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TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202600009

Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo (4)

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Detalles

Título
TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202600009
Autor
Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo (4)
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA PARA CUESTIONAR DICTAMEN DE PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL – IMPROCEDENCIA POR SUBSIDIARIEDAD: La acción de tutela es improcedente para controvertir el porcentaje de pérdida de capacidad laboral determinado por COLPENSIONES, la Junta Regional y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, cuando el accionante pretende el reconocimiento de la pensión de invalidez, pues la discusión relativa a la determinación del porcentaje de pérdida de capacidad laboral constituye una materia de carácter técnico y especializado que debe sustentarse en valoraciones médicas y científicas efectuadas por profesionales competentes, cuya eventual contradicción o revisión debe surtirse a través de los mecanismos judiciales ordinarios previstos para tal fin (jurisdicción ordinaria laboral), sin que se evidencie prima facie una afectación manifiesta de derechos fundamentales o la existencia de un perjuicio irremediable que habilite la intervención excepcional del juez constitucional.

Bajo tal perspectiva, lo primero que advierte la Sala es que no se evidencia, prima facie, una afectación manifiesta de derechos fundamentales derivada del trámite adelantado por las entidades accionada y vinculadas, quienes han desarrollado las actuaciones que legalmente les corresponden dentro del procedimiento de calificación de pérdida de capacidad laboral. En ese sentido, la controversia planteada por el accionante se orienta esencialmente a cuestionar el contenido técnico y de fondo de los dictámenes emitidos, asunto que escapa al ámbito propio de la acción de tutela. En efecto, la discusión relativa a la determinación del porcentaje

orienta esencialmente a cuestionar el contenido técnico y de fondo de los dictámenes emitidos, asunto que escapa al ámbito propio de la acción de tutela. En efecto, la discusión relativa a la determinación del porcentaje de pérdida de capacidad laboral constituye una materia de carácter técnico y especializado, que debe sustentarse en valoraciones médicas y científicas efectuadas por profesionales competent es, razón por la cual su eventual contradicción o revisión debe surtirse a través de los mecanismos judiciales ordinarios previstos para tal fin. Adicionalmente, se advierte que la calificación de pérdida de capacidad laboral no fue realizada únicamente por COLPENSIONES, sino que también fue objeto de estudio por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Boyacá y posteriormente por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, esta última en calidad de última instancia dentro del procedimiento administrativo de calificación. En consecuencia, se insiste, cualquier inconformidad frente a tales determinaciones debe ser ventilada ante la jurisdicción ordinaria laboral, que es la competente para revisar y controvertir dichos dictámenes. Así las cosas, al no evidenciarse la existencia de un perjuicio irremediable que habilite la intervención excepcional del juez constitucional, la Sala considera que la acción de tutela no supera el requisito de subsidiariedad, razón por la cual se confirmará la decisión adoptada en primera instancia.

Nota de Relatoría: El Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo confirmó la sentencia del 2 de febrero de 2026 proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso, que declaró improcedente el amparo constitucional. El problema jurídico consistió en determinar si COLPENSIONES vulneró el derecho fundamental al

2026 proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso, que declaró improcedente el amparo constitucional. El problema jurídico consistió en determinar si COLPENSIONES vulneró el derecho fundamental al debido proceso de un accionante diagnosticado con trastorno mixto de ansiedad y depresión, al calificar su pérdida de capacidad laboral en un porcentaje del 40.70% (inferior al 50% requerido para la pensión de invalidez), dictamen que fue confirmado por la Junta Regional y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. El tribunal aplicó las reglas jurisprudenciales sobre la procedencia excepcional de la tutela para el reconocimiento de pensiones, establecidas en sentencias T -229 de 2006, T -284 de 2007, T-239 de 2008, T -055 de 2006, T -165 de 2010 y T-090 de 2009, conforme a las cuales la tutela no resulta procedente para reclamar el reconocimiento de una pensión cuando existen medios judiciales específicos (jurisdicción ordinaria laboral), salvo que el me dio judicial no resulte idóneo y eficaz (por ejemplo, por la avanzada edad del accionante) o que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (afectación del mínimo vital). En el caso concreto, se concluyó que la controversia planteada por el accionante se orientaba esencialmente a cuestionar el contenido técnico y de fondo de los dictámenes de pérdida de capacidad laboral, materia de carácter técnico y especializado que escapa al ámbito propio de la acción de tutela, sin que se evidenciara prima facie una afectación manifiesta de derechos fundamentales o la existencia de un perjuicio irremediable que habilitara la intervención excepcional

que escapa al ámbito propio de la acción de tutela, sin que se evidenciara prima facie una afectación manifiesta de derechos fundamentales o la existencia de un perjuicio irremediable que habilitara la intervención excepcional del juez constitucional, por lo que se confirmó la improcedencia por subsidiariedad. La d ecisión fue aprobada por unanimidad. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARI O U OBSERVACIÓN, POR FAVOR ENVIARLAS

AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co

Fuente Formal: Artículo 86 de la Constitución Política de 1991; Decreto 2591 de 1991, artículo 30; Corte Constitucional Sentencia T -229 de 2006; Corte Constitucional Sentencia T -284 de 2007; Corte ConstitucionalTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

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Sentencia T-239 de 2008; Corte Constitucional Sentencia T-055 de 2006; Corte Constitucional Sentencia T-165 de 2010; Corte Constitucional Sentencia T-090 de 2009; Corte Constitucional Sentencia T-362 de 2011.

Número Proceso: 15759310900120260000901

Ponente: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Accionante: JOSÉ ANTONIO BLANCO ANGARITA

Accionado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES)

SALA: SALA ÚNICA

Ponente: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Accionante: JOSÉ ANTONIO BLANCO ANGARITA

Accionado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES)

SALA: SALA ÚNICA TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA FECHA: 12 de marzo de 2026REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 72

En Santa Rosa de Viterbo, a los doce (12) días del mes de marzo de dos mil veintiséis (2026), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien p reside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto: ACCIÓN DE TUTELA 15759310900120260000901 JOSÉ ANTONIO BLANCO ANGARITA contra COLPENSIONES. Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.

En constancia se firma por los intervinientes.Tutela de Segunda Instancia rad. N°15759310900120260000901 2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE SANTA ROSA DE VITERBO

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, doce (12) de marzo de dos mil veintiséis (2026).

ASUNTO A DECIDIR:

La impugnación formulada por el accionante JOSÉ ANTONIO BLANCO ANGARITA , en contra de la sentencia del 2 de febrero de 2026 proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso.

PRETENSIONES Y HECHOS DE LA DEMANDA DE TUTELA:

JOSÉ ANTONIO BLANCO ANGARITA , ac tuando en nombre propio, presentó demanda de tutela en contra de COLPENSIONES por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, ante la negativa del reconocimiento y pago de la pensión de invalidez.

Pretende que, previa tutela de sus derechos fundamentales, se ordene a COLPENSIONES (i) reponer la decisión contenida en el dictamen JN20255380654, y en su lugar se realice una nueva valoración integral, (ii) reconocer y pagar en su favor la pensión de invalidez con fecha de estructuración el año 2004 por ser el inicio clínico del trastorno incapacitante.

CLASE DE PROCESO : TUTELA RADICACIÓN : 15759310900120260000901

ACCIONANTE : JOSÉ ANTONIO BLANCO ANGARITA

ACCIONADO : COLPENSIONES

DECISIÓN : CONFIRMAR

CLASE DE PROCESO : TUTELA RADICACIÓN : 15759310900120260000901

ACCIONANTE : JOSÉ ANTONIO BLANCO ANGARITA

ACCIONADO : COLPENSIONES

DECISIÓN : CONFIRMAR

APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N° 72

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDATutela de Segunda Instancia rad. N°15759310900120260000901

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Del escrito de demanda y las contestaciones allegadas , se logran extractar los siguientes hechos: 1.- El señor JOSÉ ANTONIO BLANCO ANGARITA fue diagnosticado en el año 2004 con trastorno mixto de ansiedad y depresión, patología por la cual ha venido recibiendo tratamiento y seguimiento médico especializado en psiquiatría desde entonces.

2.- El 29 de abril de 2025, COLPENSIONES calificó al accionante con una pérdida de capacidad laboral del 37.70% de origen común. Ante su inconformidad, el caso fue remitido a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Boyacá, entidad que mediante dictamen del 16 de julio de 2025 estableció una pérdida de capacidad laboral del 40.70%. Dicha decisión fue apelada y conocida por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la cual, mediante dictamen del 5 de noviembre de 2025, confirmó el porcentaje anteriormente señalado.

3.- El accionante sostiene que la primera calificación realizada por COLPENSIONES desconoció su historia clínica y se efectuó sin una valoración especializada adecuada. En tal sentido, afirma que resulta necesario practicar una entrevista clínica directa y realizar una revisión integral del expediente médico.

desconoció su historia clínica y se efectuó sin una valoración especializada adecuada. En tal sentido, afirma que resulta necesario practicar una entrevista clínica directa y realizar una revisión integral del expediente médico.

Manifiesta, en todo caso, su inconformidad con las tres calificaciones efectuadas, al considerar que las valoraciones fueron realizadas de manera apresurada, sin la rigurosidad técnica requerida y sin la intervención de especialistas en psiquiatría o psicología clínica.

Finalmente, indicó que los días 14 y 18 de noviembre de 2025 radicó recursos de reposición y apelación ante COLPENSIONES, solicitando dejar sin efectos las calificaciones emitidas, sin que, según afirma, haya recibido respuesta alguna.

ACTUACIÓN PROCESAL:

1.- El conocimiento del asunto correspondió, por reparto, al Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso, despacho que mediante auto del 19 de enero de 2025 admitió la demanda de tutela, ordenó correr traslado a la entidad accionada y dispuso vincular a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Boyacá, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, el Centro de Rehabilitación de Boyacá y el área de Medicina Laboral de COLPENSIONES.

2.- La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONESTutela de Segunda Instancia rad. N°15759310900120260000901 4

contestó la demanda de tutela y solicitó que se declare su improcedencia.

Como fundamento de su solicitud indicó que la calificación de pérdida de capacidad laboral no puede ser discutida en sede de tutela, en tanto se trata de una controversia

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contestó la demanda de tutela y solicitó que se declare su improcedencia.

Como fundamento de su solicitud indicó que la calificación de pérdida de capacidad laboral no puede ser discutida en sede de tutela, en tanto se trata de una controversia que debe ser ventilada ante la jurisdicción ordinaria laboral. Precisó además que COLPENSIONES no es la entidad competente para resolver los recursos presentados por el accionante, y que los dictámenes emitidos por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez no son susceptibles de recursos, toda vez que dicha entidad actúa como última i nstancia dentro del procedimiento de calificación de pérdida de capacidad laboral.

En tal sentido, sostuvo que la entidad ha cumplido con las actuaciones que le corresponden dentro de sus competencias legales.

3.- La JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ contestó la demanda de tutela y solicitó igualmente que se declare su improcedencia. Como sustento de su petición, luego de efectuar un análisis del trámite adelantado en el caso del accionante, del diagnóstico que presenta y de la valoración realizada, indicó que para la emisión del dictamen se tuvieron en cuenta todos los diagnósticos re gistrados en la historia clínica, así como la totalidad del material clínico obrante en el expediente.

Precisó que, al conocer del recurso de apelación contra el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, procedió a realizar una valoración integral del caso, emitiendo un pronunciamiento de fondo mediante el cual confirmó el porcent aje de pérdida de capacidad laboral establecido. Agregó que contra las decisiones adoptadas por la Junta Nacional no proceden recursos en sede administrativa, por lo

caso, emitiendo un pronunciamiento de fondo mediante el cual confirmó el porcent aje de pérdida de capacidad laboral establecido. Agregó que contra las decisiones adoptadas por la Junta Nacional no proceden recursos en sede administrativa, por lo que cualquier inconformidad debe ser planteada ante la jurisdicción ordinaria.

4.- Los demás vinculados guardaron silencio dentro del término concedido para pronunciarse.

SENTENCIA IMPUGNADA:

Mediante sentencia del 2 de febrero de 2026, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso declaró improcedente el amparo constitucional por no superar el requisito de subsidiaridad. Como fundamento de su decisión, señaló, en síntesis, que, a pesar de contar con mecanismos judiciales idóneos y adecuados para procurar lo pretendido en este proceso, el accionante no hizo uso de ellos, además no se advirtió la existenciaTutela de Segunda Instancia rad. N°15759310900120260000901 5

de un perjuicio irremediable.

DE LA IMPUGNACIÓN:

Inconforme con la decisión, el accionante formuló impugnación con el fin de que se revoque la decisión de primera instancia y en su lugar se acceda al amparo invocado. En sustento de su petición señal ó que Colpensiones, así como la Junta Nacional y Regional vinculadas omitieron realizar una valoración integral de todas sus enfermedades y afectaciones para así poder determinar la calificación de pérdida de capacidad laboral . En conclusión, se encuentra inconforme con tales calificaciones, pues, reafirma que ninguno de los especialistas realizó calificación, ni muchos menso revisaron minuciosamente las historias clínicas que aportó para el trámite.

capacidad laboral . En conclusión, se encuentra inconforme con tales calificaciones, pues, reafirma que ninguno de los especialistas realizó calificación, ni muchos menso revisaron minuciosamente las historias clínicas que aportó para el trámite.

LA SALA CONSIDERA:

1. De la acción de Tutela:

El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos c onstitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la ley; pero que solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia para la protección de un derecho, en sede de este procedimiento, a saber, (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho esté siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, principio de subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable . En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.

2.- El problema jurídico:Tutela de Segunda Instancia rad. N°15759310900120260000901 6

En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.

2.- El problema jurídico:Tutela de Segunda Instancia rad. N°15759310900120260000901 6

Corresponde a la Sala determinar si la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante con ocasión de la calificación de pérdida de capacidad laboral emitida dentro del trámite correspondiente.

3.- De la procedencia de la tutela para el reconocimiento y pago de pensiones.

En virtud del principio de subsidiariedad que rige la acción de tutela, ha sido criterio reiterado de la Corte Constitucional que ésta no resulta procedente para reclamar el reconocimiento o la reliquidación de una pensión, pues el ordenamiento jurídico ha dispuesto medios judiciales específicos para la soluc ión de ese tipo de conflictos; sin embargo, ha admitido dos excepciones a esa regla general de improcedencia, la primera, que el medio judicial no resulte idóneo y eficaz y, la segunda, que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En relación con la primera excepción, esto es, que el mecanismo de defensa judicial no resulte idóneo y eficaz para conceder el amparo, se ha acudido a criterios como la avanzada edad del accionante, sobre todo en aquellos casos en que sobrepasa el índice de promedio de vida (74 años), porque atendiendo la duración de un proceso y ese rango de edad, es probable que la persona ya no exista cuando se adopte una decisión definitiva en el proceso ante el juez natural1.

de promedio de vida (74 años), porque atendiendo la duración de un proceso y ese rango de edad, es probable que la persona ya no exista cuando se adopte una decisión definitiva en el proceso ante el juez natural1.

En tanto que, frente a la procedencia como mecanismo transitorio de protección, se ha concedido la protección por vía de tutela, cuando se demuestra la existencia de un perjuicio irremediable, que en la mayoría de los casos está dado por la afectación del mínimo vital, atendiendo criterios tales como “(i) la edad del actor(a) para ser considerado(a) sujeto de especial protección por ser una persona de la tercera edad, (ii) el estado de la salud del (la) solicitante y su familia, y (iii) las condiciones econ ómicas del peticionario(a) 2. Adicionalmente, la Corte ha exigido que se haya desplegado cierta actividad procesal administrativa mínima por parte del interesado(a)3”4.

Ese criterio, además, es el mismo que ha reiterado la Corte Constitucional en múltiples oportunidades para determinar la procedencia de la tutela frente al reconocimiento de una pensión y es el que debe aplicarse en este caso. Así, por ejemplo, en la sente ncia T-362 de 2011, señaló la Corte:

1 Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-229 de 2006, T-284 de 2007 y T-239 de 2008. 2 “Sentencia T-762-08, T-376-07, T-607-07, T-652-07, T-529-07, T-935-06 y T-229-06, entre otras.” 3 “Ibídem” 4 Corte Constitucional, sentencia T-090 de 2009.Tutela de Segunda Instancia rad. N°15759310900120260000901 7

3 “Ibídem” 4 Corte Constitucional, sentencia T-090 de 2009.Tutela de Segunda Instancia rad. N°15759310900120260000901 7

“En particular, la jurisprudencia ha reiterado que la acción de tutela procede para buscar el reconocimiento de la pensión de vejez en cuatro hipótesis que han sido recogidas entre otras, en la sentencia T-055 de 2006:

“(i) que se trate de una persona de la tercera edad, para ser considerado sujeto especial de protección;

(ii) que la falta de pago de la prestación o su disminución genere un alto grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital,

(iii) que se haya desplegado cierta actividad administrativa y judicial por el interesado tendiente a obtener la protección de sus derechos, y

(iv) que se acrediten siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados. De este modo, deberá analizarse en cada caso concreto si se verifican estos requerimientos a fin de declarar la procedencia del amparo.”

Asimismo, en fallos recientes se ha recalcado que la acción de tutela procede excepcionalmente, cuando las entidades responsables del reconocimiento de los derechos pensionales actúen de forma arbitraria e injustificada al punto de llegar a constituir una vía de hecho administrativa, y en estos casos no será necesario demostrar la afectación del mínimo vital5”.

4.- Caso concreto.

En el presente asunto, el accionante JOSÉ ANTONIO BLANCO ANGARITA presentó demanda de tutela en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

mínimo vital5”.

4.- Caso concreto.

En el presente asunto, el accionante JOSÉ ANTONIO BLANCO ANGARITA presentó demanda de tutela en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, al considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, con ocasión de la califica ción de pérdida de capacidad laboral efectuada en su caso, la cual determinó un porcentaje inferior al requerido para el reconocimiento de la pensión de invalidez.

Surtido el trámite correspondiente, mediante sentencia del 2 de febrero de 2026, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso declaró improcedente el amparo constitucional, tras considerar que el accionante no cumplió con el requisito de subsidiariedad, en tanto no agotó previamente los mecanismos ordinarios de defensa judicial para controvertir las decisiones que ahora pretende cuestionar a través de la presente acción constitucional.

En ese orden, sin entrar en un análisis más profundo sobre la eventual procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento de derechos pensionales, debe advertirse que el accionante, en efecto, pretende el reconocimiento de la pensión de invalidez; sin embargo, para alcanzar dicho propósito, en este escenario está cuestionando los dictámenes de pérdida de capacidad laboral emitidos por

5 T-165 de 2010Tutela de Segunda Instancia rad. N°15759310900120260000901 8

COLPENSIONES, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Boyacá y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.

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COLPENSIONES, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Boyacá y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.

Bajo tal perspectiva, lo primero que advierte la Sala es que no se evidencia, prima facie, una afectación manifiesta de derechos fundamentales derivada del trámite adelantado por las entidades accionada y vinculadas, quienes han desarrollado las actuacione s que legalmente les corresponden dentro del procedimiento de calificación de pérdida de capacidad laboral. En ese sentido, la controversia planteada por el accionante se orienta esencialmente a cuestionar el contenido técnico y de fondo de los dictámenes emitidos, asunto que escapa al ámbito propio de la acción de tutela.

En efecto, la discusión relativa a la determinación del porcentaje de pérdida de capacidad laboral constituye una materia de carácter técnico y especializado, que debe sustentarse en valoraciones médicas y científicas efectuadas por profesionales competentes, razón por la cual su eventual contradicción o revisión debe surtirse a través de los mecanismos judiciales ordinarios previstos para tal fin.

Adicionalmente, se advierte que la calificación de pérdida de capacidad laboral no fue realizada únicamente por COLPENSIONES, sino que también fue objeto de estudio por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Boyacá y posteriormente por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, esta última en calidad de última instancia dentro del procedimiento administrativo de calificación. En consecuencia, se insiste, cualquier inconformidad frente a tales determinaciones debe ser ventilada ante la jurisdicción ordinaria laboral, que es la competente para revisar y controvertir dichos dictámenes.

dentro del procedimiento administrativo de calificación. En consecuencia, se insiste, cualquier inconformidad frente a tales determinaciones debe ser ventilada ante la jurisdicción ordinaria laboral, que es la competente para revisar y controvertir dichos dictámenes.

Así las cosas, al no evidenciarse la existencia de un perjuicio irremediable que habilite la intervención excepcional del juez constitucional, la Sala considera que la acción de tutela no supera el requisito de subsidiariedad, razón por la cual se confirma rá la decisión adoptada en primera instancia.

D E C I S I Ó N:

En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,Tutela de Segunda Instancia rad. N°15759310900120260000901 9

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.

TERCERO: REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

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