TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202600008
Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo (3)
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Detalles
- Título
- TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202600008
- Autor
- Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo (3)
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA PARA REEMBOLSO DE GASTOS MÉDICOS – IMPROCEDENCIA POR FALTA DE RECLAMACIÓN ADMINISTRATIVA PREVIA Y FALTA DE ACREDITACIÓN DE AFECTACIÓN DEL MÍNIMO VITAL: La acción de tutela solo procede excepcionalmente para ordenar el reembolso de sumas de dinero pagadas por medicamentos o servicios de salud cuando concurren tres presupuestos: (i) que los mecanismos judiciales existentes no sean idóneos atendiendo a circunstancias específicas, (ii) que la EPS haya negado los servicios correspondientes, y (i ii) que exista orden del médico tratante. / ACCIÓN DE TUTELA PARA REEMBOLSO DE GASTOS MÉDICOS – IMPROCEDENCIA: C uando la accionante no agotó previamente el trámite institucional de reclamación directa ante la EPS, demostrando así el principio de subsidiariedad, y además cuando no se logra establecer que dichas sumas de dinero comporten una afectación real o significativa del mínimo vital, ni que se trate de montos cuya restitución resulte determinante para la subsistencia.
De manera previa, resulta pertinente precisar que la señora Ana Lucia Palacios Leal acudió a la acción constitucional de tutela con el propósito de que se ordenara a la NUEVA EPS garantizar el suministro y la entrega efectiva de los medicamentos prescritos por su médico tratante y que, según afirmó, se encontraban pendientes de entrega; así mismo, solicitó que se dispusiera el reembolso de la suma de $96.150, correspondiente a la
efectiva de los medicamentos prescritos por su médico tratante y que, según afirmó, se encontraban pendientes de entrega; así mismo, solicitó que se dispusiera el reembolso de la suma de $96.150, correspondiente a la compra del medicamento denominado Oxaprozina, realizada el 30 de octubre de 2025. (…) Bajo ese entendido, la Sentencia T -171 de 2015 ha reconocido que la acción de tutela procede de manera excepcional para el reembolso de prestaciones económicas cuando concurren los siguientes presupuestos: "La jurisprudencia ha establecido que sólo podrá reclamarse por esta vía el reembolso de gastos médicos en los casos en que (i) los mecanismos judiciales existentes no sean idóneos atendiendo a circunstancias específicas (ii) la empresa prestadora de salud haya negado los servicios correspondiente s y (iii) exista orden del médico tratante que sugiera el tratamiento requerido, con independencia de que este se encuentre adscrito a la EPS a la cual se encuentra afiliado el usuario." Ahora bien, en el caso objeto de estudio se advierte que no se acreditó el agotamiento de los procedimientos previstos por la entidad promotora de salud para la reclamación del reembolso solicitado, circunstancia que reviste especial relevancia a la luz de l principio de subsidiariedad que rige la acción de tutela. En efecto, pese a existir un trámite institucional destinado a la reclamación de este tipo de prestaciones económicas, la parte actora no demostró haber adelantado gestión alguna ante la entidad accionada con el fin de solicitar formalmente el reembolso del valor p agado por el medicamento. (…) En ese sentido, también es pertinente resaltar que la procedencia excepcional de la acción constitucional para el
De acuerdo a los argumentos expuestos por el impugnante, esta Sala se ocupará de:Rad. No. 15238-31-03-001-2026-00008-01 6 -. Determinar sí erró el A quo al negar la pretensión tercera correspondiente a ordenar a la NUEVA EPS el reembolso de la suma $ 96.150 por concepto de compra del medicamento denominado OXAPROZINA 5 mg o llamado comercialmente DILOX 600 MG, el 30 de octubre de 2025.
4.3.- DEL CASO EN CONCRETO:
De manera previa, resulta pertinente precisar que la señora Ana Lucia Palacios Leal acudió a la acción constitucional de tutela con el propósito de que se ordenara a la NUEVA EPS garantizar el suministro y la entrega efectiva de los medicamentos prescritos por su médico tratante y que, según afirmó, se encontraban pendientes de entrega; así mismo, solicitó que se dispusiera el reembolso de la suma de $96.150, correspondiente a la compra del medicamento denominado Oxaprozina, realizada el 30 de octubre de 2025.
Frente a dichas pretensiones, el A quo resolvió tutelar los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, ordenó a la NUEVA EPS autorizar y realizar la entrega de los medicamentos correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2025, así como disponer que DISCOLMETS, en la ciudad de Duitama, efectuara la entrega de los medicamentos correspondientes al mes de enero de 2026, conforme a la orden médica del 4 de noviembre de 2025.
No obstante, el despacho de primera instancia negó la solicitud de reembolso de la
efectuara la entrega de los medicamentos correspondientes al mes de enero de 2026, conforme a la orden médica del 4 de noviembre de 2025.
No obstante, el despacho de primera instancia negó la solicitud de reembolso de la suma de $96.150 por concepto de la compra del medicamento Oxaprozina 5 mg, al considerar que para tal efecto existían otros medios idóneos a través de los cuales podía reclamarse dicha prestación económica.
Inconforme con esta última determinación, la accionante interpuso recurso de impugnación, argumentando que la jurisprudencia constitucional ha reconocido que la acción de tutela puede resultar procedente para obtener el reembolso de dinero pagado por servi cios de salud que no fueron suministrados por las entidades promotoras de salud. Del mismo modo, sostuvo que trasladarle dicha carga administrativa en su condición de paciente implicaba una vulneración a sus derechos fundamentales, máxime cuando el fallo d e primera instancia no precisó cuál sería el mecanismo judicial idóneo al que debía acudir para reclamar el referido reembolso.Rad. No. 15238-31-03-001-2026-00008-01 7
Bajo ese entendido, la Sentencia T -171 de 2015 ha reconocido que la acción de tutela procede de manera excepcional para el reembolso de prestaciones económicas cuando concurren los siguientes presupuestos:
“La jurisprudencia ha establecido que sólo podrá reclamarse por esta vía el reembolso de gastos médicos en los casos en que (i) los mecanismos judiciales existentes no sean idóneos atendiendo a circunstancias específicas (ii) la empresa prestadora de salud haya negado los servicios correspondientes y (iii)
canales institucionales previamente establecidos.
Por consiguiente, al no existir dentro del expediente prueba alguna que permita concluir que la accionante presentó previamente una reclamación directa ante la Nueva EPS solicitando el reembolso del valor pagado por el medicamento, no resulta procedente acceder a la restitución de la suma reclamada por concepto de la compra del medicamento denominado Oxaprozina 5 mg.
En ese sentido, también es pertinente resaltar que la procedencia excepcional de la acción constitucional para el reconocimiento de prestaciones económicas ha sidoRad. No. 15238-31-03-001-2026-00008-01 8 admitida por la jurisprudencia únicamente cuando la persona logra demostrar que la prestación reclamada incide de manera directa en la garantía de su mínimo vital, situación que debe acreditarse de manera suficiente dentro del proceso.
Al respecto, la H. Corte Constitucional en sentencia T-206 de 2018 que refirió la T903 de 2014, sostuvo:
“La Corte Constitucional ha entendido como regla general, que el único objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata y subsidiaria de los derechos fundamentales. De esta manera, se ha entendido que el presente mecanismo es improcedente para dirimir conflictos de naturaleza económica que no tengan trascendencia iusfundamental, pues la finalidad del amparo constitucional es servir de instrumento de salvaguarda iusfundamental, más no como mecanismo encaminado a resolver controversias de estirpe contractual y económico, por cuanto para esta clase de contiendas, existen en el ordenamiento jurídico las respectivas acciones y recursos judiciales previstos
como mecanismo encaminado a resolver controversias de estirpe contractual y económico, por cuanto para esta clase de contiendas, existen en el ordenamiento jurídico las respectivas acciones y recursos judiciales previstos por fuera de la jurisdicción constitucional. Los únicos casos en que excepcionalmente la a cción de tutela pueda llegar a desatar pretensiones y conflictos de tipo económico o contractual, es porque consecuencialmente concurre la defensa de una garantía fundamental, de manera que, para lograr su efectiva protección, el juez de tutela debe definir aquellas controversias”.
En el asunto bajo estudio, al revisar los documentos allegados al expediente, así como las facturas aportadas por concepto de la compra del medicamento Oxaprozina 5 mg, correspondientes a los valores de $96.150 (30 de octubre de 2025) y $116.865 (30 de dic iembre de 2025), no se logra establecer que dichas sumas de dinero comporten una afectación real o significativa del mínimo vital de la accionante, ni que se trate de montos cuya restitución resulte determinante para su subsistencia.
Así las cosas, dentro del plenario no obra prueba, siquiera sumaria, que permita acreditar la existencia de un perjuicio cierto, actual e inminente que amerite la intervención excepcional del juez constitucional para ordenar el reembolso pretendido.
Por consiguiente, y de acuerdo con las consideraciones expuestas, no puede ser otra la determinación a la que arribe esta Sala que proceder a confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama el 3 de febrero de 2026.Rad. No. 15238-31-03-001-2026-00008-01 9
DECISIÓN
accionada con el fin de solicitar formalmente el reembolso del valor p agado por el medicamento. (…) En ese sentido, también es pertinente resaltar que la procedencia excepcional de la acción constitucional para el reconocimiento de prestaciones económicas ha sido admitida por la jurisprudencia únicamente cuando la persona logra demostrar que la prestación reclamada incide de manera directa en la garantía de su mínimo vital, situación que debe acreditarse de manera suficiente dentro del proceso. Al respecto, la H. Corte Constitucional en sentencia T -206 de 2018 que refirió la T -903 de 2014, sostuvo: "La Corte Constitucional ha entendido como regla general, que el único objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata y subsidiaria de los derechos fundamentales. De esta manera, se ha entendido que el presente m ecanismo es improcedente para dirimir conflictos de naturaleza económica que no tengan trascendencia iusfundamental, pues la finalidad del amparo constitucional es servir de instrumento de salvaguarda iusfundamental, más no como mecanismo encaminado a resolver controversias de estirpe contractual y económico, por cuanto para esta clase de contiendas, existen en el ordenamiento jurídico las respectivas acciones y recursos judiciales previstos por fuera de la jurisdicción constitucional. Los únicos casos en que excepcionalmente la acción de tutela pueda llegar a desatar pretensiones y conflictos de tipo económico o contractual, es porque consecuencialmente concurre la defensa de una garantía fundamental, de manera que, para lograr su efectiva protección, el juez de tutela debe definir aquellas controversias". En el asunto bajo estudio, al revisar los documentos allegados al
concurre la defensa de una garantía fundamental, de manera que, para lograr su efectiva protección, el juez de tutela debe definir aquellas controversias". En el asunto bajo estudio, al revisar los documentos allegados al expediente, así como las facturas aportadas por concepto de la compra del medicamento Oxaprozina 5 mg, correspondientes a los valores de (…), no se logra establecer que dichas sumas de dinero comporten una afectación real o significativa del mínimo vital de la accionante, ni que se trate de montos cuya restitución resulte determinante para su subsistencia.
Nota de Relatoría: Acción de tutela instaurada por una afiliada a NUEVA EPS quien, además de solicitar la entrega de medicamentos no suministrados, pretendía el reembolso de $96.150 por la compra particular del medicamento Oxaprozina. El Juzgado de primera instancia tuteló los derechos fundamentales a la salud y ordenó la entrega de los medicamentos, pero negó el reembolso solicitado. El Tribunal Superior de Santa Rosa de ViterboTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
2 confirmó dicha decisión. El problema jurídico consistió en determinar si procedía el reembolso vía tutela. El Tribunal estableció dos reglas: (i) la acción de tutela es improcedente para ordenar reembolsos cuando no se ha agotado el trámite administrativo de reclamación directa ante la EPS, en virtud del principio de subsidiariedad; y (ii) además, es necesario acreditar que el reembolso solicitado incide de manera directa y significativa en el mínimo vital, lo cual no ocurrió en el caso. En consecuencia, se confirmó el fallo que negó la pretensión de
(ii) además, es necesario acreditar que el reembolso solicitado incide de manera directa y significativa en el mínimo vital, lo cual no ocurrió en el caso. En consecuencia, se confirmó el fallo que negó la pretensión de reembolso. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TI ENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co
Fuente Formal: Sentencia T-171 de 2015; Sentencia T -206 de 2018; Sentencia T -903 de 2014; Decreto 2591 de 1991, Artículo 32.
Número Proceso: 15238310300120260000801
Ponente: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
Accionante: ANA LUCIA PALACIOS LEAL
Accionado: NUEVA EPS
SALA: SALA ÚNICA TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA FECHA: Marzo doce (12) de dos mil veintiséis (2026)REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Marzo, doce (12) de dos mil veintiséis (2026)
CLASE DE PROCESO: Acción de Tutela – Segunda Instancia RADICACIÓN: 15238-31-03-001-2026-00008-01
SALA ÚNICA
Marzo, doce (12) de dos mil veintiséis (2026)
CLASE DE PROCESO: Acción de Tutela – Segunda Instancia RADICACIÓN: 15238-31-03-001-2026-00008-01
ACCIONANTE: ANA LUCIA PALACIOS LEAL
ACCIONADO: NUEVA EPS JDO. DE ORIGEN: Primero Civil del Circuito de Duitama Pva. IMPUGNADA: Sentencia 3 de febrero de 2026
DECISIÓN: Confirma
ACTA No.: 074
Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala Primera de Decisión)
Se ocupa esta Sala de resolver la impugnación propuesta por Ana Lucia Palacios Leal contra el fallo proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama el 3 de febrero de 2026.
1.- ANTECEDENTES:
1.1.- Las pretensiones elevadas por la parte accionante ostentan el siguiente tenor literal.
“1. Se tutelen mis derechos fundamentales a la SALUD, VIDA EN
CONDICIONES DIGNAS, SEGURIDAD SOCIAL y MINIMO VITAL.
2. Se ordene a la NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. (NUEVA EPS), para que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la respectiva sentencia, garantice el suministro y entrega efectiva de los medicamentos ordenados y pendientes de entregar, LEVOTIROXINA SODICA 75 mcg (TABLETA) – TABLETA-1 Tableta cada 24 horas; OLANZAPINA 5 mg
(TABLETA) – TABLETA 1 Tableta cada 24 horas, DIACEREINA TABLETAS,
75 mcg (TABLETA) – TABLETA-1 Tableta cada 24 horas; OLANZAPINA 5 mg (TABLETA) – TABLETA 1 Tableta cada 24 horas, DIACEREINA TABLETAS, correspondientes al mes de noviembre, diciembre de 2025 y enero 2026; por medio de algún punto de Dis pensación o Droguerías contratada y que esté habilitada para prestar dicho servicio, atendiendo los principios de eficiencia y oportunidad.Rad. No. 15238-31-03-001-2026-00008-01 2
3. Se ordene a la a la NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A.
(NUEVA EPS), para que dentro de las cuarenta y ocho (48 horas) siguientes a la notificación de la presente providencia, REEMBOLSAR a mi favor el monto de 96.150 (COP), por concepto de compra del medicamento denominado OXAPROZINA 5 mg o llamado comercialmente DILOX 600 MG, el día 30 de octubre de 2025.”.
1.2.- Fundamentó sus pretensiones en los hechos que se sintetizan de la siguiente manera:
-. Indicó que cuenta con 62 años , circunstancia por la cual se considera sujeto de especial protección constitucional, y que se encuentra afiliada al régimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud a través de la
NUEVA EPS.
-. Señaló que ha sido diagnosticada con hipotiroidismo especificado, patología para cuyo tratamiento le fueron ordenados los medicamentos Levotiroxina Sódica 75 mcg y Oxaprozina 5 mg, con una dosis de treinta (30) tabletas mensuales, precisando que lleva apro ximadamente tres años en tratamiento continuo, el cual
cuyo tratamiento le fueron ordenados los medicamentos Levotiroxina Sódica 75 mcg y Oxaprozina 5 mg, con una dosis de treinta (30) tabletas mensuales, precisando que lleva apro ximadamente tres años en tratamiento continuo, el cual debe suministrarse de manera permanente e ininterrumpida.
-. Adujo que, ante la omisión en la entrega del medicamento, el 30 de octubre de 2025 se vio en la necesidad de adquirir por su propia cuenta el medicamento denominado Oxaprozina 5 mg, conocido comercialmente como Dilox 600 mg, correspondiente al suministro del mes de octubre.
-. Manifestó que la cita con su médico tratante fue cancelada en dos oportunidades, razón por la cual la nueva orden médica fue expedida el 4 de noviembre de 2025, en la que adicionalmente se le prescribió el medicamento denominado Diacereína, con una indicación de una tableta diaria durante tres meses, equivalente a noventa (90) tabletas.
-. Expuso que el 9 de diciembre de 2025 acudió a la Droguería Colsubsidio con el fin de reclamar los medicamentos Diacereína, Levotiroxina Sódica 75 mcg y Oxaprozina 5 mg; sin embargo, respecto del primero se le entregó un desprendible de pendiente, mientras que frente a los demás únicamente le indicaron que no existía disponibilidad, pese a haberse efectuado el cobro del copago correspondiente.Rad. No. 15238-31-03-001-2026-00008-01 3 -. Finalmente, recalcó que desde el mes de octubre de 2025 no se ha realizado la entrega de los medicamentos ordenados, correspondientes a los meses de octubre,
correspondiente.Rad. No. 15238-31-03-001-2026-00008-01 3 -. Finalmente, recalcó que desde el mes de octubre de 2025 no se ha realizado la entrega de los medicamentos ordenados, correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2025 y enero de 2026, lo que la ha colocado en la imposibilidad económica de continuar adquiriéndolos por su cuenta, dado que el valor comercial del medicamento asciende aproximadamente a $96.150.
2.- PROVIDENCIA IMPUGNADA:
Con fallo de tutela del 3 de febrero de 2026, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama, resolvió:
“PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la salud, vida en condiciones dignas, seguridad social y mínimo vital de ANA LUCIA PALACIOS LEAL vulnerados por NUEVA EPS, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: ORDENAR a la NUEVA EPS a través de MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA en su condición de Gerente Zonal Boyacá o quien haga sus veces, ALDEMAR CASADIEGOS JAIME hoy SALVADOR JOSE BERROCAL NARVAEZ en su condición de Gerente Regional de Centro Oriente y LUIS OSCAR GALVES MATEUS en su condición de agente interventor o quien haga sus veces, para que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de este fallo autorice y realice la entre ga efectiva de los medicamentos “LEVOTIROXINA SODICA 75 mcg (TABLETA) – TABLETA-1 Tableta cada 24 horas; OLANZAPINA 5 mg (TABLETA) – TABLETA 1 Tableta cada 24 horas,
“LEVOTIROXINA SODICA 75 mcg (TABLETA) – TABLETA-1 Tableta cada 24 horas; OLANZAPINA 5 mg (TABLETA) – TABLETA 1 Tableta cada 24 horas, DIACEREINA TABLETAS, correspondientes al mes de noviembre, diciembre de 2025 y enero 2026” según la orden medica de fecha 04 de noviembre de 2026 a la agenciada ANA LUCIA PALACIOS LEAL.
TERCERO: ORDENAR a DROGUERÍA COLSUBSIDIO de la ciudad de DUITAMA por intermedio de Gerente de Medicamentos CLAUDIA HERRERA TERÁN o quien haga sus veces, entregar dentro de las 48 horas siguientes al cumplimiento de la anterior orden, los medicamentos “LEVOTIROXINA SODICA 75 mcg (TABLETA) – TABLETA-1 Tableta cada 24 horas; OLANZAPINA 5 mg
(TABLETA) – TABLETA 1 Tableta cada 24 horas, DIACEREINA TABLETAS”, correspondientes al mes de noviembre, diciembre de 2025 según la orden medica de fecha 04 de noviembre de 2025 a la agenciada ANA LUCIA
PALACIOS LEAL.
CUARTO: ORDENAR a DISCOLMETS de la ciudad de DUITAMA por intermedio de su representante legal ADDY FERNANDO CORTES CUBILLOS o quien haga sus veces, entregar dentro de las 48 horas siguientes al cumplimiento de la anterior orden, los medicamentos “LEVOTIROXINA SODICA 75 mcg (TABLETA) – TABLETA-1 Tableta cada 24 horas; OLANZAPINA 5 mg
(TABLETA) – TABLETA 1 Tableta cada 24 horas, DI ACEREINA TABLETAS” correspondientes a enero de 2026 según la orden medica de fecha 04 de
(TABLETA) – TABLETA 1 Tableta cada 24 horas, DI ACEREINA TABLETAS” correspondientes a enero de 2026 según la orden medica de fecha 04 de noviembre de 2025 a la agenciada ANA LUCIA PALACIOS LEAL.Rad. No. 15238-31-03-001-2026-00008-01 4
QUINTO: NEGAR LA TERCERA PRETENSIÓN del escrito de tutela respecto de ordenar a la Nueva EPS efectuar el reembolso de la suma de dinero correspondiente a $96.150 por concepto de compra del del medicamento denominado OXAPROZINA 5 mg o llamado comercialmente DILOX 600 MG, el día 30 de octubre de 2025, por las razones consignadas en la parte considerativa.”
Las consideraciones sobre las cuales fue soportada la anterior determinación se sintetizan de la siguiente manera:
-. Señaló que, al tratarse de una paciente de 62 años de edad con diagnóstico de hipotiroidismo especificado, la acción de tutela constituía el mecanismo idóneo para garantizar la entrega oportuna de los medicamentos prescritos, en aras de salvaguardar sus derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas.
-. Indicó que, revisadas las pruebas allegadas al proceso, se evidenciaba la existencia de orden médica del 4 de noviembre de 2025 que prescribía los medicamentos Levotiroxina Sódica 75 mcg, Olanzapina 5 mg y Diacereína, correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2025 y enero de 2026, los cuales no habían sido suministrados oportunamente.
-. Adujo que la falta de suministro de dichos medicamentos obedecía a demoras en
correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2025 y enero de 2026, los cuales no habían sido suministrados oportunamente.
-. Adujo que la falta de suministro de dichos medicamentos obedecía a demoras en la dispensación por parte de la NUEVA EPS y de la Droguería Colsubsidio respecto de los medicamentos correspondientes al año 2025, así como de DISCOLMETS frente a los pendientes del año 2026, situación que constituía una vulneración a los derechos fundamentales de la accionante.
-. Finalmente, sostuvo que la pretensión encaminada al reembolso del valor pagado por la compra del medicamento Oxaprozina 5 mg, por la suma de $96.150, debía negarse, por cuanto la acción de tutela no constituye el mecanismo judicial idóneo para reclamar el reconocimiento de sumas de dinero, existiendo para tal efecto otros medios judiciales dentro del ordenamiento Jurídico.
3.- DE LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la determinación adoptada por el A quo , la señora Ana Lucia Palacios Leal, impugnó el fallo en los siguientes términos:Rad. No. 15238-31-03-001-2026-00008-01 5
-. Señaló que su inconformidad se dirige exclusivamente contra el numeral quinto de la sentencia, mediante el cual el despacho de primera instancia negó la pretensión encaminada al reembolso del valor pagado por la compra del medicamento Oxaprozina 5 mg o DILOX 600 mg, adquirido el 30 de octubre de 2025, al considerar que la acción de tutela no constituye el mecanismo idóneo para reclamar sumas de dinero.
-. Adujo que, si bien el despacho de primera instancia indicó que contaba con otro
2025, al considerar que la acción de tutela no constituye el mecanismo idóneo para reclamar sumas de dinero.
-. Adujo que, si bien el despacho de primera instancia indicó que contaba con otro mecanismo de defensa judicial, no precisó cuál sería dicho mecanismo ni su idoneidad, y que, además, teniendo en cuenta la situación administrativa actual de la NUEVA EPS y d e sus gestores farmacéuticos, no existe un medio eficaz que desplace la procedencia excepcional de la acción de tutela, pues ello implicaría trasladarle una carga administrativa injustificada al usuario del sistema de salud.
-. Finalmente, solicitó que se revoque parcialmente la decisión de primera instancia y, en su lugar, se ordene a la Nueva EPS reembolsar a su favor las sumas de $96.150, correspondientes a la compra del medicamento Oxaprozina 5 mg o DILOX 600 mg realizada el 30 de octubre de 2025, y $116.865, por la compra del mismo medicamento efectuada el 30 de diciembre de 2025.
4.- CONSIDERACIONES:
4.1.- COMPETENCIA:
Radica en este Tribunal Superior de Distrito Judicial el conocimiento de la impugnación formulada por la accionante , de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, al ser esta Sala la superior del Juez constitucional de primera instancia.
4.2.- PROBLEMA JURÍDICO:
De acuerdo a los argumentos expuestos por el impugnante, esta Sala se ocupará de:Rad. No. 15238-31-03-001-2026-00008-01 6 -. Determinar sí erró el A quo al negar la pretensión tercera correspondiente a
reembolso de gastos médicos en los casos en que (i) los mecanismos judiciales existentes no sean idóneos atendiendo a circunstancias específicas (ii) la empresa prestadora de salud haya negado los servicios correspondientes y (iii) exista orden del médico tratante que sugiera el tratamiento requerido, con independencia de que este se encuentre adscrito a la EPS a la cual se encuentra afiliado el usuario.”
Ahora bien, en el caso objeto de estudio se advierte que no se acreditó el agotamiento de los procedimientos previstos por la entidad promotora de salud para la reclamación del reembolso solicitado, circunstancia que reviste especial relevancia a la luz del principio de subsidiariedad que rige la acción de tutela.
En efecto, pese a existir un trámite institucional destinado a la reclamación de este tipo de prestaciones económicas, la parte actora no demostró haber adelantado gestión alguna ante la entidad accionada con el fin de solicitar formalmente el reembolso del valor pagado por el medicamento.
En tal sentido, la reclamación directa ante las entidades encargadas de la prestación del servicio de salud constituye un mecanismo necesario, en la medida en que garantiza el respeto del debido proceso administrativo y se armoniza con el carácter subsidiario del mecanismo constitucional, preservando así la estructura procesal prevista en el ordenamiento jurídico y evitando que la acción de tutela se convierta en un instrumento alternativo para el trámite de reclamaciones que cuentan con canales institucionales previamente establecidos.
Por consiguiente, al no existir dentro del expediente prueba alguna que permita concluir que la accionante presentó previamente una reclamación directa ante la
proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama el 3 de febrero de 2026.Rad. No. 15238-31-03-001-2026-00008-01 9
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo tutelar proferido el por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama el 3 de febrero de 2026, de acuerdo con los motivos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado