TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202600007
Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202600007
- Autor
- Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA PARA ORDENAR DEVOLUCIÓN DE VEHÍCULO APREHENDIDO – CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO CUANDO EL JUEZ NATURAL ORDENA LA RESTITUCIÓN DURANTE EL TRÁMITE CONSTITUCIONAL: Se configura el hecho superado pues la pretensión inicial y principal invocada por el accionante ya fue superada, y la finalidad inmediata del amparo fue plenamente satisfecha por el juez natural, perdiendo la tutela su eficacia y razón de ser, sin que la presunta tardanza en la radicación y trámite de la acción constitucional desvirtúe la configuración del hecho superado.
Así las cosas, se tiene que las circunstancias puestas en conocimiento de esta Corporación, conllevan a concluir, tal como lo expuso la juez de instancia, que la pretensión inicial y principal invocada por el accionante, consistente en la devolución inmedi ata del vehículo tipo taxi o la adopción de una medida menos gravosa, ya fue superada, lo que permite concluir la existencia de un hecho superado. Al respecto la Corte Constitucional ha mencionado que "La carencia de objeto por hecho superado ocurre cuando la pretensión de la acción ha sido satisfecha entre la interposición de la tutela y la decisión de fondo, y, por lo tanto, carecería de sentido un a orden por parte del juez constitucional". Entonces, «Si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo
orden por parte del juez constitucional". Entonces, «Si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (…) Ahora, en relación con los argumentos del actor sobre la presunta tardanza en la radicación y trámite de la acción constitucional, observa la Sala, por una parte, que conforme al acta de reparto de primera instancia, la misma fue radicada el 14 de enero de 2026 y avocada el siguiente 16 de enero, sin que se evidencie alguna demora desproporcional o excesiva en el trámite que permita establecer la configuración de algún perjuicio como lo asevera el actor. De otro lado, tal circunstancia tampoco desvirtúa la configuración del hecho superado, por cuanto, la finalidad inmediata y principal del presente amparo, estaba encaminada a la restitución del vehículo, misma que como se indicó, ya fue plenamente satisfecha por el juez natural dentro del proceso ejecutivo.
Nota de Relatoría: El Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo confirmó el fallo del 28 de enero de 2026 proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso, que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado y negó la acción de tutela instaurada por Oscar Mauricio Mesa Espinel contra el Juzgado Segundo Civil Municipal de Sogamoso, el Comando de Policía de Sogamoso y la empresa de almacenamiento de vehículos, por la aprehensión de su vehículo tipo taxi (placas TLP -304), su único medio de trabajo e ingreso
Segundo Civil Municipal de Sogamoso, el Comando de Policía de Sogamoso y la empresa de almacenamiento de vehículos, por la aprehensión de su vehículo tipo taxi (placas TLP -304), su único medio de trabajo e ingreso económico. El Tribunal consideró que la pre tensión inicial y principal del accionante (devolución inmediata del vehículo) ya fue superada, porque durante el trámite constitucional el juez natural del proceso ejecutivo, mediante providencia del 19 de enero de 2026, ejerció control de legalidad, dejó sin valor ni efecto las actuaciones posteriores al 19 de diciembre de 2025 (incluyendo la aprehensión del 20 de diciembre de 2025), ordenó la suspensión del proceso y de las medidas cautelares, y dispuso expresamente la restitución del vehículo, librándose los oficios Nos. 032 y 033 del 20 de enero de 2026. El Tribunal también señaló que la tutela fue radicada el 14 de enero de 2026 y avocada el 16 de enero, sin que se evidencie una demora desproporcionada, y que la presunta tardanza no desvirtúa la configuración del hecho superado, pues la finalidad del amparo fue satisfecha por el juez natural.
Fuente Formal: Constitución Política de Colombia, arts. 13, 29, 86; Decreto 2591 de 1991; Código General del Proceso, arts. 545, 548; Ley 2445 de 2025, arts. 16, 17; Corte Constitucional, sentencias T -323 de 2013, T-403 de 2018, SU-124 de 2018, SU-111 de 2020, T-299 de 2021; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, STC del
accionados la salida y devolución inmediata del vehículo tipo taxi o, en su def ecto, la adopción de una medida menos gravosa.
III.- ACTUACIÓN PROCESAL
El Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso, mediante auto del 16 de enero admitió la tutela presentada por Oscar Mauricio Mesa Espinel contra el Juzgado Segundo Civil Municipal de Sogamoso, Comando de Policía Sogamoso, Almacenamiento y Bodegaje de vehículos La Principal S.A.S.
Asimismo, ordenó vincular a cada una de las personas naturales y/o jurídicas que fungen o hayan fungido como partes, apoderados, auxiliares de la justicia o intervinientes dentro del proceso ejecutivo, trámite judicial o actuación judicial en el cual se haya ordenado el embargo, secuestro o cualquier medida cautelar sobre el vehículo tipo taxi de placas TLP304, así como a las personas que hayan intervenido en la ejecución material de dicha medida.
IV.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso , mediante fallo del 28 de enero de 2026, decidió:
“PRIMERO: NEGAR la acción de tutela instaurada por OSCAR MAURICIO MESA ESPINEL identificado con C.C. 9.399.959 contra el JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE SOGAMOSO, COMANDO DE POLICIA SOGAMOSO, ALAMCENAMIENTO Y BODEGAJE DE VEHICULOS LA PRINCIPAL SAS., por configurarse la CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO, conforme a las razones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia…”
2014, COLOR: AMARILLO, SERVICIO: PÚBLICO, MOTOR: K10BN4572507, CHASIS: MA3FB41S9E0481849, de propiedad del demandado OSCAR MAUR ICIO MESA ESPINEL (C.C. 9.399.959)”.
De igual forma, mediante OFICIO No. 033 del 20 de enero de 2026, dirigido al Instituto de Tránsito y Transporte de Sogamoso – INTRASOG, orden o de manera expresa: “Deberá suspender la medida de embargo y posterior secuestro del vehículo automotor de placas TLP-304, que se denuncia como de propiedad del ejecutado”.
Por lo expuesto, la autoridad accionada adoptó medidas idóneas, eficaces y suficientes para cesar los efectos de la actuación que dio lugar a la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados, disponiendo el levantamiento de las medidas cautelares y la restitución del vehículo que el accionante señala como instrumento esencial para el desarrollo de su actividad económica.
V.- LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión, el accionante la impugna con fundamento en los siguientes argumentos:
- La juez se apartó de la ley al interpretar la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, pues lo que solicitaba era la garantía plena de los derechos fundamentales invocados, los cuales no fueron protegidos el 22 de diciembre, fecha en la que radicó la tutela en línea, situación que le ocasionó perjuicios irremediables.
- Señala que resulta inconcebible que haya presentado la tutela los días 21, 22 y 23 de diciembre por varias vías institucionales, tanto en Sogamoso como a nivel nacional, sin
- Resulta inexplicable que haya transcurrido aproximadamente un mes entre la solicitud de tutela y su resolución, lo cual le ocasionó un perjuicio irremediable, pues sostiene que se configuró una vulneración y un daño irreparable, pues de haberse dado trámite y una resolución oportuna, hoy contaría con mejor solvencia económica para presentar una propuesta de pago a sus acreedores.
Por lo expuesto, solicita que se conceda la impugnación y se resuelva lo que en derecho corresponda.
VI.- ACTUACIÓN SEGUNDA INSTANCIA
Iniciado el trámite de la presente solicitud de amparo, esta Corporación mediante providencia del 10 de febrero de 2026 admitió la impugnación contra del fallo emitido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso , ordenando notificar a las partes por el medio más eficaz.
VII.- CONSIDERACIONES
7.1.- Problema Jurídico
En consideración a los hechos de la tutela, la decisión de instancia, y los argumentos expuestos en la impugnación, le corresponde a esta Sala determinar si estuvo ajustada a derecho la decisión del A-quo al no amparar los derechos fundamentales invocados por encontrarse ante un hecho superado, o si, por el contrario, los mismos deben ser resguardados.
En primer lugar, es necesario recordar que frente a la procedencia de la acción de tutela, el artículo 86 de la Carta Política y el desarrollo jurisprudencial que se ha venido dando desde 1991, han precisado que solamente tiene cabida para proteger los der echos fundamentales de vulneración o amenaza, cuando el interesado carece de otro medio
- Señala que resulta inconcebible que haya presentado la tutela los días 21, 22 y 23 de diciembre por varias vías institucionales, tanto en Sogamoso como a nivel nacional, sin que ninguna autoridad le hubiera garantizado sus derechos , pues afirma que no recibió respuesta de fondo, ni de forma, ni oportuna.
- La tutela fue radicada el 14 de enero de 2026; sin embargo, la presentó por tres canales de la Rama Judicial en días hábiles -21, 22, 23 e incluso el 24 de diciembre de 2025-, por lo que considera irrazonable que ningún juzgado hubiera estado laborando en esas fechas, y dichas omisiones le causaron perjuicios irremediables, pues se vio obligado a contraer préstamos, lo que afectó gravemente su situación económica. Además, tuvo queRadicación No. 1575931530012026-00007-01 aplazar la audiencia de propuesta de pago debido a que durante diciembre de 2025 y enero de 2026 no contó con recursos para el sostenimiento de su familia ni para atender a sus acreedores.
- Sobre la declaratoria de hecho superado , sostiene que como lo demostró, solicitó y radicó la acción constitucional por diferentes canales de la Rama Judicial desde el 21 de diciembre de 2025; por tanto, existió una omisión de los funcionarios y una vulneración flagrante de los artículos 13, 29 y 86 de la Constitución Política.
- Resulta inexplicable que haya transcurrido aproximadamente un mes entre la solicitud de tutela y su resolución, lo cual le ocasionó un perjuicio irremediable, pues sostiene que se configuró una vulneración y un daño irreparable, pues de haberse dado trámite y una
el artículo 86 de la Carta Política y el desarrollo jurisprudencial que se ha venido dando desde 1991, han precisado que solamente tiene cabida para proteger los der echos fundamentales de vulneración o amenaza, cuando el interesado carece de otro medio idóneo de defensa judicial, prerrogativa que en ese específico evento le será protegidaRadicación No. 1575931530012026-00007-01 de manera inmediata, mediante un procedimiento breve y sumario sin que sea un mecanismo sustitutivo o paralelo de los demás medios de defensa que consagra el ordenamiento jurídico, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el presente asunto, se tiene que el accionante pretende la protección de sus derechos fundamentales, y se ordene a los accionados la salida y devolución inmediata del vehículo tipo taxi o en su defecto la adopción de una medida menos gravosa.
Teniendo en cuenta lo anterior y una vez revisados los documentos aportados con el escrito de tutela, entre ellos el proceso ejecutivo objeto de debate, se advierte que el Juzgado Segundo Civil Municipal de Sogamoso, mediante providencia del 19 de enero de 2026, ejerció control de legalidad dentro del proceso y dispuso:
“PRIMERO: EJERCER CONTROL DE LEGALIDAD a las actuaciones adelantadas dentro del presente tramite y en consecuencia DEJAR SIN VALOR Y EFECTO , las actuaciones que se adelantaron con posterioridad al 19 de diciembre de 2025 (diligencia de aprehensión 20 de diciembre de 2025), de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Como consecuencia de lo anterior y en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 548 del
de aprehensión 20 de diciembre de 2025), de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Como consecuencia de lo anterior y en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 548 del C.G.P. modificado por el artículo 17 de la ley 2445 de 2025, SE ORDENA RESTITUIR al demandado OSCAR MAURICIO MESA ESPINEL los bienes secuestrados o retenidos a cualquier título derivado del cobro que se hubiesen practicado después de la aceptación de negociación de deudas, específicamente el vehículo de PLACAS TLP-304.
SEGUNDO: SUSPENDER el proceso de referencia, junto con las medidas cautelares…”
En cumplimiento de lo anterior, se libraron los Oficios N. 032 y 033 del 20 de enero de 2026 dirigidos, a la Policía Nacional -SIJINGrupo Automotores y al Instituto de Tránsito y Transporte de Sogamoso - INTRASOG, respectivamente, ordenando el levantamiento de la aprehensión y la suspensión del embargo y secuestro del automotor, así:Radicación No. 1575931530012026-00007-01Radicación No. 1575931530012026-00007-01 Así las cosas, se tiene que las circunstancias puestas en conocimiento de esta Corporación, conllevan a concluir, tal como lo expuso la juez de instancia, que la pretensión inicial y principal invocada por el accionante, consistente en la devolución inmediata del vehículo tipo taxi o la adopción de una medida menos gravosa, ya fue superada, lo que permite concluir la existencia de un hecho superado.
Al respecto la Corte Constitucional ha mencionado que 1 “La carencia de objeto por hecho
perjuicio como lo asevera el actor. De otro lado, tal circunstancia tampoco desvirtúa la configuración del hecho superado, por cuanto, l a finalidad inmediata y principal del presente amparo, estaba encaminada a la restitución del vehículo, misma que como se indicó, ya fue plenamente satisfecha por el juez natural dentro del proceso ejecutivo.
Así las cosas, considera la Sala acertada la decisión de instancia, razón por la cual será confirmada.
DECISIÓN:
En mérito de lo expuesto, LA SALA TERCERA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
1 T-323 de 2013, T-403 de 2018, SU-124 de 2018 SU 111 de 2020, ratificada, entre otras en T-299 de 2021. 2 (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 00147-01, ratificada, entre otras, STC14635-2016, 13 oct. 2016, rad. 00068-01).Radicación No. 1575931530012026-00007-01
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el 28 de enero de 2026 , por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso, por lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
2018, SU-124 de 2018, SU-111 de 2020, T-299 de 2021; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, STC del 13 de marzo de 2009 (rad. 00147-01), STC14635-2016 del 13 de octubre de 2016 (rad. 00068-01).
Número Proceso: 15759315300120260000701
Ponente: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA
Accionante: OSCAR MAURICIO MESA ESPINEL
Accionado: JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE SOGAMOSO y OTROS
SALA: SALA ÚNICA TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA FECHA: nueve (9) de marzo de dos mil veintiséis (2026)Radicación No. 1575931530012026-00007-01
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1575931530012026-00007-01
CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA 2ª INSTANCIA
ACCIONANTE: OSCAR MAURICIO MESA ESPINEL
ACCIONADO: JZDO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE SOGAMOSO Y OTROS
JZDO DE ORIGEN: PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO
DECISIÓN: CONFIRMA MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
DECISIÓN: CONFIRMA MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, nueve (9) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
I.- MOTIVO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala a resolver sobre la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de tutela proferido el 28 de enero de 2026 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso.
II.- ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Señala el accionante que es propietario y conductor del vehículo tipo taxi de placas TLP 304, el cual constituye su único medio de trabajo e ingreso económico, así como la única fuente de sustento para su familia y sus hijos Laura Velentina, Juan Sebastián Mesa Lemus y Sara Sofía Mesa Ortiz, quienes, por ser menores de edad, gozan de especial protección constitucional.
Indica que el 20 de diciembre de 2025, a las 9:20 a. m., la Policía Nacional, en cabeza del patrullero Dani Prada, mientras el vehículo se encontraba parqueado frente a un establecimiento de comercio, de manera presuntamente irregular le exigió la documentación e informó que el automotor se encontraba embargado.
Manifiesta que, de manera extraña, hicieron presencia dos personas que se identificaron como abogados y afirmaron que el carro estaba embargado, lo que permite inferir que la aprehensión se realizó sin que existiera una orden judicial válida, sin el cumplimiento del procedimiento legal, sin permitirle ejercer su derecho de defensa y sin notificación alguna.Radicación No. 1575931530012026-00007-01
aprehensión se realizó sin que existiera una orden judicial válida, sin el cumplimiento del procedimiento legal, sin permitirle ejercer su derecho de defensa y sin notificación alguna.Radicación No. 1575931530012026-00007-01 Como consecuencia de la aprehensión, se encuentra impedido para ejercer su actividad laboral, pues el vehículo constituye su única fuente de trabajo e ingresos para el sostenimiento de su familia. Por tal razón, considera que se están afectando gravemente sus derechos al trabajo y al mínimo vital, así como los de su núcleo familiar. Además, en la actualidad y debido a sus múltiples deudas, radicó ante un centro de conciliación un proceso de insolvencia de persona natural no comerciante.
En ese sentido, sostiene que la medida adoptada resulta desproporcionada y gravosa para sus derechos fundamentales. Además, no entiende por qué el patrullero no le expidió copia del procedimiento de policía adelantado durante la aprehensión de su vehículo, negándole el derecho a conocer un documento público.
Afirma igualmente que el actuar de los accionados se realizó de mala fe, al practicar la aprehensión en época decembrina , a sabiendas que los jueces en todo el país se encontraban en vacancia judicial, lo que considera configura una vulneración al acceso a la administración de justicia y la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues debe asumir elevados costos de parqueo , sin contar con recursos para el sustento de alimentos y vestuario de su núcleo familiar, al dejar de percibir ingresos a través de su herramienta esencial de trabajo.
Agrega que la retención del vehículo lesiona su derecho al trabajo y, por consiguiente, su
vestuario de su núcleo familiar, al dejar de percibir ingresos a través de su herramienta esencial de trabajo.
Agrega que la retención del vehículo lesiona su derecho al trabajo y, por consiguiente, su subsistencia y la de su familia, en la medida en que carece de vinculación laboral formal que le permita obtener ingresos, dependiendo exclusivamente del ejercicio d e su oficio de taxista mediante el uso del automóvil como único medio económico a su alcance para satisfacer sus necesidades básicas.
Respecto del proceso de insolvencia, indica que acudió a esta figura agobiado por sus deudas, viéndose en la obligación de presentar la solicitud el 19 de diciembre de 2025, la cual fue aceptada dentro del procedimiento de negociación de deudas de persona natural. Señala que incluso se informó la suspensión de procesos ejecutivos de conformidad con el artículo 545 del CGP, modificado por el artículo 16 de la Ley 2445 de 2025.
En igual sentido, sostiene que la aprehensión del vehículo le priva de la posibilidad de trabajar, generándole un perjuicio irremediable, pues su proceso de insolvencia lo limita económicamente y le impediría incluso participar en la audiencia de negociaci ón o acuerdo de pago con los acreedores, dejándolo en estado de indefensión.Radicación No. 1575931530012026-00007-01 Por lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo, mínimo vital, debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, y se ordene a los accionados la salida y devolución inmediata del vehículo tipo taxi o, en su def ecto, la adopción de una medida menos gravosa.
III.- ACTUACIÓN PROCESAL
BODEGAJE DE VEHICULOS LA PRINCIPAL SAS., por configurarse la CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO, conforme a las razones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia…”
Lo anterior, tras concluir que las pretensiones que motivaron la interposición de la acción han sido satisfechas, resultando procedente declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. Ello, por cuanto la autoridad judicial indicó que, mediante pr ovidencia del 19 de enero de 2026, ejerció control de legalidad sobre la actuación surtida dentro del proceso ejecutivo, ordenó la suspensión del proceso y de las medidas cautelares, y dispuso dejar sin valor ni efecto las actuaciones adelantadas con poste rioridad al 19 de diciembre de 2025, entre ellas la diligencia de aprehensión del vehículo realizada el 20 de diciembre de 2025, en aplicación de lo dispuesto en la Ley 2445 de 2025. En la misma providencia, se ordenó de manera expresa la restitución del vehículo al accionante.Radicación No. 1575931530012026-00007-01 En consecuencia, el juzgado accionado libró el Oficio No. 032 del 20 de enero de 2026, dirigido a la Policía Nacional – SIJIN – Grupo Automotores, en el cual comunicó textualmente que: “Deberá levantar la medida de APREHENSIÓN del automotor identificado con PLACA: TLP -304, MARCA: SUZUKI, LÍNEA: ALTO K10, MODELO: 2014, COLOR: AMARILLO, SERVICIO: PÚBLICO, MOTOR: K10BN4572507, CHASIS: MA3FB41S9E0481849, de propiedad del demandado OSCAR MAUR ICIO MESA
inmediata del vehículo tipo taxi o la adopción de una medida menos gravosa, ya fue superada, lo que permite concluir la existencia de un hecho superado.
Al respecto la Corte Constitucional ha mencionado que 1 “La carencia de objeto por hecho superado ocurre cuando la pretensión de la acción ha sido satisfecha entre la interposición de la tutela y la decisión de fondo, y, por lo tanto, carecería de sentido una orden por parte del juez constitucional”. Entonces, «Si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido2».
En ese sentido, y ante el cumplimiento de los requisitos propios de dicha figura, lo procedente era declarar el hecho superado, como acertadamente lo hizo el A-quo, de manera que la decisión deberá ser confirmada.
Ahora, en relación con l os argumentos del actor sobre l a presunta tardanza en la radicación y trámite de la acción constitucional, observa la Sala, por una parte, que conforme al acta de reparto de primera instancia, la misma fue radicada el 14 de enero de 2026 y avocada el siguiente 16 de enero, sin que se evidencie alguna demora desproporcional o excesiva en el trámite que permita establecer la configuración de algún perjuicio como lo asevera el actor. De otro lado, tal circunstancia tampoco desvirtúa la configuración del hecho superado, por cuanto, l a finalidad inmediata y principal del
artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.