TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202600008
Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo (2)
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Detalles
- Título
- TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202600008
- Autor
- Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo (2)
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES - IMPROCEDENCIA POR AUSENCIA DE DEFECTOS CONSTITUCIONALES: La acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional y no procede cuando la inconformidad del accionante se limita a discrepancias inter pretativas sobre el alcance probatorio de los registros civiles de nacimiento, sin que se acredite la configuración de defectos sustantivo, fáctico o procedimental que tornen la decisión incompatible con la Constitución. / DEFECTO FÁCTICO EN TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES - REQUISITOS PARA SU CONFIGURACIÓN: Para que se configure el defecto fáctico se requiere un error ostensible, flagrante y manifiesto en la valoración probatoria, con incidencia directa en la decisión, pues el juez constitucional no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria desplegada por el juez natural; las diferencias de valoración que puedan surgir en la apreciación de una prueba no pueden considerarse ni calificarse como errores fácticos. / DEFECTO SUSTANTIVO EN TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES - IMPROCEDENCIA POR INTERPRETACIÓN RAZONABLE: No se configura el defecto sustantivo cuando la decisión judicial no aparece fundada en una norma inexistente o inconstitucional, ni en una lectur a abiertamente caprichosa o irrazonable del ordenamiento, pues la tutela no procede frente a interpretaciones simplemente discutibles o frente a soluciones jurídicas razonables, aun cuando no coincidan con la postura de una de las partes.
pues la tutela no procede frente a interpretaciones simplemente discutibles o frente a soluciones jurídicas razonables, aun cuando no coincidan con la postura de una de las partes.
De manera liminar, debe recordarse que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es de carácter estrictamente excepcional, en tanto no constituye una instancia adicional ni un mecanismo para reabrir debates propios del juez natur al. La Corte Constitucional ha precisado que, para que el amparo resulte viable en estos eventos, no basta con la sola inconformidad frente a la decisión cuestionada, sino que es necesario que el asunto tenga relevancia constitucional y que se acredite, además de los requisitos generales de procedibilidad, la configuración de alguno de los defectos específicos que tornan la providencia incompatible con la Constitución, enunciando lo siguiente: "En cuanto a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte ha indicado que se trata de defectos graves que hacen que la decisión sea incompatible con la Constitución y genere una transgresión de los derechos fundamentales. Sobre el particular, a partir de la Sentencia C-590 de 2005, la Corte precisó que la tutela se concederá si se presenta al menos uno de los siguientes defectos: (i) defecto orgánico, que se genera cuando la sentencia acusada es expedida por un funcionario judicial que carecía de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, que se produce cuando la autoridad judicial actuó por fuera del procedimiento establecido para determinado asunto.; (iii) defecto fáctico, que se presenta cuando la providencia acusada tiene problemas de índole probatorio, como la omisión del decreto o práctica de pruebas, la valoración de pruebas nulas de pleno derecho o la realización
lugar amparar los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del accionante.
4.2.- DEL CASO EN CONCRETO
De manera liminar, debe recordarse que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es de carácter estrictamente excepcional, en tanto no constituye una instancia adicional ni un mecanismo para reabrir debates propios del juez natural. La Corte Constitucional 1 ha precisado que, para que el amparo resulte viable en estos eventos, no basta con la sola inconformidad frente a la decisión cuestionada, sino que es necesario que el asunto tenga relevancia constitucional y que se acredite, además de los requisitos generales de procedibilidad, la configuración de alguno de los defectos específicos que tornan la providencia incompatible con la Constitución, enunciando lo siguiente:
“En cuanto a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte ha indicado que se trata de defectos graves que hacen que la decisión sea incompatible con la Constitución y genere una transgresión de los derechos fundamentales. Sobre el particular, a partir de la Sentencia C -590 de 20 05, la Corte precisó que la tutela se concederá si se presenta al menos uno de los siguientes defectos:
(i) defecto orgánico, que se genera cuando la sentencia acusada es expedida por un funcionario judicial que carecía de competencia;
(ii) defecto procedimental absoluto, que se produce cuando la autoridad judicial actuó por fuera del procedimiento establecido para determinado asunto.;
1 SU-215 de 2022Rad. No. 15244-31-89-001-2026-00008-01
judicial actuó por fuera del procedimiento establecido para determinado asunto.;
1 SU-215 de 2022Rad. No. 15244-31-89-001-2026-00008-01
(iii) defecto fáctico, que se presenta cuando la providencia acusada tiene problemas de índole probatorio, como la omisión del decreto o práctica de pruebas, la valoración de pruebas nulas de pleno derecho o la realización indebida y contraevidente de pruebas existentes en el proceso;
(iv) defecto material o sustantivo, que ocurre cuando la decisión judicial se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una clara contradicción entre los fundamentos de la decisión;
(v) error inducido, que se genera cuando la autoridad judicial vulnera los derechos fundamentales del afectado producto de un error al que ha sido inducido por factores externos al proceso, y que tienen la capacidad de influir en la toma de una decisión contraria a derecho o a la realidad fáctica probada en el caso;
(vi) decisión sin motivación, que supone que el juez no cumplió con su deber de expresar los fundamentos fácticos y jurídicos de su decisión;
(vii) desconocimiento del precedente, que se genera cuando frente a un caso con los mismos hechos una autoridad se aparta de los procedimientos establecidos por los tribunales de cierre (precedente vertical) o por los dictados por ellos mismos (precedente horizontal), sin cumplir con la carga de justificar de forma suficiente y razonada por qué se cambia de precedente; y
(viii) violación directa de la Constitución, que se genera cuando una providencia judicial desconoce por completo un postulado de la Constitución,
(iii) defecto fáctico, que se presenta cuando la providencia acusada tiene problemas de índole probatorio, como la omisión del decreto o práctica de pruebas, la valoración de pruebas nulas de pleno derecho o la realización indebida y contraevidente de pruebas existentes en el proceso; (iv) defect o material o sustantivo, que ocurre cuando la decisión judicial se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una clara contradicción entre los fundamentos de la decisión; (v) error inducido, que se genera cuando la autoridad judicial vulnera los derechos fundamentales del afectado producto de un error al que ha sido inducido por factores externos al proceso, y que tienen la capacidad de influir en la toma de una decisión contraria a derecho o a la realidad fáctica probada en el caso; (vi) decisión sin motivación, que supone que el juez no cumplió con su deber de expresar los fundamentos fácticos y jurídicos de su decisión; (vii) desconocimiento del precedente, que se genera cuando frente a un caso con los mismos hechos una autoridad se aparta de los procedimientos establecidos por los tribunales de cierre (precedente vertical) o por los dictados por ellos mismos (precedente horizontal), sin cumplir con la carga de justificar de forma suficiente y razonada por qué se cambia de precedente; y (viii) violación directa de la Constitución, que se genera cuando una providencia judicial desconoce por completo un postulado de la Constitución, le atribuye un alcance insuficiente o lo contradice.
Nota de Relatoría: El Tribunal confirmó el fallo impugnado, al considerar que no se acreditó la configuración de los defectos alegados, pues el juzgado accionado valoró adecuadamente los registros
Nota de Relatoría: El Tribunal confirmó el fallo impugnado, al considerar que no se acreditó la configuración de los defectos alegados, pues el juzgado accionado valoró adecuadamente los registros civiles aportados, examinó las anotaciones marginales y resolvió motivadamente los recurso s interpuestos, sin que las discrepancias interpretativas del accionante sobre el alcance probatorio de dichos documentos constituyan un error ostensible, flagrante y manifiesto que habilite la intervención excepcional del juez constitucional. LA TITULACIÓ N, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.coTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
2
Fuente Formal: Sentencia SU -215 de 2022; Sentencia T -450 de 2018; Sentencia SU -167 de 2024; Sentencia C-590 de 2005; Decreto 2591 de 1991; Decreto 1260 de 1970; Ley 75 de 1968.
Número Proceso: 15244318900120260000801
Ponente: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
Accionante: JULIO ALFREDO LIZARAZO
Accionado: JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE GUACAMAYAS
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
Accionante: JULIO ALFREDO LIZARAZO
Accionado: JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE GUACAMAYAS
SALA: SALA ÚNICA TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA FECHA: 21 de abril de 2026REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Abril, veintiuno (21) de dos mil veintiséis (2026).
CLASE DE PROCESO: Acción de Tutela – Segunda Instancia RADICACIÓN: 15244-31-89-001-2026-00008-01
ACCIONANTE: JULIO ALFREDO LIZARAZO
ACCIONADO: JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE GUACAMAYAS Jdo DE ORIGEN: PROMISCUO DEL CIRCUITO DE EL COCUY Pvia. IMPUGNADA: Sentencia del 2 de marzo de 2026
DECISIÓN: Confirma
ACTA No. 122
Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala Primera de Decisión)
Se ocupa esta Sala de resolver la impugnación presentada por el accionante Julio Alfredo Lizarazo a través de apoderad a judicial contra el fallo de tutela proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy el 2 de marzo de 2026.
1.- ANTECEDENTES:
1.1.- Las pretensiones elevadas por el accionante ostentan el siguiente tenor literal:
por el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy el 2 de marzo de 2026.
1.- ANTECEDENTES:
1.1.- Las pretensiones elevadas por el accionante ostentan el siguiente tenor literal:
“PRIMERO: Que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad jurídica y al acceso a la administración de justicia del accionante, vulnerados con ocasión de los autos proferidos los días veintisiete (27) de noviembre del año dos mil veinticinco (2025) y once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
SEGUNDO: Que se deje sin efectos las providencias judiciales cuestionadas, por incurrir en defectos sustantivo, fáctico y procedimental.
TERCERO: Que se ordene a la autoridad judicial accionada proferir una nueva decisión, con estricta observancia de las normas que regulan el reconocimiento de la filiación extramatrimonial y absteniéndose de atribuir efectos propios del estado civil sin el cumplimiento de los requisitos legales ni la existencia de un proceso judicial de filiación.”Rad. No. 15244-31-89-001-2026-00008-01
1.2.- El accionante fundamentó la interposición de la acción de tutela en los siguientes hechos:
Reseñó que, por conducto de apoderada judicial, promovió proceso de sucesión intestada del causante TEODORO ZAMBRANO LIZARAZO, el cual correspondió por reparto al Juzgado Promiscuo Municipal de Guacamayas, bajo el radicado 153174089001-2025-00021-00.
intestada del causante TEODORO ZAMBRANO LIZARAZO, el cual correspondió por reparto al Juzgado Promiscuo Municipal de Guacamayas, bajo el radicado 153174089001-2025-00021-00.
–. Adujo que, mediante auto de 27 de noviembre de 2025, dicho despacho reconoció como herederos del causante a ODILIO ZAMBRANO ESLAVA, EPIGMENIA ZAMBRANO LARGO y EMMA ZAMBRANO LARGO, quienes aceptaron la herencia con beneficio de inventario.
–. Sostuvo que esa determinación se fundó exclusivamente en los registros civiles de nacimiento de dichas personas, “sin que existiera sentencia judicial de filiación, reconocimiento paterno válido, ni medio probatorio idóneo que acreditara el vínculo de consanguinidad con el causante”.
–. Refirió que interpuso oportunamente recurso de reposición y, en subsidio, apelación, con el fin de que se revocara la decisión que reconoció como herederos a los mencionados ciudadanos.
–. Expuso que en dicho recurso puso de presente que los registros civiles aportados no contenían reconocimiento paterno válido, en tanto fueron asentados de manera extemporánea, denunciados por las propias interesadas siendo mayores de edad, no contaban con firma de reconocimiento del presunto padre, no existía escritura pública, manifestación judicial ni sentencia de filiación, y, en el caso de ODILIO ZAMBRANO ESLAVA, la anotación marginal carecía de firma y sello del funcionario.
–. Señaló que los recursos fueron resueltos mediante a uto del 11 de febrero de 2026, providencia en la cual el juzgado decidió no revocar la determinación
sello del funcionario.
–. Señaló que los recursos fueron resueltos mediante a uto del 11 de febrero de 2026, providencia en la cual el juzgado decidió no revocar la determinación adoptada el 27 de noviembre de 2025 y denegar la concesión del recurso de apelación, al considerar que el proceso se tramitaba en única instancia.Rad. No. 15244-31-89-001-2026-00008-01
–. Aseveró que las decisiones contenidas en los autos de 27 de noviembre de 2025 y 11 de febrero de 2026 quedaron en firme y, al no existir otro recurso ordinario procedente, acudió a la acción de tutela como mecanismo excepcional para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y seguridad jurídica, que consideró vulnerados por la interpretación indebida de las normas que regulan el reconocimiento de la filiación extramatrimonial.
2.- PROVIDENCIA IMPUGNADA
El 2 de marzo de 2026, el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy resolvió:
“PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia invocados por el señor Julio Alfredo Lizarazo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR que no se configuraron los defectos sustantivo, fáctico ni procedimental alegados frente a los autos proferidos el 27 de noviembre de 2025 y el 11 de febrero de 2026 por e l Juzgado Promiscuo Municipal de Guacamayas Boyacá, dentro del proceso de sucesión intestada
fáctico ni procedimental alegados frente a los autos proferidos el 27 de noviembre de 2025 y el 11 de febrero de 2026 por e l Juzgado Promiscuo Municipal de Guacamayas Boyacá, dentro del proceso de sucesión intestada con radicado No. 15317408900120250002100.”
La anterior decisión fue soportada en los argumentos que a continuación se sintetizan
-. Advirtió que, de acuerdo con los elementos de prueba obrantes en el expediente, el juzgado accionado no declaró la filiación ni constituyó estado civil alguno, sino que valoró los registros civiles de nacimiento allegados al proceso de sucesión como prueba de la calidad de herederos; además, resaltó que, revisado el proceso de filiación y petición de herencia promovido previamente, la parte interesada presentó desistimiento.
-. Destacó que, conforme a los artículos 105 y 106 del Decreto 1260 de 1970, el registro civil constituye prueba del estado civil mientras no sea anulado o invalidado por autoridad competente. Por ello, estimó que la juez accionada no creó una situación jurídica nueva, sino que reconoció efectos a documentos amparados por presunción de legalidad y autenticidad.Rad. No. 15244-31-89-001-2026-00008-01
-. Consideró que no se configuraba defecto fáctico, por cuanto no advirtió omisión en la valoración de pruebas determinantes, apoyo en pruebas inexistentes ni una apreciación arbitraria o manifiestamente irrazonable del material probatorio.
-. Precisó que, en relación con Epigmenia Zambrano Largo y Emma Zambrano Largo, sus registros civiles fueron inscritos en 1989 y 1988, respectivamente,
negativa de la alzada obedeció a que se trataba de un proceso de única instancia.
-. Concluyó que no se evidenció que el despacho judicial hubiese actuado al margen del procedimiento establecido, pretermitido etapas sustanciales del trámite o generado indefensión, razón por la cual no halló configurados los defectos sustantivo, fáctico ni procedimental alegados por el accionante.
3.- DE LA IMPUGNACIÓN:
Inconforme con la decisión adoptada, el accionante Julio Alfr edo Lizarazo la impugnó en los términos que a continuación se sintetizan:Rad. No. 15244-31-89-001-2026-00008-01
–. Reseñó que, dentro del trámite constitucional, el Juzgado accionado manifestó que no tenía conocimiento de que las personas reconocidas como herederas correspondieran a hijas extramatrimoniales del padre del causante y que, incluso, “pudo existir un error en la valoración de la prueba”. No obstante, sostuvo que, pese a esa admisión, el juez de primera instancia no desarrolló un análisis de fondo sobre las consecuencias jurídicas de tal circunstancia, ni confrontó la situación con el régimen normativo aplicable a la filiación extramatrimonial.
–. Recalcó que en la acción de tutela se expuso que los registros civiles utilizados para reconocer la calidad de herederos presentaban irregularidades sustanciales, en tanto fueron inscritos de forma extemporánea, denunciados por las propias interesadas cuando ya eran mayores de edad y carecían de reconocimiento del padre; añadió que tampoco existía escritura pública de reconocimiento, manifestación ante funcionario competente ni sentencia judicial de filiación y qu e,
apreciación arbitraria o manifiestamente irrazonable del material probatorio.
-. Precisó que, en relación con Epigmenia Zambrano Largo y Emma Zambrano Largo, sus registros civiles fueron inscritos en 1989 y 1988, respectivamente, cuando ya se encontraban vigentes la Ley 75 de 1968 y el Decreto 1260 de 1970; además, indicó que las correcciones rea lizadas en 2023 solo correspondieron a ajustes formales de identificación y no a nuevos actos constitutivos de filiación.
-. Señaló que, en el caso de Odilio Zambrano Eslava, obraba reconocimiento expreso del padre, lo que constituía una forma válida de establecimiento de la filiación. Añadió que, al no acreditarse nulidad judicial de ninguno de los registros civiles, tales documentos conservaban plena eficacia probatoria.
-. Recalcó que el juzgado accionado valoró los registros civiles aportados, examinó las anotaciones marginales, tuvo en cuenta el concepto emitido por la Registraduría Nacional del Estado Civil y resolvió de manera motivada el recurso de reposición interpuesto, de modo que encontró acreditada una valoración probatoria integral, sin omisión de pruebas determinantes ni apreciación contraevidente.
-. Subrayó que el trámite sucesoral se surtió conforme al procedimiento legal aplicable; que el accionante ejerció su derecho de contradicción mediante recurso de reposición en subsidio de apelaci ón, resuelto de manera motivada; y que la negativa de la alzada obedeció a que se trataba de un proceso de única instancia.
-. Concluyó que no se evidenció que el despacho judicial hubiese actuado al
interesadas cuando ya eran mayores de edad y carecían de reconocimiento del padre; añadió que tampoco existía escritura pública de reconocimiento, manifestación ante funcionario competente ni sentencia judicial de filiación y qu e, en uno de los casos, la anotación marginal carecía de firma y sello del funcionario competente.
–. Subrayó que el Juzgado accionado otorgó efectos hereditarios a documentos que no acreditan la existencia de reconocimiento paterno. De esta manera terminó reconociendo la condición de herederos a personas cuya filiación respecto del padre del causante no fue establecida.
–. Sostuvo que el análisis efectuado en la sentencia de tutela resultó incompleto, pues no abordó la cuestión esencial planteada en el e scrito de amparo, esto es, la inexistencia de reconocimiento paterno dentro de los registros civiles empleados para reconocer la calidad de herederos, omisión que, a su juicio, impedía considerar que el fallo hubiese examinado integralmente la vulneración del debido proceso denunciada.
–. Señaló que la sentencia impugnada tampoco estudió el fundamento jurídico y jurisprudencial desarrollado en la acción constitucional, pues se limitó a afirmar, de manera general, que los registros civiles gozan de presunci ón de legalidad, sin examinar el contenido específico de las normas ni de los precedentes citados sobre la forma en que debe acreditarse la filiación extramatrimonial.
–. Afirmó que la decisión cuestionada generaba una grave afectación al principio de seguridad jurídica, dado que vaciaba de contenido el régimen jurídico queRad. No. 15244-31-89-001-2026-00008-01
–. Afirmó que la decisión cuestionada generaba una grave afectación al principio de seguridad jurídica, dado que vaciaba de contenido el régimen jurídico queRad. No. 15244-31-89-001-2026-00008-01
regula la filiación y el estado civil de las personas, desconociendo las reglas previstas en el Decreto 1260 de 1970 y la jurisprudencia que ha precisado los requisitos para acreditar la paternidad y derivar de ella efectos sucesorales.
–. Adujo que tampoco fue objeto de estudio el cargo relativo a la interpretación indebida del artículo 54 del Decreto 1260 de 1970, pues, según expuso, el Juzgado Promiscuo Municipal de Guacamayas incurrió en una confusión normativa al equiparar las calidades de denunciante y declarante dentro del registro civil de nacimiento, otorgando efectos constitutivos a la simple mención del nombre del presunto padre realizada por un tercero.
–. Expuso que la sentencia terminaba trasladándole indebidamente la carga de impugnar los registros civiles, cuando en realidad el problema jurídico radicaba en que la calidad de herederas nunca fue demostrada dentro del proceso sucesorio; añadió que eran precisamente quienes comparecieron alegando esa condición quienes debían acreditar la filiación invocada en las formas previstas por la ley.
-. También destacó que las interesadas promovieron previamente un proceso de filiación extramatrimonial con petición de herencia y posteriormente desistieron del mismo, lo que, en su criterio, evidenciaba que su calidad de hijas no se encontraba jurídicamente establecida.
–. Añadió que la sentencia incurrió en una valoración fragmentada del material
mismo, lo que, en su criterio, evidenciaba que su calidad de hijas no se encontraba jurídicamente establecida.
–. Añadió que la sentencia incurrió en una valoración fragmentada del material probatorio, pues respecto del registro civil de ODILIO ZAMBRANO ESLAVA sí examinó la existencia de la firma del padre como elemento demostrativo de la filiación, mientras que frente a los demás registros se limitó a invocar la presunción de validez del documento sin verificar si en ellos existía o no reconocimiento paterno alguno.
4.- CONSIDERACIONES:
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a acudir ante los Jueces de la República, en procura de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que se advierta, que éstos han sido c onculcados o se encuentren amenazados, por virtud de alguna conducta activa u omisiva desplegada por la autoridad pública o enRad. No. 15244-31-89-001-2026-00008-01
casos especiales, por los particulares, como lo prevé el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela.
4.1.- PROBLEMA JURÍDICO:
De acuerdo con los argumentos expuestos en la impugnación, está Sala se ocupará de,
- Determinar si resulta procedente revocar el fallo tutelar objetado y, en su lugar amparar los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del accionante.
4.2.- DEL CASO EN CONCRETO
De manera liminar, debe recordarse que la procedencia de la acción de tutela
justificar de forma suficiente y razonada por qué se cambia de precedente; y
(viii) violación directa de la Constitución, que se genera cuando una providencia judicial desconoce por completo un postulado de la Constitución, le atribuye un alcance insuficiente o lo contradice.
En aras del respeto a los principios de autonomía e independencia judicial, de la cosa juzgada y de la seguridad jurídica, la Corte también ha enfatizado el carácter excepcional de la tutela contra providencias judiciales. Basada en lo anterior, esta Corporación ha indicado que cuando la tutela se dirige en contra de las providencias de las altas cortes, como órganos de cierre, su examen sobre la procedencia de la tutela debe ser especialmente exigente pues la sustentación de tales requisitos requiere de una argumentación cualificada.
Adicionalmente, y dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, “el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada.”
En esa línea, se ha señalado que la relevancia constitucional busca preservar el carácter subsidiario de la tutela, evitar que esta se convierta en un recurso ordinario adicional y asegurar que la intervención del juez constitucional quede reservada para aquellos casos en los que se advierta una afectación desproporcionada de derechos fundamentales.
Bajo ese entendido, al descender al asunto sometido a consideración de la Sala, se advierte que la impugnación no está llamada a prosperar , e n efecto, el accionante promovió la presente acción con el propósito de que se ampararan sus
Bajo ese entendido, al descender al asunto sometido a consideración de la Sala, se advierte que la impugnación no está llamada a prosperar , e n efecto, el accionante promovió la presente acción con el propósito de que se ampararan sus derechos fundamentales, particularmente el debido proceso, y, en consecuencia, se dejara sin efectos lo resuelto por el Juzgado Promiscuo Municipal deRad. No. 15244-31-89-001-2026-00008-01
Guacamayas dentro del proceso de sucesión intestada del causante TEODORO ZAMBRANO LIZARAZO, para que en su lugar se profiriera una nueva decisión sobre el reconocimiento de herederos.
No obstante, del examen de la sentencia impugnada y de las providencias judiciales cuestionadas no emerge que el despacho accionado hubie se obrado al margen del ordenamiento, ni que el juez constitucional de primera instancia hubiese convalidado una actuación arbitraria. Por el contrario, lo que se observa es que el debate p lanteado por el accionante gira, en lo esencial, alrededor del alcance probatorio y jurídico que debía darse a los registros civiles de nacimiento y a los demás documentos allegados al trámite sucesorio, aspecto que, en principio, correspondía definir al juez natural dentro del marco de su autonomía funcional.
En este punto cobra especial relevancia la jurisprudencia constitucional relativa al defecto fáctico, conforme a la cual la intervención del juez de tutela frente a la valoración probatoria efectuada por el funcionario judicial debe ser extremadamente reducida, justamente por respeto a los principios de autonomía judicial y de juez natural.
La Corte ha precisado que las discrepancias interpretativas sobre el alcance de
valoración probatoria efectuada por el funcionario judicial debe ser extremadamente reducida, justamente por respeto a los principios de autonomía judicial y de juez natural.
La Corte ha precisado que las discrepancias interpretativas sobre el alcance de una prueba no constituyen, por sí mismas, un defecto fáctico y que, para que este se configure, se requiere un error ostensible, flagrante y manifiesto, con incidencia directa en la decisión, pues el juez constitucional no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria desplegada por quien conoce ordinariamente del asunto. Es decir , la tutela no puede utilizarse para revivir etapas procesales precluidas ni para subsanar omisiones de las partes en el trámite ordinario . Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T -450 de 2018 ha señalado lo siguiente:
“En punto a los fundamentos y al margen de intervención que tiene el juez de tutela para configurar la ocurrencia de un defecto fáctico, la Corte ha fijado los siguientes criterios de aplicación:
- La intervención del juez de tutela, frente al manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. El respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que en sede de tutela se lleve a cabo un examen exhaustivo del material probatorio.
- Las diferencias de valoración que puedan surgir en la apreciación de una prueba no pueden considerarse ni calificarse como errores fácticos. Frente aRad. No. 15244-31-89-001-2026-00008-01
interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural quien debe
prueba no pueden considerarse ni calificarse como errores fácticos. Frente aRad. No. 15244-31-89-001-2026-00008-01
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