TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202600007
Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo (3)
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Detalles
- Título
- TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202600007
- Autor
- Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo (3)
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS EN MATERIA DE PROTECCIÓN A DOCENTE AMENAZADA - IMPROCEDENCIA POR SUBSIDIARIEDAD ANTE EXISTENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO: La acción de tutela resulta improcedente para controvertir los actos administrativos expedidos por la Secretaría de Educación de Boyacá y para ordenar a la Unidad Nacional de Protección resolver un recurso de reposición, cuando la accionante cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo , escenario en el cual puede solicitar medidas cautelares , incluyendo la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos cuestionados, así como medidas cautelares de urgencia que permiten un trámite expedito. / NO SE ACREDITA LA CONFIGURACIÓN DE UN PERJUICIO IRREMEDIABLE – IMPROCEDENCIA COMO MECANISMO TRANSITORIO: Cuando la accionante en la actualidad no se encuentra desempeñando su labor docente en el municipio, lugar donde sucedieron los actos de violencia, habiendo sido trasladada a otro municipio, y los argumentos sobre la afectación actual y concreta de derechos fundamentales resultan insuficientes.
La acción de tutela, conforme lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, es una herramienta con la cual cuentan todos los coasociados para la protección de las garantías fundamentales por las actuaciones u omisiones de las entidades públicas y, en ocasiones, de particulares, ello, claro está, siempre que no exista otro
la cual cuentan todos los coasociados para la protección de las garantías fundamentales por las actuaciones u omisiones de las entidades públicas y, en ocasiones, de particulares, ello, claro está, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable, luego, es una acción de estirpe sub sidiaria y residual. (…) En ese sentido, la acción tuitiva no puede ser utilizada para controvertir los actos administrativos “Resoluciones” expedidos por la Secretaría de Educación de Boyacá y de la Unidad Nacional de Protección, los cuales, recuérdese, se presumen legales, lo anterior, porque, su objetivo y/o naturaleza, no es la de servir como un recurso supletorio o alternativo a los diseñados por el Legislador. Luego, la acción tuitiva no puede ser utilizada como un instrumento para soslayar las decisiones adoptadas en los trámites administrativos e inutilizar los mecanismos ordinarios de defensa, para el caso, activar la jurisdicción de lo contencioso administra tivo a través de cualesquiera de los medios de control dispuestos por el Legislador, máxime, cuando todos los jueces de la República tienen dentro de sus funciones garantizar los derechos fundamentales de las partes e intervinientes. (…) Por otra parte, en el sub examine no es posible relativizar el principio de subsidiariedad de la acción, por cuanto, no se evidencia la existencia de un perjuicio cierto e irremediable, comoquiera que la accionante, en la actualidad, conforme a lo indicado por la Secretaría de Educación de Boyacá y su propio dicho, no se encuentra desempeñando su labor docente en el municipio de Chita, lugar en el que sucedieron los actos de violencia. En ese contexto, los
constitucional, no es posible acceder a las súplicas de la quejosa, porque se desnaturalizaría esta especialísima acción, convirtiéndola en un instrumento paralelo al mecanismo regular de protección, pues la tutela, debido a su finalidad ius fundamental «no está concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la acción, ni mucho menos para restablecer oportunidades precluidas o términos fenecidos»” (CSJ STC, 8 abr. 2008, rad. 2008-00065-01; reiterada, entre otras,Rad. No. 15757-31-89-001-2026-00007-01 7 en CSJ STC , 4 jun. 2013, rad. 2013 -00585-01; CSJ STC, 21 ago. 2013, rad. 2013-01258-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-01329-01).
En ese sentido, la acción tuitiva no puede ser u tilizada para controvertir los actos administrativos “Resoluciones” expedidos p or la Sec retaría de Educa ción de Boyacá y de la Unidad Nacional de Protección, los cuales, recuérdese, se presumen legales, lo anterior, porque, su objetivo y/o naturaleza, no es la de servir como un recurso supletorio o alternativo a los diseñados por el Legislador.
Luego, la acción tuitiva no puede ser utilizada como un instrumento para soslayar las decisiones adoptadas en los trámites administrativos e inutilizar los mecanismos ordinarios de defensa , para el ca so, activar la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través de cualesquiera de los medios de control dispuestos por el
los términos del precepto 234 que indica: «Desde la presentación de la solicitud y sin previa notific ación a la otra parte, el Juez o Magistrado Ponente podrá adoptar una medida cautelar, cuando cumplidos los requisitos para su adopción, se evidencie que, por su urgencia, no es posible agotar el trámite previsto en el artículo anterior. Esta decisión será susceptible de los recursos a que haya lugar. La medida así adoptada deberá comunicarse y cumplirse inmediatamente, previa la constitución de la caución señalada en el auto que la decrete.”
Luego, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y, el procedimiento contencioso administrativo en general, está dotado de mecanismosRad. No. 15757-31-89-001-2026-00007-01 8 o instrumentos que lo tornan en eficaz e idóneo para ventilar la controversia acá suscitada, por ejemplo, la suspensión de los efectos del o los actos administrativos expedidos por la Secretaria de Educación de Boyacá.
Lo precedente implica que el Juez Constitucional no puede, so pena de arrogarse las prerrogativas del Juez Natural – Juez Contencioso Administrativo –, nulitar actos administrativos que se presumen legales.
Por ot ra par te, en el sub examine no es posible relativ izar e l principio de subsidiariedad de la acción, por cuanto, no se evidencia la existencia de un perjuicio cierto e irremediable, comoquiera que la accionante, en la actualidad, conforme a lo indicado p or la Secr etaría de Educación de Boya cá y s u pr opio dicho , no se encuentra desempeñando su labor docente en el municipio de Chita, lugar en el que
indicado p or la Secr etaría de Educación de Boya cá y s u pr opio dicho , no se encuentra desempeñando su labor docente en el municipio de Chita, lugar en el que sucedieron los actos de violencia.
En ese contexto, los argumentos expuestos por la accionante parten de supuestos que no encuentran respaldo suficiente dentro del material probatorio obrante en el expediente, al igual, resultan insuficientes para justificar la procedencia excepcional de la acción de tutela , ello, por cuanto, se ins iste, no se advierte una afectación actual y concreta de derechos fundamentales que amerite la intervención del Juez Constitucional.
En consecuencia, no puede ser otra la conclusión a la cual arribe esa Sala que confirmar la sentencia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida por el Juzgado Promiscuo de l Circuito de Socha el 27 de enero de 2026, en virtud de los expuesto en la parte motiva de esta providencia.Rad. No. 15757-31-89-001-2026-00007-01
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SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo.1
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado
lo indicado por la Secretaría de Educación de Boyacá y su propio dicho, no se encuentra desempeñando su labor docente en el municipio de Chita, lugar en el que sucedieron los actos de violencia. En ese contexto, los argumentos expuestos por la accionante parten de supuestos que no encuentran respaldo suficiente dentro del material probatorio obrante en el expediente, al igual, resultan insuficientes para justificar la procedencia excepcional de la acción de tutela, ello, por cuanto, se insiste, no se advierte una afectación actual y concreta de derechos fundamentales que amerite la intervención del Juez Constitucional..
Nota de Relatoría: Acción de tutela por docente que fue víctima de intimidación, vigilancia y comentarios de connotación sexual por parte de aproximadamente 20 personas identificadas como integrantes del ELN que ocuparon la sede educativa el 15 de septiembre de 2024. La accionante activó la ruta institucional de protección, fue reubicada informalmente en Pauna, pero la Secretaría de Educación de Boyacá expidió la Resolución 7830 de 2025 dando por culminado el status de amenazada y ordenando su regreso a Chita, y la Unidad Nacional de Protección clasificó el riesgo como ordinario mediante Resolución DGRP 007399 de 2025 (recurso de reposición en trámite) y expidió la Resolución DGRP 010256 de 2025. Un médico especialista en salud ocupacional concluyó que la paciente no debe regresar bajo ninguna circunstancia a Chita. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha negó la tutela, decisión confirmada por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, al considerar que: (i) la acción de tutela no puede utilizarse para controvertir actos administrativos que se presumen legales; (ii) la
negó la tutela, decisión confirmada por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, al considerar que: (i) la acción de tutela no puede utilizarse para controvertir actos administrativos que se presumen legales; (ii) la accionante cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, donde puede solicitar medidas cautelares (arts. 229 a 241 del CPACA), incluyendo la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos y medidas cautelares de urgencia (art. 234 del CPACA); (iii) no se acredita un perjuicio irremediable, pues la accionante fue trasladada a Pauna mediante Resolución No. 0507 del 19 de enero de 2026 y no s e encuentra actualmente desempeñándose en Chita; y (iv) los argumentos sobre afectación actual y concreta de derechos fundamentales resultan insuficientes. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
2 SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co
Fuente Formal: Constitución Política art. 86; Decreto 2591 de 1991 arts. 31, 32; Ley 1437 de 2011 (CPACA) arts.
138, 229 a 241, 233, 234; Corte Suprema de Justicia STC2043-2025; CSJ STP17503-2023.
Número Proceso: 15757318900120260000701
Ponente: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
Accionante: MARÍA DE LOS ÁNGELES BAYONA LEMUS
Accionado: SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOYACÁ, UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN
SALA: SALA ÚNICA TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA (Segunda Instancia) FECHA: 11 de marzo de 2026REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Marzo, once (11) de dos mil veintiséis (2026)
PROCESO: Acción de Tutela–Segunda Instancia RADICACIÓN: 15757-31-89-001-2026-00007-01
ACCIONANTE: MARÍA DE LOS ÁNGELES BAYONA LEMUS
ACCIONADOS: SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOYACÁ
UNIDAD NACIONAL PROTECCIÓN JDO. ORIGEN: Promiscuo del Circuito de Socha PV. IMPUGNADA: Sentencia del 27 de enero de 2026
DECISIÓN: Confirma
ACTA No.: 073
M. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala Primera de Decisión)
Se ocupa esta Sala de resolver la impugnación propuesta por la accionante María
ACTA No.: 073
M. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala Primera de Decisión)
Se ocupa esta Sala de resolver la impugnación propuesta por la accionante María de los Ángeles Bayona Lemus contra el f allo proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha el 27 de enero de 2026.
1.- ANTECEDENTES:
1.1.- Las pretensiones elevadas por la parte accionante ostentan el siguiente tenor literal:
“PRETENSIONES DE LA ACCIÓN DE TUTELA COMO MECANISMO
DEFINITIVO DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE
LA SEÑORA MARIA DE LOS ANGELES BAYONA:
1. Que se declare que la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN y la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOYACÁ han vulnerado y puesto en riesgo los derechos fundamentales al debido proceso, la vida en condiciones dignas, la salud, la dignidad humana, la integridad personal y al trabajo de la señora MARIA DE LOS ANGELES BAYONA, debido a la acción y omisión de las entidades al activar y resolver los protocolos de la misma como DOCENTE
AMENAZADA.
2. Como consecuencia de lo anterior solicito al Juez Constitucional de Tutela se sirva DECRETAR LA NULIDAD de las decisiones contenidas en los actos administrativos Resolución DGRP 010256 del 12 de Noviembre de 2025,Rad. No. 15757-31-89-001-2026-00007-01
2 Resolución DGRP 007399 del 29 de Julio de 2025 y Resolución 7830 de 2025 emanados de la Secretaría de Educación de Boyacá.
2 Resolución DGRP 007399 del 29 de Julio de 2025 y Resolución 7830 de 2025 emanados de la Secretaría de Educación de Boyacá.
3. Sírvase Ordena su Señoría a la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN decidir el recurso de Reposición presentado por la señora MARIA DE LOS ANGELES BAYONA, de conformidad con los postulados legales y las circunstancias acreditadas dentro del expediente administrativo, tomando una decisión que garantice la vida, la seguridad personal, el trabajo y la dignidad humana de la Accionante.
PRETENSIONES DE LA TUTELA COMO MECANISMO TRANSITORIO PARA
EVITAR LA CONSOLIDACIÓN DE UN PERJUICIO IRREMEDIABLE A LA
SEÑORA MARIA DE LOS ANGELES BAYONA:
4. Como consecuencia de lo anterior, solicito se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, la vida en condiciones dignas, la salud, la dignidad humana, la integridad personal y al trabajo de la señora MARIA DE LOS ANGELES BAYONA rogándole a su Señoría se sirva ordenar la suspensión de la aplicación de los actos administrativos contenidos en la Resolución DGRP 010256 del 12 de Noviembre de 2025, Resolución DGRP 007399 del 29 de Julio de 2025 y en la Resolución 7830 de 2025 emanados de la Secretaría de Educación de Boyacá.”
1.2.- La accionante fundamenta sus pretensiones en los hechos que se sintetizan de la siguiente manera:
-. Manifestó que en septiembre de 2024, la Secretaría de Educación de Boyacá la asignó como docente en la sede rural Floresta Minas del Municipio de Chita, zona
de la siguiente manera:
-. Manifestó que en septiembre de 2024, la Secretaría de Educación de Boyacá la asignó como docente en la sede rural Floresta Minas del Municipio de Chita, zona en la que históricamente ha tenido presencia de grupos armados al margen de la Ley, entres estos, ELN., por ende, está expuesta a un contexto de riesgo.
-. Señaló que el 15 d e septiembre de 2024, un grupo de 20 personas, aproximadamente, e identifi cados com o integrantes del ELN o cupó la sede educativa, oportunidad en la que vigiló e intimido al personal y a los estudiantes, además, re alizaron comentarios de connotaci ón se ntimental y se xual que la afectaron.
-. Aludió que activó la ruta institucional de protección informando a l re ctor y entregando fotografías del hecho y, posteriormente, se activó la ruta institucional de protección entre la Secretaría de E ducación de Boya cá y la U nidad Nacional de Protección, ent idad que , a la postre, inició “formalmente” el trámite , em pero, no adoptó medidas inmediatas, integrales ni efectivas y se omitieron recomendaciones claras de reubicación temporal y/o se aseguró el acompañamiento psicosocial.Rad. No. 15757-31-89-001-2026-00007-01 3 -. Reseñó que, ante la falta de acción institucional, el 15 de enero de 2025, interpuso denuncia por el punible de amenazas, razón por la cual, el 16 de ese mes y año, la Policía Nacional le entregó un paquete de medidas de protección.
-. Refirió que de manera informal fue reubicada en el municipio de Pauna, ello, sin
denuncia por el punible de amenazas, razón por la cual, el 16 de ese mes y año, la Policía Nacional le entregó un paquete de medidas de protección.
-. Refirió que de manera informal fue reubicada en el municipio de Pauna, ello, sin acto administrativo, sin traslado provisional y sin seguridad jurídica, dejándola en incertidumbre y sin protección laboral adecuada.
-. Arguyó que la Unidad Nacional de Protección expidió la Resolución DGRP007399 de 2025, en la que, c lasificó el r iesgo como ordinario, esto, pese a los hechos probados de presencia armada, intimidación, hostigamiento sexual, entre otros, por ende, recurrió en reposición tal determinación, el cual, se encuentra en trámite.
-. Subrayó que la Secretaría de Educación de Boyacá, a través de la Resolución No. 7830 de 2025, dio por culminado el stat us de amenazada y, por ende, ordenó su regreso a Chita.
-. Recalcó que el 10 de noviembre de 2025, fue valorada por médico especialista en salud ocupacional, quien, concluyó que la paciente no debe regresar bajo ninguna circunstancia, sin embargo, la Sec retaría de Educa ción continuó e xigiendo su regreso a Chita.
-. Esbozó que el 27 de noviembre de 2025, la Unidad Nacional de Protección remitió el caso a CTAR para realizar trabajo de campo y reevaluar el nivel de riesgo “como víctima y no como docente”, reconociendo implícitamente que el estudio anterior fue insuficiente, sin embargo, el trámite continúa pendiente
2.- DEL FALLO IMPUGNADO
víctima y no como docente”, reconociendo implícitamente que el estudio anterior fue insuficiente, sin embargo, el trámite continúa pendiente
2.- DEL FALLO IMPUGNADO
El 27 de enero de 2026, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha, resolvió:
“PRIMERO-. NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados por la accionante MARÍA DE LOS ÁNGELES BAYONA LEMUS quien actúa en causa propia en contra de la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN y de la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL; en consideración de las razones expuestas en el presente proveído.”
La anterior determinación fue sustentada de la siguiente manera:Rad. No. 15757-31-89-001-2026-00007-01 4 -. Refirió que no se actualiza el fenómeno jurídico de la cosa juzgada, pues, si bien, María de los Ángeles Bayona Lemus en pretérita oportunidad presentó acción tuitiva, lo cierto es que, aquella tenía disimiles pretensiones.
-. Determinó que la acción incoada tiene p or obj eto que s e nulite los actos administrativos proferidos por la Unidad Nacional de Protección y, en consecuencia, se le ordene a la e ntidad que al resolver el recur so de reposición motive adecuadamente el acto.
-. Resaltó que María de los Ángeles Bayona Lemus adujo que impetraba la acción con el objeto de evitar un perjuicio irremediable, aquel, derivado de la obligación de regresar a Chita, lugar, donde fue amen azada, sin embargo, la Secre taria de Educación de Boyacá expidió la Resolución No 0507 del 19 de enero de 2026, a
regresar a Chita, lugar, donde fue amen azada, sin embargo, la Secre taria de Educación de Boyacá expidió la Resolución No 0507 del 19 de enero de 2026, a través de la cual traslado a la accionante a la Institución Educativa Técnica Agropecuaria De Desarrollo Rural del municipio de Pauna.
-. Subrayó que la acción tuitiva es im procedente, dad o qu e, n o se satisface el principio de subsidiariedad, pues, la accionante puede acudir ante la Jurisdicción de lo contencioso Administrativo y solicitar la nulidad de los actos cuestionados.
3 - DE LA IMPUGNACIÓN:
Inconforme con la determinación adoptada con el A qu o, María de Los Ángeles Bayona Lemus la impugnó en los siguientes términos:
-. Sostuvo que el fallo parte de una aproximación meramente formal y restrictiva al acudir al principio de subsidiariedad, ello, sin realizar un análisis de los derechos fundamentales comprometidos ni de la legalidad del acto administrativo cuestionado.
-. Afirmó que existe una “indebida minimización” del concepto médico ocupacional como prueba técnica esencial y que subsiste una “normalización” de la dilación injustificada de la Unidad Nacional de Protección, entidad que , a su criterio, no ha culminado el estudio integral del riesgo.
-. Manifestó que se dio por superada “parcialmente” la vulneración de sus derechos dada la existencia de un traslado al municipio de Pauna, el cual, considera precario y transitorio, además, no neutraliza el riesgo ni repara el daño existente.Rad. No. 15757-31-89-001-2026-00007-01 5
dada la existencia de un traslado al municipio de Pauna, el cual, considera precario y transitorio, además, no neutraliza el riesgo ni repara el daño existente.Rad. No. 15757-31-89-001-2026-00007-01 5
-. Asev eró q ue el traslado es una medida ineficaz frente a la amenaza actual e inminente, al igual que, no son suficientes los mecanismos ordinarios para proteger el riesgo.
-. Insistió en que el A quo reduce el debate a un asunto administrativo, cuando en realidad se compromete de manera directa los derechos fundamentales de una mujer docente rural amenazada por grupo armado ilegal, revictimizada y que por lo tanto manifiesta es sujeto de especial protección constitucional.
-. Señaló que existe una omisión del análisis del amparo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, comoquiera que no se evaluaron los criterios de inminencia, gravedad, urgencia y necesidad impostergable, por lo tanto, no se dio respuesta por parte de la UNP a una pretensión formulada de manera clara.
4.- CONSIDERACIONES:
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a acudir ante los Jueces de la República en procura de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que se advierta que éstos han sido conculcados o se encuentren amen azados en virtud de alguna conducta activa u omisiva desplegada por la autoridad pública o , en casos especiales, por los particulares, tal y como lo prevé el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela.
4.1.- COMPETENCIA:
especiales, por los particulares, tal y como lo prevé el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela.
4.1.- COMPETENCIA:
Radica en este Tribunal Superior de Distrito Judicial el conocimiento de la impugnación formulada por la accionante, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, al ser superior funcional del Juez constitucional de primera instancia.
4.2.- PROBLEMA JURÍDICO:
Atendiendo lo argüido por la impugnante, esta Sala se ocupará de:
-. Determinar si erró el A quo al declarar improcedente la acción tuitiva.Rad. No. 15757-31-89-001-2026-00007-01 6
4.3.- DEL CASO EN CONCRETO:
De entrada, es del caso advertir que María de los Ángeles Bayona incoó la presente acción con el objeto de que se le amparen sus derech os fundam entales, en consecuencia, se i) nulite los actos admini strativos Resolución DGRP 010256 del 12 de noviembre de 2025, Resolución DGRP 007399 del 29 de Julio de 2025 y Resolución 7830 de 2025 emanados de la Secretaría de Educación de Boyacá y i) se le ord ene a la Unidad Nacional de Protección “UNP” resolver e l rec urso de reposición impetrado.
Y, de forma transi toria, para evita r un perjuicio irremed iable, se suspendan, los efectos de los actos administrativos Resolución DGRP 010256 del 12 de noviembre de 2025, Resolución DGRP 007399 del 29 de Julio de 2025 y Resolución 7830 de
efectos de los actos administrativos Resolución DGRP 010256 del 12 de noviembre de 2025, Resolución DGRP 007399 del 29 de Julio de 2025 y Resolución 7830 de 2025 emanados de la Secretaría de Educación de Boyacá.
No obstante, el A quo declaró improcedente la acción tuitiva al constatar que no se satisface el principio de subsidiariedad, decisión que esta Sala comparte, véase.
La acción de tutela, conforme lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, es una herramienta con la cual cuentan todos los coasociados para la protección de las garantías fundamentales por las actuaciones u omisiones de las entidades públicas y, en ocasiones, de particulares, ello, claro está, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable , luego, es una acción de estirpe subsidiaria y residual.
Corolario, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural en providencia STC2043-2025, sostuvo:
“Al respecto, recuérdese que esta corporación en inveterada jurisprudencia ha respaldado que el juez de tutela no está instituido para reemplazar o sustituir a las autoridades jurisdiccionales en el ámbito de sus competencias. Por tanto, al existir otro medio judicial para alegar las inconformidades planteadas en sede constitucional, no es posible acceder a las súplicas de la quejosa, porque se desnaturalizaría esta especialísima acción, convirtiéndola en un instrumento paralelo al mecanismo regular de protección, pues la tutela, debido a su
las decisiones adoptadas en los trámites administrativos e inutilizar los mecanismos ordinarios de defensa , para el ca so, activar la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través de cualesquiera de los medios de control dispuestos por el Legislador, máxime, cuando todos los jueces de la República tienen dentro de sus funciones garantizar los derechos fundamentales de las partes e intervinientes.
Aunado, no sobra resaltar que la accionante cuenta con la posibilidad de solicitar, al momento de interponer el medio de c ontrol, el decreto de una medida cautelar . Al respecto, H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal en providencia STP17503-2023, reseñó,
“En ese escenario ordinario, puede solicitar medidas cautelares y con ellas evitar, provisionalmente, la ejecución de dicho acto, conforme lo dispuesto en los artículos 138 y 229 a 241 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
El artículo 233 de ese Estatuto, establece que la medida cautelar puede ser solicitada desde la presentación de la demanda, cuyo traslado se correrá por la autoridad judicial que conozca de la misma, para que se pronuncie sobre ella de forma inmediata, pla zo que correrá en forma independiente al de la contestación de la acción.
De hecho, esa legislación fue aún más allá y consagró las llamadas medidas cautelares de urgencia, previendo para ellas un trámite expedito y muy ágil, en los términos del precepto 234 que indica: «Desde la presentación de la solicitud y sin previa notific ación a la otra parte, el Juez o Magistrado Ponente podrá adoptar una medida cautelar, cuando cumplidos los requisitos para su adopción,
revisión de este fallo.1
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado
1 Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991