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TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202600008

Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo (5)

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Detalles

Título
TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202600008
Autor
Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo (5)
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA EN MATERIA DE LICENCIA DE MATERNIDAD - PROCEDENCIA PARA ORDENAR EL PAGO PROPORCIONAL ANTERIOR A LA EXIGENCIA DE COTIZACIÓN ACTIVA Y SUBSIDIARIEDAD: La acción de tutela resulta procedente para ordenar el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad, de manera proporcional al tiempo efectivamente cotizado, a una mujer que cotizó seis meses durante su período de pero perdió su empleo y para la fecha de causación de la licencia ya no ostentaba la calidad de cotizante activa, encontrándose afiliada al régimen subsidiado. / PROCEDENCIA PARA ORDENAR EL PAGO PROPORCIONAL ANTERIOR A LA EXIGENCIA DE COTIZACIÓN ACTIVA Y SUBSIDIARIEDAD - EXIGENCIA DE ENCONTRARSE EN ESTADO ACTIVO DEBE ENTENDERSE EN ARMONÍA CON LA REGLA DE PROPORCIONALIDAD . Este requisito n puede convertirse en un obstáculo para el reconocimiento de la prestación, especialmente cuando se acreditan aportes significativos al sistema, la acción se interpone dentro del año siguiente al nacimiento y se comprueba la afectación al mínimo vital de la madre y su hijo, quienes ostentan una protección constitucional reforzada.

Ahora bien, se tiene que la acción de tutela constituye un mecanismo adecuado para reclamar la licencia de maternidad, siempre que se cumplan los siguientes requisitos: “La procedencia de la acción de tutela en los eventos en que se solicita el pago de la licencia de maternidad está condicionado a dos presupuestos: i) [Q]ue

maternidad, siempre que se cumplan los siguientes requisitos: “La procedencia de la acción de tutela en los eventos en que se solicita el pago de la licencia de maternidad está condicionado a dos presupuestos: i) [Q]ue la acción se interponga dentro del año siguiente al nacimiento del niño o niña y ii) que se comprue be por cualquier medio la afectación al mínimo vital de la madre y su hijo.” (Sentencia T-207-2024) Dado que la menor nació el 7 de septiembre de 2025, es evidente que ha transcurrido menos de un año desde el parto. Ahora bien, frente a la afectación del mínimo vital, se tiene que la accionante actualmente se encuentra afiliada al régimen subsidiado, sin una fuente de ingresos fijos tras perder su empleo, lo cual permite inferir razonablemente la afectación de su capacidad económica para cubrir sus necesidades básicas… (…) Frente al segundo requisito advierte que, cuando el tiempo cotizado sea inferior al período total de gestación, el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad deberá realizarse de manera proporcional al tiempo efectivamente cotizado. No obstante, esta expresión normativa debe interpretarse de forma sistemática, pues podría generar una aparente tensión con el primer requisito, el cual exige tener la calidad de cotizante activa. En efecto, quien deja de realizar aportes pierde dicha cond ición y, por regla general, pasa al régimen subsidiado. Por ello, la exigencia de encontrarse en estado activo debe entenderse en armonía con la regla de proporcionalidad establecida en la norma y con los criterios jurisprudenciales que buscan evitar que dicho requisito se convierta en un obstáculo para el reconocimiento de la prestación, especialmente cuando se acreditan aportes significativos al sistema,

cotizante activa. Por tal razón, la accionante impugna la decisión, con el fin de que se le otorgue prevalencia a su derecho al mínimo vital, tanto de ella como de su hija recién nacida.

Ahora bien, se tiene que la acción de tutela constituye un mecanismo adecuado para reclamar la licencia de maternidad, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

“La procedencia de la acción de tutela en los eventos en que se solicita el pago de la licencia de maternidad está condicionado a dos presupuestos: i) [Q]ue la acción se interponga dentro del año siguiente al nacimiento del niño o niña y ii) que se compruebe por cualquier medio la afectación al mínimo vital de la madre y su hijo.” 1

Dado que la menor nació el 7 de septiembre de 2025, es evidente que ha transcurrido menos de un año desde el parto. Ahora bien, frente a la afectación del mínimo vital, se tiene que la accionante actualmente se encuentra afiliada al régimen subsidiado, sin una fuente de ingresos fijos tras perder su empleo, lo cual permite inferir razonablemente la afectación de su capacidad económica para cubrir sus necesidades básicas, así como para asegurar estabilidad económica y un nivel de vida digno para su núcleo familiar. Sobre el particular, la Corte Constitucional precisó en la sentencia T-503 de 2016:

1 Sentencia T 207-2024Rad. No. 15759-31-09-002-2026-00008-01 6 “En relación con el pago completo o proporcional según las semanas cotizadas durante el período de gestación, “la jurisprudencia Constitucional ha sido reiterativa al sostener que el requisito de cotización durante todo el período de

período de gestación. Sin embargo, dejó de realizar aportes el 31 de julio de 2025 , razón por la cual, al momento del reconocimiento de la prestación, no ostentaba la calidad de cotizante activa.

Bajo ese contexto, frente a l segundo requisito advierte que, cuando el tiempo cotizado sea inferior al período total de gestación, el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad deberá realizarse de manera proporcional al tiempo efectivamente cotizado.

No obstante, esta expresión normativa debe interpretarse de forma sistemática, pues podría generar una aparente tensión con el primer requisito, el cual exige tener la calidad de cotizante activa. En efecto, quien deja de realizar aportes pierde dicha condición y, por regla general, pasa al régimen subsidiado.

Por ello, la exigencia de encontrarse en estado activo debe entenderse en armonía con la regla de proporcionalidad establecida en la norma y con los criterios jurisprudenciales que buscan evitar que dicho requisito se convierta en un obstáculo para el reconocimiento de la prestación, especialmente cuando se acreditan aportes significativos al sistema, como ocurre en el presente caso.Rad. No. 15759-31-09-002-2026-00008-01 7

Frente al último requisito, dentro de los anexos se logra observar el certificado de licencia de maternidad, cumpliéndose así con dicha exigencia.

Ahora bien, en ese escenario es de señalar que el artículo 43 de la Constitución Política de Colombia establece la especial protección del Estado a la mujer durante el embarazo y después del parto, mientras que el artículo 44 consagra la prevalencia de los derechos de los niños. Por lo cual, en el presente asunto nos encontramos

inciso primero que el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad está sujeto a que “la afiliada cotizante hubiere efectuado aportes durante los meses que correspondan al período de gestación”. No obstante, el inciso segundo prevé el pago proporcional a los días cotizados si se trata de trabajadoras independientes o, en el caso de las trabajadoras dependientes, si inició una vinculación laboral durante el periodo de gestación. En una línea similar, la posición de esta Corporación ha sido que la falta de cotización de todos los periodos durante la gestación:

“no debe tenerse como justificación para negar el pago de la licencia en mención ya que cada caso debe analizarse de acuerdo con circunstancias en que se encuentra quien lo solicita, de esta forma, cuando el juez constitucional constate que, si bien no se cumple completamente el requisito, la mujer ha cotizado razonablemente al sistema, de acuerdo a sus condiciones, y existe una vulneración del mínimo vital, éste debe proceder a proteger los derechos fundamentales tanto de la madre como del recién nacido”.

Al respecto, las diferentes Salas de Revisión de la Corte Constitucional han desarrollado dos reglas para el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad, aunque haya interrupciones en las cotizaciones durante la gestación. La primera regla es que, si la afiliada cotizante no aportóRad. No. 15759-31-09-002-2026-00008-01 8 durante más de dos meses de su gestación, podrá recibir una prestación económica por licencia de maternidad proporcional al tiempo cotizado. La segunda regla es que, si la afiliada cotizante no cotizó durante dos meses o menos de su gestación, tendrá derecho a recibir la totalidad de la prestación

norma y con los criterios jurisprudenciales que buscan evitar que dicho requisito se convierta en un obstáculo para el reconocimiento de la prestación, especialmente cuando se acreditan aportes significativos al sistema, como ocurre en el presente caso. (…) En esa misma línea, la precitada providencia destaca la forma de pago de la licencia de maternidad cuando no se cotizó efectivamente durante toda la etapa de gestación: El artículo 2.1.13.1 del Decreto Único Reglamentario 780 de 2016 señala en su inciso primero que el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad está sujeto a que “la afiliada cotizante hubiere efectuado aportes durante los meses que correspondan al período de gestación”. No obstante, el inciso segundo prevé el pago proporcional a los días cotizados si se trata de trabajadoras independientes o, en el caso de las trabajadoras dependientes, si inició una vinculación laboral durante el periodo de gestación. En una línea similar, la posición de esta Corporación ha sido que la falta de cotización de todos los periodos durante la gestación: “no debe tenerse como justificación para negar el pago de la licencia en mención ya que cada caso debe analizarse de acuerdo con circunstancias en que se encuentra quien lo solicita, de esta forma, cuando el juez constitucional constate que, si bien no se cumple completamente el requisito, la mujer ha cotizado razonablemente al sistema, de acuerdo a sus condiciones, y existe una vulneración del mínimo vital, éste debe proceder a proteger los derechos fundamentales tanto de la madre como del recién nacido”. Al respecto, las diferentes Salas de Revisión de la Corte Constitucional han desarrollado dos reglas para el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad, aunque haya interrupciones

madre como del recién nacido”. Al respecto, las diferentes Salas de Revisión de la Corte Constitucional han desarrollado dos reglas para el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad, aunque haya interrupciones en las cotizaciones durante la gestación. La primera regla es que, si la afiliada cotizante no aportó durante más de dos meses de su gestación, podrá recibir una prestación económica por licencia de maternidad proporcional al tiempo cotizado. La segunda regla es que, si la afiliada cotizante no cotizó durante dos meses o menos de su gestación, tendrá derecho a recibir la totalidad de la prestación económica asociada con su licencia de maternidad.” (Sentencia T-014 de 2022) Es así como, al analizar el caso concreto y examinar la jurisprudencia Constitucional, se evidencia que, si bien la accionante no logró cotizar durante la totalidad del período de gestación, sí acreditó aportes efectivos al Sistema General de Seguridad Soc ial en Salud durante seis meses, circunstancia que permite el reconocimiento, de manera proporcional, de la prestación económica reclamada..TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

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Nota de Relatoría: Acción de tutela por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la salud, vida, dignidad humana y mínimo vital, al negarse a reconocer y pagar la licencia de maternidad correspondiente al período comprendido entre el 7 de septiembre de 2025 y el 10 de enero de 2026, bajo el argumento de que para la fecha de causación de la licencia no se encontraba afiliada como cotizante activa, habiendo cotizado solo

al período comprendido entre el 7 de septiembre de 2025 y el 10 de enero de 2026, bajo el argumento de que para la fecha de causación de la licencia no se encontraba afiliada como cotizante activa, habiendo cotizado solo seis meses (del 1 de febrero al 31 de julio de 2025) durante el período de gestación. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso negó la tutela. El Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo revocó la decisión y concedió el amparo, al considerar que: (i) la acción de tutela es procedente para reclamar la licencia de maternidad cuando se interpone dentro del año siguiente al nacimiento y se comprueba la afectación al mínimo vital; (ii) la accionante cotizó seis meses durante su gestación (periodo significativo); (iii) la exigencia de ser cotizante activa debe entenderse en armonía con la regla de proporcional idad del Decreto 2126 de 2023 y la jurisprudencia constitucional (T-503 de 2016, T-014 de 2022, T-207-2024); (iv) cuando no se ha cotizado durante todo el embarazo, la consecuencia no es la negación total, sino el reconocimiento proporcional al tiempo efectivamente cotizado; y (v) la madre y el recién nacido son sujetos de especial protección constitucional (artículos 43 y 44 C.N.). Se ordenó a Nueva EPS reconocer y pagar la licencia de maternidad de manera proporcional al tiempo cotizado (del 1 de febrero al 31 de julio de 2025). LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE

proporcional al tiempo cotizado (del 1 de febrero al 31 de julio de 2025). LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co

Fuente Formal: Constitución Política arts. 43, 44, 86; Decreto 2591 de 1991 arts. 31; Decreto 2126 de 2023 art. 2.2.3.2.1; Decreto 780 de 2016 art. 2.1.13.1; Corte Constitucional Sentencia T-503 de 2016; CSJ T-014 de 2022; CSJ

T-207-2024.

Número Proceso: 15759310900220260000801

Ponente: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

Accionante: MAIRA ALEJANDRA ESPINOSA ALBARRACÍN

Accionado: NUEVA EPS (vinculados: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD)

SALA: SALA ÚNICA TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA (Segunda Instancia) FECHA: 9 de marzo de 2026REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Marzo, nueve (9) de dos mil veintiséis (2026)

SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Marzo, nueve (9) de dos mil veintiséis (2026)

CLASE DE PROCESO: Acción de Tutela – Segunda Instancia RADICACIÓN: 15759-31-09-002-2026-00008-01

ACCIONANTE: MAIRA ALEJANDRA ESPINOSA ALBARRACÍN

ACCIONADO: NUEVA EPS.

VINCULADOS: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD.

JDO. DE ORIGEN: JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO SOGAMOSO

DECISIÓN: Revoca

ACTA No. 071

Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala 1ª de Decisión)

Se ocupa esta Sala de resolver la impugnación propuesta por la accionante Maira Alejandra Espinosa Albarracin contra el fallo tutelar proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso, el veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026).

1.- ANTECEDENTES:

1.1.- Las pretensiones elevadas por la parte accionante ostentan el siguiente tenor literal.

“PRIMERO: Solicito de manera respetuosa, se me conceda la presente acción constitucional, a fin de proteger mis derechos fundamentales la A LA SALUD, A LA VIDA y A LA DIGNIDAD HUMANA, LA SEÑORA MAIRA ALEJANDRA ESPINOSA ALBARRACIN y mis dos hijos menores de edad.

constitucional, a fin de proteger mis derechos fundamentales la A LA SALUD, A LA VIDA y A LA DIGNIDAD HUMANA, LA SEÑORA MAIRA ALEJANDRA ESPINOSA ALBARRACIN y mis dos hijos menores de edad.

SEGUNDO: Solicito a la NUEVA EPS el reconocimiento y pago de la incapacidad derivada del estado de embarazo, comprendida entre el día 7 de septiembre de 2025 y el 10 de enero de 2026, en atención a que dicho derecho se encuentra amparado por la normatividad vigente en materia de seguridad social en salud. La negativa o dilación en el pago vulnera los derechos fundamentales a la salud, al mínimo vital y a la maternidad protegida, consagrados en la Constitución Política y desarrollados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional a la cuenta de nequi que es 3112678216.”Rad. No. 15759-31-09-002-2026-00008-01

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1.2.- Fundamenta sus pretensiones en los hechos que se sintetizan de la siguiente manera:

-. Adujo que se encontraba en estado de embarazo y afiliada al régimen contributivo de la NUEVA EPS, circunstancia que, en su criterio, le otorgaba derecho al reconocimiento de las prestaciones económicas derivadas de la maternidad.

-. Relató que perdió su empleo por terminación de contrato en julio de 2025, cuando aún faltaban aproximadamente tres meses para el nacimiento de su hija, situación que la obligó a trasladarse al régimen subsidiado de la misma EPS, lo cual, según manifestó, afectó su mínimo vital y el sostenimiento de su núcleo familiar.

aún faltaban aproximadamente tres meses para el nacimiento de su hija, situación que la obligó a trasladarse al régimen subsidiado de la misma EPS, lo cual, según manifestó, afectó su mínimo vital y el sostenimiento de su núcleo familiar.

-. Señaló que la NUEVA EPS se niega a reconocer y pagar la incapacidad derivada del embarazo correspondiente al período comprendido entre el 7 de septiembre de 2025 y el 10 de enero de 2026.

2.- PROVIDENCIA IMPUGNADA:

Con fallo tutelar del 29 de enero de 2026, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de

Sogamoso resolvió:

PRIMERO: NEGAR la presente acción de tutela incoada por la señora MAIRA ALEJANDRA ESPINOSA ALBARRACIN en contra de la NUEVA EPS, conforme lo dicho en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Notifíquese oportunamente a las partes por el medio más eficaz y expedito.

TERCERO: Contra la presente decisión procede el Recurso de Apelación, en los términos previstos en el Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. En su defecto, se remitirá el presente expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión

CUARTO: LÍBRENSE por secretaria las comunicaciones del caso regladas por el decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.”

Las consideraciones sobre las cuales fue soportada la anterior determinación se sintetizan de la siguiente manera:

-. Manifestó que, si bien el mecanismo jurisdiccional ante la Superintendencia

Las consideraciones sobre las cuales fue soportada la anterior determinación se sintetizan de la siguiente manera:

-. Manifestó que, si bien el mecanismo jurisdiccional ante la Superintendencia Nacional de Salud no resulta idóneo para la protección inmediata de derechosRad. No. 15759-31-09-002-2026-00008-01 3 fundamentales en situaciones de urgencia, en el caso concreto no se advertía una vulneración actual o inminente que hiciera necesaria la intervención del juez constitucional.

-. Indicó que la pretensión de la accionante se contrae al reconocimiento y pago de la licencia de maternidad correspondiente al período comprendido entre el 7 de septiembre de 2025 y el 10 de enero de 2026, prestación económica que, según señaló, se encuentra sujeta al cumplimiento de los requisitos establecidos en la normatividad vigente.

-. Señaló que, conforme a las pruebas allegadas al expediente, la accionante cotizó al sistema de seguridad social en salud desde el 1 de febrero hasta el 31 de julio de 2025, razón por la cual, para el 7 de septiembre de 2025, fecha en la que se causó la licencia de maternidad, no se encontraba afiliada en calidad de cotizante activo dentro del régimen contributivo, sino vinculada al régimen subsidiado.

-. Precisó que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.2.1 del Decreto 2126 de 2023, para el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad se requiere que la afiliada se encuentre afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud en calidad de cotizante y en estado activo, requisito que, a su juicio, no se cumplía en el

la afiliada se encuentre afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud en calidad de cotizante y en estado activo, requisito que, a su juicio, no se cumplía en el presente asunto.

-. Finalmente concluyó que la controversia planteada corresponde a una discusión de carácter legal y prestacional, cuya resolución compete a la jurisdicción ordinaria laboral, razón por la cual la acción de tutela no resulta procedente, pues no está diseñada para establecer nuevos requisitos ni modificar los previstos por la ley.

3.- DE LA IMPUGNACIÓN:

La parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida el 29 de enero de 2026, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso , en los siguientes términos:

-. Indicó que la decisión adoptada desconoció la afectación al mínimo vital de ella y de su hija recién nacida, en tanto el no pago de la licencia de maternidad la dejó sin ingresos para garantizar la alimentación, vivienda y demás necesidades básicas.Rad. No. 15759-31-09-002-2026-00008-01 4 -. Manifestó que la Corte Constitucional ha establecido de manera reiterada que, aunque la licencia de maternidad tiene un contenido económico, adquiere carácter de derecho fundamental cuando su no pago compromete la subsistencia de la madre y del menor, quienes son sujetos de especial protección constitucional.

-. Adujo que, en su caso particular, se encuentra en condición de debilidad manifiesta, pues perdió su empleo durante el embarazo, no cuenta con ingresos fijos y tiene a su cargo hijos menores de edad.

-. Adujo que, en su caso particular, se encuentra en condición de debilidad manifiesta, pues perdió su empleo durante el embarazo, no cuenta con ingresos fijos y tiene a su cargo hijos menores de edad.

-. Señaló que la jurisprudencia constitucional ha indicado que la acción de tutela resulta procedente para reclamar el pago de la licencia de maternidad cuando se demuestra la afectación del mínimo vital, como considera ocurre en su situación.

-. Finalmente sostuvo que la negativa del amparo implicaría acudir a un proceso ordinario laboral, el cual puede prolongarse durante varios años, tornando ineficaz la protección de los derechos fundamentales cuya garantía se reclama, razón por la cual solicitó revocar el fallo impugnado y, en su lugar, conceder el amparo de los derechos fundamentales invocados.

4.- CONSIDERACIONES:

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a acudir ante los Jueces de la República, en procura de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que se advierta, que éstos han sido conculcados o se encuentren amenazados, por virtud de alguna conducta activa u omisiva desplegada por la autoridad o en casos especiales, por los particulares, como lo prevé el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela.

4.1.- PROBLEMA JURÍDICO:

De acuerdo con los argumentos expuestos por la accionante , esta Judicatura se ocupará de determinar si:

  • Resulta procedente ordenar el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad a

4.1.- PROBLEMA JURÍDICO:

De acuerdo con los argumentos expuestos por la accionante , esta Judicatura se ocupará de determinar si:

  • Resulta procedente ordenar el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad a cargo de la NUEVA EPS , o si por el contario debe confirmarse el fallo de tutela de

Primera Instancia.Rad. No. 15759-31-09-002-2026-00008-01 5

4.2.- DEL CASO EN CONCRETO:

De manera liminar, es pertinente acotar que la accionante se encontraba en estado de embarazo mientras se encontraba afiliada al régimen contributivo de la Nueva EPS. Posteriormente, con ocasión de la terminación de su contrato de trabajo en el mes de julio de 2025, dejó de ostentar la calidad de cotizante activa dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud y pasó a ser afiliada al régimen subsidiado en la misma entidad promotora de salud. En ese contexto, se tiene que la accionante efectuó aportes al sistema desde el 1 de febrero hasta el 31 de julio de 2025, periodo durante el cual realizó cotizaciones correspondientes a seis meses del periodo de gestación, en tanto el nacimiento de su hija tuvo lugar el 7 de septiembre de 2025.

En el fallo de primera instancia se estableció que no cumplía con los requisitos necesarios para obtener el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad, dado que al momento de solicitarla no se encontraba afiliada al sistema en calidad de cotizante activa. Por tal razón, la accionante impugna la decisión, con el fin de que se le otorgue prevalencia a su derecho al mínimo vital, tanto de ella como de su hija recién nacida.

6 “En relación con el pago completo o proporcional según las semanas cotizadas durante el período de gestación, “la jurisprudencia Constitucional ha sido reiterativa al sostener que el requisito de cotización durante todo el período de gestación no debe tenerse como un argumento suficiente para negar el pago de la licencia de maternidad, puesto que con dicha negativa se está vulnerando el derecho al mínimo vital de la madre y del recién nacido. Motivo por el cual, estableció que, dependiendo del número de semanas cotizadas, el pago de la licencia de maternidad deberá hacerse de manera total o proporcional. Lo anterior con la finalidad de proteger a la madre y al menor de edad.”

En ese norte , es pertinente citar el Decreto 2126 de 2023 , el cual se establece que para el reconocimiento de licencia maternidad se debe n tener en cuenta los siguientes requisitos:

1. “Estar afiliada al General Seguridad en Salud, en calidad de cotizante y en estado activo.

2. Haber efectuado aportes durante los meses que correspondan período de gestación, incluido el del mes de inicio de la licencia, los que serán tenidos en cuenta para efecto de la liquidación de la prestación económica.

3. Contar con el certificado de licencia maternidad expedido por el médico de la red de la entidad promotora de salud o entidad adaptada o validado por esta.”

En este entendido, se tiene que la accionante cotizó durante seis meses de ntro del período de gestación. Sin embargo, dejó de realizar aportes el 31 de julio de 2025 , razón por la cual, al momento del reconocimiento de la prestación, no ostentaba la calidad de cotizante activa.

Política de Colombia establece la especial protección del Estado a la mujer durante el embarazo y después del parto, mientras que el artículo 44 consagra la prevalencia de los derechos de los niños. Por lo cual, en el presente asunto nos encontramos ante sujetos sobre los cuales recae una mayor protección constitucional. En ese sentido, la sentencia T-014 de 2022 señaló:

“El artículo 43 de la Constitución establece que las mujeres gozarán de “especial asistencia y protección del Estado” durante el embarazo y después del parto. En el mismo sentido, el artículo 10 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales reconoce expresamente una protección especial para las madres después del parto asociada con el pago de la licencia de maternidad [ 53]. Esta protección especial a la maternidad se concreta en la regulación del descanso remunerado en épocas anteriores y posteriores al parto, contemplada en el artículo 236 del Código Sustantivo del Trabajo. La jurisprudencia constitucional ha establecido que el descanso remunerado que se otorga a la mujer después del parto materializa los principios constitucionales de igualdad y solidaridad, el amparo a la familia como institución social, y los derechos a la vida digna y al mínimo vital de ella y su hijo.”

En esa misma línea, la precitada providencia destaca la forma de pago de la licencia de maternidad cuando no se cotizó efectivamente durante toda la etapa de gestación:

El artículo 2.1.13.1 del Decreto Único Reglamentario 780 de 2016 señala en su inciso primero que el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad está sujeto a que “la afiliada cotizante hubiere efectuado aportes durante los meses

económica por licencia de maternidad proporcional al tiempo cotizado. La segunda regla es que, si la afiliada cotizante no cotizó durante dos meses o menos de su gestación, tendrá derecho a recibir la totalidad de la prestación económica asociada con su licencia de maternidad.”

Ahora bien, siguiendo la evolución normativa, el artículo 2.2.3.2.1 del Decreto 2126 de 2023, por el cual se sustituyeron los capítulos 1, 2, 3 y 4 del Título 3 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 780 de 2016 en relación con el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas del Sistema General de Seguridad Social en Salud, estableció: “A las afiliadas que hubieren cotizado por un período inferior al de la gestación, se les reconocerá y pagará proporcionalmente como valor de la licencia de maternidad, un monto equivalente al número días cotizados frente al periodo real de gestación(...)”

Es así como, al analizar el caso concreto y examinar la jurisprudencia Constitucional, se evidencia que, si bien la accionante no logró cotizar durante la totalidad del período de gestación, sí acreditó aportes efectivos al Sistema General de Seguridad Social en Salud durante seis meses, circunstancia que permite el reconocimiento, de manera proporcional, de la prestación económica reclamada.

Es decir , conforme a las reglas jurisprudenciales previamente expuestas y a la evolución normativa que actualmente recoge el Decreto 2126 de 2023, cuando no se ha cotizado durante todo el embarazo, la consecuencia jurídica no es la negación de la licencia de maternidad, sino su reconocimiento proporcional al tiempo

evolución normativa que actualmente recoge el Decreto 2126 de 2023, cuando no se ha cotizado durante todo el embarazo, la consecuencia jurídica no es la negación de la licencia de maternidad, sino su reconocimiento proporcional al tiempo efectivamente cotizado, en aras de salvaguardar el mínimo vital de la madre y del recién nacido, quienes ostentan una protección constitucional reforzada.

En ese orden de ideas, la decisión adoptada por el juez de primera instanc

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