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TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202600008

Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo (4)

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Detalles

Título
TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202600008
Autor
Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo (4)
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA PARA GARANTIZAR SALUD DE PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD – OBLIGACIÓN CONCURRENTE DE USPEC, FIDUCIARIA Y UNIÓN TEMPORAL: En la prestación de servicios de salud a las personas privadas de la libertad, la responsabilidad no recae exclusivamente en el Patrimonio Autónomo Fondo de Atención en Salud PPL, sino que corresponde de manera conjunta y concurrente a la Unión Temporal UT SALUD USPEC 2, a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC y a la Fiduciaria La Previsora S.A. en su calidad de vocera del Fondo . / ACCIÓN DE TUTELA PARA GARANTIZAR SALUD DE PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD – SI BIEN LA FIDUCIARIA NO ACTÚA COMO PRESTADORA DIRECTA DE SERVICIOS DE SALUD, EN VIRTUD DEL CONTRATO DE FIDUCIA MERCANTIL SUSCRITO CON LA USPEC CUMPLE UN ROL ESENCIAL EN LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO Y EN LA ESTRUCTURACIÓN Y EJECUCIÓN DE LOS MECANISMOS NECESARIOS PARA LA CONTRATACIÓN DE DICHOS SERVICIOS: Razón por la cual resulta procedente su vinculación al trámite y su participación en la orden judicial para garantizar la prestación efectiva, continua y oportuna de los servicios médicos.

En el presente evento, la vinculada Fiduciaria la Previsora S.A. impugna el fallo de tutela, en relación con el numeral cuarto de la parte resolutiva que dispone: 'CUARTO: Ordenar a la Unidad de Servicios Penitenciarios y

En el presente evento, la vinculada Fiduciaria la Previsora S.A. impugna el fallo de tutela, en relación con el numeral cuarto de la parte resolutiva que dispone: 'CUARTO: Ordenar a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - USPEC y a la Fiduciaria La Previsora S.A. hacer seguimiento al cumplimiento de las órdenes emitidas en esta sentencia y adoptar las medidas que considere pertinentes y necesarias para que se le garantice la prestación de los servicios de salud al accionante de manera oportuna y en los términos acá dispuestos', al considerar, que la orden debe estar dirigida al Patrimonio Autónomo Fondo de Atención en Salud PPL 2025, quien tiene la posibilidad jurídica de dar cumplimiento a la orden de tutela. (…) la Fiduprevisora S.A. sostiene no ser la entidad competente para dar cumplimiento a las órdenes impartidas en el fallo de tutela -numeral cuarto- , argumentando que dicha responsabilidad recae en el Patrimonio Autónomo Fondo de Atención en Salud PPL 2025, de conformidad con su competencia funcional. (…) frente a ello, considera la Sala que si bien la referida entidad no actúa como prestadora directa de servicios de salud, lo cierto es que, en virtud del contrato de fiducia mercantil suscrito con la USPEC, cumple un rol esencial en la administración de los recursos del Fondo de Atención en Salud para la población privada de la libertad, así como en la estructuración y ejecución de los mecanismos necesarios para la contratación de dichos servicios. (…) en ese sentido, la Corte Constitucional ha indicado que la: '...FIDUPREVISORA S.A. actúa como vocera y administradora del FOMAG. Esto quiere decir que

mecanismos necesarios para la contratación de dichos servicios. (…) en ese sentido, la Corte Constitucional ha indicado que la: '...FIDUPREVISORA S.A. actúa como vocera y administradora del FOMAG. Esto quiere decir que lleva la administración y representación de dicho fondo, en cumplimiento de los objetivos previstos para dicho patrimonio autónomo y de la destinación que los bienes que lo conforman. En desarrollo de sus obligaciones contractuales como administradora, la entidad fiduciaria suscribe la prestación de los servicios médico asistenciales en las diferentes regione s del país'. (…) en tal sentido, su participación dentro del sistema de atención en salud de las personas privadas de la libertad la vincula funcionalmente con la garantía efectiva de este derecho fundamental, razón por la cual resulta procedente no solo su vinculación al trámite constitucional, sino su participación en la orden judicial, pues lejos de atribuirle una función ajena a su competencia como lo menciona, lo que se busca, es que las entidades encargadas de brindar y prestar el servicio en salud de las PPL, lo hagan de manera conjunta, evitando con ello omisiones que impidan la efectividad de las órdenes emitidas en ese sentido. (…) así las cosas, con el fin de garantizar la prestación efectiva, continua y oportuna de los servicios médicos que requiere el accionante, y en aras de evitar eventuales obstáculos de carácter administrativo, esta Sala considera pertinente y procedente que l a orden se dirija de manera conjunta y concurrente a la Unión Temporal UT SALUD USPEC 2, Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - USPEC y a la Fiduciaria La Previsora S.A. en su calidad de vocera del Fondo de Atención en Salud PPL 2025, para que,

afecciones en su estado de salud, y como consecuencia de ellas l e han sido ordenados distintos servicios médicos, entre ellos, la valoración por la especialidad de reumatología, así como algunos medicamentos, mismos que inclusive, según lo informado por el Establecimiento Carcelario de Santa Rosa de Viterbo después del fallo de tutela, ya fueron agendados y entregados.

No obstante lo anterior, la Fiduprevisora S.A. sostiene no ser la entidad competente para dar cumplimiento a las órdenes impartidas en el fallo de tutela -numeral cuarto-, argumentando que dicha responsabilidad recae en el Patrimonio Autónomo Fondo de Atención en Salud PPL 2025, de conformidad con su competencia funcional.

Frente a ello, considera la Sala que si bien la referida entidad no actúa como prestadora directa de servicios de salud, lo cierto es que, en virtud del contrato de fiducia mercantil suscrito con la USPEC, cumple un rol esencial en la

10 Folio 5 del “Acta De Aceptación De Ofertas Proceso De Invitación Pública N° 001 de 2024”Radicación: 1569331890012026-00008-01

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administración de los recursos del Fondo de Atención en Salud para la población privada de la libertad, así como en la estructuración y ejecución de los mecanismos necesarios para la contratación de dichos servicios.

En ese sentido, la Corte Constitucional ha indicado que la: “…FIDUPREVISORA S.A. actúa como vocera y administradora del FOMAG [26]. Esto quiere decir que lleva la administración y representación de dicho fondo, en cumplimiento de los objetivos previstos para dicho patrimonio autónomo y de la destinación que los

concurrente a la Unión Temporal UT SALUD USPEC 2, Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - USPEC y a la Fiduciaria La Previsora S.A. en su calidad de vocera del Fondo de Atención en Salud PPL 2025, para que, dentro del ámbito de sus competencias, gestionen y garanticen el cumplimiento efectivo de las órdenes impartidas, resultando así acertada la decisión impugnada, razón por la cual, será confirmada.

Nota de Relatoría: Un persona privada de la libertad (PPL) con diagnóstico de artritis reumatoide y artrosis degenerativa presentó tutela contra la USPEC y el Establecimiento Penitenciario de Santa Rosa de Viterbo por la falta de entrega de medicamentos (etoricoxib) y la dem ora en la asignación de una consulta con especialista en reumatología (ordenada desde julio de 2025) y una resonancia magnética.

El Juzgado de primera instancia tuteló los derechos del accionante y ordenó a la USPEC, a la Fiduciaria La Previsora S.A. y a la Unión Temporal UT Salud USPEC 2 la entrega de medicamentos y la autorización y agendamiento de la consulta. La Fiduciaria impugnó, alegando falta de legitimación por pasiva. El Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo confirmó la decisión, estableciendo que, si bien la Fiduciaria no actúa como prestadora directa de servicios de salud, en virtud del contrato de fiducia mercantil con la USPEC cumple un rol esencial en la administración de los recursos del Fondo de Atención en SaludTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

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“PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental a la salud al señor Jorge William Montes León, conforme a las consideraciones plasmadas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Ordenar a la Unión Temporal UT SALUD USPEC 2 , en coordinación con el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Santa Rosa de Viterbo , que dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificación del fallo en el marco de sus obligaciones y competencias, adelanten las gestiones administrativas y médicas necesarias para autorizar y agendar la consulta de primera vez por espec ialista enRadicación: 1569331890012026-00008-01

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reumatología al señor Jorge William Montes León, la cual deberá realizarse de manera efectiva dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento de las aludidas 48 horas.

TERCERO: Ordenar a la Unión Temporal UT SALUD USPEC 2 , en coordinación con el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Santa Rosa de Viterbo , que dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificación del fallo en el marco de sus obligaciones y competencias, procedan a entregar al señor Jorge William Montes León las 10 tabletas de ETORICOXIB tab x 60 mg que se encuentran pendientes.

CUARTO: Ordenar a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - USPEC y a la Fiduciaria La Previsora S.A. hacer seguimiento al cumplimiento de las órdenes emitidas en esta sentencia y adoptar las medidas que considere pertinentes y necesarias para que se le garantice la prestación

la USPEC cumple un rol esencial en la administración de los recursos del Fondo de Atención en SaludTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2 PPL, por lo que su participación en la orden judicial es procedente para garantizar la prestación efectiva de los servicios de salud de manera conjunta y concurrente con las demás entidades responsables. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR FAVOR

ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co

Fuente Formal: Artículo 86 de la Constitución Política; Ley 65 de 1993; Decreto 4150 de 2011, artículo 5°; Decreto 2245 de 2015, artículos 2.2.1.11.3.1, 2.2.1.11.3.2 y 2.2.1.11.4.2; Decreto 2591 de 1991, artículo 30; Sentencia T-309 de 2018; Sentencia T -044 de 2019; Sentencia T-427 de 2019; Sentencia T -330 de

2022; Sentencia T-027-2023; Sentencia SU-508 de 2020; Sentencia STP16823-2024

Número Proceso: 15693318900120260000801

Ponente: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA

Accionante: JORGE WILLIAM MONTES LEON

Accionado: USPEC - CARCEL DE SANTA ROSA DE VITERBO

Número Proceso: 15693318900120260000801

Ponente: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA

Accionante: JORGE WILLIAM MONTES LEON

Accionado: USPEC - CARCEL DE SANTA ROSA DE VITERBO

SALA: SALA ÚNICA (Sala Tercera de Decisión) TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA (Segunda Instancia - Tutela) FECHA: 14 de abril de 2026Radicación: 1569331890012026-00008-01

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1569331890012026-00008-01

CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA 2ª INSTANCIA

ACCIONANTE: JORGE WILLIAM MONTES LEON

ACCIONADO: USPEC - CARCEL DE SANTA ROSA DE VITERBO

JZDO DE ORIGEN: PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SANTA ROSA DE

VITERBO

DECISIÓN: CONFIRMA MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, catorce (14) de abril de dos mil veintiséis (2026)

I.- ASUNTO A DECIDIR

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la vinculada Fiduciaria la Previsora S.A., contra el fallo proferido el 23 de febrero de 2026 por el Juzgado

I.- ASUNTO A DECIDIR

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la vinculada Fiduciaria la Previsora S.A., contra el fallo proferido el 23 de febrero de 2026 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo , al interior de la acción de tutela de la referencia.

II.- ANTECEDENTES

2.1.- Los hechos y fundamento de la acción

Señala el accionante, que desde el ingreso al establecimiento carcelario fue diagnosticado con artritis reumatoide y artrosis degenerativa en mano derecha; sin embargo, no se le ha hecho entrega de la totalidad de los medicamentos prescritos para su tratamiento. Además, también se le ordenó una cita con reumatólogo hace más de un año y una resonancia magnética desde hace más de cinco meses, sin que a la fecha haya obtenido respuesta alguna.

Por lo anterior, considera vulneradas sus garantías constitucionales y solicita se ordene a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Santa Rosa de Viterbo , suministrarRadicación: 1569331890012026-00008-01

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los medicamentos y garantizar la citas y exámenes prescritos por el médico para tratar sus patologías.

III.- ACTUACIÓN PROCESAL

El Juzgado Promiscuo d el Circuito de Santa Rosa de Viterbo , con auto d el 9 de febrero de 2026 admitió la tutela presentada por Jorge William Mon tes León, en contra de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPECy el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Santa Rosa de Viterbo. Igualmente,

febrero de 2026 admitió la tutela presentada por Jorge William Mon tes León, en contra de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPECy el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Santa Rosa de Viterbo. Igualmente, vinculo al Ministerio de Salud y Protección Social, a la Fiduciaria La Previsora S.A.- y al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC.

Posteriormente, a través de auto del 16 de febrero, vinculo al Operador 2 CentralUnión Temporal UT Salud USPEC 2 y a Patrimonio Autónomo Fondo de Atención En Salud PPL 2025, tal y como lo solicito la Fiduciaria La Previsora S.A.

Así mismo, solicitó al área de Sanidad del Establecimiento Penitenciario de Santa Rosa de Viterbo , enviara copia integra y legible de la historia clínica del actor, relacionada con la atención médica que ha recibido para su diagnóstico de artritis reumatoide.

Por último, ofició al Dr. Juan Carlos Botia Hernández de Sanidad del INPEC CPMS Santa Rosa de Viterbo , con el fin de que informara cuales medicamentos tiene actualmente formulados el accionante y cuales están pendientes de entrega.

IV.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo, mediante fallo del 23 de febrero de 2026, decidió:

“PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental a la salud al señor Jorge William Montes León, conforme a las consideraciones plasmadas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Ordenar a la Unión Temporal UT SALUD USPEC 2 , en

  • USPEC y a la Fiduciaria La Previsora S.A. hacer seguimiento al cumplimiento de las órdenes emitidas en esta sentencia y adoptar las medidas que considere pertinentes y necesarias para que se le garantice la prestación de los servicios de salud al accionante de manera oportuna y en los términos acá dispuestos.

QUINTO: Desvincular de la presente acción de tutela a la Ministerio de

Salud y Protección Social…”

Lo anterior tras tener acreditado con la historia clínica, que el señor Jorge William Montes León esta diagnosticado con celulitis de otras partes de los miembros inferiores; artritis reumatoide seronegativa y trastornos de disco lumbar y otros, con radiculopatia. Así mismo, que el 11 de julio de 2025, el Dr. Fabian Ricardo Montoya Manrique, especialista en medicina familiar, le ordenó una consulta de control o de seguimiento por especialista en Reumatología.

De esta manera, en citas con medicina general los días 19 de agosto, 2 de septiembre, 7 de octubre, 22 de octubre y 6 de noviembre de 2025, se dejó constancia que se estaba a la espera del concepto de reumatología. Igualmente, en valoración por medicina familiar del 12 de noviembre de 2025 el Dr. Fabián Ricardo Montoya Manrique renovó la orden de valoración por Reumatología.

Frente a la mencionada consulta , el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Santa Rosa de Viterbo informó que se había autorizado y direccionado al paciente a la clínica Medilaser, institución que le informó que no contaba con dicho servicio, por lo que se encuentra a la espera de la nueva gestión por parte del Operador UT

Santa Rosa de Viterbo informó que se había autorizado y direccionado al paciente a la clínica Medilaser, institución que le informó que no contaba con dicho servicio, por lo que se encuentra a la espera de la nueva gestión por parte del Operador UT

Salud Central.Radicación: 1569331890012026-00008-01

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De esta manera, pese a que desde el mes de julio del año 2025 se ordenó valoración por especialista en reumatología , ésta no se realizó, sin encontrarse acreditada alguna justificación en la demora para la prestación de dicho servicio.

En relación con el incumplimiento en el suministro total y oportuno de los medicamentos, se evidencio que el Dr. Juan Carlos Botia Hernández informó que el accionante de acuerdo con la fórmula de fecha 10 de febrero de 2026, tiene actualmente prescritos los siguientes medicamentos: i) ACIDO FOLICO tab x 5 mg # 10 tabletas; ii) CLOTRIMAZOL solución tópica # 01 frasco; iii) FLUCONAZOL tab x 200 mg # 04 tabletas ; iv) METILPREDNISOLONA tab x 4 mg # 30 tabletas ; v) ETORICOXIB tab x 60 mg #30 tabletas ; y vi) METOTREXATO tab x 2.5 mg # 20 tabletas; precisando que se hizo entrega completa de los mismos con excepción del ETORICOXIB, respecto de la cual quedó pendiente la cantidad de 10 tabletas.

Sobre la resonancia magnética, y si bien el accionante manifestó que el médico le ordenó una desde hace cinco meses, el centro carcelario en su respuesta informó que a la fecha no tenía orden médica para la toma de esta. En ese sentido, una vez

Sobre la resonancia magnética, y si bien el accionante manifestó que el médico le ordenó una desde hace cinco meses, el centro carcelario en su respuesta informó que a la fecha no tenía orden médica para la toma de esta. En ese sentido, una vez revisada la historia clínica del accionante, no observó la orden del referido examen, concluyendo que la valoración por reumatología es la única cita pendiente por realizar, así como la entrega de 10 tabletas de ETORICOXIB tab x 60 mg.

Además, advirtió que han transcurrido un poco más de siete meses desde que el especialista en medicina familiar le ordenó la consulta de primera vez por especialista en reumatología con paraclínicos -11 de julio de 2025-, sin que se haya gestionado y realizado de manera oportuna, lo que generó la necesidad de renovar la orden el 10 de febrero.

V.- LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión, la vinculada Fiduciaria la Previsora S.A. la impugna con fundamento en los siguientes argumentos:

  • La orden contenida en el numeral cuanto y dirigida a esa entidad, tiene única y exclusivamente relación con la suscripción por parte esa Sociedad Fiduciaria con la USPEC, cuyo objeto es la administración, suscripción de contratos y realización de pagos con los recursos del Fondo Nacional de Salud para las Personas Privadas de la Libertad.Radicación: 1569331890012026-00008-01

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Por lo tanto, quien tiene la posibilidad jurídica de dar cumplimiento a la orden de tutela e informar al Despacho lo que corresponde es el Patrimonio Autónomo Fondo de Atención en Salud PPL 2025, quien cuenta con capacidad para ser parte procesal.

tutela e informar al Despacho lo que corresponde es el Patrimonio Autónomo Fondo de Atención en Salud PPL 2025, quien cuenta con capacidad para ser parte procesal.

Por lo anterior, existe falta de legitimación en la causa por pasiva, incumpliendo así, uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela.

  • No se puede endilgar a dicha sociedad una acción u omisión relacionada con la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales de los tutelantes, incumpliéndose otro de los requisitos de procedencia de la acción.
  • Dicha entidad es una sociedad de servicios financieros que tiene por objeto la celebración y ejecución de todos los actos, contratos y operaciones propias de la actividad fiduciaria con sujeción a los requisitos, restricciones y limitaciones impuestas por las leyes apli cables a las entidades sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia. Por lo tanto, funge como sociedad de servicios financieros, y para la administración de los recursos fideicomitidos se constituyó el Patrimonio Autónomo Fondo de Atención en Salud PPL 2025. De allí que, el llamado a comparecer dentro de la presente acción constitucional es el precitado Patrimonio Autónomo, pues cuenta con capacidad para ser parte en un proceso.
  • No le corresponde cumplir con la orden de tutela, dado que no constituye una entidad del sector salud ni actúa como prestador de servicios de salud, sino como administrador fiduciario de los recursos entregados por el Fideicomitente y que ejecuta a través del Patrimonio autónomo Fondo de Atención en Salud PPL 2025 constituido para dicho efecto.

Por lo expuesto, solicita se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva

ejecuta a través del Patrimonio autónomo Fondo de Atención en Salud PPL 2025 constituido para dicho efecto.

Por lo expuesto, solicita se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva por no tener a su cargo propiamente, la contratación de los servicios de salud para la población privada de la libertad, y en consecuencia, se dirija la orden únicamente al Patrimonio Autónomo Fondo de Atención en Salud PPL 2025.

5.1. Cumplimiento del fallo de tutelaRadicación: 1569331890012026-00008-01

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Al respecto, se tiene que según lo informado por el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, el 3 de marzo de 2026 la consulta ordenada fue agendada para el 18 de marzo de 2026 a las 11:00 a.m., en la ESE Hospital Universitario San Rafael de Tunja.

De igual manera, indicó que la Unión Temporal UT Salud USPEC 2 procedió con su suministro efectivo del medicamento que se encontraba pendiente.Radicación: 1569331890012026-00008-01

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VI.- ACTUACIÓN SEGUNDA INSTANCIA

Iniciado el trámite de la presente solicitud de amparo, esta Corporación mediante providencia del 10 de marzo de 2026 admitió la impugnación contra el fallo emitido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo , ordenando notificar a las partes por el medio más eficaz.

VII.- CONSIDERACIONES

7.1.- Problema Jurídico

En consideración a los hechos de la tutela, la decisión de instancia, y los

notificar a las partes por el medio más eficaz.

VII.- CONSIDERACIONES

7.1.- Problema Jurídico

En consideración a los hechos de la tutela, la decisión de instancia, y los argumentos expuestos en la impugnación, le corresponde a esta Sala determinar si estuvo ajustada a derecho la decisión del A -quo al amparar los derechos del accionante.

7.2.- Derecho a la Salud de las Personas Privadas de la Libertad

La salud es un derecho fundamental e indispensable del que gozan todas las personas, y del cual se desprende el acceso a una variedad de bienes, servicios y condiciones que permitan su disfrute al mejor nivel posible1.

En cuanto al derecho a la salud de las personas privadas de la libertad, la jurisprudencia constitucional ha establecido lo siguiente:

“(i) existe un vínculo entre el derecho a la salud y la resocialización, al ser condición necesaria para ella; (ii) ‘la atención médica debe ser proporcionada regularmente’; (iii) las condiciones de salubridad e higiene indignas son causas permanentes de enfermedades y complicaciones de salud de los internos; (iv) la provisión oportuna de medicamentos está directamente relacionado con el principio de dignidad humana y con la ausencia de tratos o penas crueles o inhumanos; y (v) la continuidad es un elemento definitorio de la salud, en tanto ‘la interrupción de un tratamiento médico por razones presupuestales o administrativas vulnera los derechos fundamentales del paciente pues supedita su atención al cumplimiento de una serie de trámites burocráticos que obstaculizan su acceso al servicio”2

En ese sentido, la Corte Constitucional ha establecido que las conductas

administrativas vulnera los derechos fundamentales del paciente pues supedita su atención al cumplimiento de una serie de trámites burocráticos que obstaculizan su acceso al servicio”2

En ese sentido, la Corte Constitucional ha establecido que las conductas omisivas suponen un desconocimiento de los derechos fundamentales de los PPL, quienes gozan de especial protección constitucional 3. Asimismo, ha

1 Sentencia T-309 de 2018 2 Sentencia T-044 de 2019 y T427 de 2019 3 Sentencia T-330 de 2022Radicación: 1569331890012026-00008-01

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definido la salud como “Un estado completo de bienestar físico, mental y social ”. En relación con los PPL ha precisado que:

“Tratándose de reclusos, la institución estatal ostenta una especial relación de sujeción, en la cual la condición de subordinación en la que se encuentran los internos tiene como límite el reconocimiento y materialización de los derechos que no son objeto de restricción o suspensión por causa del encierro, prerrogativas entre las que se cuenta el derecho a la salud. En este sentido, el legislador colombiano ha establecido que el sistema de atención médica dirigido a las personas privadas de la libertad debe garantizar los principios de prevención, diagnóstico temprano y tratamiento adecuado y oportuno, parámetros que cristalizan la dignidad humana de los reclusos»”4

Sumado a lo anterior, la misma Corporación ha recalcado que el derecho al diagnóstico es un componente integral del derecho fundamental a la salud, que implica una valoración técnica, científica y oportuna que permita definir con claridad el estado de salud del paciente y los tratamientos médicos que requiere,

diagnóstico es un componente integral del derecho fundamental a la salud, que implica una valoración técnica, científica y oportuna que permita definir con claridad el estado de salud del paciente y los tratamientos médicos que requiere, mismo que se compone de 3 etapas a saber:

“…identificación, valoración y prescripción. La etapa de identificación comprende la práctica de los exámenes previos que se ordenaron con fundamento en los síntomas del paciente. Una vez se obtengan los resultados de los exámenes previos, se requiere una valoración oportuna y completa por parte de los especialistas que amerite el caso. Finalmente, los especialistas prescribirán los procedimientos médicos que se requieran para atender el cuadro clínico del paciente.»5

Bajo ese contexto, se tiene que una vez un PPL presente una afectación en su salud, debe brindársele oportunamente atención médica, de manera que, se pueda establecer la patología y los eventuales tratamientos que puede necesitar.

7.3.- De los Servicios Médicos de las Personas Privadas de la Libertad

Sobre el particular, la Corte ha precisado que el derecho a la salud de las personas privadas de la libertad debe ser garantizado por el Estado a través de las autoridades penitenciarias. En este sentido, recalca la estructura dentro del Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario así: (i) el Ministerio de Justicia y del Derecho, (ii) el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), (iii) la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC), (iv) los p r o p i o s centros de

4 Sentencia T-027-2023

Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC), (iv) los p r o p i o s centros de

4 Sentencia T-027-2023 5 Sentencia SU508 de 2020Radicación: 1569331890012026-00008-01

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reclusión, (v) la Escuela Penitenciaria Nacional, (vi) el Ministerio de Salud y Protección Social, (vii) el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), entre otras” 6

Este cuerpo normativo le confirió la capacidad conjunta a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, así como al Ministerio de Salud y Protección Social para que diseñara un esquema de atención en salud especial, integral diferenciado y con persp ectiva de género, en cabeza del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la libertad, para lo cual, la USPEC suscribió contrato con la Fiduciaria Central S.A, para gestionar los recursos y garantizar la prestación de los servicios médicos que requieran las PPL.7

Con respecto a la atención extramural, esta puede ocurrir en dos eventos (i)cuando la persona no esté internada en un establecimiento de reclusión, y (ii) cuando la persona interna en establecimiento de reclusión deba ser atendida por fuera del establecimiento. Cuando se encuentre dentro del establecimiento y requiera atención por fuera del mismo, el servicio de salud será garantizado previa orden del médico tratante, y el trámite del traslado estará a cargo del INPEC8.

Por otro lado, de conformidad con el decreto 2245 de 2015 “ Por el cual se adiciona un capítulo al Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, en lo relacionado con la prestación de los servicios de

Por otro lado, de conformidad con el decreto 2245 de 2015 “ Por el cual se adiciona un capítulo al Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, en lo relacionado con la prestación de los servicios de salud a las personas privadas de la libertad bajo la custodia y vigilancia del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC" se dispuso lo siguiente:

"ARTÍCULO 2.2.1.11.3.1. Contratación de los servicios de salud. Previa deliberación y decisión del Consejo Directivo del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de Libertad, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - USPEC, en calidad de Secretaría Técnica de dicho consejo, remitirá a la entidad fiduciaria administradora de los recursos del Fondo la solicitud de las necesidades de contratación. La entidad fidu

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