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TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202600009

Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo (3)

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Detalles

Título
TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202600009
Autor
Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo (3)
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA EN SALUD – PROCEDENCIA CONTRA ARL POR NEGATIVA DE VALORACIÓN POR PSICOLOGÍA DERIVADA DE ACCIDENTE DE TRABAJO: Procede la acción de tutela para ordenar a la ARL Positiva autorizar y agendar la consulta de primera vez por psicología prescrita por el médico tratante como consecuencia de un accidente de trabajo reconocido cuando la ARL niega dicha autorización argumentando que la patología de la esfera mental no se encuentra calificada como de origen laboral y remite a la EPS . / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ARL POR NEGATIVA DE VALORACIÓN POR PSICOLOGÍA DERIVADA DE ACCIDENTE DE TRABAJO - NEGATIVA CONSTITUYE UNA BARRERA ADMINISTRATIVA INJUSTIFICADA QUE VULNERA EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD EN CONEXIÓN CON EL ACCESO OPORTUNO Y LA CONTINUIDAD DEL TRATAMIENTO : La remisión al profesional en psicología tenía precisamente como finalidad establecer el diagnóstico correspondiente y su eventual origen, de modo que la falta de calificación del mismo de manera previa no podía erigirse en obstáculo para la prestación del servicio, sin perjuicio de que, con posterioridad y en caso de establecerse que la patología es de origen común, la ARL pueda iniciar las actuaciones administrativas correspondientes para el recobro ante la EPS. / PROCEDENCIA DE LA ACCI ÓN DE TUTELA CONTRA ARL POR NEGATIVA DE VALORACIÓN POR PSICOLOGÍA DERIVADA DE ACCIDENTE DE TRABAJO - CUMPLIMIENTO TARDÍO DE LA ORDEN JUDICIAL POR PARTE DE LA ARL NO

CONTRA ARL POR NEGATIVA DE VALORACIÓN POR PSICOLOGÍA DERIVADA DE ACCIDENTE DE TRABAJO - CUMPLIMIENTO TARDÍO DE LA ORDEN JUDICIAL POR PARTE DE LA ARL NO DESVIRTÚA LA VULNERACIÓN INICIALMENTE CAUSADA: La accionante se vio obligada a acudir al mecanismo de tutela para obtener la autorización del servicio, que como consecuencia de la orden se profirió.

En ese sentido, la accionada impugna para informar que con posterioridad al fallo de tutela procedió a autorizar, agendar y comunicar a la actora sobre la consulta en cuestión, solicitando se archive y cierre el trámite tutelar, tras considerar no haber ni estar vulnerando derecho alguno a la actora. No obstante, resulta claro que al momento de interponerse la acción de tutela y aun al momento de proferir el fallo primera instancia, la accionante no contaba con la autorización efectiva del servicio prescrito, pese a existir orden médica vigente, lo que permite concluir que la negativa inicial de la ARL constituyó una barrera administrativa injustificada, pues la remisión al profesional en psicología tenía precisamente como finalidad establecer el diagnóstico correspondiente y su eventual origen, de modo que la falta de calificación del mismo de manera previa no podía erigirse en obstáculo para la prestación del servicio. En consecuencia, se configuró una vulneración del derecho fundamental a la salud en conexión con el acceso oportuno y continuidad del tratamiento, y, por tanto, resultaba procedente su amparo, como acertadamente lo concedió el A -quo. Y si bien en la actualidad ya se superó la vulneración alegada, lo cierto es que el cumplimiento tardío no desvirtúa la vulneración inicialmente causada,

lo que permite concluir que la negativa inicial de la ARL constituyó una barrera

2 Estos criterios fueron establecidos en estos términos por la Sentencia T-1204 de 2000 y reiterados así, entre otras, por las Sentencias T-1022 de 2005, T-829 de 2006, T-148 de 2007, T-565 de 2007, T-788 de 2007, T-1079 de 2007 y T-834 de 2009.Radicación: 1523831840012026-00009-01

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administrativa injustificada, pues la remisión al profesional en psicología tenía precisamente como finalidad establecer el diagnóstico correspondiente y su eventual origen, de modo que la falta de calificación del mismo de manera previa no podía erigirse en obstáculo para la prestación del servicio. En consecuencia, se configuró una vulneración del derecho fundamental a la salud en conexión con el acceso oportuno y continuidad del tratamiento , y, por tanto, resultaba procedente su amparo, como acertadamente lo concedió el A-quo.

Y si bien en la actualidad ya se superó la vulneración alegada, lo cierto es que el cumplimiento tardío no desvirtúa la vulneración inicialmente causada, toda vez que la accionante se vio obligada a acudir al mecanismo de tutela para obtener la autorización del servicio, que como consecuencia de la orden se profirió.

Al respecto, debe agregarse que la Corte Constitucional ha mencionado que 3 “La carencia de objeto por hecho superado ocurre cuando la pretensión de la acción ha sido satisfecha entre la interposición de la tutela y la decisión de fondo, y, por lo tanto, carecería de sentido una orden por parte del juez constitucional”. Entonces, «Si la omisión por la

procedente su amparo, como acertadamente lo concedió el A -quo. Y si bien en la actualidad ya se superó la vulneración alegada, lo cierto es que el cumplimiento tardío no desvirtúa la vulneración inicialmente causada, toda vez que la accionante se vio obligada a acudir al mecanismo de tutela para obtener la autorizació n del servicio, que como consecuencia de la orden se profirió.

Nota de Relatoría: El Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo confirmó el fallo del 29 de enero de 2026 proferido por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama, que tuteló los derechos fundamentales a la salud, vida digna, seguridad social e integridad física de Yessica Alejandra Chaves Molina y ordenó a Pos itiva Compañía de Seguros –ARL autorizar, agendar y realizar la consulta de primera vez por psicología prescrita por los médicos tratantes como consecuencia de un accidente de trabajo sufrido el 22 de octubre de 2024 (que le generó fractura de platillo tibial, luxación de rodilla, tromboembolismo pulmonar y trombosis venosa profunda).

El Tribunal consideró que la negativa inicial de la ARL a autorizar la valoración por psicología, argumentando que la patología de la esfera mental no se encontraba calificada como de origen laboral y r emitiendo a la EPS, constituyó una barrera administrativa injustificada que vulneró el derecho fundamental a la salud en conexión con el acceso oportuno y la continuidad del tratamiento, pues la remisión al profesional en psicología tenía precisamente como finalidad establecer el diagnóstico correspondiente y su eventual origen. El Tribunal precisó que, aunque la ARL autorizó la consulta con posterioridad al fallo de tutela (para el 5 de febrero de 2026), el

precisamente como finalidad establecer el diagnóstico correspondiente y su eventual origen. El Tribunal precisó que, aunque la ARL autorizó la consulta con posterioridad al fallo de tutela (para el 5 de febrero de 2026), el cumplimiento tardío no desvirtúa la vulneración inicialmente causada, pues la accionante se vio obligada a acudir al mecanismo de tutela para obtener la autorización.

Fuente Formal: Constitución Política de Colombia, art. 86; Decreto 2591 de 1991; Decreto 1295 de 1994, art. 12; Corte Constitucional, sentencias T-176 de 2011, T-1204 de 2000, T-1022 de 2005, T-829 de 2006, T-148 de 2007, T-565 de 2007, T-788 de 2007, T-1079 de 2007, T-834 de 2009, T-323 de 2013, T-403 de 2018, SU-124 de 2018,TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2 SU-111 de 2020, T-299 de 2021; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, STC del 13 de marzo de 2009 (rad. 00147-01), STC14635-2016 del 13 de octubre de 2016 (rad. 00068-01).

Número Proceso: 15238318400120260000901

Ponente: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA

Accionante: YESSICA ALEJANDRA CHAVES MOLINA

Accionado: POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS - ARL

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA

Accionante: YESSICA ALEJANDRA CHAVES MOLINA

Accionado: POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS - ARL

SALA: SALA ÚNICA TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA FECHA: doce (12) de marzo de dos mil veintiséis (2026)Radicación: 1523831840012026-00009-01

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1523831840012026-00009-01

CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA 2ª INSTANCIA

ACCIONANTE: YESSICA ALEJANDRA CHAVES MOLINA

ACCIONADO: POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS - ARL

JZDO DE ORIGEN: PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA

DECISIÓN: CONFIRMA MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, doce (12) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

I.- ASUNTO A DECIDIR

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la entidad accionada, contra el fallo proferido el 29 de enero de 2026 por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama, al interior de la acción de tutela de la referencia.

II.- ANTECEDENTES

contra el fallo proferido el 29 de enero de 2026 por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama, al interior de la acción de tutela de la referencia.

II.- ANTECEDENTES

2.1.- Los hechos y fundamento de la acción.

Señala la accionante que se encuentra afiliada a la ARL Positiva, entidad a través de la cual ha venido recibiendo atención médica derivada del accidente de trabajo sufrido el 22 de octubre de 2024.

Que como consecuencia de dicho infortunio laboral, presentó lesiones de gravedad que requirieron intervención quirúrgica de platillos tibiales el 25 de octubre de 2024, y la entidad accionada reconoce en su sistema las siguientes patologías graves: fractura de platillo tibial, luxación de rodilla, tromboembolismo pulmonar y trombosis venosa profunda.

Agrega que, con posterioridad a la intervención quirúrgica y debido a la complejidad de las lesiones , i ncluyendo el tromboembolismo pulmonar y la trombosis , haRadicación: 1523831840012026-00009-01

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padecido dolor constante e intenso, lo cual ha limitado severamente sus actividades cotidianas, impidiéndole caminar largas distancias y desarrollar su vida con normalidad.

Expone que esta situación de discapacidad física, aunada al dolor crónico y a la gravedad de los diagnósticos (con riesgo vital por trombosis), ha repercutido negativamente en su estado emocional, manifestándose en tristeza profunda, ansiedad y agobio, con afectación a su salud mental.

gravedad de los diagnósticos (con riesgo vital por trombosis), ha repercutido negativamente en su estado emocional, manifestándose en tristeza profunda, ansiedad y agobio, con afectación a su salud mental.

En virtud de lo anterior, dos médicos tratantes adscritos a la red de la ARL expidieron órdenes para valoración y tratamiento por psicología, al considerar que su estado mental es conexo con su condición física actual.

Agrega que el 25 de agosto de 2025 radicó derecho de petición solicitando la autorización del servicio; no obstante, mediante respuesta del 23 de septiembre de 2025 (radicado SAL 20252100022304552), la ARL Positiva negó la prestación de psicología, argumentando que l a patología de la esfera mental no se enc ontraba calificada como de origen laboral y que, por tanto, se presumía de origen común conforme al artículo 12 del Decreto 1295 de 1994, remitiéndola a adelantar trámites administrativos ante la EPS.

Sostiene que dicha negativa constituye una barrera administrativa que le impide acceder al tratamiento requerido, pues la ansiedad y la depresión no corresponden a hechos aislados, sino a secuelas directas del dolor, del trauma derivado del accidente y del proceso de recuperación de las patologías que la ARL sí reconoce (fractura y trombosis).

Por lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales a la salud integral, vida digna y seguridad social, y se ordene a la entidad accionada autorizar y garantizar la valoración y el tratamiento por psicología prescritos por el médico tratante, así como todos los procedimientos, medicamentos y terapias que se deriven de dicha valoración.

garantizar la valoración y el tratamiento por psicología prescritos por el médico tratante, así como todos los procedimientos, medicamentos y terapias que se deriven de dicha valoración.

Asimismo, se le ordene abstenerse de imponer barreras administrativas -como la exigencia de acudir a la EPSpara el tratamiento de las secuelas físicas y mentales derivadas del accidente de trabajo (Siniestro 483306382), garantizando el tratamiento integral.Radicación: 1523831840012026-00009-01

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III.- ACTUACIÓN PROCESAL

El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama, con auto del 19 de enero de 2026 admitió la tutela presentada por Yessica Alejandra Chaves Molina, en contra de Positiva Compañía de Seguros - ARL.

Igualmente, vinculo a Sanitas EPS, Asorsalud Clínica IPS de Tunja, E.S.E. Hospital Regional de Duitama , Secretaria de Salud de Duitama, Secretaria de Salud de Boyacá, Superintendencia Nacional de Salud y Ministerio de Salud y Protección Social.

IV.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama , mediante fallo del 29 de enero de 2026, decidió:

“PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la SALUD, VIDA DIGNA, SEGURIDAD SOCIAL, INTEGRIDAD FISICA, invocados por la señora YESSICA ALEJANDRA CHAVES MOLINA, identificada con C.C. 1151945748, en nombre propio, respecto de la accionada POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUR OS – ARL, por lo expuesto.

ALEJANDRA CHAVES MOLINA, identificada con C.C. 1151945748, en nombre propio, respecto de la accionada POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUR OS – ARL, por lo expuesto.

SEGUNDO: ORDENAR a la entidad accionada POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS – ARL, para que, a través de su representante legal, y/o quien haga sus veces, proceda a autorizar, agendar y realizar “CONSULTA POR PRIMERA VEZ POR PSICOLOGIA” a la tutelante, de conformidad con las ordenes medicas de 18 de agosto de 2025, suscrita por el médico tratante Dr. Ricardo Andrés Moreno Duarte, y 08 de septiembre de 2025, suscrita por el médico tratante Dr. Javier Orlando Montero Gil. Para el efecto se otorga el termino de PAG. 12 | 12 cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del presente proveído, conforme a lo expuesto.

TERCERO: DESVINCULAR de este trámite a SANITAS EPS, ASORSALUD CLINICA

IPS –TUNJA, E.S.E. HOSPITAL REGIONAL DE DUITAMA (BOYACÁ),

SECRETARIA DE SALUD DE DUITAMA (BOYACÁ), SECRETARIA DE SALUD DE

BOYACÁ, SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, y MINISTERIO DE SALUD

Y PROTECCIÓN SOCIAL (…)”.

Lo anterior, tras tener por acreditado que la accionante ha recibido atención médica por medio de su ARL en la E.S.E. Hospital Regional de Duitama y en la Clínica Asorsalud, donde los médicos tratantes coincidieron en ordenar valoración por psicología.Radicación: 1523831840012026-00009-01

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señalar que la responsabilidad corresponde a la EPS, sin que se haya definido la patología ni su origen, y tal actuación impone barreras administrativas al derecho a la salud e interrumpe la continuidad en la prestación del servicio por razones meramente administrativas.

Adicionalmente, y conforme a las pruebas allegadas, aún no existe certeza sobre un diagnóstico de salud mental ni sobre su origen; sin embargo, ello no constituye impedimento para que la entidad autorice, agende y realice la valoración por psicología. Ello, sin perjuicio de que, con posterioridad y en caso de establecerse que la patología es de origen común, la ARL pueda iniciar las actuaciones administrativas correspondientes para el recobro ante la EPS.

En relación con la solicitud de ordenar a la ARL garantizar todos los procedimientos, medicamentos y terapias que se deriven de la valoración por psicología sin imponer barreras administrativas, precisó que según la jurisprudencia, la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para impartir órdenes preventivas o genéricas sobreRadicación: 1523831840012026-00009-01

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hechos futuros o inciertos, ni para garantizar de manera abstracta la continuidad indefinida de un tratamiento.

V.- LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión, la entidad accionada la impugna con fundamento en los siguientes argumentos:

  • En a catamiento de la orden impartida, procedió a gestionar y autorizar las prestaciones dispuestas a favor de la accionante mediante la autorización N o. 48329111, correspondiente al servicio de “Consulta de Primera Vez por Psicología”

en la Unidad Especializada de Rehabilitación Integral Cooperativa de Trabajo

Asorsalud, donde los médicos tratantes coincidieron en ordenar valoración por psicología.Radicación: 1523831840012026-00009-01

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Agrega que la accionada manifestó que el servicio solicitado corresponde a una patología de la esfera mental y que, al no existir calificación formal del origen, debe entenderse como enfermedad de origen común, y, por tanto, la responsabilidad de la prestación del servicio recaería en la EPS a la cual se encuentra afiliada la tutelante. No obstante, Sanitas EPS indicó no tener reporte en su sistema sobre la solicitud de la accionante, destacando que esta ha sido atendida por la aseguradora de riesgos laborales en virtud de sus competencias, siendo dicha entidad la responsable de atender los accidentes y enfermedades laborales, así como las patologías derivadas de estos.

De lo anterior concluye que existe una negativa frente a los servicios médicos prescritos por el médico tratante, debido a que la ARL sostiene que se trata de una patología de la esfera mental presumiblemente de origen común. No obstante, en la historia clínica se evidencia que, a la fecha de presentación de la acción de tutela, no existía un diagnóstico definitivo, precisamente porque se dispuso la remisión al profesional en psicología para que, en ejercicio de su experticia, realice la valoración correspondiente.

En ese orden de ideas, la ARL no puede desatender sus obligaciones, máxime cuando ha venido suministrando el tratamiento en salud, limitándose ahora a señalar que la responsabilidad corresponde a la EPS, sin que se haya definido la patología ni su origen, y tal actuación impone barreras administrativas al derecho a la salud e interrumpe la continuidad en la prestación del servicio por razones

prestaciones dispuestas a favor de la accionante mediante la autorización N o. 48329111, correspondiente al servicio de “Consulta de Primera Vez por Psicología” en la Unidad Especializada de Rehabilitación Integral Cooperativa de Trabajo Asociado de Duitama, la cual fue asignada para el 5 de febrero de 2026 a las 10:30 a.m., así:

  • De lo anterior efectuó la respectiva notificación por correo electrónico, con lo cual se encuentra acreditado el cumplimiento de la orden impartida en primera instancia.

En consecuencia, solicita se disponga el cierre y archivo del trámite tutelar, al considerar que no ha vulnerado ni se encuentra vulnerando derecho fundamental alguno, máxime cuando se trata de una providencia de carácter cerrado.

VI.- ACTUACIÓN SEGUNDA INSTANCIA

Iniciado el trámite de la presente solicitud de amparo, esta Corporación mediante providencia del 16 de febrero de 2026 admitió la impugnación contra el fallo emitido por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama, ordenando notificar a las partes por el medio más eficaz.

VII.- CONSIDERACIONES

7.1.- Problema JurídicoRadicación: 1523831840012026-00009-01

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En consideración a los hechos de la tutela, la decisión de instancia, y los argumentos expuestos en la impugnación, le corresponde a esta Sala determinar si estuvo ajustada a derecho la decisión del A-quo al tutelar de manera parcial los derechos fundamentales de la accionante.

Para efecto de resolver el interrogante planteado, analizará la Sala : i) El Derecho a la Salud; y ii) Caso concreto

derechos fundamentales de la accionante.

Para efecto de resolver el interrogante planteado, analizará la Sala : i) El Derecho a la Salud; y ii) Caso concreto

7.2.- El derecho a la salud

Con la Carta Política de 1991, han sido muchos los estudios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado, en torno al carácter del derecho a la salud, sin embargo, la Corte Constitucional sentó el precedente de que si bien la salud, es un derecho p erteneciente al rango de social, económico y cultural, éste ostenta la condición de fundamental, en la medida en que está relacionado íntimamente con la vida y dignidad de las personas, lo que permite que se utilice la acción de tutela, como mecanismo directo de protección1.

Esta última postura, es acogida y aplicada a la fecha, por la jurisdicción constitucional, de tal manera, que el ciudadano afectado por la transgresión de este derecho puede acudir a la acción de tutela a efectos de que se ampare como derecho autónomo.

Así las cosas, el derecho a la salud, propugna, tanto por la conservación de la existencia de la persona, como por su restablecimiento, al punto de ostentar una vida, en dignas condiciones de existencia, evento en el cual, es menester que a la persona, se le proporcione todo lo necesario para obtener nuevamente su estado, tal es el caso, del suministro de medicamentos, realización de intervenciones quirúrgicas, procesos de rehabilitación, entre otros. Todo esto, permite al que esté doliente de su salud, a q ue obtenga, por lo menos, nuevamente, una condición de vida, acorde a la dignidad de toda persona.

quirúrgicas, procesos de rehabilitación, entre otros. Todo esto, permite al que esté doliente de su salud, a q ue obtenga, por lo menos, nuevamente, una condición de vida, acorde a la dignidad de toda persona.

Ha señalado la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia que “se desconoce el derecho a la salud de una persona que requiere un servicio médico no incluido en el plan obligatorio de salud, cuando: ‘(i) la falta del servicio médico vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad personal de quien lo requiere; (ii) el servicio no puede ser sustituido

1 Corte Constitucional sentencia T-176 de 2011Radicación: 1523831840012026-00009-01

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por otro que se encuentre incluido en el plan obligatorio; (iii) el interesado no puede directamente costearlo, ni las sumas que la entidad encargada de garantizar a prestación del servicio se encuentra autorizada legalmente a cobrar, y no puede acceder al servicio por otro plan distinto que lo beneficie; y (iv) el servicio médico ha sido ordenado por un médico adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio a quien está solicitándolo”2

7.3.- Caso concreto

En este evento, solicita la accionante el amparo de sus derechos fundamentales y se ordene a ARL Positiva autorizar y garantizar la valoración y el tratamiento por psicología prescritos por el médico tratante, así como todos los procedimientos, medicamentos y terapias que se deriven de dicha valoración , para lo cual debe abstenerse de imponer barreras administrativas para el tratamiento de las secuelas físicas y mentales derivadas de su accidente de trabajo, garantizando el tratamiento integral.

medicamentos y terapias que se deriven de dicha valoración , para lo cual debe abstenerse de imponer barreras administrativas para el tratamiento de las secuelas físicas y mentales derivadas de su accidente de trabajo, garantizando el tratamiento integral.

Teniendo en cuenta lo anterior, una vez revisados los documentos aportados con el escrito de tutela, se advierte que la accionante sufrió un accidente de trabajo reconocido por la ARL , como consecuencia de ello, los profesionales en salud le ordenaron valoración psicológica ; sin embargo, la ARL negó dicha autorización, remitiéndola a la EPS por considerar que se trataba de una patología de la esfera mental presumiblemente de origen común , siendo esa omisión la que conllevó a que la Juez de instancia otorgara el amparo, sin acceder a las demás pretensiones, por no contar con un diagnóstico al respecto, que permitiera determinar la necesidad de más servicios médicos.

En ese sentido, la accionada impugna para informar que con posterioridad al fallo de tutela procedió a autorizar, agendar y comunicar a la actora sobre la consulta en cuestión, solicitando se archive y cierre el trámite tutelar, tras considerar no haber ni estar vulnerando derecho alguno a la actora.

No obstante, resulta claro que al momento de interponer se la acción de tutela y aun al momento de proferir el fallo primera instancia, la accionante no contaba con la autorización efectiva del servicio prescrito, pese a existir orden médica vigente , lo que permite concluir que la negativa inicial de la ARL constituyó una barrera

2 Estos criterios fueron establecidos en estos términos por la Sentencia T-1204 de 2000 y reiterados así, entre otras, por las

satisfecha entre la interposición de la tutela y la decisión de fondo, y, por lo tanto, carecería de sentido una orden por parte del juez constitucional”. Entonces, «Si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido4», situación que no se presentó en este asunto, en el que, como ya se indicó, sucedió con posterioridad y en cumplimento a una orden judicial.

En virtud de lo expuesto, la Sala confirmará el fallo impugnado.

DECISIÓN:

En mérito de lo expuesto, LA SALA TERCERA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el 29 de enero de 2026 por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama, por lo expuesto en la parte motiva.

3 T-323 de 2013, T-403 de 2018, SU-124 de 2018 SU 111 de 2020, ratificada, entre otras en T-299 de 2021.

4 (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 00147-01, ratificada, entre otras, STC14635-2016, 13 oct. 2016, rad. 00068-01).Radicación: 1523831840012026-00009-01

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SEGUNDO: NOTIFICAR esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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