TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202600006
Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202600006
- Autor
- Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTORIDADES JUDICIALES – DERECHO DE PETICIÓN EN PROCESOS JUDICIALES SUSPENDIDOS: El juez, aun cuando el proceso se encuentre suspendido por un trámite de negociación de deudas de persona natural no comerciante, tiene el deber de emitir una respuesta formal, oportuna y motivada frente a las solicitudes presentadas por las partes, informando las razones jurídicas y procesales que impiden resolver de fondo, pues la suspensión procesal no habilita el silencio judicial.
"corresponde a la sala establecer si el juzgado primero civil municipal de duitama vulneró los derechos fundamentales invocados por la accionante al no emitir respuesta a la solicitud radicada el 16 de diciembre de 2025, mediante la cual solicitó el levantamiento de la medida cautelar de embargo y aprehensión del vehículo de placas dno 596, dentro del proceso ejecutivo 2024 -00048-00. (…) descendiendo al análisis del caso concreto, la sala observa que, en efecto, la accionante radicó ante el juzgado primero civil municipal de duitama el memorial titulado “solicitud de levantamiento de orden de aprehensión y embargo – solicitud de poner a disposición vehículo de placas dno 596”, sin que, a la fecha de interposición de la presente acción constitucional, exista constancia de que la autoridad judicial haya emitido pronunciamiento alguno frente a dicha solicitud. (…) en ese orden de ideas, la sala concluye que la omisión del juzgado primero civil municipal de duitama en dar respuesta a la solicitud presentada por l a accionante constituye una
pronunciamiento alguno frente a dicha solicitud. (…) en ese orden de ideas, la sala concluye que la omisión del juzgado primero civil municipal de duitama en dar respuesta a la solicitud presentada por l a accionante constituye una vulneración del derecho fundamental de petición, el cual se proyecta en el ámbito judicial a través del deber de las autoridades de emitir un pronunciamiento oportuno y motivado frente a las solicitudes que les son elevadas."
Nota de Relatoría: El Tribunal conoció de la impugnación contra una sentencia de tutela que había negado el amparo solicitado frente a la falta de respuesta de un juzgado a una petición elevada dentro de un proceso ejecutivo suspendido por un trámite de in solvencia de persona natural no comerciante. El problema jurídico consistió en determinar si la suspensión del proceso exoneraba al juez del deber de responder la solicitud formulada. La Sala concluyó que, aun cuando la suspensión limita la adopción de decisiones de fondo, no habilita el silencio judicial, pues subsiste el deber de emitir una respuesta formal, oportuna y motivada. En consecuencia, se revocó la decisión de primera instancia y se concedió la tutela del derecho fundamental de petición. LA TITU LACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U
OBSERVACIÓN, POR FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co
Fuente Formal: Art. 86 Constitución Política; Ley 1755 de 2015; Corte Constitucional Sentencias T -249 de 2001; T-476
al debido proceso y al mínimo vital, no po r inconformidad frente a una providencia judicial adoptada dentro del proceso ejecutivo No. 2024 -00048-00, sino por la falta de respuesta a la solicitud radicada el 16 de diciembre de 2025, mediante la cual pidió el levantamiento de la medida cautelar de e mbargo y aprehensión que recae sobre el vehículo automotor de placas DNO 596.
Surtido el trámite constitucional, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama, mediante sentencia del 6 de febrero de 2026, negó el amparo solicitado al considerar que la autoridad judicial accionada carecía de competencia para pronunciarse sobre la petición elevada por la accionante, en razón a que el proceso ejecutivo se encuentra suspendido como consecuencia del trámite de negociación de deudas de persona natural no comerciante adelantado ante el Centro de Conciliación Inmobiliario Fundación Abraham Lincoln. En tal medida, concluyó que
3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral STL8452-2020Tutela 2ª. Instancia núm. 15238310300120250019801 8
cualquier actuación del juez dentro del proceso suspendido podría generar irregularidades procesales susceptibles de afectar la validez de lo actuado.
Descendiendo al análisis del caso concreto, la Sala observa que, en efecto, la accionante radicó ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Duitama el memorial titulado “Solicitud de levantamiento de orden de aprehensión y embargo – solicitud de poner a disposición vehículo de placas DNO 596” , sin que, a la fecha de interposición de la presente acción constitucional, exista constancia de que la autoridad judicial haya emitido pronunciamiento alguno frente a dicha solicitud.
OBSERVACIÓN, POR FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co
Fuente Formal: Art. 86 Constitución Política; Ley 1755 de 2015; Corte Constitucional Sentencias T -249 de 2001; T-476 de 2001; T-394 de 2018; Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral STL8452-2020.
Número Proceso: 15238310300320260000601
Ponente: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Accionante: INÉS ESPERANZA ROJAS TORRES
Accionado: JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE DUITAMA
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
FECHA: 17 de marzo de 2026REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 075
En Santa Rosa de Viterbo, a los diecisiete (17) días del mes de marzo de dos mil veintiséis (2026), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:
GÓMEZ ÁNGEL, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:
ACCIÓN DE TUTELA 15238310300320260000601 de INÉS ESPERANZA ROJAS TORRES contra JDO. 1° CIVIL MUNICIPAL DE DUITAMA. Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.
En constancia se firma por los intervinientes.Tutela 2ª. Instancia núm. 15238310300120250019801 2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
ASUNTO A DECIDIR:
La impugnación formulada por la accionante en contra de la sentencia del 6 de febrero de 2026 proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama.
PRETENSIONES Y HECHOS DE LA DEMANDA
INÉS ESPERANZA ROJAS TORRES , actuando en nombre propio, presentó demanda de tutela en contra del JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE DUITAMA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al mínimo vital y debido proceso, por las presuntas irregularidades surtidas dentro del proceso
demanda de tutela en contra del JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE DUITAMA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al mínimo vital y debido proceso, por las presuntas irregularidades surtidas dentro del proceso ejecutivo 2024-00048-00 que cursa ante el Despacho accionado.
Pretende la accionante que, previa tutela de sus derechos fundamentales se ordene al Juzgado Primero Civil Municipal de Duitama levantar la medida cautelar decretada sobre el vehículo DNO 596 de su propiedad.
1.- Ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Duitama, bajo el radicado 202400048-00, el BANCO DAVIVIENDA S.A. promovió proceso ejecutivo en contra de
CLASE DE PROCESO : TUTELA RADICACIÓN : 15238310300320260000601
ACCIONANTE : INÉS ESPERANZA ROJAS TORRES
ACCIONADO : JDO. 1° CIVIL MUNICIPAL DE DUITAMA
DECISIÓN : REVOCAR
APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N° 075
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDATutela 2ª. Instancia núm. 15238310300120250019801
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INÉS ESPERANZA ROJAS TORRES, y mediante proveído del 3 de abril de 2024 se libró mandamiento de pago y se decretó el embargo y secuestro del vehículo automotor de placas DNO 596, de propiedad de la ejecutada.
2.- El 2 de mayo de 2025, el Centro de Conciliación Inmobiliario Fundación Abraham Lincoln admitió el trámite de negociación de deudas de persona natural no
automotor de placas DNO 596, de propiedad de la ejecutada.
2.- El 2 de mayo de 2025, el Centro de Conciliación Inmobiliario Fundación Abraham Lincoln admitió el trámite de negociación de deudas de persona natural no comerciante solicitado por la actora. Posteriormente, el 5 de mayo de 2025 se puso en conocimiento del despacho judicial accionado la apertura del trámite de insolvencia, solicitando la suspensión del proceso ejecutivo. Mediante decisión del 21 de mayo de 2025, el juzgado decretó la suspensión del proceso ejecutivo 202400048-00.
3.- Por auto del 3 de septiembre de 2025, el juzgado accionado dispuso mantener la suspensión del proceso hasta que el Centro de Conciliación informara las resultas del trámite de negociación de deudas y ordenó la suspensión de la medida cautelar decretada. I gual determinación fue adoptada mediante proveído del 26 de noviembre de 2025, dado que, si bien el 10 de septiembre de 2025 se celebró acuerdo entre las partes, el mismo se encontraba pendiente de verificación de cumplimiento.
4.- Señala la accionante que el 16 de diciembre de 2025 radicó memorial ante el despacho judicial solicitando el levantamiento de la medida cautelar de embargo y aprehensión del vehículo; no obstante, afirma que a la fecha de presentación de la acción de tutela no se había emitido respuesta a dicha solicitud.
ADMISIÓN Y TRASLADO DE LA DEMANDA:
1.- El conocimiento del asunto correspondió, por reparto, al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama, que mediante auto del 26 de enero de 2026 admitió la
ADMISIÓN Y TRASLADO DE LA DEMANDA:
1.- El conocimiento del asunto correspondió, por reparto, al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama, que mediante auto del 26 de enero de 2026 admitió la acción de tutela, ordenó correr traslado al juzgado accionado y dispuso la vinculación de los demás intervinientes dentro del proceso ejecutivo radicado 202400048-00.
2.- El Juzgado Primero Civil Municipal de Duitama contestó la demanda de tutela solicitando que se negaran las pretensiones, al considerar que no existe vulneración de los derechos fundamentales de la accionante. Como fundamento de su posición indicó que la ausencia de pronunciamiento respecto de la solicitud presentada porTutela 2ª. Instancia núm. 15238310300120250019801 4
la actora obedece a que el proceso ejecutivo se encuentra suspendido con ocasión del trámite de negociación de deudas de persona natural no comerciante adelantado ante el Centro de Conciliación Inmobiliario Fundación Abraham Lincoln, por lo que, al encontrarse suspendido el proceso, el despacho carece de competencia para adoptar decisiones dentro del mismo.
3. Los demás vinculados guardaron silencio.
SENTENCIA IMPUGNADA:
Mediante sentencia del 6 de febrero de 2026, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama negó el amparo invocado por considerar, en síntesis, que no puede la accionante pretender por vía de tutela obtener el levantamiento y cancelación de medidas cautelares decretadas al interior del proceso ejecutivo No. 2024-00048-00, pues tal actuación desconoce los efectos propios del trámite de insolvencia que
accionante pretender por vía de tutela obtener el levantamiento y cancelación de medidas cautelares decretadas al interior del proceso ejecutivo No. 2024-00048-00, pues tal actuación desconoce los efectos propios del trámite de insolvencia que cursa ante el Centro de Conciliación Inmobiliario Fundación Abraham Lincoln y, al existir tal suspensión procesal, deviene improcedente cualquier pronunciamiento por parte del Juzgado accionado, dado que por expreso mandato legal, cualquier actuación posterior a la suspensión comprometería la sanidad del proceso ejecutivo. Concluye que, en efecto, existe una omisión del Juzgado accionado en contestar la solicitud que echa de menos la accionante, pero que tal pasividad no es contraria al ordenamiento jurídico, ni a los intereses superiores de quien reclama amparo, pues al mediar la suspensión procesal, en razón al trámite de negociación de deudas, la autoridad carece de competencia para resolver sob re ese debate, máxime que , cuando al intervenir, cualquiera que sea el sentido de la decisión, derivaría en un vicio procesal anulatorio de lo actuado. Aclaró que la petición no fue radicada el 13 de enero de 2026 sino el 16 de diciembre de 2025.
DE LA IMPUGNACIÓN:
Inconforme con la decisión, la accionante formuló impugnación indicando que su pretensión no está dirigida a controvertir providencia judicial alguna, como erróneamente lo interpretó el juez de primera instancia, sino a obtener una modulación de la medida cautelar, de manera que se levante la aprehensión física del vehículo, manteniéndose el registro de embargo preventivo.
erróneamente lo interpretó el juez de primera instancia, sino a obtener una modulación de la medida cautelar, de manera que se levante la aprehensión física del vehículo, manteniéndose el registro de embargo preventivo.
Afirma que, aun cuando el proceso ejecutivo se encuentre suspendido, elTutela 2ª. Instancia núm. 15238310300120250019801 5
levantamiento de la aprehensión física del automotor constituye una facultad del juez dentro del proceso, por lo cual considera injustificada la falta de respuesta a su solicitud.
LA SALA CONSIDERA:
1. De la acción de Tutela:
El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos c onstitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la ley; pero que solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia de la protección de un derecho en sede de este procedimiento, a saber, (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho este siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o principio de la subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de
derecho este siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o principio de la subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.
2.- El problema jurídico
Corresponde a la Sala establecer si el JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE DUITAMA vulneró los derechos fundamentales invocados por la accionante al no emitir respuesta a la solicitud radicada el 16 de diciembre de 2025, mediante la cual solicitó el levanta miento de la medida cautelar de embargo y aprehensión del vehículo de placas DNO 596, dentro del proceso ejecutivo 2024-00048-00.
3.- Del derecho de petición ante autoridades judiciales
El derecho fundamental de petición ha sido objeto de un amplio desarrolloTutela 2ª. Instancia núm. 15238310300120250019801 6
jurisprudencial, en lo que se refiere a su contenido, ejercicio y alcance, considerando que constituye una herramienta determinante para la protección de otras garantías constitucionales como el derecho a la información, el acceso a documentos públicos, la libertad de expresión y la participación de los ciudadanos en la toma de las decisiones que los afectan1.
En relación con su núcleo esencial, se ha dicho que su contenido implica no solo la posibilidad de elevar peticiones respetuosas ante la administración, sino, además, a obtener una respuesta de fondo, clara, congruente y oportuna a lo solicitado, y a
En relación con su núcleo esencial, se ha dicho que su contenido implica no solo la posibilidad de elevar peticiones respetuosas ante la administración, sino, además, a obtener una respuesta de fondo, clara, congruente y oportuna a lo solicitado, y a que dicha respuesta sea notificada de una manera eficaz.
Esos presupuestos de oportunidad, claridad, precisión y congruencia, son los que han permitido determinar que su vulneración se presenta no solo cuando la respuesta es tardía, es decir, no se da dentro del término legal, sino cuando no resuelve de fondo ni de manera precisa lo pedido; su contenido no se pone en conocimiento del interesado, o no se remite el escrito ante la autoridad competente2.
Ahora bien, en lo que respecta a las peticiones ante autoridades judiciales, la jurisprudencia ha sido diáfana en precisar que su alcance se encuentra delimitado al tipo de petición que se realice, diferenciando entre aquellas solicitudes que se encuentran estrictamente relacionadas con la actuación judicial, respecto de la cuales se debe sujetar a los términos y etapas procesales previstos para cada juicio, y aquellas que se refieren a situaciones ajenas al contenido mismo de la litis que deben ser atendidas por la autoridad judicial bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración y, en especial, de la Ley 1755 de 2015.
Sobre este asunto, en reciente providencia, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia recordó lo que sobre el particular ha previsto la Corte Constitucional.
“En punto a dilucidar el problema jurídico planteado, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que el derecho petición que se formula ante
Constitucional.
“En punto a dilucidar el problema jurídico planteado, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que el derecho petición que se formula ante las autoridades judiciales, solo es predicable respecto de asuntos netamente administrativos que estén a cargo del juez o del magistrado; mientras que los asuntos
1 Sobre la vigencia de otros derechos fundamentales que pueden garantizarse a través del derecho de petición pueden verse las sentencias T -1089 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T -1160A de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-377 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero. 2 Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-249 y T-476 de 2001.Tutela 2ª. Instancia núm. 15238310300120250019801 7
de carácter procesal se someten a las reglas y los términos propios del procedimiento respectivo. En efecto, la Corte Constitucional en la sentencia T-394-2018, indicó:
En lo que respecta al derecho de petición ante autoridades judiciales, esta Corporación ha precisado sus alcances al manifestar que si bien es cierto que el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia estos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también lo es que “el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido -como también las partes y los intervinientesa las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas
y los intervinientesa las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio”. En este sentido, la Corte ha sostenido que el alcance del derecho de petición encuentra limitaciones respecto de las peticiones presentadas frente a autoridades judiciales, toda vez que han de diferenciarse los tipos de solicitudes, las cuales pueden ser de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo de cada juicio, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para tal efecto; y (ii) aquellas peticiones que por ser ajenas al contenido mismo de la Litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración y, en especial, de la Ley 1755 de 2015”3.
4.- Caso en concreto.
En el asunto sometido a consideración de la Sala, INÉS ESPERANZA ROJAS TORRES promueve acción de tutela en contra del JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE DUITAMA, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital, no po r inconformidad frente a una providencia judicial adoptada dentro del proceso ejecutivo No. 2024 -00048-00, sino por la falta de respuesta a la solicitud radicada el 16 de diciembre de 2025, mediante la cual
de poner a disposición vehículo de placas DNO 596” , sin que, a la fecha de interposición de la presente acción constitucional, exista constancia de que la autoridad judicial haya emitido pronunciamiento alguno frente a dicha solicitud.
El despacho accionado ha sostenido que su inactividad obedece a la suspensión del proceso ejecutivo, circunstancia que , a su juicio, le impediría adoptar cualquier determinación dentro del trámite judicial. Sin embargo, esta Sala estima que tal interpretación no resulta compatible con el alcance constitucional del derecho fundamental de petición, incluso cuando este se formula ante autoridades judiciales.
En efecto, la jurisprudencia constitucional ha sido consistente en señalar que el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces, y que estos tienen el deber de tramitar y responder las solicitudes que les sean formuladas, sin perjuicio de que el contenido de la respuesta se encuentre condicionado por las reglas procesales aplicables al respectivo trámite judicial.
De esta manera, cuando las peticiones se refieren a actuaciones de naturaleza estrictamente procesal, como ocurre en el presente caso, la autoridad judicial debe responder dentro de los parámetros propios del proceso, lo que no implica necesariamente acced er a lo solicitado, pero sí emitir un pronunciamiento que informe al peticionario la imposibilidad jurídica o procesal de resolver favorablemente su solicitud.
Así las cosas, si bien es cierto que el proceso ejecutivo se encuentra suspendido en virtud del trámite de negociación de deudas, lo cual limita la competencia del juez para adoptar decisiones sustanciales o de impulso procesal, ello no exonera a la autoridad judicial del deber de emitir una respuesta formal frente a la solicitud
virtud del trámite de negociación de deudas, lo cual limita la competencia del juez para adoptar decisiones sustanciales o de impulso procesal, ello no exonera a la autoridad judicial del deber de emitir una respuesta formal frente a la solicitud presentada por la accionante , o de ser el caso, remitir a quien por competencia le corresponda.Tutela 2ª. Instancia núm. 15238310300120250019801 9
En otras palabras, la suspensión procesal no habilita al juez para guardar silencio frente a las peticiones de las partes, sino que lo obliga a informar oportunamente las razones jurídicas por las cuales no es posible adoptar una decisión de fondo, en observancia de los principios de publicidad, transparencia y garantía del debido proceso, máxime, porque contra esa determinación pueden ejercerse los recursos de ley.
Aceptar la tesis contraria implicaría permitir que la suspensión del proceso judicial genere un estado de indefinición frente a las solicitudes presentadas por los sujetos procesales, situación que resulta contraria al contenido esencial del derecho fundamental de petición.
En ese orden de ideas, la Sala concluye que la omisión del Juzgado Primero Civil Municipal de Duitama en dar respuesta a la solicitud presentada por la accionante constituye una vulneración del derecho fundamental de petición, el cual se proyecta en el ámb ito judicial a través del deber de las autoridades de emitir un pronunciamiento oportuno y motivado frente a las solicitudes que les son elevadas.
En consecuencia, se revocará la decisión de primera instancia y, en su lugar, se concederá el amparo del derecho fundamental de petición de la señora INÉS ESPERANZA ROJAS TORRES, ordenando al Juzgado Primero Civil Municipal de
En consecuencia, se revocará la decisión de primera instancia y, en su lugar, se concederá el amparo del derecho fundamental de petición de la señora INÉS ESPERANZA ROJAS TORRES, ordenando al Juzgado Primero Civil Municipal de Duitama que, dentro del térmi no que se indicará en la parte resolutiva de esta providencia, emita respuesta de fondo , en el marco de sus competencias y de la situación procesal existente, frente a la solicitud radicada por la accionante.
D E C I S I Ó N:
En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia impugnada, proferida el 6 de febrero de 2026 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama, para en su lugar TUTELAR elTutela 2ª. Instancia núm. 15238310300120250019801
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derecho fundamental de petición de INÉS ESPERANZA ROJAS TORRES, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR al JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE DUITAMA que, dentro del término de diez (10) días contados a partir de la notificación de esta providencia, emita respuesta motivada a la solicitud radicada por la accionante el 16 de diciembre de 2025, informando, de acuerdo con su competencia y con la situación procesal existente, lo que en derecho corresponda.
providencia, emita respuesta motivada a la solicitud radicada por la accionante el 16 de diciembre de 2025, informando, de acuerdo con su competencia y con la situación procesal existente, lo que en derecho corresponda.
TERCERO: NOTIFÍQUESE esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.
CUARTO: REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.