TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202600005
Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo (3)
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Detalles
- Título
- TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202600005
- Autor
- Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo (3)
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA EN SALUD - TRATAMIENTO INTEGRAL PARA PACIENTE ONCOLÓGICA Y RESPONSABILIDAD EXCLUSIVA DE LA EPS FRENTE A LA IPS: En materia de protección del derecho fundamental a la salud de pacientes con diagnóstico oncológico, la obligación de garantizar el tratamiento integral, oportuno, continuo y con enfoque diferencial recae de manera principal y directa sobre la Entidad Promotora de Salud (EPS), en su condición de responsable del aseguramiento y de la organización de la red de prestadores encargados de ejecutar materialmente los servicios médicos requeridos por el paciente. / RESPONSABILIDAD DEL TRATAMIENTO INTEGRAL EXCLUSIVA DE LA EPS FRENTE A LA IPS - LA PARTICIPACIÓN DE LAS INSTITUCIONES PRESTADORAS DE SERVICIOS DE SALUD (IPS) DENTRO DE LA RED DE ATENCIÓN NO IMPLICA QUE SOBRE ELLAS RECAIGA LA OBLIGACIÓN CONSTITUCIONAL DE GARANTIZAR EL ACCESO EFECTIVO A LAS PRESTACIONES EN SALUD: Esta carga corresponde a la EPS, como entidad encargada de la administración del riesgo en salud y de la organización del aseguramiento dentro del sistema. / LOS PROBLEMAS ADMINISTRATIVOS, LOGÍSTICOS O CONTRACTUALES ENTRE LAS ENTIDADES QUE INTEGRAN EL SISTEMA DE SALUD NO PUEDEN TRASLADARSE AL PACIENTE – NOPUEDEN CONVERTIRSE EN OBSTÁCULOS PARA LA PRESTACIÓN OPORTUNA DE LOS SERVICIOS MÉDICOS PRESCRITOS POR EL PROFESIONAL TRATANTE: Especialmente cuando se trata de una paciente con cáncer, sujeta de especial protección constitucional.
PRESTACIÓN OPORTUNA DE LOS SERVICIOS MÉDICOS PRESCRITOS POR EL PROFESIONAL TRATANTE: Especialmente cuando se trata de una paciente con cáncer, sujeta de especial protección constitucional.
En ese contexto, debe advertirse que la paciente Carmen Daniela Ballesteros Guevara, debido a la patología oncológica que padece, diagnosticada como: “ tumor maligno de la mama, parte no especificada”, se encuentra dentro del grupo de sujetos de especial protección constitucional, circunstancia que impone a las autoridades y a las entidades que integran el sistema de salud un deber reforzado de garantía respecto de la prestación oportuna, continua e integral de los servicios médicos que requiera para el manejo adecuado de su enfermedad. (…) Bajo este entendido, los problemas administrativos, logísticos o contractuales entre las entidades que integran el sistema de salud no pueden trasladarse al paciente ni convertirse en obstáculos para la prestación oportuna de los servicios médicos prescritos por el profesional tratante. (…) En efecto, si bien las IPS contratadas deben colaborar activamente en la ejecución de los procedimientos y tratamientos ordenados por el médico tratante, esta función se desarrolla en el marco de la relación contractual existente con la EPS y del principio de articulación del sistema, de modo que su papel es esencialmente operativo y de ejecución, mas no de aseguramiento. De ahí que, aun cuando las IPS participan en la protección del derecho fundamental a la salud mediante la prestación material de los servicios médicos, es la EPS la entidad llamada a organizar, coordinar y supervisar su red de prestadores, así como a garan tizar que los tratamientos prescritos se suministren de manera oportuna, continua e integral, sin que pueda excusarse en dificultades administrativas o logísticas de
dicha carga corresponde de manera principal y directa a la EPS, como entidad encargada de la administración del riesgo en salud y de la organización del aseguramiento dentro del sistema.
En efecto, si bien las IPS contratadas deben colaborar activamente en la ejecución de los procedimientos y tratamientos ordenados por el médico tratante, esta función se desarrolla en el marco de la relación contractual existente con la EPS y del principio de articulación del sistema, de modo que su papel es esencialmente operativo y de ejecución, mas no de aseguramiento.
De ahí que, aun cuando las IPS participan en la protección del derecho fundamental a la salud mediante la prestación material de los servicios médicos, es la EPS la entidad llamada a organizar, coordinar y supervisar su red de prestadores, así como a garantizar que los tratamientos prescritos se suministren de manera oportuna, continua e integral, sin que pueda excusarse en dificultades administrativas o logísticas de los prestadores para justificar un eventual incumplimiento.
Bajo estas consideraciones, esta Sala concluye que, si bien la decisión adoptada por el A quo resulta acertada en cuanto a la necesidad de garantizar la continuidad del tratamiento médico requerido por la accionante, la orden relativa al tratamiento integral debe recaer exclusivamente sobre la NUEVA EPS, en su condición de entidad responsable del aseguramiento y de la organización de la red de prestadores encargados de ejecutar materialmente los servicios médicos requeridos por la paciente.Rad. N°.15693-31-07-001-2026-00005-01
10 En consecuencia, se procederá a modificar el numeral tercero del fallo impugnado, en el sentido de disponer que la obligación de garantizar el tratamiento integral
supervisar su red de prestadores, así como a garan tizar que los tratamientos prescritos se suministren de manera oportuna, continua e integral, sin que pueda excusarse en dificultades administrativas o logísticas de los prestadores para justificar un eventual incumplimiento. Bajo estas consideraciones, esta Sala concluye que, si bien la decisión adoptada por el A quo resulta acertada en cuanto a la necesidad de garantizar la continuidad del tratamiento médico requerido por la accionante, la orden relativa al tratamiento integr al debe recaer exclusivamente sobre la NUEVA EPS, en su condición de entidad responsable del aseguramiento y de la organización de la red de prestadores encargados de ejecutar materialmente los servicios médicos requeridos por la paciente.
Nota de Relatoría: Acción de tutela por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la salud, vida, integridad personal y seguridad social, al no haberse programado los procedimientos quirúrgicos ordenados por su médico tratante desde noviembre de 2024 y 2025 (reconstrucción del complejo areola-pezón en cantidad 2, mamoplastia de reducción unilateral, reconstrucción de mama unilateral con dispositivo), bajo el argumento de “falta de agenda disponible”, pese a contar con las autorizaciones respectivas. El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo tuteló los derechos y ordenó a ambas entidades (Nueva EPS y Clínica IMAT) el agendamiento de los procedimientos y el tratamiento integral. La Clínica IMAT impugnó, argumentando que la obligación recae exclusivamente en la EPS. El Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo modificó la sentencia, precisando que: (i) los problemas administrativos, logísticos o contractuales entre las entidades del sistema de salud no pueden trasladarse al paciente; (ii) la obligación de garantizar el tratamiento integral recae
sentencia, precisando que: (i) los problemas administrativos, logísticos o contractuales entre las entidades del sistema de salud no pueden trasladarse al paciente; (ii) la obligación de garantizar el tratamiento integral recae de manera principal y directa sobre la EPS, como entidad responsable del aseguramiento y de la organización de la red de prestadores; (iii) las IPS tienen un papel esencialmente operativo y de ejecución, mas no de aseguramiento; (iv) la Nueva EPS no puede excusarse en dificultades administrativas o logísticas de losTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
2 prestadores para justificar un eventual incumplimiento; y (v) se modificó la sentencia para que las órdenes recayeran exclusivamente sobre la Nueva EPS. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FA CILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN,
POR FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co
Fuente Formal: Constitución Política arts. 49, 86; Decreto 2591 de 1991 arts. 31; Ley 1751 de 2015; Corte Constitucional Sentencia T-012 de 2020; CSJ T-531 de 2009.
Número Proceso: 15693310700120260000501
Ponente: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Accionante: CARMEN DANIELA BALLESTEROS GUEVARA
Accionado: NUEVA EPS, CLINICA IMAT ONCOMEDICA SAS
Número Proceso: 15693310700120260000501
Ponente: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Accionante: CARMEN DANIELA BALLESTEROS GUEVARA
Accionado: NUEVA EPS, CLINICA IMAT ONCOMEDICA SAS
SALA: SALA ÚNICA TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA (Segunda Instancia) FECHA: 12 de marzo de 2026REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Marzo, doce (12) de dos mil veintiséis (2026)
PROCESO: Acción de Tutela – Segunda Instancia RADICACIÓN: 15693-31-07-001-2026-00005-01
ACCIONANTE: CARMEN DANIELA BALLESTEROS GUEVARA
ACCIONADO: NUEVA EPS CLINICA IMAT ONCOMEDICA SAS JDO. ORIGEN: Único Penal del Circuito Especializado Santa Rosa de Viterbo Pva. IMPUGNADA. Sentencia del 9 de febrero de 2026
DECISIÓN: Modifica
ACTA No. 075
Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala Primera de Decisión)
Se ocupa esta Sala de resolver la impugnación propuesta por la accionada Clínica IMAT Oncomedica S.A.S, a través de apoderado, contra el fallo de tutela proferido por el Juzgado Penal del Circuito Especializado Santa Rosa de Viterbo el 9 de febrero de 2026.
IMAT Oncomedica S.A.S, a través de apoderado, contra el fallo de tutela proferido por el Juzgado Penal del Circuito Especializado Santa Rosa de Viterbo el 9 de febrero de 2026.
1.- ANTECEDENTES:
1.1.- Las pretensiones elevadas por la parte accionante ostentan el siguiente tenor literal:
“PRIMERA: Sean tutelados, en favor de la ciudadana CARMEN DANIELA BALLESTEROS GUEVARA, identificada con cedula de ciudadanía No. 30.662.025, los derechos fundamentales a la dignidad humana, salud, vida, integridad personal y seguridad social, conculcados y amenazados por las accionadas de acuerdo a los hechos puestos ya de manifiesto.
SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior decisión, se ordene a las accionadas a autorizar, programar y practicar efectiva e inmediatamente en CLINICA IMAT ONCOMEDICA S.A.S; los siguientes procedimientos:
- RECONSTRUCCION DEL COMPLEJO AREOLA PEZON. CANTIDAD 2. - MAMOSPLASTIA DE REDUCCIÓN UNILATERAL. CANTIDAD 1.Rad. N°.15693-31-07-001-2026-00005-01
2
- RECONSTRUCCION DE MAMA UNILATERAL CON DISPOSITIVO.
CANTIDAD
TERCERO: Ordenar a las entidades accionadas, que de acá en adelante, garanticen a la agenciada el acceso OPORTUNO al servicio de salud, es decir, a un tratamiento integral y continuo, de manera diferencial y de acuerdo a las reglas definidas para pacientes oncológicos, imprimiendo celeridad en todos los procedimientos, medicamentos, exámenes, remisiones, consultas con
a un tratamiento integral y continuo, de manera diferencial y de acuerdo a las reglas definidas para pacientes oncológicos, imprimiendo celeridad en todos los procedimientos, medicamentos, exámenes, remisiones, consultas con especialistas y demás que resulten necesarios para conjurar el estado de salud que padece, de tal suerte que ante una eventual nueva omisión o retraso NO sea necesario interponer otra acción de tutela, sino lograr la protección del derecho vulnerado por la vía incidental.”
1.2.- Fundamenta sus pretensiones en los hechos que se sintetizan de la siguiente manera:
-. Manifestó que tiene 47 años , reside en el municipio de Cerinza, se encuentra afiliada al Sistema de Seguridad Social en Salud a través de la Nueva EPS y le fue diagnosticado cáncer, luego, es una persona de especial protección.
-. Señaló que en la Clínica IMAT Oncomedica S.A.S, le fue diagnosticado de cáncer de mama, patología de suma complejidad que compromete su integridad física y vida en condiciones dignas.
-. Indicó que, en atención a la gravedad de su estado de salud, el médico tratante ha prescrito con carácter de urgente y bajo una oportunidad específica , los siguientes procedimientos quirúrgicos:
- Reconstrucción del complejo areola-pezón (Cantidad: 2). • Mamoplastia de reducción unilateral (Cantidad: 1). • Reconstrucción de mama unilateral con dispositivo (Cantidad: 1).
-. Adujó que históricamente ha recibido su tratamiento en la Clínica IMAT Oncomedica S.A.S y contar con las autorizaciones respectivas, la IPS ha negado sistemáticamente la programación de las cirugías en 2024 y 2025 , baj o el
-. Adujó que históricamente ha recibido su tratamiento en la Clínica IMAT Oncomedica S.A.S y contar con las autorizaciones respectivas, la IPS ha negado sistemáticamente la programación de las cirugías en 2024 y 2025 , baj o el argumento de "falta de agenda disponible", conducta que resulta inadmisible y constituye una barrera de acceso que interrumpe la continuidad del servicio de salud. -. Indicó que ante la negligencia de las entidades responsables, la Personería Municipal de Cerinza intervino mediante el oficio PMC No. 038 del 28 de enero deRad. N°.15693-31-07-001-2026-00005-01
3 2026, requiriendo a la EPS y a la SUPERSALUD la programación inmediata de los servicios., no obstante, a la fecha, no se ha recibido respuesta alguna, persistiendo la vulneración de los derechos de la paciente.
-. Manifestó que en el caso de pacientes con cáncer, la programación de servicios debe realizarse de manera expedita e inmediata. , pues, la demora injustificada en la práctica de los procedimientos quirúrgicos genera un riesgo inminente de progresión de la enfermedad y un deterioro irreversible de su salud., p or consiguiente, la falta de diligencia administrativa no solo amenaza su vida, sino que incrementa los costos para el Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS) al obligar a tratamientos futuros más invasivos y costosos por la falta de oportunidad actual.
-. Precisó que ante la ausencia de soluciones efectivas por parte de la Nueva EPS y la Clínica IMAT Oncomedica S.A.S se configura una amenaza real a los derechos
oportunidad actual.
-. Precisó que ante la ausencia de soluciones efectivas por parte de la Nueva EPS y la Clínica IMAT Oncomedica S.A.S se configura una amenaza real a los derechos fundamentales a la salud, vida digna e integridad personal, se hace imperativa la intervención del Juez de Tutela en el presente asunto.
2.- PROVIDENCIA IMPUGNADA:
El 9 de febrero de 2026 el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Santa
Rosa de Viterbo resolvió:
“PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la seguridad social en condiciones dignas de CARMEN DANIELA BALLESTEROS GUEVARA respecto de la NUEVA EPS y CLINICA IMAT ONCOMEDICA SAS, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR al Gerente Zonal de Boyacá de la NUEVA EPS, o quien haga sus veces, para que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, a través de CLINICA IMAT ONCOMEDICA SAS y/o de las IPS contratadas en su red , sin anteponer trámites o gestiones administrativas, agende a CARMEN DANIELA BALLESTEROS GUEVARA la
“RECONSTRUCCION DEL COMPLEJO AREOLA PEZON. CANTIDAD 2,
MAMOSPLASTIA DE REDUCCIÓN UNILATERAL. CANTIDAD 1 y
RECONSTRUCCION DE MAMA UNILATERAL CON DISPOSITIVO .
CANTIDAD 1”, ordenados por su galeno.
TERCERO: ORDENAR que, en lo sucesivo por parte de la NUEVA EPS y la
RECONSTRUCCION DE MAMA UNILATERAL CON DISPOSITIVO .
CANTIDAD 1”, ordenados por su galeno.
TERCERO: ORDENAR que, en lo sucesivo por parte de la NUEVA EPS y la CAJA COLOMBIANA DE SUBSIDIO FAMILIAR – CLINICA IMAT ONCOMEDICA SAS, se brinde a la afiliada CARMEN DANIELA BALLESTEROS GUEVARA un tratamiento integral, con el fin de garantizar, entre otros, los principios de continuidad e integralidad de los servicios de salud,Rad. N°.15693-31-07-001-2026-00005-01
4 para su padecimiento “TUMOR MALIGNO DE LA MAMA, PARTE NO
ESPECIFICADA”.
2.2.- Las consideraciones sobre las cuales fue soportada la anterior determinación, se sintetizan de la siguiente manera:
-. Sostuvo que existió una dilación por parte de la entidad accionada que se evidencia al realizar el estudio de la historia clínica del 20 de octubre de 2025, dado que en noviembre de 2024 y 2025 se originaron las órdenes médicas de
“RECONSTRUCCION DEL COMPLEJO AREOLA PEZON. CANTIDAD 2,
MAMOSPLASTIA DE REDUCCIÓN UNILATERAL. CANTIDAD 1 y RECONSTRUCCION DE MAMA UNILATERAL CON DISPOSITIVO. CANTIDAD 1" que no fueron cumplidas, y por ello el médico tratante NELSON AGUSTIN BUELVAS GOMEZ reitero la necesidad de los procedimientos y afirmó que no le han agendado dicho procedimiento al parecer por dificultades administrativas.
-. Consideró que estas situaciones reafirman la falta de prestación de los servicios
BUELVAS GOMEZ reitero la necesidad de los procedimientos y afirmó que no le han agendado dicho procedimiento al parecer por dificultades administrativas.
-. Consideró que estas situaciones reafirman la falta de prestación de los servicios que le ordenaron a la accionante CARMEN DANIELA BALLESTEROS GUEVARA, aunado indicó que la IPS actuó de manera negligente al no solo al incumplir su deber misional, sino que, al imponer indeterminación a la no prestación de los servicios médicos ordenados, lo que se deriva de la completa falta de interés de velar por la vida y la salud de los pacientes.
-. Indicó que la Clínica IMAT Oncomedica S.A.S pretendió justificar la falta de programación de las cirugías por la supuesta perdida de vigencia de las ordenes médicas, empero dicha desactualización fue por su propia falta de diligencia y para imponer cargas adicionales a la paciente, dado que se percibe la nueva valoración como un tramite para seguir dilatando el cumplimiento del tratamiento que el médico tratante reitero en la historia clínica del 20 de octubre de 2025.
-. Consideró que por lo anterior la programación de una cita médica de consulta de control o de seguimiento por especialista en cirugía plástica, estética y reconstructiva resulta insuficiente para decreta hecho superado, dado que no se resuelve la pretensión de fondo ni se garantiza la continuidad e integralidad en la salud de la accionante que contraría el derecho a la salud.Rad. N°.15693-31-07-001-2026-00005-01
5 -. Precisó que la falta de agendamiento de los procedimientos quirúrgicos por parte de Clínica IMAT Oncomedica S.A.S, en su calidad de operador o IPS, no constituye
5 -. Precisó que la falta de agendamiento de los procedimientos quirúrgicos por parte de Clínica IMAT Oncomedica S.A.S, en su calidad de operador o IPS, no constituye exoneración de la Nueva EPS, dado que la EPS es el sujeto obligado a garantizar el goce efectivo del derecho a la a la salud por lo tanto la EPS debe desplegar todas las gestiones administrativas necesarias para asegurar la continuidad del tratamiento y que las fallas logísticas o administrativas no pueden trasladarse como una carga al paciente.
-. Señaló que en el caso en concreto se consolida una afectación ius fundamental por parte de la Clínica IMAT Oncomedica S.A.S y de la Nueva EPS, lo cual habilita la intervención del juez de tutela, dado que la solicitud está encaminada a que se amparen los derechos fundamentales a la salud y la vida que están siendo vulnerados por las entidades accionadas al no prestarle en debida forma los servicios médicos requeridos.
-. Sostuvo que el otorgamiento del tratamiento integral no resulta lejano a la integralidad de la prestación del servicio de salud, en el entendido de que busca la plena recuperación para restablecer las condiciones básicas de las personas, en el sub examine que Carmen Daniela Ballesteros Guevara pueda tolerar su enfermedad sin comprometer su integridad y dignidad.
3.- DE LA IMPUGNACIÓN:
Inconforme con la anterior determinación, la accionada CLINICA IMAT ONCOMEDICA SAS a través de apoderado judicial impugnó en los términos que a continuación se sintetizan:
-. Aclaró que, una vez se estudió el caso de la paciente, se observó que, requería nueva valoración por parte del especialista en cirugía plástica y reconstructiva
continuación se sintetizan:
-. Aclaró que, una vez se estudió el caso de la paciente, se observó que, requería nueva valoración por parte del especialista en cirugía plástica y reconstructiva debido al tiempo transcurrido desde la última atención, por esta razón se agendó a la paciente para el jueves 12 de febrero de 2026, hora 1:00 pm., resaltando que no se trata de una dilatación, ya que se prestaran los servicios requeridos por la paciente y que por lo tanto afirmó que la presente acción carece de objeto, al haberse dado cumplimiento a la solicitud de la accionante.
-. Informó que la señora Carmen Daniela Ballesteros Guevara, fue valorada por especialista en cirugía plástica, el cual ordeno otros procedimientos diferentes a losRad. N°.15693-31-07-001-2026-00005-01
6 ya autorizados y que se está a la espera de las correspondientes autorizaciones por parte de la EPS de la paciente.
-. Afirmó que, existió una violación al debido proceso durante el trámite de la presente acción toda vez que el informe de la acción de tutela y los documentos anexos, eran pruebas fundamentales que evidenciaban la prestación de los servicios médicos necesarios para la accionante.
-. Reiteró que ONCOMEDICA SAS no es la entidad encargada del tratamiento integral de la paciente, dado que este se deriva de las autorizaciones emitidas por la EPS, pero reitera que siempre y cuando se tenga la autorización se prestará el servicio médico que se requiera, por lo tanto, es obligación de la EPS de la accionante garantizar el debido suministro de los tratamientos requeridos para el manejo adecuado de su padecimiento, ya que no es jurídicamente exigible que la
servicio médico que se requiera, por lo tanto, es obligación de la EPS de la accionante garantizar el debido suministro de los tratamientos requeridos para el manejo adecuado de su padecimiento, ya que no es jurídicamente exigible que la IPS asuma la atención en un ámbito que excede objetivamente su órbita de atención y su oferta de servicios.
-. Señaló que teniendo en cuenta lo anterior nadie está obligado a lo imposible por cuanto también es necesario tener en cuenta, entre otras la disponibilidad de recursos o procedimientos previos necesarios como remisiones, contratos con IPS o centros especializados.
-. Asimismo, argumentó que la acción tutelar es improcedente por inexistencia de vulneración de derechos fundamentales dado que afirmó no se ha negado, desconocido ni puesto en riesgo la prestación de servicios médicos requeridos.
4.- CONSIDERACIONES:
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a acudir ante los Jueces de la República, en procura de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que se advierta, que éstos han sido conculcados o se encuentren amenazados, por virtud de alguna conducta activa u omisiva desplegada por la autoridad pública o en casos especiales, por los particulares, como lo prevé el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela.Rad. N°.15693-31-07-001-2026-00005-01
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4.1.- PROBLEMA JURÍDICO:
De acuerdo con los argumentos de la entidad impugnante, esta Sala se ocupará
-. Resulta procedente modificar el fallo tutelar objetado en el sentido de determinar
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4.1.- PROBLEMA JURÍDICO:
De acuerdo con los argumentos de la entidad impugnante, esta Sala se ocupará
-. Resulta procedente modificar el fallo tutelar objetado en el sentido de determinar si la CLÍNICA IMAT ONCOMÉDICA S.A.S., en su condición de IPS debe ser destinataria de las órdenes impartidas en la decisión de tutela o si, por el contrario, dicha obligación recae exclusivamente en la NUEVA EPS.
4.2.- DEL CASO EN CONCRETO:
De manera liminar, se debe indicar que la inconformidad presentada por la entidad impugnante frente al fallo objeto de estudio, se circunscribe, esencialmente, a que se declare la carencia de objeto respecto de la Clínica IMAT Oncomedica S.A.S S.A.S., y que la obligación de garantizar el tratamiento integral requerido por la señora Carmen Daniela Ballesteros Guevara recaiga exclusivamente sobre la NUEVA EPS, en su calidad de entidad responsable del aseguramiento dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud.
En ese contexto, debe advertirse que la paciente Carmen Daniela Ballesteros Guevara, debido a la patología oncológica que padece, diagnosticada como: “ tumor maligno de la mama, parte no especificada”, se encuentra dentro del grupo de sujetos de especial protección constitucional, circunstancia que impone a las autoridades y a las entidades que integran el sistema de salud un deber reforzado de garantía respecto de la prestación oportuna, continua e integral de los servicios médicos que requiera para el manejo adecuado de su enfermedad.
En efecto, el artículo 49 de la Constitución Política dispone que la salud constituye un derecho fundamental y un servicio público a cargo del Estado, mandato que fue
médicos que requiera para el manejo adecuado de su enfermedad.
En efecto, el artículo 49 de la Constitución Política dispone que la salud constituye un derecho fundamental y un servicio público a cargo del Estado, mandato que fue desarrollado por la Ley Estatutaria 1751 de 2015, mediante la cual se reconoció su carácter autónomo e irrenunciable. A partir de dicha regulación, la prestación de los servicios de salud debe regirse por los principios de oportunidad, continuidad, integralidad y eficiencia, de manera que las entidades que participan en el sistema deben adoptar todas las medidas necesarias para evitar barreras administrativas que impidan o dificulten el acceso efectivo de los usuarios a las prestaciones que requieren para la recuperación o estabilización de su estado de salud.Rad. N°.15693-31-07-001-2026-00005-01
8 Bajo este entendido, los problemas administrativos, logísticos o contractuales entre las entidades que integran el sistema de salud no pueden trasladarse al paciente ni convertirse en obstáculos para la prestación oportuna de los servicios médicos prescritos por el profesional tratante.
En esa misma línea, la jurisprudencia constitucional ha sido clara al establecer que la obligación de garantizar el suministro integral, oportuno y continuo de los medicamentos y servicios prescritos por el médico tratante recae principalmente sobre la Entidad Promotora de Salud (EPS), en su condición de responsable de asegurar el goce efectivo del derecho fundamental a la salud de sus afiliados dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia T-012 de 2020 señaló lo siguiente:
“3.2. El suministro de medicamentos constituye una de las principales
del Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia T-012 de 2020 señaló lo siguiente:
“3.2. El suministro de medicamentos constituye una de las principales obligaciones que deben cumplir las entidades promotoras del servicio de salud, para lo cual se deben observar los principios de oportunidad y eficiencia. En efecto, en sentencia T-531 de 2009, esta Corte estableció que la prestación eficiente del servicio de salud guarda estrecha relación con la razonabilidad de los trámites administrativos, de tal manera que no se impongan demoras excesivas que impidan o dificulten el acceso al servicio y no constituyan para el interesado una carga que no le corresponde asumir. Así, la dilación o la imposición de barreras injustificadas en la entrega de los medicamentos a los que tiene derecho el paciente implica que el tratamiento ordenado no se inicie de manera oportuna o se suspenda, por lo que se puede generar una afectación irreparable en su condición y un retroceso en su proceso de recuperación o control de la enfermedad. En consecuencia, con estas situaciones se produciría la vulneración de los derechos fundamentales a la salud, a la integridad personal, a la dignidad humana y a la vida del usuario. Por tal razón, el suministro tardío o inoportuno de medicamentos desconoce los principios de integralidad y continuidad en la prestación del servicio de salud.
3.3. Bajo esta lógica, dicha obligación debe satisfacerse de manera oportuna y eficiente, de suerte que cuando una EPS no se allana a su cumplimiento, se presenta una vulneración de los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna del paciente, por cuanto la dilación injustificada en su entrega,
eficiente, de suerte que cuando una EPS no se allana a su cumplimiento, se presenta una vulneración de los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna del paciente, por cuanto la dilación injustificada en su entrega, generalmente se traduce en que el tratamiento que le fue ordenado se suspende o no se inicia de manera oportuna. Situación, que, en criterio de esta Corporación, puede conllevar a una afectación irreparable de su condición y a un retroceso en su proceso de recuperación o control de la enfermedad.”
En ese sentido, se precisa que el uso de operadores logísticos o gestores farmacéuticos no exonera a la EPS de su deber constitucional de protección niRad. N°.15693-31-07-001-2026-00005-01
9 puede convertirse en una barrera de acceso para los usuarios del sistema. Por el contrario, corresponde a la entidad aseguradora organizar y coordinar adecuadamente la red de prestadores que actúan en su nombre y, en caso de presentarse dificultades logísticas o imposibilidad de cumplimiento por parte de alguno de sus operadores, le incumbe adoptar las medidas necesarias para garantizar la prestación efectiva del servicio, incluso mediante la remisión del paciente a otro prestador o la activación de mecanismos alternos de atención.
Así las cosas, la participación de las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud - IPS
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