TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202600009
Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo (2)
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Detalles
- Título
- TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202600009
- Autor
- Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo (2)
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA PARA OBTENER DIAGNÓSTICO OPORTUNO Y VALORACIÓN ESPECIALIZADA - IMPROCEDENCIA POR FALTA DE ORDEN MÉDICA: La acción de tutela es improcedente para ordenar valoraciones por especialistas y exámenes complementarios cuando no existe una orden médica previa que los prescriba, pues el juez constitucional no puede reemplazar el criterio del médico tratante en la determinación de la necesidad, pertinencia y urgencia de las prestaciones en salud, y solo puede intervenir cuando se acredita una conducta omisiva o negligente de la EPS frente a servicios ya ordenados. / DERECHO A LA SALUD - DIAGNÓSTICO OPORTUNO Y AUTONOMÍA PROFESIONAL: El diagnóstico oportuno y la continuidad en la atención médica no se vulneran cuando la EPS ha practicado los exámenes diagnósticos ordenados por el médico tratante, y el proceso médico se encuentra en etapa diagnóstica sin que se haya definido un tratamiento específico, pues corresponde al profesional de la salud definir la conducta médica a seguir con base en los resultados obtenidos, sin que el juez constitucional pueda suplir ese criterio.
En esa misma línea, como bien lo indica la Sentencia T-017 de 2021, la orden médica es el documento vinculante que determina la necesidad, el modo y la urgencia de la prestación del servicio: ‘Al respecto, esta Corporación ha señalado que el criterio del médico tratante, como profesional idóneo, es esencial para establecer cuáles son los servicios de salud a que tienen derecho los usuarios. (...) Siendo el médico tratante la persona facultada para
ha señalado que el criterio del médico tratante, como profesional idóneo, es esencial para establecer cuáles son los servicios de salud a que tienen derecho los usuarios. (...) Siendo el médico tratante la persona facultada para prescribir y diagnosticar en uno u otro sentido, la actuación del Juez Constitucional debe ir encaminada a impedir la violación de los derechos fundamentales del paciente y a garantizar el cumplimiento efectivo de las garantías constitucionales mínimas, luego el juez no puede valorar un procedimiento médico. (...) Por lo tanto, la condición esencial para que el Juez Constitucional ordene que se suministre un determinado procedimiento médico o en general se reconozcan prestaciones en materia de salud, es que éste haya sido ordenado por el médico tratante, pues lo que se busca es resguardar el principio según el cual, el criterio médico no puede ser reemplazado por el jurídico, y solo los profesionales de la medicina pueden decidir sobre la necesidad y la pertinencia de un tratamiento médico.’ (…) Bajo ese entendido, e l criterio jurídico no puede reemplazar al médico en la determinación de la necesidad y pertinencia de un tratamiento o de una interconsulta especializada, así en el asunto examinado, la documentación aportada con el escrito inicial no permitía tener por a creditada la existencia de prescripciones concretas sobre servicios adicionales a los ya ordenados, ni tampoco la definición de un tratamiento específico que pudiera imponerse judicialmente, de ahí que no resultara viable impartir órdenes sobre prestaciones futuras, indeterminadas o aún sujetas a la evolución del proceso diagnóstico. (…) Al revisar el acervo probatorio se advierte que, para el momento en que se profirió el fallo de primera instancia, se encontraba acreditado que la accionante ya se le había practicado la ecografía de abdomen total, así como los
revisar el acervo probatorio se advierte que, para el momento en que se profirió el fallo de primera instancia, se encontraba acreditado que la accionante ya se le había practicado la ecografía de abdomen total, así como los exámenes de laboratorio ordenados por la médica tratante. (…) Así las cosas, no se evidencia que la NUEVA EPS S.A. hubiese negado o retardado injustificadamente la práctica de los servicios específica mente ordenados en la valoración médica del 27 de enero de 2026, pues precisamente durante el trámite constitucional quedó demostrada su realización, en ese contexto, comparte la Sala el razonamiento del A quo en cuanto concluyó que, frente a tales prestac iones concretas, no se acreditó una vulneración actual que hiciera procedente la intervención del juez de tutela.
Nota de Relatoría: El Tribunal confirmó el fallo de primera instancia que negó por improcedente la acción de tutela promovida por Lilia del Carmen González Albarracín contra la Nueva EPS. El problema jurídico consistió en determinar si la entidad accionada vulneró los derechos fundamentales a la salud, diagnóstico oportuno e integridad personal de la accionante al no asignar valoración prioritaria por especialistas ni garantizar la culminación del proceso diagnóstico. El Tribunal confirmó la improcedencia al considerar que la EPS practic ó los exámenes diagnósticos ordenados por la médica tratante durante el trámite constitucional, y no se acreditó una conducta omisiva o negligente frente a servicios ya prescritos. Además, el juez constitucional no puede reemplazar el criterio del médico tratante para determinar la necesidad de valoraciones especializadas o tratamientos futuros, pues ello corresponde al profesional de la salud. La acción de tutela no es procedente para obtener órdenes
tratante para determinar la necesidad de valoraciones especializadas o tratamientos futuros, pues ello corresponde al profesional de la salud. La acción de tutela no es procedente para obtener órdenes sobre prestaciones indeterminadas o aún sujetas a la evo lución del proceso diagnóstico. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR
FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co.
Fuente Formal: Artículo 86 de la Constitución Política de Colombia; Artículo 17 de la Ley 1751 de 2015; Sentencia T-017 de 2021 de la Corte Constitucional; Sentencia T-345 de 2013 de la Corte Constitucional.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
2
Número Proceso: 15693310700120260000901
Ponente: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
Accionante: LILIA DEL CARMEN GONZÁLEZ ALBARRACÍN
Accionado: NUEVA EPS
SALA: SALA ÚNICA TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA DE TUTELA FECHA: 9 de abril de 2026REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Abril, nueve (9) de dos mil veintiséis (2026).
PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA – SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN: 15693-31-07-001-2026-00009-01
ACCIONANTE: LILIA DEL CARMEN GONZÁLEZ ALBARRACIN ACCIONADO: NUEVA EPS JDO. ORIGEN: Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo Pv IMPUGNADA Fallo de Tutela del 2 de marzo de 2026
DECISIÓN: Confirma
ACTA No. 108
Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala Primera)
Se ocupa esta Sala de resolver la impugnación interpuesta por la accionante LILIA DEL CARMEN GONZÁLEZ ALBARRACIN , contra el fallo de tutela proferido por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo el 2 de marzo de 2026.
1.- ANTECEDENTES:
1.1.- Las pretensiones elevadas por la parte accionante ostenta el siguiente tenor literal:
“1. Que se AMPAREN los derechos fundamentales a la salud (diagnóstico oportuno), vida digna, integridad personal y dignidad humana de la paciente.
2. Que se ORDENE asignar valoración PRIORITARIA por GASTROENTEROLOGÍA o MEDICINA INTERNA dentro del término
oportuno), vida digna, integridad personal y dignidad humana de la paciente.
2. Que se ORDENE asignar valoración PRIORITARIA por GASTROENTEROLOGÍA o MEDICINA INTERNA dentro del término clínicamente razonable (máximo 5 a 10 días), con obligación de definir conducta diagnóstica/terapéutica (incluida eventual pertinencia de CPRE u otros).
3. Que, por el hallazgo de MASA ABDOMINAL PULSÁTIL, se ORDENE garantizar valoración inmediata por el servicio competente (urgencias/medicina interna/cirugía general o vascular) y exámenes complementarios pertinentes, sin barreras administrativas y con apoyos de transporte si se requieren por ruralidad.
4. Que se ORDENE a la EPS desplegar una RUTA INTEGRAL de atención, continua y sin barreras, dejando constancia escrita de autorizaciones, IPS y tiempos.”Rad. N°.15693-31-07-001-2026-00009-01
1.2.- Las aludidas pretensiones fueron fundamentadas por el accionante de la siguiente manera:
-. Indicó que la señora Lilia del Carmen González Albarracín se encontraba afiliada de manera activa a la NUEVA EPS S.A. en el régimen subsidiado y que residía en la vereda Novare del municipio de Cerinza, Boyacá, circunstancia que, en su criterio, le generaba barreras reales de acceso a los servicios de salud por razones de desplazamiento, costos y disponibilidad de IPS.
-. Manifestó que en consulta particular realizada el 19 de junio de 2024, en la Unidad Médica Integrativa del Rosario, se registró dolor en hipocondrio derecho de dos
desplazamiento, costos y disponibilidad de IPS.
-. Manifestó que en consulta particular realizada el 19 de junio de 2024, en la Unidad Médica Integrativa del Rosario, se registró dolor en hipocondrio derecho de dos meses de evolución y se planteó descartar patología biliar u obstructiva mediante colangiopancreatografía retrógrada endoscópica (CPRE).
-. Señaló que el 27 de enero de 2026 fue valorada en la E.S.E. Centro de Salud de Cerinza por cuadro de dolor abdominal localizado en cuadrante superior, reflujo y percepción de pérdida de peso; agregó que en esa atención se registraron taquicardia, peso de 44 kilogramos, índice de masa corporal de 19,2 y saturación de oxígeno de 89%.
-. Refirió que, en el examen físico practicado en esa misma fecha, la médica tratante halló una “masa pulsátil en abdomen” que se extendía desde epigastrio hasta mesogastrio, razón por la cual evitó efectuar palpación profunda y ordenó de manera inmediata ecografía de abdomen total, perfil hepático y perfil metabólico, además de manejo sintomático y control con resultados.
-. Afirmó que, pese a las órdenes médicas y a la existencia de tales hallazgos de alarma, la NUEVA EPS S.A. no había garantizado de forma efectiva la asignación prioritaria de valoración especializada, manteniéndola en incertidumbre diagnóstica y en riesgo de agravamiento.
-. Sostuvo que dicha demora comprometía su derecho al diagnóstico oportuno, así como la continuidad e integralidad de la atención en salud, y que, dadas las
en riesgo de agravamiento.
-. Sostuvo que dicha demora comprometía su derecho al diagnóstico oportuno, así como la continuidad e integralidad de la atención en salud, y que, dadas las particularidades del caso, se configuraba un perjuicio irremediable si no se adoptaban medidas inmediata.Rad. N°.15693-31-07-001-2026-00009-01
2.- PROVIDENCIA IMPUGNADA:
Mediante fallo del 2 de marzo de 2026, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo, resolvió:
“PRIMERO.- NEGAR por improcedente el amparo constitucional invocado mediante agente oficioso por la señora LILIA DEL CARMEN GONZÁLEZ ALBARRACIN contra NUEVA EPS, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.”
Las consideraciones sobre las cuales fue soportada la anterior determinación se sintetizan de la siguiente manera:
-. Señaló que, durante el trámite de la acción de tutela, fueron allegados al expediente el reporte de resultados de la ecografía de abdomen total practicada a la señora Lilia del Carmen González Albarracín el 19 de febrero de 2026 en la IPS AVA, así como los resultados de los exámenes de laboratorio clínico que le fueron ordenados por la médica tratante.
-. Indicó que, a partir de tales elementos de convicción, no se advertía que a la accionante se le hubie se negado o retardado injustificadamente la prestación de alguno de los servicios médicos ordenados, pues, por el contrario, se constató que los exámenes dispuestos por la médica general adscrita a la E.S.E. Centro de Salud
accionante se le hubie se negado o retardado injustificadamente la prestación de alguno de los servicios médicos ordenados, pues, por el contrario, se constató que los exámenes dispuestos por la médica general adscrita a la E.S.E. Centro de Salud Cerinza fueron practicados en su totalidad.
-. Precisó que, si bien con la demanda se anexó una orden médica particular del 19 de junio de 2024, en la que se dispuso la práctica de una colangiopancreatografía retrógrada endoscópica para descartar cálculos en la vía biliar, solo hasta el 27 de enero de 2026 la actora acudió a la E.S.E. Centro de Salud Cerinza, oportunidad en la cual la médica general que la atendió ordenó la realización de varios exámenes diagnósticos para estudiar el dolor abdominal.
-. Resaltó que, al momento de la presentación de la tutela, la accionante no acreditó haber adelantado gestión alguna encaminada a obtener la práctica de los exámenes prescritos por su médica tratante, los cuales, en todo caso, fueron realizados durante el trámite constitucional.
-. Reiteró que, conforme al criterio jurisprudencial , para que el juez de tutela pueda ordenar un determinado servicio de salud, es indispensable que este haya sido previamente dispuesto por el médico tratante, por ser el profesional idóneo paraRad. N°.15693-31-07-001-2026-00009-01
definir, con base en criterios científicos, la necesidad, pertinencia y urgencia de la prestación requerida.
-. Sostuvo que en el asunto examinado no se allegaron órdenes médicas que
NUEVA EPS S.A. ni de las entidades vinculadas, de modo que no era posible impartir una orden de esa naturaleza con base en supuestos futuros o eventuales vulneraciones hipotéticas.
3.- DE LA IMPUGNACIÓN:
Inconforme con la anterior determinación, el agente oficioso de la señora Lilia Del Carmen González Albarracín la i mpugnó de la manera que a continuación se sintetiza:
-. Manifestó que, antes de la emisión del fallo de primera instancia, la entidad accionada adelantó algunas actuaciones dentro del proceso diagnóstico, tales como la toma de antígeno para hepatitis B, anticuerpo para hepatitis C, tiempo de trombina y tiempo de protrombina, todas el 28 de febrero de 2026; además, indicó que el 2 deRad. N°.15693-31-07-001-2026-00009-01
marzo de 2026 fue asignada cita con anestesiología como parte preparatoria para un eventual procedimiento endoscópico.
-. No obstante, sostuvo que tales actuaciones eran apenas parciales y, por ende, no configuraban la satisfacción integral del derecho fundamental invocado ni permitían predicar la existencia de hecho superado.
–. Señaló que el proceso médico permanecía inconcluso, pues aún no se habían realizado la endoscopia de vías digestivas altas, la colonoscopia ni la valoración por medicina interna, tampoco se había definido un diagnóstico etiológico definitivo ni establecido un plan terapéutico específico.
–. Sostuvo que se configuraba un perjuicio irremediable, dado que la posible cirrosis hepática comprometía funciones esenciales del organismo , en tanto la demora en
definir, con base en criterios científicos, la necesidad, pertinencia y urgencia de la prestación requerida.
-. Sostuvo que en el asunto examinado no se allegaron órdenes médicas que acreditaran la necesidad de las valoraciones por gastroenterología, medicina interna, cirugía general o cirugía vascular pretendidas en la demanda, circunstancia que impedía al juez constitucional determinar cuál especialidad debía valorar a la accionante.
-. Advirtió que la médica tratante había dispuesto control con resultados, de manera que correspondía a la paciente acudir nuevamente a consulta para que, con fundamento en los exámenes practicados, se definiera la conducta médica a seguir. Bajo esa perspectiva, consideró que la accionante acudió prematuramente a la tutela, pretendiendo sustituir el criterio médico por el jurídico, por lo que concluyó que tampoco se encontraba vulnerado su derecho al diagnóstico.
-. Añadió que no se evidenciaba negligencia por parte de la NUEVA EPS ni de las IPS vinculadas, habida cuenta de que los exámenes ordenados fueron efectivamente practicados, restando únicamente la nueva valoración por la médica tratante para definir el tratamiento correspondiente; además, estimó que la accionante no ostentaba la calidad de sujeto de especial protección constitucional.
-. Finalmente, indicó que no había lugar a ordenar tratamiento integral, puesto que no se advertía negación de consultas, procedimientos o medicamentos por parte de la NUEVA EPS S.A. ni de las entidades vinculadas, de modo que no era posible impartir una orden de esa naturaleza con base en supuestos futuros o eventuales vulneraciones hipotéticas.
3.- DE LA IMPUGNACIÓN:
establecido un plan terapéutico específico.
–. Sostuvo que se configuraba un perjuicio irremediable, dado que la posible cirrosis hepática comprometía funciones esenciales del organismo , en tanto la demora en culminar el diagnóstico impedía establecer tratamiento oportuno, que existían signos clínicos y ecográficos actuales reveladores de un riesgo real y no meramente hipotético, y que la fibrosis hepática avanzada podía consolidarse de manera permanente si no se intervenía oportunamente.
–. Finalmente, manifestó que, si bien se habían iniciado actuaciones médicas, permitir que el proceso quedara inconcluso desconocía el deber de prevención del daño mayor y sometía a la paciente a un riesgo innecesario de agravamiento , en ese sentido afirmó que no se estaba solicitando un tratamiento extraordinario, sino la culminación oportuna e integral de un proceso diagnóstico ya iniciado por la propia entidad.
4.- CONSIDERACIONES:
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a acudir ante los jueces de la República, en procura de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que se advierta, que éstos han sido conculcados o se encuentren amenazados, por virtud de alguna conducta activa u omisiva desplegada por la autoridad pública o en casos especiales, por los particulares, como lo prevé el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela.Rad. N°.15693-31-07-001-2026-00009-01
4.1.- PROBLEMA JURÍDICO:
De acuerdo con los argumentos del impugnante, esta Sala se ocupará de,
acción de tutela.Rad. N°.15693-31-07-001-2026-00009-01
4.1.- PROBLEMA JURÍDICO:
De acuerdo con los argumentos del impugnante, esta Sala se ocupará de,
¿Determinar si resulta procedente revocar el fallo tutelar proferido por el Juzgado Penal del Circuito de Santa Rosa de Viterbo el 2 de marzo de 2026 y, en su lugar, amparar los derechos fundamentales de la accionante LILIA DEL
CARMEN GONZÁLEZ ALBARRACIN?
4.2. DEL CASO EN CONCRETO:
De manera liminar, se tiene que la parte accionante pretende la revocatoria del fallo de tutela proferido el 2 de marzo de 2026 , por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo, para que, en su lugar, se amparen los derechos fundamentales a la salud, en su faceta de diagnóstico oportuno, a la vida digna, a la integridad personal y a la dignidad humana , solicitando que se ordene a la NUEVA EPS S.A. asignar valoración prioritaria por gastroenterología o medicina interna, garantizar atención inmediata frente al cuadro clínico descrito, disponer exámenes complementarios sin barreras administrativas, suministrar apoyos de transporte por razón de la ruralidad y activar una ruta integral de atención continua.
Ahora bien, la decisión de primera instancia concluyó que no se acreditó una acción u omisión atribuible a la entidad accionada o a las vinculadas de la cual pudiera derivarse la amenaza o vulneración actual de los derechos fundamentales invocados, razón por la cual declaró improcedente el amparo solicitado , tal conclusión se edificó,
omisión atribuible a la entidad accionada o a las vinculadas de la cual pudiera derivarse la amenaza o vulneración actual de los derechos fundamentales invocados, razón por la cual declaró improcedente el amparo solicitado , tal conclusión se edificó, esencialmente, en que durante el trámite constitucional se acreditó la práctica de los exámenes diagnósticos ordenados por la médica general que valoró a la paciente el 27 de enero de 2026, sin que obrara en el expediente orden médica que dispusi ese las valoraciones especializadas reclamadas en la demanda.
Descendiendo al asunto bajo examen, observa la Sala que la inconformidad de la impugnante no radica, en estricto sentido, en la negativa de los exámenes ordenados inicialmente, sino en considerar insuficientes las actuaciones desplegadas por la EPS frente al proceso diagnóstico de la paciente, por estimar que aún no se ha culminado con valoraciones y procedimientos posteriores.
No obstante, al revisar el acervo probatorio se advierte que, para el momento en que se profirió el fallo de primera instancia, se encontraba acreditado que la accionante ya se le había practicado la ecografía de abdomen total el 19 de febrero de 2026 , en laRad. N°.15693-31-07-001-2026-00009-01
IPS AVA, así como a los exámenes de laboratorio ordenados por la médica tratante adscrita a la E.S.E. Centro de Salud Cerinza.
Así las cosas, no se evidencia que la NUEVA EPS S.A. hubie se negado o retardado injustificadamente la práctica de los servicios específicamente ordenados en la valoración médica del 27 de enero de 2026, esto es, ecografía de abdomen total,
Así las cosas, no se evidencia que la NUEVA EPS S.A. hubie se negado o retardado injustificadamente la práctica de los servicios específicamente ordenados en la valoración médica del 27 de enero de 2026, esto es, ecografía de abdomen total, perfil hepático y perfil metabólico, pues precisamente durante el trámite constitucional quedó demostrada su realización , en ese contexto, comparte la Sala el razonamiento del A quo en cuanto concluyó que, frente a tales prestaciones concretas, no se acreditó una vulneración actual que hiciera procedente la intervención del juez de tutela.
Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado que la acción de tutela carece de vocación de prosperidad cuando no existe una amenaza o afectación actual y verificable del derecho fundamental, o cuando se pretende obtener del juez constitucional un pronunciamiento puramente hipotético o preventivo sobre situaciones que aún no se han traducido en una conducta lesiva atribuible al accionado.
Desde esa perspectiva, si bien el agente oficioso insiste en que el proceso médico no ha culminado, lo cierto es que la pretensión formulada en el escrito inicial se edificó, principalmente, sobre la alegada falta de gestión para la realización de estudios y para la asignación prioritaria de especialistas; sin embargo, en cuanto a los estudios diagnósticos ordenados por la médica general, el expediente muestra que estos sí fueron practicados.
De otra parte, también acierta la providencia recurrida al destacar que la determinación sobre la necesidad, pertinencia, oportunidad y urgencia de valoraciones especializadas no puede ser sustituida por el criterio del juez constitucional, sino que corresponde, en principio, al profesional de la salud que
determinación sobre la necesidad, pertinencia, oportunidad y urgencia de valoraciones especializadas no puede ser sustituida por el criterio del juez constitucional, sino que corresponde, en principio, al profesional de la salud que conoce de primera mano la condición clínica del paciente. En ese sentido, el artículo 17 de la Ley 1751 de 2015 dispone:
“Artículo 17. Autonomía profesional. Se garantiza la autonomía de los profesionales de la salud para adoptar decisiones sobre el diagnóstico y tratamiento de los pacientes que tienen a su cargo. Esta autonomía será ejercida en el marco de esquemas de autorregulación, la ética, la racionalidad la evidencia científica. Se prohíbe todo constreñimiento, presión o restricción del ejercicio profesional que atente contra la autonomía de los profesionales de la salud, así como cualquier abuso en el ejercicio profesional que atente contra la seguridad del paciente.Rad. N°.15693-31-07-001-2026-00009-01
La vulneración de esta disposición será sancionada por los tribunales u organismos profesionales competentes y por los organismos de inspección, vigilancia y control en el ámbito de sus competencias.”
En esa misma línea, como bien lo indica la Sentencia T-017 de 20 21, la orden médica es el documento vinculante que determina la necesidad, el modo y la urgencia de la prestación del servicio:
“Al respecto, esta Corporación ha señalado que el criterio del médico tratante, como profesional idóneo, es esencial para establecer cuáles son los servicios de salud a que tienen derecho los usuarios. En este orden de ideas, en la sentencia T -345 de 2013, ampliamente reiterada con posterioridad, la Corte señaló que:
profesional idóneo, es esencial para establecer cuáles son los servicios de salud a que tienen derecho los usuarios. En este orden de ideas, en la sentencia T -345 de 2013, ampliamente reiterada con posterioridad, la Corte señaló que:
“Siendo el médico tratante la persona facultada para prescribir y diagnosticar en uno u otro sentido, la actuación del Juez Constitucional debe ir encaminada a impedir la violación de los derechos fundamentales del paciente y a garantizar el cumplimiento efectivo de las garantías constitucionales mínimas, luego el juez no puede valorar un procedimiento médico (…).
Por lo tanto, la condición esencial para que el Juez Constitucional ordene que se suministre un determinado procedimiento médico o en general se reconozcan prestaciones en materia de salud, es que éste haya sido ordenado por el médico tratante, pues lo que se busca es resguardar el principio según el cual, el criterio médico no puede ser reemplazado por el jurídico, y solo los profesionales de la medicina pueden decidir sobre la necesidad y la pertinencia de un tratamiento médico.”
Bajo ese entendido, el criterio jurídico no puede reemplazar al médico en la determinación de la necesidad y pertinencia de un tratamiento o de una interconsulta especializada, así en el asunto examinado, la documentación aportada con el escrito inicial no permitía tener por acreditada la existencia de prescripciones concretas sobre servicios adicionales a los ya ordenados, ni tampoco la definición de un tratamiento específico que pudiera imponerse judicialmente , de ahí que no resultara viable impartir órdenes sobre prestaciones futuras, indeterminadas o aún sujetas a la evolución del proceso diagnóstico.
tratamiento específico que pudiera imponerse judicialmente , de ahí que no resultara viable impartir órdenes sobre prestaciones futuras, indeterminadas o aún sujetas a la evolución del proceso diagnóstico.
Ahora, aunque junto con la impugnación fueron allegados nuevos documentos clínicos y órdenes posteriores del 25 de febrero de 2026, lo cierto es que la Sala, al revisar el acierto de la decisión recurrida, debe valorar, ante todo, el marco fáctico y probatorio con fundamento en el cual resolvió el juez de primera instancia , por lo que desde esa perspectiva, se insiste, para el momento de dictarse el fallo no estaba demostrada una negativa de la EPS respecto de servicios previamente prescritos por el médico tratante dentro del expediente inicial, ni una omisión concreta frente a los exámenes ordenados el 27 de enero de 2026, los cuales ya se habían practicado.Rad. N°.15693-31-07-001-2026-00009-01
Así las cosas , no existe vulneración que deba ser amparada, de hecho, lo demostrado es que la paciente se encuentra en etapa diagnóstica, con exámenes ya ordenados y efectivamente realizados, recibiendo la atención médica conforme al criterio del profesional de la salu d, en tanto, no puede concluirse que la accionada hubiese incurrido en una conducta omisiva o negligente , por el contrario, encuentra ajustado confirmar el fallo proferido por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo.
DECISIÓN:
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la
Especializado de Santa Rosa de Viterbo.
DECISIÓN:
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
FALLA:
PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo el 2 de marzo de 2026, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo1.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
1Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.Rad. N°.15693-31-07-001-2026-00009-01
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado