TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202600007
Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo (2)
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Detalles
- Título
- TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202600007
- Autor
- Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo (2)
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ASEGURADORA PARA RECLAMAR PAGO DE SEGURO DE VIDA – IMPROCEDENCIA POR FALTA DE INMEDIATEZ, SUBSIDIARIEDAD Y NATURALEZA PATRIMONIAL: La acción de tutela es improcedente para ordenar el pago de un seguro de vida derivado del fallecimie nto de la cónyuge del accionante , cuando el accionante presenta la reclamación formal en enero de 2026 (nueve años después del fallecimiento) y promueve la tutela sin justificar razonablemente la inactividad prolongada, desvirtuando el principio de inmediatez que exige que la interposici ón de la tutela se realice en un tiempo razonable y proporcionado a partir de la presunta vulneración del derecho fundamental . / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ASEGURADORA PARA RECLAMAR PAGO DE SEGURO DE VIDAIMPROCEDENCIA POR SUBSIDIARIEDAD: Al existir mecanismos judiciales idóneos para reclamar el pago del seguro, como las acciones ordinarias ante la jurisdicción civil o los mecanismos ante la Superintendencia Financiera, sin que se acredite un perjuicio irremediable (a pesar de la calidad de adulto mayor con problemas de salud), pues la tutela no fue instituida para sustituir otras acciones ni para resolver controversias de naturaleza contractual y patrimonial, propias de la jurisdicción ordinaria. / TUTELA PARA AMPARAR DERECHO DE PETICIÓN – AUSENCIA DE VULNERACIÓN: La respuesta negativa de la aseguradora, que expone las razones de la
la jurisdicción ordinaria. / TUTELA PARA AMPARAR DERECHO DE PETICIÓN – AUSENCIA DE VULNERACIÓN: La respuesta negativa de la aseguradora, que expone las razones de la prescripción de la acción (artículo 1081 del Código de Comercio: prescripción ordinaria de dos años desde que el interesado tuvo o debió tener conocimiento del hecho que da base a la acción), constituye una respuesta clara, precisa y fundamentada, sin que ello configure vulneración del derecho de petición o al debido proceso.
En el presente asunto, esta Corporación observa que el accionante, precisó haber radicado, el 20 de enero de 2026 derecho de petición ante el Banco (...), solicitando: 1. Se gestione, trámite el pago del seguro de vida No. (...) el cual se encuentra a nomb re de (...) quien en vida de identificaba con la cédula de ciudadanía No.(...); 2 Que como quiera que el suscrito (...), persona mayor de edad, identificado con la cédula de ciudadanía No. (...), es beneficiario de dicho seguro de vida, se pague la proporc ión que me corresponde al mismo; no obstante, indicó que la entidad accionada, el 28 de enero de 2026 respondió de manera negativa, aludiendo que la reclamación prescribió en el mes de enero de 2019, sin que el asegurado cumpliera con lo estipulado en el artículo 1077 del Código de Comercio. 2.7. Por lo anterior, frente al reparo principal del recurrente, respecto de la respuesta de la petición emitida por la entidad aseguradora, nótese que la entidad atendió el objeto de la solicitud, exponiendo: “En atención a la comunicación con la cual se pretende afectar el amparo básico de vida
su vez, ha de entenderse referida a la posibilidad de detener la amenaza o la vulneración de los derechos del accionante antes de que la amenaza se materialice o la vulneración se torne irremediable”3
2.5. En el sub examine, corresponde a esta Sala, determinar si , BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. vulneró el derecho fundamental a la vida digna, mínimo vital y debido proceso del accionante.
2.6. En e l presente asunto, esta Corporación observa que el accionante, precisó haber radicado, el 20 de enero de 2026 derecho de petición ante el Banco BBVA , solicitando: 1. Se gestione, trámite el pago del seguro de vida No. 02 208 0004780800 el cual se encuentra a nombre de VERONICA OROZCO MAYORGA quien en vida de identificaba con la cédula de ciudadanía No.24.078.949; 2 Que como quiera que el suscrito JUAN DE JESÚS NIÑO, persona mayor de edad. identificado con la cédula de ciudadanía No. 4.250.583, es beneficiario de dicho seguro de
2 Sentencia T-035 de 2025. 3 ibidem157533184001202600007 01
vida, se pague la proporción que me corresponde al mismo .; no obstante, indicó que la entidad accionada, el 28 de enero de 2026 respondió de manera negativa, aludiendo que la reclamación prescribió en el mes de enero de 2019, sin que el asegurado cumpliera con lo estipulado en el artículo 1077 del Código de Comercio.
2.7. Por lo anterior, frente al reparo principal del recurrente, respecto de la
2019, sin que el asegurado cumpliera con lo estipulado en el artículo 1077 del Código de Comercio.
2.7. Por lo anterior, frente al reparo principal del recurrente, respecto de la respuesta de la petición emitida por BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. , nótese que la entidad atendió el objeto de la solicitud, exponiendo: En atención a la comunicación con la cual se pretende afectar el amparo básico de vida por la póliza en referencia, con ocasión al fallecimiento de la señora VERÓNICA OROZCO MAYORGA QEPD, hecho ocurrido el 10 de enero de 2017, nos permitimos manifestar (…) En las Condiciones de la póliza y en concordancia con el Artículo 1081 del Código de Comercio, se establece: "La prescripción de las acciones que se derivan del contrato de seguro o de las disposiciones que lo rigen podrá ser ordinaria o extraordinaria. La prescripción ordinaria será de dos años y empezará a correr desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción"..."Estos términos no pueden ser modificados por las partes". En el presente caso, la reclamación prescribió el mes de enero de 2019, sin que el asegurado cumpliera con lo estipulado en el artículo 1077 del Código de Comercio.
2.8. En consecuencia, la respuesta allegada por la entidad accionada, resulta clara, precisa y fundamentada al precisar las razones que sustenta n la negativa del trámite; en ese sentido, sin perjuicio de que la respuesta emitida resulte favorable o no al accionante, se entiende que “hay contestación157533184001202600007 01
negativa del trámite; en ese sentido, sin perjuicio de que la respuesta emitida resulte favorable o no al accionante, se entiende que “hay contestación157533184001202600007 01
incluso si la respuesta es en sentido negativo y se explican los motivos que conducen a ello” 4, diferente es que, el accionante no comparta su contenido; sin embargo, ello no desvirtúa su validez ni permite concluir la configuración de una vulneración de los derechos fundamentales de petición y al debido proceso.
2.9. Ahora bien, el accionante solicita a esta instancia el reconocimiento y pago del seguro de vida No. 022080004780800 sin embargo, esta Colegiatura advierte que las pretensiones de carácter económico en sede de tutela resultan improcedentes, toda vez que por su naturaleza subsidiaria, residual y transitoria, la acción de tutela tiene como finalidad la protección de derechos fundamentales y por tanto, el juez de tutela no puede desplazar las funciones atribuidas al juez natural, por lo que es indispensable agotar los mecanismos legales para dirimir las controversias en objeto de reparo, ya que la tutela no fue instituida para sustituir otras acciones.
2.9. Por lo expuesto, y como quiera que la accionante no acreditó la posible ocurrencia de algún perjuicio irremediable, resulta clara la negación de la protección reclamada en la medida en que la acción de tutela se torna improcedente, por lo que deberá confirmarse la providencia conculcada, conforme a las razones expuestas.
3. Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sede
la respuesta de la petición emitida por la entidad aseguradora, nótese que la entidad atendió el objeto de la solicitud, exponiendo: “En atención a la comunicación con la cual se pretende afectar el amparo básico de vida por la póliza en referencia, con ocasión al fallecimiento de la señora (...) QEPD, hecho ocurrido el 10 de enero de 2017, nos permitimos manifestar (...) En las Condiciones de la póliza y en concordancia con el Artículo 1081 del Código de Comercio, se establece: "La prescripción de las acciones que se derivan del contrato de seguro o de las disposiciones que lo rigen podrá ser ordinaria o extraordinaria. La prescripción ordinaria será de dos años y empezará a correr desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción"..."Estos términos no pueden ser modificados por las partes". En el presente caso, la reclamación prescribió el mes de enero de 2019, sin que el asegurado cumpliera con lo estipulado en el artículo 1077 del Código de Comercio.” 2.8. En consecuencia, la respuesta allegada por la entidad accionada, resulta clara, precisa y fundamentada al precisar las razones que sustentan la negativa del trámite; en ese sentido, sin perjuicio de que la respuesta emitida resulte favorable o no al a ccionante, se entiende que “hay contestación incluso si la respuesta es en sentido negativo y se explican los motivos que conducen a ello”, diferente es que, el accionante no comparta su contenido; sin embargo, ello no desvirtúa su validez ni permite concl uir la configuración de una vulneración de los derechos fundamentales de petición y al debido proceso. 2.9. Ahora
accionante no comparta su contenido; sin embargo, ello no desvirtúa su validez ni permite concl uir la configuración de una vulneración de los derechos fundamentales de petición y al debido proceso. 2.9. Ahora bien, el accionante solicita a esta instancia el reconocimiento y pago del seguro de vida (...); sin embargo, esta Colegiatura advierte que las pretensiones de carácter económico en sede de tutela resultan improcedentes, toda vez que por su naturaleza subsidiaria, residual y transitoria, la acción de tutela tiene como finalidad la protección de derechos fundamentales y por tanto, el juez de tutela no puede desplazar las funciones atribuidas al juez natural, por lo que es indispensable agotar los mecanismos legales para dirimir las controversias en objeto de reparo, ya que la tutela no fue instituida para sustituir otras acciones.
Nota de Relatoría: Acción de tutela interpuesta por un adulto mayor, beneficiario de un seguro de vida, contra el Banco BBVA y BBVA Seguros de Vida Colombia S.A., solicitando el pago del seguro de vida derivado del fallecimiento de su cónyuge ocurrido en 2017. El accionante present ó reclamaciónTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
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2 formal en enero de 2026 (nueve años después) y la entidad aseguradora respondió negativamente, alegando prescripción de la acción (artículo 1081 del Código de Comercio: prescripción ordinaria de dos años desde que el interesado tuvo o debió tener conocimiento del hecho). El Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Soatá declaró improcedente la tutela, decisión confirmada por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo. Los problemas jurídicos fueron: (i) si la respuesta de la aseguradora
de Familia del Circuito de Soatá declaró improcedente la tutela, decisión confirmada por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo. Los problemas jurídicos fueron: (i) si la respuesta de la aseguradora vulneró el de recho de petición; (ii) si la tutela procedía para ordenar el pago del seguro de vida. El Tribunal estableció tres reglas: primera, la respuesta de la aseguradora, que expone las razones de la prescripción (artículo 1081 del Código de Comercio), constituye una respuesta clara, precisa y fundamentada, sin que ello configure vulneración del derecho de petición, aun cuando sea negativa y el accionante no comparta su contenido (Sentencia T -301 de 2025). Segunda, la acción de tutela es improcedente para ordenar el pago de un seguro de vida por falta de inmediatez, cuando el accionante presenta la reclamación formal y promueve la tutela varios años después del fallecimiento (nueve años) sin justificar razonablemente la inactividad prolongada, desvirtuando el carác ter urgente e inmediato del amparo constitucional (Sentencia T-035 de 2025). Tercera, las pretensiones de carácter económico en sede de tutela son improcedentes por subsidiariedad, al existir mecanismos judiciales idóneos para reclamar el pago del seguro, como las acciones ordinarias ante la jurisdicción civil o los mecanismos ante la Superintendencia Financiera, sin que se acredite un perjuicio irremediable (a pesar de la calidad de adulto mayor con problemas de salud), pues la tutela no fue instituida para sustituir otras acciones ni para resolver controversias de naturaleza contractual y patrimonial. Por tanto, se confirmó la improcedencia de la tutela. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE
ni para resolver controversias de naturaleza contractual y patrimonial. Por tanto, se confirmó la improcedencia de la tutela. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FA CILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE
RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U
OBSERVACIÓN, POR FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co
Fuente Formal: Sentencia T-035 de 2025; Sentencia T -301 de 2025; Artículo 86 de la Constitución Política; Decreto 2591 de 1991; Artículo 1077 del Código de Comercio; Artículo 1081 del Código de
Comercio.
Número Proceso: 15753318400120260000701
Ponente: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Accionante: JUAN DE JESÚS NIÑO
Accionado: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S.A. – BANCO BBVA
SALA: SALA ÚNICA TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA FECHA: veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiséis (2026)REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007
ACTA DE DISCUSIÓN 25 DE MARZO DE 2026
MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL
LEY 1128 de 2007
ACTA DE DISCUSIÓN 25 DE MARZO DE 2026
MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL
Santa Rosa de Viterbo, miércoles, veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiséis (2026) , se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial, doctores GLORIA INÉS LINARES VILLALBA y JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto tutela con radicado 15753318400120260000701 siendo accionante JUAN DE JESÚS NIÑO y accionado BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S.A. – BANCO BBVA, el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala. Con ausencia justificada del Magistrado EURÍPIDES.
MONTOYA SEPÚLVEDA.157533184001202600007 01
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007
RADICACION: 15753318400120260000701
ORIGEN: JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOATA
PROCESO: TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
ACCIONANTE: JUAN DE JESÚS NIÑO
ACCIONADO: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S.A. – BANCO BBVA
PROCESO: TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
ACCIONANTE: JUAN DE JESÚS NIÑO
ACCIONADO: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S.A. – BANCO BBVA
DECISIÓN: CONFIRMAR
APROBADO: 25 DE MARZO DE 2026.
M PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, miércoles, veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
Dentro del término previsto en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 decide esta Sala la impugnación propuesta por el accionante, Juan de Jesús Niño, contra el fallo de tutela del 17 de febrero de 202 6 proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Soatá.
1. ANTECEDENTES RELEVANTES:
1.1. Juan De Jesús Niño , presentó acción de tutela el 4 de febrero de 2026 por la presunta vulneración del derecho fundamental a la vida digna, mínimo vital y el debido proceso , la que le correspondió por reparto al Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá.157533184001202600007 01
1.1. Como hechos refirió que su cónyuge, Verónica Orozco Mayorga, adquirió seguro de vida No. 02208000478 0800 con el Banco BBVA, designándolo como beneficiario.
1.2. Refiere el accionante que su cónyuge falleció en el año 2017 y que hasta el año 2021 conoció la existencia de la póliza de seguro de vida, así como su
como beneficiario.
1.2. Refiere el accionante que su cónyuge falleció en el año 2017 y que hasta el año 2021 conoció la existencia de la póliza de seguro de vida, así como su condición de beneficiario y, por ello, no inició la reclamación correspondiente ante la aseguradora con anterioridad.
1.3. En consecuencia, el 20 de enero de 2026 presentó derecho de petición ante el B anco BBVA, solicitando información y el pago del seguro de vida derivado del fallecimiento de su esposa.
1.5. En respuesta del 28 de enero de 202, el Banco BBVA negó la petición argumentando que la acción para reclamar el pago del seguro de vida se encontraba prescrita, al considerar que el término legal para hacerlo venció en el mes de marzo de 2019.
1.6. Conforme lo anterior, pretendió que (i) se ampare el derecho fundamental a la vida digna, mínimo vital y debido proceso y, (ii) se ordene al Banco BBVA, el pago del seguro de vida a favor del accionante.
1.7. Mediante auto de 4 de febrero de 2026 el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Soatá , admitió la acción de tutela en primera instancia, concediéndole el término de dos (2) días hábiles al accionado y vinculado.157533184001202600007 01
1.8. El accionado, Banco BBVA Colombia S.A. informó que no vulneró los derechos fundamentales del accionante, sostuvo que existe falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que las pretensiones del actor se refieren a un contrato de seguro de vida, cuya administración y eventual
derechos fundamentales del accionante, sostuvo que existe falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que las pretensiones del actor se refieren a un contrato de seguro de vida, cuya administración y eventual reconocimiento corresponde exclusivamente a BBVA Seguros de Vida S.A., entidad jurídicamente distinta, con objeto social diferente y competencia autónoma, de conformidad con el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y el Decreto 2555 de 2010 y; que, aunque ambas entidades hacen parte del mismo grupo empresarial, ello no implica que el Banco BBVA pueda intervenir, disponer de información o asumir obligaciones propias de la aseguradora, que cualquier reclamación relacionada con el seguro debe dirigirse contra la compañía aseguradora, razón por la cual solicitó desvincular al banco y denegar el amparo solicitado.
1.9. El accionante, BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. aludió que existen otros mecanismos judiciales y administrativos idóneos para reclamar el pago del seguro y que la controversia es de naturaleza contractual y patrimonial, propia de la jurisdicción ordinaria ; agregó que actuó conforme a las condiciones legales y contractuales de la póliza, y que la tutela no puede utilizarse para resolver disputas económicas ni sustituir los medios ordinarios de defensa.
1.10. La vinculada, Personería Municipal de Soatá, guardó silencio.
1.11. En fallo de primer grado del 17 de febrero de 202 6 el Juzgado Promiscuo de Familia de Soatá, resolvió: “PRIMERO: Declarar la improcedencia en la acción de tutela impetrada por el señor Juan de157533184001202600007 01
Promiscuo de Familia de Soatá, resolvió: “PRIMERO: Declarar la improcedencia en la acción de tutela impetrada por el señor Juan de157533184001202600007 01
Jesús Niño identificado con la cédula de ciudadanía N°. 4.250.583 de Soatá, en contra de la Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A. – Banco BBVA-, conforme lo expuesto en la parte motiva.”.
1.12. El juzgado, declaró improcedente la acción de tutela al concluir que no se cumplía con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, al considerar que, aunque el accionante afirmó haber conocido la existencia de la póliza de seguro de vida hasta el año 2021 formuló la reclamación formal en enero de 2026 y promovió la tutela varios años después, sin justificar razonablemente esa inactividad prolongada, lo que desvirt uó el carácter urgente e inmediato del amparo constitucional y; adicionalmente, advirtió que el actor contaba con otros medios judiciales idóneos para reclamar el presunto derecho , como las acciones ordinarias o los mecanismos ante la Superintendencia Financiera y no demostró ni invocó la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, así como tampoco acreditó afectación concreta al mínimo vital o condición de especial protección constitucional.
1.13. Inconforme con la decisión en primera instancia, l a accionante, impugnó el fallo de tutela dentro de término, alegando que el juez de tutela desconoció su situación personal y jurídica, pues sostiene que la reclamación del seguro no está prescrita al contar el término desde el momento en que conoció la
el fallo de tutela dentro de término, alegando que el juez de tutela desconoció su situación personal y jurídica, pues sostiene que la reclamación del seguro no está prescrita al contar el término desde el momento en que conoció la existencia de la póliza, es decir el año 2021 y no desde la muerte de su esposa; afirmó que se configur aba un perjuicio irremediable, ya que es adulto mayor, con graves problemas de salud, sin recursos económicos ni apoyo familiar, lo que lo convierte en sujeto de especial protección constitucional y, por tanto, cuestiona que se le exija acudir a otros mecanismos judiciales cuando la negativa de la aseguradora afecta directamente su mínimo vital,157533184001202600007 01
vida digna y salud, siendo procedente la tutela y solicita revocar el fallo de tutela y, en consecuencia, se ordene el pago del seguro.
1.14. Mediante auto del 25 de febrero de 202 6 el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Soatá , concedió la impugnación propuesta por la accionante, correspondiéndole por reparto a esta Sala.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
2.1. La tutela es una acción constitucional que se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, mediante la cual se busca la protección inmediata de los derechos fundamentales ante una amenaza o vulneración por la acción u omisión tanto de autoridades como de particulares en los casos expresamente señalados en la ley.
2.2. En cuanto a la procedencia de la acción de tutela, la Corte Constitucional considera que procede en los casos en que “(i) el afectado no disponga de
en los casos expresamente señalados en la ley.
2.2. En cuanto a la procedencia de la acción de tutela, la Corte Constitucional considera que procede en los casos en que “(i) el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o, aun cuando exista otro medio, (ii) este no sea eficaz en las circunstancias en que se encuentre el accionante, y (iii) cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.1
2.3. La Corte Constitucional, ha señalado que la acción de tutela “está instituida como un mecanismo expedito, que busca garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de
1 Corte Constitucional, Sentencia T035 de 2025.157533184001202600007 01
las autoridades o de los particulares, de allí que uno de los principios que rigen su procedencia sea el de inmediatez” 2, es decir, que su interposición debe realizarse en un tiempo razonable y proporcionado a partir de la presunta vulneración del derecho fundamental, so pena de su improcedencia.
2.4. Por otro lado, si no supera los requisitos generales estimados por existir otros mecanismos de los que los accionantes pueden hacer uso, estos deben ser apreciados desde su eficiencia, es decir “en cuanto a su idoneidad para obtener la protección de los derechos del accionante. Dicha protección, a su vez, ha de entenderse referida a la posibilidad de detener la amenaza o la vulneración de los derechos del accionante antes de que la amenaza se materialice o la vulneración se torne irremediable”3
conforme a las razones expuestas.
3. Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sede de Juez Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
4 Corte Constitucional, Sentencia T-301 de 2025.157533184001202600007 01
R E S U E L V E:
3.1. Confirmar el fallo de tutela calendado 17 de octubre de 202 6, proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Soatá.
3.2. Notificar esta determinación por el medio más expedito en la forma que lo establece el artículo 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 a quienes actuaron en este trámite.
3.3. En caso de no ser impugnada, remitir a la Sala de Selección de la Corte Constitucional, para su eventual escogencia para revisión.
Notifíquese y Cúmplase,
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente
(CON AUSENCIA JUSTIFICADA)
EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Magistrado 6231-260099