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TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202600006

Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo (2)

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Detalles

Título
TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202600006
Autor
Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo (2)
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA PARA ORDENAR TRATAMIENTO INTEGRAL – REQUISITOS DE PROCEDENCIA FRENTE A PACIENTE CON ENFERMEDAD CATASTRÓFICA: El tratamiento integral procede cuando concurren tres presupuestos: (i) negligencia de la EPS para la prestación del servicio de salud, la cual se evidencia cuando las órdenes médicas son acatadas con ocasión de la acción de tutela y no de manera oportuna; (ii) que el accionante pertenezca a un grupo de especial protección o padezca una enfermedad catastrófica como la esclerosis múlt iple, que requiere atención reforzada, permanente y prioritaria; y (iii) que cuente de manera precisa con un diagnóstico delimitado que requiera atención y tratamiento permanente, el cual se acredita con la historia clínica y las órdenes del médico tratant e especialista, sin que sea admisible negarlo bajo el argumento de que el diagnóstico podría variar.

No hay duda que, en la actualidad, el derecho a la salud, previsto en el artículo 49 de la Constitución Política, es un derecho autónomo, de carácter fundamental, que debe ser protegido de forma directa, pues resulta evidente que su quebrantamiento deviene en un atentado contra la subsistencia de cualquier ser humano; por eso, la Ley Estatutaria 1751 de 2015 lo elevó a rango de derecho fundamental. Precisamente, en desarrollo de tal derecho fundamental, estableció como principio rector del derecho a la salud la integralidad, entendida esta como la posibilidad de que los servicios y tecnologías de salud sean suministrados de manera completa para preve nir,

fundamental, estableció como principio rector del derecho a la salud la integralidad, entendida esta como la posibilidad de que los servicios y tecnologías de salud sean suministrados de manera completa para preve nir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador. (…) Sobre el punto la Corte Constitucional ha referido una serie de reglas que deben concurrir para que proceda la orden de tratamiento integral, como lo son, la existencia de actuaciones negligentes por parte de la EPS y la existencia de un diagnóstico delimi tado que permitir emitir órdenes en concreto. "El tratamiento integral tiene la finalidad de garantizar la continuidad en la prestación del servicio de salud y evitar la interposición de acciones de tutela por cada servicio prescrito por el médico tratante del accionante. "Las EPS no pueden omitir la prestación de los servicios de salud que supongan la interrupción de los tratamientos por conflictos contractuales o administrativos, e impidan el acceso de sus afiliados a la finalización óptima de los tratamientos". En esa medida, el objetivo final del t ratamiento integral consiste en "asegurar la atención (...) de las prestaciones relacionadas con las afecciones de los pacientes". Por lo general, se ordena cuando (i) la entidad encargada de la prestación del servicio ha sido negligente en el ejercicio de sus funciones y ello ponga en riesgo los derechos fundamentales del paciente. Igualmente, se reconoce cuando (ii) el usuario es un sujeto de especial protección constitucional (como sucede con los menores de edad, adultos mayores, indígenas, desplazados, personas con discapacidad física o que padezcan enfermedades catastróficas); o con aquellas (iii) personas que "exhiben condiciones de salud

o administrativa.

Precisamente, en desarrollo de tal derecho fundamental, estableció como principio rector del derecho a la salud la integralidad, entendida esta como la posibilidad de que los servicios y tecnologías de salud sean suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedadTutela 2ª. Instancia núm. 15759315300220260000601 8

o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador.

Implica lo anterior, que las entidades que conforman el sistema general de seguridad social en salud están llamadas a suministrar todos aquellos tratamientos, medicamentos y procedimientos médicos con el objeto de que el paciente se recupere plenamente de la enfermedad que padece sin que pueda existir limitación alguna, como lo es que los servicios se encuentren incluidos o no en el plan de beneficios en salud.

Sobre el punto la Corte Constitucional ha referido una serie de reglas que deben concurrir para que proceda la orden de tratamiento integral, como lo son, la existencia de actuaciones negligentes por parte de la EPS y la existencia de un diagnóstico delimitado que permitir emitir órdenes en concreto.

“El tratamiento integral tiene la finalidad de garantizar la continuidad en la prestación del servicio de salud y evitar la interposición de acciones de tutela por cada servicio prescrito por el médico tratante del accionante. “ Las EPS no pueden omitir la prestación de los servicios de salud que supongan la interrupción de los tratamientos por conflictos contractuales o administrativos, e impidan el acceso de sus afiliados a la finalización óptima de los tratamientos ”. En esa medida, el objetivo final del tratamiento integral

con los menores de edad, adultos mayores, indígenas, desplazados, personas con discapacidad física o que padezcan enfermedades catastróficas); o con aquellas (iii) personas que "exhiben condiciones de salud extremadamente precarias e indignas". (…) Se indicó en precedencia que son tres los presupuestos exigibles para el otorgamiento del tratamiento integral, a saber: (i) la negligencia de la EPS para la prestación del servicio de salud; (ii) que el accionante pertenezca a un grupo especial de protección o padezca enfermedades catastróficas; y (iii) que cuente de manera precisa con un diagnóstico que requiera de atención y tratamiento permanente.

Nota de Relatoría: El Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo revocó parcialmente la sentencia del 26 de enero de 2026 proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso, que había negado el tratamiento integral solicitado por una accionante diagnosticada con esclerosis múltiple, hiperprolactinemia y tuberculosis. El problema jurídico consistió en determinar si era procedente ordenar el tratamiento integral a favor de la accionante. El tribunal aplicó las reglas jurisprudenciales fijadas por la Corte Constitucional, concluyendo que concurrían los tres req uisitos: (i) negligencia de la EPS, evidenciada porque las órdenes médicas para cita con infectología y resonancias magnéticas solo fueron acatadas con ocasión de la tutela; (ii) la accionante es sujeto de especial protección por padecer esclerosis múltipl e, una enfermedad catastrófica que requiere atención reforzada, permanente y prioritaria; y (iii) el diagnóstico estaba delimitado y confirmado por dos galenos, incluyendo un neurólogo, a pesar de que el juez de primera instancia argumentó erróneamente que podría variar.

reforzada, permanente y prioritaria; y (iii) el diagnóstico estaba delimitado y confirmado por dos galenos, incluyendo un neurólogo, a pesar de que el juez de primera instancia argumentó erróneamente que podría variar. En consecuencia, el tribunal ordenó a la NUEVA EPS garantizar el tratamiento integral respecto del diagnóstico de esclerosis múltiple. La decisión fue aprobada por unanimidad. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES D E CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co

Fuente Formal: Ley Estatutaria 1751 de 2015; Corte Constitucional Sentencia T -094 de 2016; Artículo 86 de la Constitución Política de 1991; Artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

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Número Proceso: 15759315300220260000601

Ponente: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Accionante: LAURA VICTORIA MORALES GALINDO

Accionado: NUEVA EPS Y SECRETARÍA DE SALUD DE SOGAMOSO

SALA: SALA ÚNICA TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA FECHA: 2 de marzo de 2026REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE SANTA ROSA DE VITERBO

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA FECHA: 2 de marzo de 2026REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 062

En Santa Rosa de Viterbo, a los dos (2) días del mes de marzo de dos mil veintiséis (2026), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto: ACCIÓN DE TUTELA 15759315300220260000601 LAURA VICTORIA MORALES GALINDO contra NUEVA EPS Y SECRETARÍA DE SALUD DE SOGAMOSO. Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.

En constancia se firma por los intervinientes.Tutela 2ª. Instancia núm. 15759315300220260000601 2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2.007

SALA ÚNICA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2.007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, dos (2) de marzo de dos mil veintiseis (2026).

ASUNTO A DECIDIR:

La impugnación formulada por la accionante, en contra la sentencia del 26 de enero de 2026 proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso dentro del proceso de la referencia.

PRETENSIONES Y HECHOS:

LAURA VICTORIA MORALES GALINDO present ó demanda de tutela contra la NUEVA EPS Y SECRETARÍA DE SALUD DE SOGAMOSO por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida, salud e integridad personal.

Pretende la accionante que, previa tutela de sus derechos fundamentales, se ordene a NUEVA EPS garantizar el tratamiento integral, remisiones y citas médicas con especialistas, medicamentos, tratamientos y procedimientos que prescriba el médico tratante para las patologías de ESCLEROSIS MÚLTIPLE, HIPERPROLACTANEMIA Y TUBERCULOSIS, así como para los diagnósticos que se deriven de estas.

CLASE DE PROCESO : TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN : 15759315300220260000601

ACCIONANTE : LAURA VICTORIA MORALES GALINDO

ACCIONADO : NUEVA EPS Y SECRETARÍA DE SALUD DE

SOGAMOSO

DECISIÓN : MODIFICA

APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N° 062

ACCIONANTE : LAURA VICTORIA MORALES GALINDO

ACCIONADO : NUEVA EPS Y SECRETARÍA DE SALUD DE

SOGAMOSO

DECISIÓN : MODIFICA

APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N° 062

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDATutela 2ª. Instancia núm. 15759315300220260000601

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Funda la demanda, en síntesis, en los siguientes hechos:

1.- El 14 de noviembre de 2024, LAURA VICTORIA MORALES fue diagnosticada con ESCLEROSIS MÚLTIPLE, por lo que su galeno tratante ordenó una serie de exámenes diagnósticos para iniciar su tratamiento, entre ellos , resonancias magnéticas, exámenes de laboratorio, exámenes oculares y un examen particular de tuberculina. Adicionalmente, fue ordenada consulta con infectología para el tratamiento de tuberculosis, el cual fue autorizado ante el HOSPITAL SAN RAFAEL DE TUNJA; sin embargo, no ha sido agendada ni practicada.

2.- El neurólogo tratante ordenó la realización de resonancias magnéticas de cerebro y columna cervical, la cual fue autorizada el 10 de junio de 2025 por la NUEVA EPS con orden para IDIME BOGOTÁ; sin embargo, al establecer comunicación le informaron que solo tenía agenda disponible hasta el 01 de junio de 2026.

3.- De igual forma , señaló que se encuentra diagnosticada con HIPERPROLACTINEMIA y le ordenaron el medicamento de CARBERGOLINA, el cual no ha sido suministrado por la EPS desde hace más de 6 meses. Además, que luego de radicar una queja en la SUPERSALUD para asignación de ci ta con

HIPERPROLACTINEMIA y le ordenaron el medicamento de CARBERGOLINA, el cual no ha sido suministrado por la EPS desde hace más de 6 meses. Además, que luego de radicar una queja en la SUPERSALUD para asignación de ci ta con ENDOCRINÓLOGO el 26/02/2026 le fue asignada una cita con el especialista en la ciudad de Tunja, pero que la misma fue negada por falta de convenio con Colsubsidio.

4.-Finalmente, ante la imposibilidad de acceder a los servicios el día 10 de noviembre de 2025 envió una queja a la SUPERSALUD con el radicado 20252100026840832, misma que a su vez se reenvió a la SECRETARIA DE SALUD DE SOGAMOSO.

ACTUACIÓN PROCESAL.

1.- El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso, al que correspondió por reparto, mediante auto del 13 de enero de 2026, admitió la demanda de tutela y ordenó la notificación y traslado a las entidades accionadas.

2.- El MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL dio respuesta a la demanda de tutela y señaló que : i) la entidad , como ente rector del sector salud , no tiene las competencias, funciones y obligaciones constitucionales, legales y reglamentarias para la prestación de servicios de salud ; ii) la obligación en la prestación de los servicios reconocidos por la Resolución 2765 de 2025, recae exclusivamente sobre laTutela 2ª. Instancia núm. 15759315300220260000601 4

EPS, no le asiste derecho alguno a ejercer recobro ante el ADRES ; iii) no es posible jurídicamente que un organismo del orden Nacional, como el Ministerio de Salud y

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EPS, no le asiste derecho alguno a ejercer recobro ante el ADRES ; iii) no es posible jurídicamente que un organismo del orden Nacional, como el Ministerio de Salud y Protección Social , adopte determinaciones de carácter administrativo asignadas a entidades descentralizadas; iv) frente al tratamiento integral, la solicitud realizada por la parte actora es vaga y genérica, es necesario que el paciente o su médico tratante precise cuales son los medicamentos y procedimientos requeridos a fin de examinar si es procedente su cubrimiento, por lo anterior, solicitó , se declare la improcedencia del mecanismo constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva ante la ausencia de vulneración de derechos fundamentales.

3.- NUEVA EPS, contestó la demanda de tutela e informó que la EPS no es la responsable del agendamiento de citas, ni de la entrega de medicamentos; asimismo, aseguró que, frente al tratamiento integral, el juez constitucional debe verificar que en efecto las órdenes dirigidas a las entidades correspondan a sus acciones u omisiones; sin embargo, en la referencia no se precisa cuál es la conducta que se reprocha. Por lo anterior, solicitó se declare la improcedencia de la acción de tutela, se niegue la solicitud de tratamiento integral, se ordene a la ADRES reembolsar todos aquellos gastos en que incurra la NUEVA EPS en cumplimient o del fallo de tutela que sobrepase el presupuesto máximo asignado a su cobertura, y se ordene la valoración médica al paciente en caso de que la prescripción médica no este vigente.

4.- E.S.E HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN RAFAEL DE TUNJA informó que la accionante solo realizó una solicitud el 10 de septiembre para consulta por primera

médica al paciente en caso de que la prescripción médica no este vigente.

4.- E.S.E HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN RAFAEL DE TUNJA informó que la accionante solo realizó una solicitud el 10 de septiembre para consulta por primera vez por especialista en infectología y fue contestada al día siguiente, en donde se le indicó falta de agenda. Además, refirió que se agendó la cita especializada requerida para el 20 de enero de 2026, a las 11:00 am , situación debidamente informada a la señora MORALES GALINDO , por lo que solicitó se declare la carencia actual de objeto por hecho superado.

5.- EL HOSPITAL REGIONAL DE DUITAMA, dio respuesta a la demanda de tutela e informó que las citas de resonancia magnética de columna cervical simple y con contraste, resonancia de cerebro simple y con contraste fueron programadas para el 18 de enero de 2026. Por lo anterior, solicitó declarar carencia actual de objeto por hecho superado.

6LA CLINICA CHÍA SAS, contestó la demanda de tutela y señalo que los servicios requeridos por la parte actora no hacen parte del convenio de contratación vigenteTutela 2ª. Instancia núm. 15759315300220260000601 5

con NUEVA EPS, por lo que solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por activa. 7.- LA SECRETARIA DE SALUD DEPARTAMENTAL DE BOYACÁ dio respuesta a la demanda de tutela . Refirió que la llamada a responder por los requerimientos de la acción es NUEVA EPS, encargada de garantizar la entrega de los medicamentos e insumos requeridos por su población afiliada. En el mismo sentido, enfatizó que la

demanda de tutela . Refirió que la llamada a responder por los requerimientos de la acción es NUEVA EPS, encargada de garantizar la entrega de los medicamentos e insumos requeridos por su población afiliada. En el mismo sentido, enfatizó que la facultad de recobro no recae en la entidad si no que es el ADRES quien debe asumir, conforme a lo dispuesto en el art.231 de la ley 1955 de 2019. Por lo anterior, solicitó la desvinculación de la entidad por falta de legitimación en la causa por pasiva, puesto que ninguna de las conductas que dieron origen al amparo son atribuibles a la entidad.

8.- LA SECRETARÍA DE SALUD DE SOGAMOSO contestó la demanda de tutela, señalo que en atención a la queja presentada por la accionante se procedió a requerir a la NUEVA EPS, sin obtención de respuesta alguna. Agrego que, el actuar de la EPS no tiene justificación, puesto qu e el medicamento se encuentra financiado con recursos de la UPC. De igual forma expuso que, la entidad no ha vulnerado los derechos reclamados por la accionante, y ante la carencia de legitimación en la causa por pasiva solicitó su desvinculación del trámite constitucional.

SENTENCIA IMPUGNADA:

Mediante sentencia del 26 de enero del 2026, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso amparó los derechos fundamentales de LAURA VICTORIA MORALES GALINDO y emitió las siguientes órdenes.

“(…) SEGUNDO: Como consecuencia del numeral anterior, ORDENAR a la NUEVA EPS con NIT. 900.150.204 -2, a través de su GERENTE ZONAL doctora MARIAM

GALINDO y emitió las siguientes órdenes.

“(…) SEGUNDO: Como consecuencia del numeral anterior, ORDENAR a la NUEVA EPS con NIT. 900.150.204 -2, a través de su GERENTE ZONAL doctora MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA y/o quien haga sus veces, dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas siguientes a la notificació n de esta providencia, PROGRAME Y

REALICE VALORACIÓN MÉDICA a la paciente LAURA VICTORIA MORALES

GALINDO identificado con C.C. No. 1.057.606.499, a través del o los profesionales idóneos para que determinen la necesidad del medicamento CARBEGOLINA para el manejo de los diagnósticos médicos de la paciente. Además, deberán determinar si requiere cita médica con el especialista en ENDOCRINOLOGÍA. En el evento de requerir el medicamento CARBEGOLINA deberá la NUEVA EPS, dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas s iguientes a su prescripción expedir autorización (de ser necesaria) para que, su gestor farmacéutico dentro del mismo término entregue el fármaco. Además, si el médico determina la necesidad de la cita con ENDOCRINOLOGÍA deberá la NUEVA EPS dentro de las C UARENTA Y OCHO (48) horas siguientes a su prescripción expedir autorización (de ser necesaria) dentro de su red prestadora del servicio de salud, donde, además, deberá gestionar el agendamiento para los exámenes dentro del mismo término concedido. Todo lo anterior, de conformidad con lo expuesto.Tutela 2ª. Instancia núm. 15759315300220260000601 6

TERCERO. Declarar la carencia actual del objeto por hecho superado, frente a las

conformidad con lo expuesto.Tutela 2ª. Instancia núm. 15759315300220260000601 6

TERCERO. Declarar la carencia actual del objeto por hecho superado, frente a las solicitudes de agendamiento de la cita con la especialidad de INFECTOLOGÍA y las RESONANCIAS DE CEREBRO y de COLUMNA CERVICAL, por lo motivado.

CUARTO. No emitir pronunciamiento frente al tratamiento integral de acuerdo con lo expuesto”

En lo que es objeto de impugnación, esto es, la negativa del tratamiento integral, el juzgado señaló que, en la medida que la paciente fue remitida a una nueva valoración, no era presente accede a este, pues el diagnóstico podía variar.

DE LA IMPUGNACIÓN:

Inconforme con la anterior decisión, la accionante, formuló contra ella impugnación con la única pretensión de que se concediera el tratamiento integral. Sus argumentos:

1.- El juzgado de instancia pas ó por alto que ha sido diagnosticada particularmente con ESCLEROSIS MÚLTIPLE, enfermedad huérfana y que, tal y como se observa en la historia clínica, ha implicado la remisión a diversos especialistas a los cuales no ha sido posible su acceso de forma efectiva desde el 06 de junio de 2025. Fue solo hasta la radicación de la demanda de tutela, que obtuvo respuesta para el agendamiento de cita con infectología y la programación de dos exámenes diagnósticos ; en la actualidad se encuentra en trámite la autorización de medicamentos para el manejo de tuberculosis y vacunas, entre otros, sin lo cual no es posible dar inicio al tratamiento

de ESCLEROSIS MULTIPLE.

2.- Agregó que el diagn óstico de ESCLEROSIS MULTIPLE ya se encuentra

de tuberculosis y vacunas, entre otros, sin lo cual no es posible dar inicio al tratamiento

de ESCLEROSIS MULTIPLE.

2.- Agregó que el diagn óstico de ESCLEROSIS MULTIPLE ya se encuentra confirmado por el neurólogo a partir de los estudios iniciales realizados, y que según le explicó el neurólogo tratante, no es un diagnóstico sujeto a cambio , como lo presume el juez de primera instancia.

LA SALA CONSIDERA:

1. De la acción de Tutela:

El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos c onstitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, oTutela 2ª. Instancia núm. 15759315300220260000601 7

de los particulares en los casos establecidos en la ley; pero que solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia de la protección de un derecho en sede de este procedimiento, a saber, (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho esté siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o principio de la subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio

defensa judicial, o principio de la subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.

2.- El problema jurídico

Atendiendo las pretensiones del escrito de impugnación y el fallo de primera instancia, el problema jurídico que debe resolver esta corporación se circunscribe a establecer si es procedente la orden de tratamiento integral a favor de la accionante LAURA

VICTORIA MORALES GALINDO.

3.- Del derecho fundamental a la salud y el tratamiento integral

No hay duda que, en la actualidad, el derecho a la salud, previsto en el artículo 49 de la Constitución Política, es un derecho autónomo, de carácter fundamental, que debe ser protegido de forma directa, pues resulta evidente que su quebrantamiento deviene en un atentado contra la subsistencia de cualquier ser humano; por eso, la Ley Estatutaria 1751 de 2015 lo elevó a rango de derecho fundamental.

La citada Ley estableció que el derecho fundamental a la salud debe ser prestado de manera oportuna, eficaz y con alto grado de calidad, de suerte que el paciente tenga plena garantía de que, en circunstancias de enfermedad, va a contar con plena garantía de acceso a todos los servicios de salud sin ningún tipo de barrera burocrática o administrativa.

Precisamente, en desarrollo de tal derecho fundamental, estableció como principio rector del derecho a la salud la integralidad, entendida esta como la posibilidad de que los servicios y tecnologías de salud sean suministrados de manera completa para

servicios de salud que supongan la interrupción de los tratamientos por conflictos contractuales o administrativos, e impidan el acceso de sus afiliados a la finalización óptima de los tratamientos ”. En esa medida, el objetivo final del tratamiento integral consiste en “asegurar la atención (…) de las prestaciones relacionadas con las afecciones de los pacientes”.

Por lo general, se ordena cuando (i) la entidad encargada de la prestación del servicio ha sido negligente en el ejercicio de sus funciones y ello ponga en riesgo los derechos fundamentales del paciente. Igualmente, se reconoce cuando (ii) el usuario es un sujeto de especial protección constitucional (como sucede con los menores de edad, adultos mayores, indígenas, desplazados, personas con discapacidad física o que padezcan enfermedades catastróficas); o con aquellas (iii) personas que “ exhiben condiciones de salud extremadamente precarias e indignas”.

En el presente asunto, LAURA VICTORIA MORALES GALINDO considera que NUEVA EPS y la SECRETAR ÍA DE SALUD DE MONGUI vulneraron sus derechos fundamentales a la vida, salud e integridad personal ante las diversas omisiones para garantizar el tratamiento integral para el manejo de sus patologías de ESCLEROSIS

MÚLTIPLE, HIPERPROLACTINEMIA Y TUBERCULOSIS.

El juez de primera instancia amparó la s solicitudes de la accionante y ordenó a NUEVA EPS que programará y realizará la valoración médica , a fin de determinar la necesidad del medicamento CABERGOLINA y la determinación de si se requiere o no cita médica con especialista en ENDOCRINOLOGÍA ; sin embargo, se abstuvo de emitir pronunciamiento alguno frente a la solicitud de tratamiento integral planteada

necesidad del medicamento CABERGOLINA y la determinación de si se requiere o no cita médica con especialista en ENDOCRINOLOGÍA ; sin embargo, se abstuvo de emitir pronunciamiento alguno frente a la solicitud de tratamiento integral planteada en la demanda de tutela con justificación en que la nueva valoración referida podríaTutela 2ª. Instancia núm. 15759315300220260000601 9

cambiar.

No obstante, tales reparos, basta tan solo con retomar el análisis jurisprudencial y normativos referido en precedencia, así como las circunstancias fácticas que motivaron la presentación de esta demanda de tutela y las pruebas que obran en el expediente, para advertir con suficiencia que, en este caso es completamente viable ordenar el tratamiento integral a favor de LAURA VICTORIA MORALES GALINDO , como se procede a exponer:

Se indicó en precedencia que son tres los presupuestos exigibles para el otorgamiento del tratamiento integral, a saber: (i) la negligencia de la EPS para la prestación del servicio de salud; (ii) que el accionante pertenezca a un grupo especial de protección o padezca enfermedades catastróficas; y (iii) que cuente de manera precisa con un diagnóstico que requiera de atención y tratamiento permanente.

Para saber si en este caso concurren tales requisitos, es preciso recordar que la pretensión principal de la accionante se supeditó a que la NUEVA E.P.S. autorizara procedimientos médicos ordenados con ocasión d el diagn óstico que padece y las diversas situaciones médicas que de allí se derivan.

En primer lugar, Aunque es cierto que al momento de emitirse el fallo de tutela, la

procedimientos médicos ordenados con ocasión d el diagn óstico que padece y las diversas situaciones médicas que de allí se derivan.

En primer lugar, Aunque es cierto que al momento de emitirse el fallo de tutela, la mayoría de órdenes ya habían sido autorizadas, no lo es menos que estas se dieron en trámite de la acción constitucional; de ahí que resulte imperioso concluir, como lo aseguró la actora, que las órdenes medicas para agendamiento de cita con los especialistas de Infectología y la Resonancia Cerebral fueron acatadas con ocasión de la acción de tutela; ello, sin duda, evidencia una clara omisión por parte de la EPS para el cumplimiento y la prestación de los servicios, pues una paciente, con diagnósticos tan complejos como los que acá se analizan, debe contar con la asistencia permanente y oportuna del sistema de salud.

En segundo lugar, no existe duda acerca de que la accionante es sujeto de especial protección, pues padece una enfermedad que ha sido considerada como catastrófica a saber , esclerosis múltiple, diagnóstico confirmado de manera reiterada por el especialista en neurología, como se precisará adelante.

Precisamente, la Corte Constitucional, ha dicho sobre esta enfermedad:Tutela 2ª. Instancia núm. 15759315300220260000601 10

“36. La Corte Constitucional ha manifestado que la esclerosis múltiple es una afección que impacta gravemente la salud, pone en peligro la vida y, hace que quien la padece requiera de cuidados extremos para mantener una vida digna. Es una enfermedad que requiere de atención y tratamiento sólo en lo que refiere a la atención médica,

que impacta gravemente la salud, pone en peligro la vida y, hace que quien la padece requiera de cuidados extremos

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