TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202600008
Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202600008
- Autor
- Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA PARA HACER EFECTIVA PRISIÓN DOMICILIARIA CONCEDIDA – OBLIGACIÓN DEL INPEC DE MATERIALIZAR LA ORDEN JUDICIAL Y MEDIDAS DE CONTROL ALTERNATIVAS ANTE LA FALTA DE BRAZALETES: El derecho a la libertad personal no solo se protege mediante la emisión de una orden judicial que conceda la prisión domiciliaria, sino que exige su ejecución material inmediata, por lo que la administración carcelaria no puede erigir barreras administrativas o logísticas como la falta de disponibilidad de brazaletes elec trónicos para prolongar una privación de la libertad que ya carece de fundamento legal actual, debiendo implementar mecanismos de control alternativos (como presentaciones periódicas o vigilancia por cuadrante) hasta tanto se realice la instalación del dis positivo, pues las fallas logísticas del Estado son inoponibles al ciudadano. / PRINCIPIO DE COLABORACIÓN ARMÓNICA – OBLIGACIÓN DE LA POLICÍA NACIONAL DE PRESTAR APOYO LOGÍSTICO PARA TRASLADO EN ZONAS DE RIESGO: La orden de apoyo logístico y seguridad impartida a la Policía Nacional para el traslado de un interno con prisión domiciliaria en un sector con alertas tempranas de la Defensoría del Pueblo por presencia de grupos armados organizados no desborda sus competencias, sino que constituye una medida accesoria necesaria en el marco del principio de colaboración armónica, para garantizar la vida e integridad tanto del personal del INPEC como del propio privado de la libertad, impidiendo que el ciudadano quede atrapado en un limbo jurídico por fallas estructurales que no está obligado a soportar.
colaboración armónica, para garantizar la vida e integridad tanto del personal del INPEC como del propio privado de la libertad, impidiendo que el ciudadano quede atrapado en un limbo jurídico por fallas estructurales que no está obligado a soportar.
El derecho a la libertad personal no solo se protege mediante la emisión de una orden judicial que la restablezca (o que conceda un sustitutivo como la prisión domiciliaria), sino que exige su ejecución material inmediata. La jurisprudencia constitucional h a sido enfática en señalar que la administración carcelaria no puede erigir barreras administrativas o logísticas como la falta de disponibilidad de brazaletes electrónicos para prolongar una privación de la libertad que ya carece de fundamento legal actua l. (…) en el caso bajo estudio, se observa que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas agotó su competencia desde el 21 de enero de 2026 al librar la boleta respectiva, no obstante, el INPEC y la CPMS de Santa Rosa de Viterbo han supeditado el derecho del accionante a trámites de asignación de dispositivos que, a la fecha, resultan desproporcionados frente al tiempo transcurrido, configurándose una vía de hecho administrativa por omisión. (…) si bien el INPEC es el encargado principal de la custodia y traslado de los internos (Ley 65 de 1993), el artículo 113 de la Constitución Política establece el principio de colaboración armónica entre las ramas del poder y las diferentes entidades del Estado para la consecución de sus fines, entre ellos, la efectividad de los derechos fundamentales. (…) las alertas tempranas de la Defensoría del Pueblo y la situación de orden público en la vereda Tierra Amarilla (Chita), lejos
para la consecución de sus fines, entre ellos, la efectividad de los derechos fundamentales. (…) las alertas tempranas de la Defensoría del Pueblo y la situación de orden público en la vereda Tierra Amarilla (Chita), lejos de ser una excusa para la inacción, refuerzan la necesidad de que el traslado sea escoltado por la Fuerza Pública para garantizar la vida e integridad tanto del personal del INPEC como del propio privado de la libertad. (…) la orden de apoyo logístico y seguridad impartida a la Policía Nacional no es arbitraria; es una medida accesoria necesaria para que la orden principal (el traslado) sea viable en un entorno de riesgo comprobado. (…) la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la dignidad humana del accionante exige una respuesta estatal articulada, en la que el principio de colaboración armónica obligue a la Fuerza Pública a garantizar la viabilidad del traslado en zonas de riesgo, impidiendo que el ciudadano quede atrapado en un limbo jurídico por fallas estructurales que no está obligado a soportar.
Nota de Relatoría: Un condenado a 52 meses de prisión por homicidio en grado de tentativa obtuvo prisión domiciliaria mediante auto del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo del 15 de enero de 2026. Sin embargo, al momento de interponer la tutela (febrero de 2026), el INPEC no había materializado el traslado por falta de disponibilidad de brazaletes electrónicos. El Juzgado de primera instancia amparó los derechos fundamentales del accionante y ordenó a la Directora del CPMS gar antizar la prisión domiciliaria en 4 días, y a la Policía
2.9. La Policía Nacional impugna el fallo argumentando falta de legitimación en la causa y riesgo para sus unidades por el orden público en el municipio de Chita. Al respecto, el Tribunal considera que, si bien el INPEC es el encargado principal de la custodia y traslado de los internos (Ley 65 de 1993), el artículo 113 de la Constitución Política establece el principio de colaboración armónica entre las ramas del poder y las diferentes entidades del Estado para la consecución de sus fines, entre ellos, la efectividad de los derechos fundamentales.156933107001202600008 01 11 2.9.1. Aunado a lo expuesto se debe señalar que, l as alertas tempranas de la Defensoría del Pueblo y la situación de orden público en la vereda Tierra Amarilla (Chita), lejos de ser una excusa para la inacción, refuerzan la necesidad de que el traslado sea escoltado por la Fuerza Pública para garantizar la vida e integridad tanto del personal del INPEC como del propio privado de la libertad.
2.9.2. Por tanto, la orden de apoyo logístico y seguridad impartida a la Policía Nacional no es arbitraria; es una medida accesoria necesaria para que la orden principal (el traslado) sea viable en un entorno de riesgo comprobado.
2.10. La Sala encuentra que el juez de primera instancia acertó al amparar los derechos invocados debido a que las fallas logísticas del Estado (falta de brazaletes) no son oponibles al ciudadano, y la alegada falta de competencia de la Policía Nacional cede ante el deber de colaboración para proteger la vida y la libertad en zonas de conflicto, en todo caso en que l a administración de justicia no
brazaletes electrónicos. El Juzgado de primera instancia amparó los derechos fundamentales del accionante y ordenó a la Directora del CPMS gar antizar la prisión domiciliaria en 4 días, y a la Policía Nacional y Ejército brindar apoyo logístico. La Policía Nacional impugnó, alegando falta de competencia y riesgos de orden público en el destino. El Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo confirmó el amparo, pero modificó el plazo a 10 días y precisó que, ante la falta de brazaletes, el INPEC debe implementar medidas de control alternativas (presentaciones periódicas o vigilancia por cuadrante). Estableció que: (i) la falta de dispositivos no es oponible al ciudadano; (ii) el principio de colaboración armónica obliga a la Policía a prestar apoyo en zonas de riesgo; (iii) la orden de apoyo no desborda las competencias policiales. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA;TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
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SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U
OBSERVACIÓN, POR FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co
Fuente Formal: Artículo 86 de la Constitución Política; Artículo 13, 28 y 113 de la Constitución Política; Decreto 2591 de 1991, artículo 29; Ley 65 de 1993; Ley 1709 de 2014; Sentencia T -237 de 2023; Sentencia T-265 de 2017
Decreto 2591 de 1991, artículo 29; Ley 65 de 1993; Ley 1709 de 2014; Sentencia T -237 de 2023; Sentencia T-265 de 2017
Número Proceso: 15693310700120260000801
Ponente: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL Accionante: JOSE NICASIO CÓMBITA TUNAROZA Accionado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC, POLICIA NACIONAL DE
COLOMBIA y EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA
SALA: SALA ÚNICA (Sala Segunda de Decisión) TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA FECHA: 21 de abril de 2026REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
ACTA DE DISCUSIÓN 21 DE ABRIL DE 2026
MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL
Santa Rosa de Viterbo, veintiuno (21) de abril de dos mil veintiséis (2026 ), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial, doctores NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS y, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto de tutela con radicado 156933107001202600008 01 siendo accionante JOSE NICASIO CÓMBITA TUNAROZA , y accionado INSTITUTO
NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC, POLICIA NACIONAL DE
accionante JOSE NICASIO CÓMBITA TUNAROZA , y accionado INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC, POLICIA NACIONAL DE COLOMBIA y EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA , el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala. Estando con ausencia justificada de la Magistrada GLORIA
INÉS LINARES VILLALBA.
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente
GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Magistrada Con ausencia justificada
NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS Magistrado156933107001202600008 01
2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007
RADICACION: 156933107001202600008 01
PROCESO: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
ACCIONANTE: JOSE NICASIO CÓMBITA TUNAROZA
ACCIONADO: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC, POLICIA
NACIONAL DE COLOMBIA y EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA DECISIÓN: CONFIRMAR APROBADO: Acta 21 de abril de 2026
M PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, veintiuno (21) de abril de dos mil Veintiséis (2026)
M PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, veintiuno (21) de abril de dos mil Veintiséis (2026)
Dentro del término previsto en el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991 decide la impugnación contra el fallo de tutela del 27 de febrero de 2026, proferido por el Juzgado único Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo, propuesta por la parte accionada Policía Nacional.
1. ANTECEDENTES RELEVANTES
1.1. José Nicasio Cómbita Tunaroza, a través de agente oficioso, indicó que mediante sentencia del 11 de abril de 2024 el Juzgado Promiscuo del Circuito con Función de Conocimiento de Socha (Boyacá) lo condenó a la pena principal de cincuenta y dos (52) meses de prisión, como cómplice responsable del delito de homicidio en grado de tentativa, dentro del proceso con radicado No. 110016000017201817915, por hechos ocurridos el 11 de noviembre de 2018, en los cuales resultó como víctima el ciudadano José Gabino Ochoa Riscanevo, mayor de edad.
Así mismo, se le impuso la pena accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal, negándole la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el beneficio de prisión domiciliaria.
1.2. Señaló que se encuentra privado de la libertad por cuenta de dichas diligencias desde el 14 de abril de 2024, recluido en el Centro Penitenciario y de156933107001202600008 01 3
prisión domiciliaria.
1.2. Señaló que se encuentra privado de la libertad por cuenta de dichas diligencias desde el 14 de abril de 2024, recluido en el Centro Penitenciario y de156933107001202600008 01 3 Medidas de Aseguramiento de Santa Rosa de Viterbo, correspondiéndole la vigilancia de la pena al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo.
1.3. Indicó que, mediante Auto Interlocutorio No. 028 del 15 de enero de 2026, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo resolvió otorgar redención de pena y conceder el beneficio de prisión domiciliaria en su favor , no obstante, manifestó que a la fecha de interposición de la presente acción constitucional (9 de febrero de 2026), el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), la Policía Nacional de Colombia y el Ejército Nacional de Colombia no habían materializado el cumplimiento de la orden mencionada, permaneciendo privado de la libertad en el centro penitenciario.
1.4. Por lo anteriormente expuesto, a criterio del accionante la dilació n en el cumplimiento del auto proferido por el Juzgado de Ejecución de Penas, constituye un desacato a providencia judicial, generando de esta forma una vulneración en sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y el principio de legalidad, razón por la cual solicita se amparen sus derechos invocados y en consecuencia ordenar a las entidades accionadas el cumplimiento del auto de 15 de enero de 2026 proferido por el Juzgado Segundo
justicia y el principio de legalidad, razón por la cual solicita se amparen sus derechos invocados y en consecuencia ordenar a las entidades accionadas el cumplimiento del auto de 15 de enero de 2026 proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, mediante el cual se concedió la prisión domiciliaria al accionante; ordenar a la Policía Nacional y al Ejército Nacional abstenerse de realizar cualquier actuación
contraria al beneficio concedido, y prestar la colaboración necesaria para su ejecución efectiva.
1.5. Mediante auto de 18 de febrero de 2026, se admitió la presente acción constitucional por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo , el que c orrió traslado al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, la Policía Nacional de Colombia y al Ejército Nacional de Colombia para que ejerciera n su derecho a la defensa ; vinculó al Juzgado Promiscuo del Circuito con Función de Conocimiento de Socha, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo y el Ministerio de Justicia y del Derecho.
1.6. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo se pronunció sobre los hechos de la acción de tutela, precisando que en su despacho cursa la vigilancia de la pena de José Nicasio Cómbita Tunaroza, quien fue condenado a 52 meses de prisión por el delito de homicidio en grado de tentativa. Informó que el accionante se encuentra privado156933107001202600008 01 4
enero de la anualidad en curso para que el centro carcelario procediera con el trámite respectivo.
1.6.2. Finalmente, el Juzgado ejecutor sostuvo que no ha vulnerado derecho fundamental alguno, toda vez que la ejecución material del traslado y la gestión del mecanismo de vigilancia electrónica no son de su resorte funcional, sino que corresponden a la órbita de competencia del INPEC y, específicamente, del CPMS de Santa Rosa de Viterbo. Por lo anterior, solicitó que se desestimen las pretensiones de la acción de tutela en lo que respecta a dicha autoridad judicial.
1.7. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) se pronunció respecto a la acción de tutela , informando que, el accionante, José Nicasio Cómbita Tunaroza, se encuentra privado de la libertad en dicho establecimiento tras haber sido condenado a 52 meses de prisión por el delito de homicidio en grado de tentativa. Precisó que el interno cuenta con una orden de prisión domiciliaria otorgada por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, mediante el Auto No. 028 del 15 de enero de 2026.
1.7.1. La institución carcelaria informó que, en cumplimiento de lo ordenado, procedió a gestionar ante el Centro de Monitoreo Electrónico (CME) la asignación del brazalete de vigilancia requerido como condición para el traslado. No obstante, señaló que la materialización del beneficio se encuentra supeditada a la156933107001202600008 01 5 disponibilidad técnica de los dispositivos y a la programación de las rutas de instalación por parte de la unidad operativa correspondiente. Enfatizó que el
Cómbita Tunaroza, quien fue condenado a 52 meses de prisión por el delito de homicidio en grado de tentativa. Informó que el accionante se encuentra privado156933107001202600008 01 4 de la libertad desde el 14 de abril de 2024 y que actualmente se halla recluido en el Centro Penitenciario y Carcelario de Media Seguridad (CPMS) de dicha localidad.
1.6.1. La autoridad judicial vinculada destacó que, mediante el auto interlocutorio No. 028 del 15 de enero de 2026, resolvió redimir parte de la pena por estudio y, fundamentalmente, concedió al sentenciado el sustitutivo de la prisión domiciliaria conforme al artículo 38G del Código Penal, condicionado al uso de un mecanismo de vigilancia electrónica y al pago de una caución prendaria. Así mismo, indicó que tras la notificación de la providencia y el cumplimiento de las obligaciones por parte del interno incluida la presentación de la póliza judicial, el despacho procedió a librar la Boleta de Prisión Domiciliaria No. 003 del 21 de enero de 2026. En dicho acto administrativo, el Juzgado ordenó a la Dirección del CPMS de Santa Rosa de
Viterbo disponer el traslado inmediato del señor Cómbita Tunaroza a su residencia en el municipio de Chita, previa imposición del brazalete electrónico. El despacho enfatizó que todas las actuaciones a su cargo fueron agotadas oportunamente, remitiendo la documentación necesaria vía correo electrónico desde el 21 de enero de la anualidad en curso para que el centro carcelario procediera con el trámite respectivo.
1.6.2. Finalmente, el Juzgado ejecutor sostuvo que no ha vulnerado derecho
señaló que la materialización del beneficio se encuentra supeditada a la156933107001202600008 01 5 disponibilidad técnica de los dispositivos y a la programación de las rutas de instalación por parte de la unidad operativa correspondiente. Enfatizó que el establecimiento ha desplegado las acciones administrativas a su alcance
remitiendo oportunamente la documentación necesaria para la implementación del mecanismo electrónico.
1.7.2. Finalmente, el INPEC argumentó que no ha incurrido en una omisión injustificada ni en la vulneración de los derechos fundamentales del accionante. Sostuvo que el retraso en el traslado responde a la dinámica propia del sistema de vigilancia electrónica, la cual depende de factores técnicos externos a la administración directa del centro carcelario. Por tanto, solicitó que se declare la improcedencia de la acción o, en su defecto, se exonere de responsabilidad a la entidad, al considerar que ha actuado conforme a los protocolos legales y administrativos vigentes para estos casos.
1.8. La Policía Nacional de Colombia, a través del comandante de l Departamento de Policía Boyacá , intervino en el trámite constitucional para solicitar su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. La institución aclaró que, si bien el accionante José Nicasio Cómbita Tunaroza reside en su jurisdicción, la autoridad policial no ha recibido orden judicial ni administrativa que le asigne responsabilidades directas en el traslado o custodia del ciudadano en relación con la prisión domiciliaria otorgada. La entidad argumentó que la ejecución material de los traslados de personas privadas de la libertad y la implementación de mecanismos de vigilancia electrónica son competencias
relación con la prisión domiciliaria otorgada. La entidad argumentó que la ejecución material de los traslados de personas privadas de la libertad y la implementación de mecanismos de vigilancia electrónica son competencias exclusivas del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), según lo dispuesto en la Ley 65 de 1993 y la Ley 1709 de 2014. En tal sentido, señaló que la Policía Nacional no posee la facultad legal ni los medios técnicos (brazaletes electrónicos) para cumplir con las pretensiones de la demanda de tutela, las cuales recaen en la órbita operativa de los centros carcelarios.
1.8.1. Finalmente, la institución subrayó que su función se limita a la seguridad ciudadana y, en casos de prisión domiciliaria, a prestar apoyo de verificación de la presencia cuando así lo requiera la autoridad judicial o el INPEC, pero no a la gestión del beneficio penitenciario propiamente dicho. Por lo expuesto, pidió que se exonere de toda responsabilidad a la Policía Nacional, al no existir acción u omisión de su parte que vulnere los derechos fundamentales invocados por el accionante.
1.9. El Ministerio de Defensa Nacional, se pronunció sobre la acción de tutela solicitando su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. La156933107001202600008 01 6 entidad argumentó que no ha vulnerado ni amenazado los derechos fundamentales del señor José Nicasio Cómbita Tunaroza, toda vez que las pretensiones del accionante relacionadas con la ejecución de una medida de prisión domiciliaria y la instalación de mecanismos de vigilancia electrónica no corresponden a las funciones constitucionales ni legales asignadas a esta cartera ministerial.
pretensiones del accionante relacionadas con la ejecución de una medida de prisión domiciliaria y la instalación de mecanismos de vigilancia electrónica no corresponden a las funciones constitucionales ni legales asignadas a esta cartera ministerial.
1.9.1. La entidad explicó que el Ministerio de Defensa ejerce la dirección de la Fuerza Pública, pero no interviene en la administración de los beneficios penitenciarios ni en el traslado de personas privadas de la libertad, tareas que son competencia exclusiva del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC). En consecuencia, sostuvo que existe una ruptura del nexo causal entre la conducta de la entidad y la presunta vulneración alegada, ya que el Ministerio no tiene la facultad de ordenar o ejecutar las medidas solicitadas por el tutelante. Finalmente, la apoderada de la nación subrayó que el Ministerio carece de competencia técnica y operativa sobre el sistema carcelario del país. Por lo anterior, solicitó al juez constitucional que se declare la improcedencia de la acción respecto a este Ministerio y se proceda a su desvinculación definitiva del trámite, al no haber incurrido en ninguna acción u omisión que afecte las garantías del accionante.
1.10. La Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Santa Rosa de Viterbo (CPMS), dio respuesta a la acción de tutela informando que el interno José Nicasio Cómbita Tunaroza se encuentra efectivamente recluido en dicho establecimiento tras haber sido condenado por el delito de homicidio en grado de tentativa. Confirmó que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad le concedió el sustitutivo de la prisión domiciliaria
establecimiento tras haber sido condenado por el delito de homicidio en grado de tentativa. Confirmó que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad le concedió el sustitutivo de la prisión domiciliaria mediante el Auto No. 028 de 2026, condicionado a la suscripción de un acta de compromiso, el pago de una caución y la imposición de un mecanismo de vigilancia electrónica. El establecimiento carcelario precisó que, una vez el accionante cumplió con las obligaciones impuestas por el juzgado, la Oficina Jurídica de la CPMS procedió a realizar el trámite administrativo correspondiente ante el Centro de Monitoreo Electrónico (CME). Al respecto, la entidad aclaró que el traslado del sentenciado a su domicilio en el municipio de Chita (Boyacá) está supeditado a la disponibilidad y asignación de los brazaletes electrónicos por parte de la regional central del INPEC, así como a la programación de la logística necesaria para su instalación.
1.10.1. Argumentó que, no existe una vulneración de derechos fundamentales por parte del centro de reclusión, toda vez que éste ha gestionado con diligencia las solicitudes ante el nivel central del INPEC para la obtención del dispositivo.156933107001202600008 01 7 Sostuvo que el retraso en la ejecución del traslado obedece a factores de orden técnico y de inventario nacional de los mecanismos de control, los cuales escapan a la autonomía operativa del director del establecimiento local. Por consiguiente, solicitó que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado en caso de que el dispositivo sea instalado durante el trámite, o en su defecto, que se nieguen
a la autonomía operativa del director del establecimiento local. Por consiguiente, solicitó que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado en caso de que el dispositivo sea instalado durante el trámite, o en su defecto, que se nieguen las pretensiones contra la CPMS al haber actuado conforme a los procedimientos legales establecidos.
1.11. El Juez Constitucional de primer grado por medio de la sentencia de 27 de febrero de 2026 amparó los derechos fundamentales al debido proceso y dignidad humana del accionante, ordenando a la Directora del Centro Penitenciario y Carcelario de Media Seguridad de Santa Rosa de Viterbo – Boyacá proceder a garantizar la prisión domiciliaria ordenada por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo en el término de cuatro días; ordenó a la Policía Nacional – Departamento de Policía de Boyacá y al Ejército Nacional, generar la coordinación y suministr ar acompañamiento, esquema de seguridad y el apoyo logístico necesario a la Dirección del Centro Penitenciario y Carcelario de Media Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, a efectos de garantizar el traslado efectivo de José Nicasio Cómbita Tunaroza hasta su lugar de residencia en el municipio de Chita.
1.11.1. Como argumentos, el a quo determinó que, la privación de la libertad debe ejecutarse bajo condiciones que respeten la dignidad humana y que, una vez un juez de la República concede un sustitutivo penal, su cumplimiento no puede quedar supeditado de manera indefinida a trámites administrativos o a la falta de disponibilidad de recursos técnicos . S eñaló que el INPEC y la Cárcel y
un juez de la República concede un sustitutivo penal, su cumplimiento no puede quedar supeditado de manera indefinida a trámites administrativos o a la falta de disponibilidad de recursos técnicos . S eñaló que el INPEC y la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Santa Rosa de Viterbo incurrieron en una omisión administrativa al no gestionar con la celeridad requerida la imposición del mecanismo de vigilancia electrónica, lo cual extendió la permanencia del accionante en el establecimiento carcelario sin un fundamento legal que lo justificara tras la ejecutoria de la medida domiciliaria.
1.11.2. Frente a los argumentos de las entidades accionadas sobre la carencia de brazaletes, el juez de primera instancia consideró que las deficiencias logísticas del Estado no son oponibles al ejercicio de los derechos fundamentales de los administrados. En consecuencia, concluyó que la demora administrativa constituía una barrera ilegítima para el goce efectivo de la libertad domiciliaria.
1.12. Inconforme con la decisión de primera instancia, la Policía Nacional de Colombia, a través del comandante del Departamento de Policía de Boyacá, interpuso recurso de impugnación contra la sentencia de primera instancia156933107001202600008 01 8 solicitando su revocatoria y la declaratori a de falta de legitimación en la causa por pasiva. La institución fundamentó su disenso en que el juez de primer grado le impuso obligaciones de acompañamiento y seguridad para el traslado del interno que desbordan sus competencias legales y constitucionales, las cuales recaen exclusivamente en el INPEC.
1.12.1. El recurrente argumentó que , la orden de brindar apoyo logístico y
que desbordan sus competencias legales y constitucionales, las cuales recaen exclusivamente en el INPEC.
1.12.1. El recurrente argumentó que , la orden de brindar apoyo logístico y seguridad para el traslado de José Nicasio Cómbita Tunaroza hacia el municipio de Chita desconoce la autonomía administrativa del sistema penitenciario. Señaló que la Policía Nacional no tiene la función de custodiar traslados derivados de beneficios de prisión domiciliaria, ni cuenta con la disponibilidad de personal permanente para cumplir órdenes que son propias del régimen carcelario, especialmente cuando no existe una amenaza comprobada que justifique la intervención de la fuerza pública en dicho procedimiento. Asimismo, la entidad destacó que en el sector de destino (Vereda Tierra Amarilla, en Chita) existen graves alteraciones del orden público y alertas tempranas de la Defensoría del Pueblo por la presencia de grupos armados organizados. Sostuvo que obligar a la institución a realizar un acompañamiento bajo estas condiciones, sin una planeación interinstitucional previa y sin que sea su responsabilidad legal directa, pone en riesgo la integridad de los uniformados y excede el marco de colaboración armónica entre las ramas del poder.
1.12.2. Finalmente, la Policía Nacional solicitó que se revoque el amparo en lo que respecta a su institución, enfatizando que no ha incurrido en ninguna omisión, pues la demora en la ejecución de la medida domiciliaria obedece únicamente a la falta de dispositivos electrónicos, cuya gestión y control es responsabilidad única y absoluta del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC).
1.13. Recibida la acción por esta Corporación, mediante providencia del 09 de
falta de dispositivos electrónicos, cuya gestión y control es responsabilidad