configura cuando existe incumplimiento de los términos legales sin justificación razonable, situación no acreditada cuando el proceso ha seguido su curso normal. Por tanto, se co nfirmó la improcedencia de la tutela. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTAR IO U OBSERVACIÓN, POR FAVOR

ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co

Fuente Formal: Sentencia Unificada 128 de 2021; Sentencia T-318 de 2022; Sentencia T-106 de 2024; Artículo 86 de la Constitución Política; Decreto 2591 de 1991; Artículo 167 del Código General del

Proceso.

Número Proceso: 15238310300220260000501

Ponente: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Accionante: EDGAR REINALDO GRIMALDOS MARTINEZ

Proceso.

Número Proceso: 15238310300220260000501

Ponente: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Accionante: EDGAR REINALDO GRIMALDOS MARTINEZ

Accionado: JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE DUITAMA y BANCOLOMBIA S.A.

SALA: SALA ÚNICA TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA FECHA: diez (10) de marzo de dos mil veintiséis (2026)REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE

VITERBO

SALA UNICA

ACTA DE DISCUSIÓN 10 DE MARZO DE 2026

MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL

Santa Rosa de Viterbo, martes, diez (10) de marzo de dos mil veintiséis (2026), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial, doctores GLORIA INES LINARES VILLALBA , EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA y, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto de tutela con radicado 152383103002202600005 01 siendo accionante EDGAR REINALDO GRIMALDOS MARTINEZ , y accionado JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE DUITAMA y Otro el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala.

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente152383103002202600005 01

2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

aprobado por la mayoría de la Sala.

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente152383103002202600005 01

2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO SALA ÚNICA Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

RADICACIÓN: 152383103002202600005 01

ORIGEN: JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA

PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA

INSTANCIA: SEGUNDA

DECISIÓN: CONFIRMA

ACCIONANTE: EDGAR REINALDO GRIMALDOS MARTINEZ ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE DUITAMA y Otro APROBADO: Acta 10 de marzo de 2026

M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, martes, diez (10) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

Dentro del término previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, procede esta Sala Unitaria a resolver la impugnación contra el fallo de tutela del 02 de febrero de 2026, proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama, propuesta por la parte accionante Edgar Reinaldo Grimaldos Martínez por medio de apoderado judicial.

1. ANTECEDENTES:

1.1. El accionante adujo que es titular de créditos y una cuenta de ahorros en

propuesta por la parte accionante Edgar Reinaldo Grimaldos Martínez por medio de apoderado judicial.

1. ANTECEDENTES:

1.1. El accionante adujo que es titular de créditos y una cuenta de ahorros en Bancolombia S.A. cuyos fondos se encuentran actualmente congelados debido a que éste banco adelantó un proceso ejecutivo en su contra, radicado No. 15238405300120250006200 en el que se decretó el embargo y remate de un inmueble.

1.2. Sostuvo que el 12 de junio de 2025 se suscribió un acuerdo de pago cuyos términos fueron aceptados y que, en cumplimiento de este el 3 de julio de 2025 se efectuaron abonos a la obligación . A pesar de ello, denunci ó que la entidad bancaria continuó con la ejecución del embargo , sin reconocer los pagos realizados ni honrar el compromiso pactado , en razón de lo expresado, el 26 de agosto de 2025 radicó una solicitud formal ante la entidad financiera , requiriendo el desbloqueo de los recursos, la entrega de información y el desembolso de los152383103002202600005 01

3 mismos, no obstante, afirm ó que a la fecha de interposición del amparo no ha recibido una respuesta de fondo, clara ni oportuna por parte de la institución.

1.3. Que, a nte esta situación el apoderado acudió al Juzgado Primero Civil Municipal de Duitama , solicitando la suspensión del proceso bajo radicado No. 15238405300120250006200 argumentando que el despacho judicial no ha emitido un pronunciamiento oportuno, ni ha adoptado medidas para garantizar el

Municipal de Duitama , solicitando la suspensión del proceso bajo radicado No. 15238405300120250006200 argumentando que el despacho judicial no ha emitido un pronunciamiento oportuno, ni ha adoptado medidas para garantizar el acceso efectivo a la justicia, permitiendo que la ejecución siga adelante , desconociendo el acuerdo entre las partes

1.4. Por lo anterior, considera vulnerados sus derechos fundamentales al derecho de petición, debido proceso, acceso a la administración de justicia y dignidad humana , por lo tanto, solicitó que se amparen los derechos antes descritos y en consecuencia se ordene a Bancolombia S.A. emita respuesta de fondo, clara, precisa y congruente al derecho de petición presentado y se ordene al Juzgado Primero Civil Municipal de Duitama se pronuncie sobre la solicitud elevada por el actor dentro del proceso con radicado No. 15238405300120250006200.

1.5. Mediante auto de 20 de enero de 2026 , se admitió la presente acción constitucional por el Juzgado Segundo Civil de Circuito de Duitama ; vinculó a todas las personas que ostentan la calidad de parte o t uvieran interés dentro del expediente radicado con el No.15238405300120250006200 que se tramita en el juzgado accionado; se ordenó notificar al Instituto accionado para que dentro del término de dos (02) días, ejercieran su derecho a la defensa y la contradicción.

1.6. El Juzgado Primero Civil Municipal de Duitama , a través de su secretaria atendió el requerimiento judicial mediante oficio No. 001 del 22 de enero de 2026 manifestando que se atiene estrictamente a las actuaciones procesales surtidas

1.6. El Juzgado Primero Civil Municipal de Duitama , a través de su secretaria atendió el requerimiento judicial mediante oficio No. 001 del 22 de enero de 2026 manifestando que se atiene estrictamente a las actuaciones procesales surtidas en su oportunidad dentro del proceso ejecutivo con radicado No. 1523840530012025-00062-00 el cual es el origen de la presente acción de amparo.

1.6.1. Remitió el enlace al expediente digital completo para la consulta del juez de tutela. Asimismo, informó haber procedido con la notificación del auto admisorio de la tutela a las partes e intervinientes del proceso ejecutivo de referencia, incluyendo a Bancolombia S.A. (demandante en el proceso) y a Edgar Reinaldo Grimaldos Martínez (demandado y accionante en esta sede). Finalmente, el despacho aportó las constancias técnicas de entrega de dichas152383103002202600005 01

4 notificaciones electrónicas, efectuadas el 22 de enero de 2026 a las direcciones de correo registradas por los sujetos procesales, con el fin de asegurar la debida integración del contradictorio en el trámite constitucional.

1.7. Bancolombia S.A. a través de su apoderada judicial, se opuso a las pretensiones de la acción de tutela solicitando su declaratoria de improcedencia. La entidad informó que el accionante tiene una obligación por concepto de tarjeta de crédito (No. 42628102647) la cual, debido a su estado de mora, fue enviada a una casa de cobranza externa para la gestión de recuperación. Respecto a los recursos presuntamente "congelados", la institución aclaró que no se trata de una retención arbitraria, sino de una medida de embargo de remanentes

una casa de cobranza externa para la gestión de recuperación. Respecto a los recursos presuntamente "congelados", la institución aclaró que no se trata de una retención arbitraria, sino de una medida de embargo de remanentes debidamente comunicada por el Juzgado Primero Civil Municipal de Duitama mediante oficio No. 1294 del 25 de junio de 2025, dentro del proceso ejecutivo No. 2025-00062.

1.7.1. Frente al derecho de petición invocado, la entidad financiera sostuvo que no ha vulnerado dicha garantía fundamental, toda vez que no obra en sus registros, rastro alguno de la solicitud que el accionante afirma haber radicado el 26 de agosto de 2025 que el actor no aportó con la demanda la prueba de la recepción del documento (como el sello de radicado o guía de envío), incumpliendo con la carga de la prueba mínima para demostrar la existencia de la petición y la consecuente renuencia de la entidad.

1.7.2. Finalmente, resaltó que la acción de tutela es improcedente por el principio de subsidiariedad, pues el afectado cuenta con el proceso ejecutivo en curso para discutir la validez de los abonos realizados o solicitar el levantamiento de las medidas cautelares ante el juez natural. Subrayó que el accionante pretende utilizar la tutela como un mecanismo alternativo o paralelo para debatir controversias de carácter contractual y procesal que deben ser resueltas dentro de la jurisdicción ordinaria civil.

1.8. El Juez Constitucional de primer grado por medio de la sentencia de 02 de febrero de 2026 negó el amparo invocado por Edgar Reinaldo Grimaldos Martínez en contra del Juzgado Primero Civil Municipal de Duitama y

1.8. El Juez Constitucional de primer grado por medio de la sentencia de 02 de febrero de 2026 negó el amparo invocado por Edgar Reinaldo Grimaldos Martínez en contra del Juzgado Primero Civil Municipal de Duitama y Bancolombia S.A.

1.8.1. Como argumentos, el a quo abordó el estudio de la controversia , centrando su análisis en el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad y la152383103002202600005 01

5 existencia de una vulneración real a los derechos invocados. Respecto al derecho de petición, el juzgado determinó que no se acreditó su vulneración por parte de Bancolombia S.A. toda vez que el accionante no aportó prueba sumaria de la radicación de la solicitud presuntamente enviada el 26 de agosto de 2025. En consecuencia, al no existir constancia de recepción, no es posible predicar una omisión o silencio injustificado por parte de la entidad financiera.

1.8.2. En relación con el debido proceso y la presunta mora judicial atribuida al Juzgado Primero Civil Municipal de Duitama, la sentencia desestimó el amparo , al verificar que la actuación judicial se ha ceñido a las etapas del proceso ejecutivo. El juez de primer grado señaló que la solicitud de efectos suspensivos y el reconocimiento de abonos a la deuda son aspectos que deben ser resueltos mediante los recursos ordinarios dentro del proceso civil, sin que se observe una dilación injustificada o un bloqueo en el acceso a la administración de justicia.

1.8.3. Finalmente, frente a la situación de los recursos congelados y el proceso de embargo, el juez concluyó que la acción de tutela es improcedente por no

dilación injustificada o un bloqueo en el acceso a la administración de justicia.

1.8.3. Finalmente, frente a la situación de los recursos congelados y el proceso de embargo, el juez concluyó que la acción de tutela es improcedente por no satisfacer el principio de subsidiariedad. La providencia subrayó que el accionante dispone de mecanismos de defensa técnica dentro del proceso ejecutivo No. 2025 -00062 para controvertir las medidas cautelares y el cumplimiento del acuerdo de pago, resaltando que la tutela no puede ser utilizada como una instancia adicional para debatir asuntos de mera legalidad contractual o procesa

1.9. Inconforme con la decisión de primera instancia, el accionante por su apoderado judicial señaló que el juzgado de primer grado realizó una valoración errónea de los hechos al considerar que la tutela es improcedente por falta de prueba del derecho de petición , que contrario a lo afirmado en la sentencia, la vulneración es manifiesta debido a que el acuerdo de pago suscrito el 12 de junio de 2025 y los abonos realizados el 3 de julio de 2025 no han sido reconocidos ni por la entidad bancaria ni por el juzgado de conocimiento.

1.9.1. Enfatizó que existe una vulneración directa al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, toda vez que el Juzgado Primero Civil Municipal de Duitama, ha omitido pronunciarse de fondo sobre la solicitud de conceder el efecto suspensivo del proceso ejecutivo. Alegó que esta inactividad judicial, sumada a la continuación de las medidas de embargo a pesar de los pagos efectuados, constituye una vía de hecho que genera un perjuicio irremediable152383103002202600005 01

sumada a la continuación de las medidas de embargo a pesar de los pagos efectuados, constituye una vía de hecho que genera un perjuicio irremediable152383103002202600005 01

6 para su poderdante, quien se ve enfrentado a la pérdida de su patrimonio pese a haber demostrado voluntad de pago y cumplimiento de lo pactado.

1.9.2. Finalmente, solicitó al Tribunal Superior , revocar la decisión de primera instancia y, en su lugar, conceder el amparo de los derechos fundamentales invocados. Reiteró que la actuación de los accionados ha sumido al accionante en un estado de incertidumbre jurídica y afectación económica, que no puede ser resuelto oportunamente por los medios ordinarios de defensa, dada la inminencia del remate del inmueble de propiedad de su representado.

1.10. Recibida la acción por esta Corporación, mediante providencia del 11 de febrero de 2026 se admitió la impugnación contra el fallo emitido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama , ordenando notificar a las partes por el medio más eficaz.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

2.1. Atendiendo al fundamento fáctico de la presente acción constitucional, así como a la decisión de primera instancia y los argumentos de la impugnación, corresponde a la Sala determinar si se debe revocar o confirmar la sentencia de primera instancia que negó el amparo . Para ello, el Tribunal resolverá: i) si existió una vulneración al derecho de petición por parte de Bancolombia S.A. pese a la ausencia de prueba de radicación de la solicitud; y ii) si el Juzgado

primera instancia que negó el amparo . Para ello, el Tribunal resolverá: i) si existió una vulneración al derecho de petición por parte de Bancolombia S.A. pese a la ausencia de prueba de radicación de la solicitud; y ii) si el Juzgado Primero Civil Municipal de Duitama , incurrió en mora judicial o vía de hecho que vulnera el debido proceso y el acceso a la administración de justicia del accionante.

2.2. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991 fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata y oportuna de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas en general, o de los particulares, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o cuando ésta se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

2.3. A partir de la anterior definición constitucional, se han establecido jurisprudencialmente unos requisitos los cuales son: “(i) la legitimación en la causa por activa; (ii) la legitimación en causa por pasiva; (iii) la152383103002202600005 01

7 trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) el agotamiento de los mecanismos judiciales, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable y; (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental.1” (Subrayado fuera del texto original).

2.4. Al respecto la Corte Constitucional ha establecido que la tutela contra decisiones judiciales, es de carácter excepcionalísimo. Para su procedencia, se

fuera del texto original).

2.4. Al respecto la Corte Constitucional ha establecido que la tutela contra decisiones judiciales, es de carácter excepcionalísimo. Para su procedencia, se requiere no solo el cumplimiento de los requisitos generales (relevancia constitucional, inmediatez y subsidiariedad), sino la configuración de un defecto específico (sustantivo, fáctico, orgánico o procedimental) que torne la decisión en una vía de hecho2.

2.5. Descendiendo al asunto, la Sala observa que Edgar Reinaldo Grimaldos Martínez instauró acción de tutela contra Bancolombia S.A. y el Juzgado Primero Civil Municipal de Duitama, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la petición, debido proceso, acceso a la administración de justicia y dignidad humana. Lo anterior, por cuanto la entidad bancaria, a pesar de la existencia de un acuerdo de pago suscrito el 12 de junio de 2025 y del cumplimiento de abonos a la obligación dentro del proceso ejecutivo No. 15238405300120250006200 ha persistido en la ejecución de medidas cautelares de embargo sobre sus productos financieros y bienes inmuebles, omitiendo además resolver de fondo la solicitud de desbloqueo de recursos y entrega de información radicada el 26 de agosto de 2025 simultáneamente, el actor reprocha la mora judicial del accionado despacho judicial, que según afirma el accionante, no ha emitido pronunciamiento frente a la solicitud de otorgar efecto suspensivo al proceso ejecutivo derivada del convenio transaccional entre las partes, permitiendo con su inacción el avance de la ejecución en contravía de la realidad procesal y sustancial del crédito.

contestar la tutela, negó bajo la gravedad de juramento , tener registro de dicha solicitud. Por ende, al no probarse el presupuesto básico de la vulneración, el amparo de este derecho superior, no está llamado a prosperar.

2.8. Al respecto se debe tener en cuenta lo señalado por la Corte Constitucional sobre la materia, “La carga de la prueba es un elemento característico de los sistemas procesales de tendencia dispositiva. Se conoce como principio “onus probandi”, el cual indica que por regla general corresponde a cada parte acreditar los hechos que invoca, tanto los que sirven de base para la demanda como los que sustentan las excepciones, de tal manera que deben asumir las consecuencias negativas en caso de no hacerlo”, situación que en el presente caso se configura en todo caso en que el actor pretende que esta Corporación pase por alto la omisión realizada por el mismo de aportar el derecho de petición y su correspondiente envió, siendo procedente que se deba negar la pretensión respecto al derecho de petición por la falta de elementos probatorios aportados que permitan inferir en le viabilidad de la presunta vulneración.

2.9. La mora judicial alegada, y la continuación de las medidas cautelares, la Sala recuerda que la acción de tutela es de carácter subsidiario y no puede desplazar las facultades del juez natural 3, en el proceso ejecutivo radicado No. 2025-00062 el accionante cuenta con mecanismos ordinarios de defensa técnica para hacer valer el acuerdo de pago del 12 de junio de 2025 y los abonos realizados. De acuerdo con el Código General del Proceso, el ejecutado puede solicitar el levantamiento de embargos o la terminación del proceso por pago

para hacer valer el acuerdo de pago del 12 de junio de 2025 y los abonos realizados. De acuerdo con el Código General del Proceso, el ejecutado puede solicitar el levantamiento de embargos o la terminación del proceso por pago total ante el mismo despacho que conoce del asunto. La tutela no es la vía para "saltar" las etapas procesales o para que el juez constitucional asuma competencias de interpretación contractual

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