TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202600010
Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202600010
- Autor
- Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTUACIONES DISCIPLINARIAS EN PROCESO DE FORMACIÓN POLICIAL – IMPROCEDENCIA POR FALTA DE SUBSIDIARIEDAD: La acción de tutela es improcedente para controvertir la presunta prolongación indebida de los términos en una investigación disciplinaria adelantada contra un estudiante de la Escuela de Policía, cuando la actuación no se encuentra paralizada y el accionante cuenta con mecanismos internos de contradicción y, en su momento, con vías judiciales ordinarias ante la jurisdicción conte ncioso administrativa para cuestionar la legalidad de las actuaciones, sin que se acredite la configuración de un perjuicio irremediable que habilite la intervención excepcional del juez constitucional, pues la discusión sobre la pérdida de competencia tem poral de la autoridad disciplinaria corresponde al ámbito del juez natural y excede el carácter sumario del amparo constitucional.
La Corte Constitucional ha sido reiterativa, en señalar que por regla general, la acción de tutela resulta improcedente para controvertir actuaciones adelantadas dentro de procesos disciplinarios, en la medida en que dichos trámites cuentan con mecanismos ordinarios de defensa judicial idóneos para cuestionar su legalidad. En efecto en sentencia T -579 de 2019, la Corte precisó que cuando el accionante dispone de un mecanismo judicial ordinario que permite resolver adecuadamente las controversias relacionada s con eventuales irregularidades dentro de un proceso disciplinario, la acción de tutela no procede, pues no puede convertirse en
judicial ordinario que permite resolver adecuadamente las controversias relacionada s con eventuales irregularidades dentro de un proceso disciplinario, la acción de tutela no procede, pues no puede convertirse en una instancia adicional para revisar el trámite o las decisiones adoptadas por la autoridad competente. (…) 2.6.4. En ese contexto, la Sala considera que el debate propuesto por el accionante, no se limita a la existencia de una mora administrativa, sino que implica, en realidad determinar si la eventual superación del término investigativo comporta la pérdida de competencia temporal de la autoridad disciplinaria y, en consecuencia, la nulidad de lo actuado o el archivo definitivo del proceso, discusión, por su naturaleza, corresponde al ámbito propio del juez natural y no puede ser resuelta por vía de tutela, pues implicaría un a nálisis de legalidad y de efectos jurídicos de las actuaciones administrativas que excede el carácter sumario y excepcional del amparo constitucional.
Nota de Relatoría: El Tribunal, al resolver la impugnación, confirmó la sentencia de primera instancia que negó el amparo solicitado por el accionante, estudiante de la Escuela de Policía Rafael Reyes. El Tribunal determinó que la acción de tutela era improcedente por incumplimiento de l principio de subsidiariedad, pues la controversia planteada se refería a la presunta prolongación indebida de los términos en una investigación disciplinaria en curso, discusión que, por su naturaleza, corresponde al ámbito del juez natural, ya que impli caba determinar si la superación del término investigativo comportaba la pérdida de competencia temporal de la autoridad disciplinaria, análisis de legalidad que excede el carácter sumario del amparo constitucional. La Sala encontró que la actuación discip linaria
interposición debe realizarse en un tiempo razonable y proporcionado a partir de la presunta vulneración del derecho fundamental, so pena de su improcedencia.
2.4. Por otro lado, si no supera los requisitos generales estimados por existir otros mecanismos de los que los accionantes pueden hacer uso, estos deben ser apreciados desde su eficiencia, es decir “en cuanto a su idoneidad para obtener la protección de los derechos del accionante. Dicha protección, a su vez, ha de entenderse referida a la posibilidad de detener la amenaza o la vulneración de los derechos del accionante antes de que la amenaza se materialice o la vulneración se torne irremediable”3.
2.5. La Corte Constitucional ha sido reiterativa , en señalar que por regla general, la acción de tutela resulta improcedente para controvertir actuaciones adelantadas dentro de procesos disciplinarios, en la medida en que dichos trámites cuentan con mecanismos ordinarios de defensa judicial idóneos para cuestionar su legalidad. En efecto en sentencia T -579 de 2019, la Corte
1 Corte Constitucional, Sentencia T035 de 2025. 2 Sentencia T-035 de 2025. 3 ibidem156933107001202600010 01
8 precisó que cuando el accionante dispone de un mecanismo judicial ordinario que permite resolver adecuadamente las controversias relacionadas con eventuales irregularidades dentro de un proceso disciplinario, la acción de tutela no procede, pues no puede convertirse en una instancia adicional para revisar el trámite o las decisiones adoptadas por la autoridad competente.
2.5.1. En ese sentido, las discusiones relacionadas con el respeto del debido
debía concluir en un término máximo de dos (2) meses, esto es, el 12 de julio de 2025 no obstante, el pliego de cargos fue proferido el 2 de octubre de 2025 lo que, a su juicio, configur aba una actuación extemporánea y, por ende una vulneración del debido proceso en su dimensión temporal.
2.6.2. Sobre este punto, la Sala no desconoce que prima facie , el lapso transcurrido entre la apertura de la investigación y la formulación del pliego de cargos supera el término alegado por el accionante, lo que otorga seriedad al cuestionamiento planteado en sede constitucional ; s in embargo, del análisis integral del expediente se desprende que la actuación disciplinaria no ha permanecido inactiva ni paralizada, sino que ha avanzado a través de las156933107001202600010 01
9 distintas etapas procesales, incluyendo la práctica de pruebas, el cierre de la investigación, la formulación de cargos y el traslado para alegatos de conclusión, incluso con la intervención activa de la defensa técnica del accionante.
2.6.3. Igualmente, se observa que el propio actor ha ejercido mecanismos de contradicción al interior del trámite disciplinario, lo que evidencia que cuenta con escenarios idóneos para plantear las irregularidades que ahora expone en sede de tutela.
2.6.4. En ese contexto, la Sala considera que el debate propuesto por el accionante, no se limita a la existencia de una mora administrativa, sino que implica, en realidad determinar si la eventual superación del término investigativo comporta la pérdida de competencia temporal de la autoridad
accionante, no se limita a la existencia de una mora administrativa, sino que implica, en realidad determinar si la eventual superación del término investigativo comporta la pérdida de competencia temporal de la autoridad disciplinaria y, en consecuencia, la nulidad de lo actuado o el archivo definitivo del proceso , d iscusión, por su naturaleza, corresponde al ámbito propio del juez natural y no puede ser resuelta por vía de tutela, pues implica ría un análisis de legalidad y de efectos jurídicos de las actuaciones administrativas que excede el carácter sumario y excepcional del amparo constitucional.
2.6.5. En este sentido, la acción de tutela resulta improcedente para controvertir actuaciones de trámite dentro de procesos disciplinarios cuando el accionante dispone de mecanismos ordinarios de defensa judicial idóneos para cuestionar su legalidad, como ocurre en el presente caso. De otra parte, si bien el accionante alega la afectación de su derecho a la educación y de su proyecto de vida, lo cierto es que no se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable que habilit ara la intervención excepcional del juez constitucional, en la medida en que la situación descrita se encuentra supeditada al resultado del proceso disciplinario en curso y puede ser objeto de control por las vías judiciales ordinarias.
2.6.6. En efecto, las entidades accionadas indicaron que el actor no ha perdido su calidad de estudiante y que la definición de su situación académica depende de la culminación de las actuaciones disciplinarias, lo que desvirtúa la inminencia de un daño irreversible en los términos exigidos por la jurisprudencia constitucional.156933107001202600010 01
comportaba la pérdida de competencia temporal de la autoridad disciplinaria, análisis de legalidad que excede el carácter sumario del amparo constitucional. La Sala encontró que la actuación discip linaria no se encontraba paralizada, sino que había avanzado a través de sus distintas etapas, y que el accionante había ejercido mecanismos de contradicción al interior del trámite y contaba con vías judiciales ordinarias ante la jurisdicción contencioso administrativa para cuestionar la legalidad de las actuaciones. Adicionalmente, no se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable, pues la situación del accionante se encontraba supeditada al resultado del proceso disciplinario en curso. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR
FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co.
Fuente Formal: Constitución Política de Colombia art. 86; Decreto 2591 de 1991; Corte Constitucional
Sentencia T-035 de 2025; Corte Constitucional Sentencia T-579 de 2019.
Número Proceso: 15693310700120260001001
Ponente: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL Accionante: JOISY ESTEBAN GÁMEZ BERMÚDEZ Accionado: ESCUELA DE POLICÍA RAFAEL REYES - SANTA ROSA DE VITERBO
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
Accionante: JOISY ESTEBAN GÁMEZ BERMÚDEZ Accionado: ESCUELA DE POLICÍA RAFAEL REYES - SANTA ROSA DE VITERBO
SALA: SALA ÚNICA TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA FECHA: 16 de abril de 2026REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE
VITERBO
SALA ÚNICA
ACTA DE DISCUSIÓN 16 DE ABRIL 2026
MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL
Santa Rosa de Viterbo, dieciséis (16) de abril de dos mil veintiséis (2026) , se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial, doctores GLORIA INES LINARES VILLALBA, NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS y, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto de tutela con radicado 15693310700120260001001 siendo accionante JOISY ESTEBAN GÁMEZ BERMÚDEZ , y accionado ESCUELA DE POLICÍA RAFAEL REYES -SANTA ROSA DE VITERBO , el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala.
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente
NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS Magistrado156933107001202600010 01
2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS Magistrado156933107001202600010 01
2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007
RADICACION: 15693310700120260001001
ORIGEN: JUZGADO PENAL ESPECIALIZADO DEL CIRCUITO DE SANTA ROSA DE
VITERBO TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
ACCIONANTE: JOISY ESTEBAN GÁMEZ BERMÚDEZ
ACCIONADO: ESCUELA DE POLICÍA RAFAEL REYES-SANTA ROSA DE VITERBO DECISIÓN: CONFIRMAR APROBADO: Acta 16 de abril de 2026
M PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, jueves, dieciséis (16) de abril de dos mil veintiséis (2026)
Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 procede esta Sala a resolver la impugnación interpuesta por el apoderado del accionante, contra la sentencia de tutela proferida el 11 de marzo de 2026 por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo, dentro del trámite de la referencia.
1. ANTECEDENTES RELEVANTES:
1.1.1. Joisy Esteban Gámez Bermúdez, actuando a través de apoderado
dentro del trámite de la referencia.
1. ANTECEDENTES RELEVANTES:
1.1.1. Joisy Esteban Gámez Bermúdez, actuando a través de apoderado judicial, promovió acción de tutela contra la Subdirección de la Escuela de Policía Rafael Reyes “ESREY”, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, educación, libre desarrollo de la personalidad y seguridad jurídica, en el marco de una investigación disciplinaria adelantada en su contra.
1.1.2. Como fundamento fáctico, expuso que ingresó a la institución el 6 de diciembre de 2024 para adelantar su proceso de formación policial, cuyo egreso estaba previsto para el 3 de diciembre de 2025; no obstante, se vio frustrada su intención, debido a la prolongación de una investigación disciplinaria iniciada mediante auto del 12 de mayo de 2025.156933107001202600010 01
3 1.1.3. Que, conforme al Manual Académico institucional, la etapa de investigación disciplinaria tiene una duración máxima de dos (2) meses, por lo que debía culminar a más tardar el 12 de julio de 2025 sin embargo, la autoridad disciplinaria continuó actuando por fuera de dicho término, profiriendo pliego de cargos el 2 de octubre de 2025 esto es, de manera extemporánea.
1.1.4. Que no existió acto administrativo que suspendiera o prorrogara válidamente el término de la investigación, lo que, a su juicio, configura pérdida de competencia temporal por parte de la autoridad disciplinaria y, en consecuencia, la vulneración del debido proceso en su dimensión temporal.
válidamente el término de la investigación, lo que, a su juicio, configura pérdida de competencia temporal por parte de la autoridad disciplinaria y, en consecuencia, la vulneración del debido proceso en su dimensión temporal.
1.1.5. Sostuvo que dicha situación ha afectado su derecho a la educación y su proyecto de vida, al impedirle culminar oportunamente su proceso formativo, a diferencia de sus compañeros, que egresaron en la fecha prevista.
1.2. S olicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia, que se ordene a la entidad accionada adoptar una decisión de fondo dentro de la investigación disciplinaria, ya sea mediante archivo, formulación de cargos o fallo disciplinario ; de manera principal, pidió que se declare la vulneración del debido proceso por el vencimiento del término de la etapa investigativa y, en consecuencia, se disponga el archivo definitivo de la actuación disciplinaria ; igualmente, solicitó que la entidad se abs tuviera de continuar investigaciones por fuera de los términos reglamentarios y que se compulsen copias a las autoridades competentes ante la presunta mora injustificada.
1.3. La acción de tutela fue admitida mediante auto del 26 de febrero de 2026 por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo, el cual dispuso la vinculación de diversas autoridades, entre ellas la Policía Nacional, la Dirección de Educación Policial (DIEPO) y la Procuraduría General de la Nación, a efectos de garantizar el derecho de defensa y contradicción.
1.4. Dentro del trámite de la presente acción constitucional, la Escuela de
General de la Nación, a efectos de garantizar el derecho de defensa y contradicción.
1.4. Dentro del trámite de la presente acción constitucional, la Escuela de Policía Rafael Reyes, a través de su Subdirección y Oficina de Control Disciplinario, así como la Dirección de Educación Policial “DIEPO” y la Procuraduría General de la Nación, dieron respuesta a la solicitud de amparo,156933107001202600010 01
4 allegando además copia íntegra de las actuaciones disciplinarias adelantadas contra el accionante, las que en lo sustancial, indican que actualmente cursan investigaciones disciplinarias identificadas con los radicados ESREY -0172025 y ESREY -037-2025 dentro de las cuales figura vinculado Joisy Esteban Gámez Bermúdez, aportando como sustento copia de los expedientes respectivos, con sus actuaciones y soportes documentales.
1.4.1. D e los documentos allegados se advierte que dichas actuaciones disciplinarias tuvieron origen en informes internos de la institución, en los que se puso en conocimiento presuntas irregularidades atribuibles a estudiantes en formación, relacionadas, entre otros aspectos, con comportamientos que comprometerían la disciplina institucional y el cumplimiento de deberes propios del régimen académico y disciplinario policial . Así mismo, las entidades vinculadas señalaron que la Dirección de Educación Policial ejerce funciones de orientación, coordinación y supervisión del sistema educativo policial, aportando como soporte normativo el Manual Académico contenido en el Acuerdo 003 de 2024, en el cual se establecen las reglas aplicables a los procesos formativos y disciplinarios de los estudiantes.
policial, aportando como soporte normativo el Manual Académico contenido en el Acuerdo 003 de 2024, en el cual se establecen las reglas aplicables a los procesos formativos y disciplinarios de los estudiantes.
1.4.2. En ese contexto, las accionadas allegaron la totalidad de las piezas procesales de las investigaciones disciplinarias, con el propósito de evidenciar el estado actual de las actuaciones y las decisiones adoptadas en su interior, a efectos de que el juez constitucional cuente con los elementos necesarios para valorar la procedencia del amparo solicitado.
1.5. Mediante sentencia del 11 de marzo de 2026 el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo, negó el amparo solicitado, al considerar que la acción de tutela resultaba improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.
1.5.1. Para arribar a dicha conclusión, el a quo sostuvo que el asunto planteado por el accionante , se enmarca en una controversia propia del ámbito administrativo disciplinario, la cual cuenta con mecanismos judiciales ordinarios idóneos ante la jurisdicción contencioso administrativa, particularmente a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.156933107001202600010 01
5 1.5.2. Indicó que la acción de tutela no puede erigirse en un mecanismo alternativo o sustitutivo de los medios ordinarios de defensa judicial, ni emplearse para interferir en el desarrollo de actuaciones administrativas en curso, máxime cuando no se ha proferido una decisión definitiva que permita evidenciar una afectación concreta y actual de derechos fundamentales.
1.6. El accionante impugnó la decisión de primera instancia, solicitando su revocatoria y, en su lugar, la concesión del amparo constitucional ; c omo primer reparo, cuestionó la declaratoria de improcedencia por subsidiariedad, al considerar que el a quo desconoció que en el presente asunto no existía un acto administrativo definitivo susceptible de control ante la jurisdicción contencioso administrativa, pues la vulneración alegada no se dirige a controvertir una decisión, sino a la prolongación injustificada de una actuación disciplinaria que permanece abierta pese al vencimiento del término reglamentario, lo que hace ineficaces los medios ordinarios de defensa.
1.6.1. Sostuvo, además, que dicha dilación constituye una vulneración autónoma del derecho fundamental al debido proceso en su dimensión temporal, en cuanto la autoridad disciplinaria excedió el plazo máximo previsto156933107001202600010 01
6 para la etapa investigativa sin que mediara acto válido de suspensión o prórroga, lo que evidencia una mora administrativa contraria al orden constitucional.
1.6.2. En esa misma línea, adujo que los términos procesales son límites materiales al ejercicio de la potestad pública, de modo que su inobservancia comporta la pérdida de competencia temporal de la administración, razón por la cual la continuación de la actuación disciplinaria por fuera del término legal resultaba contraria a los principios de legalidad, seguridad jurídica y debido proceso. De igual forma, afirmó que la vulneración es actual y continuada, en la medida en que la investigación disciplinaria permanece abierta sin decisión definitiva, prolongando la incertidumbre jurídica del accionante.
emplearse para interferir en el desarrollo de actuaciones administrativas en curso, máxime cuando no se ha proferido una decisión definitiva que permita evidenciar una afectación concreta y actual de derechos fundamentales.
1.5.3. En ese sentido, consideró que las inconformidades del accionante se dirigen, en esencia, a cuestionar el trámite y las decisiones adoptadas dentro de la investigación disciplinaria adelantada por la Escuela de Policía Rafael Reyes, aspectos que deben ser debatidos ante el juez natural competente, en el escenario procesal correspondiente.
1.5.4. Adicionalmente, el despacho de primera instancia estimó , que no se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable que habilitara la intervención excepcional del juez constitucional, en la medida en que el accionante no demostró la inminencia de un daño grave e impostergable que hiciera necesaria la protección transitoria de sus derechos fundamentales , implícitamente partió de la base consistente en que la actuación disciplinaria se encuentra en curso, por lo que la eventual vulneración alegada podría ser objeto de control y corrección a través de los mecanismos ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico, sin que resulte procedente anticipar un juicio constitucional sobre el fondo del asunto. En consecuencia, concluyó que no se satisfacían los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, en particular el principio de subsidiariedad, razón por la cual negó el amparo invocado.
1.6. El accionante impugnó la decisión de primera instancia, solicitando su revocatoria y, en su lugar, la concesión del amparo constitucional ; c omo primer reparo, cuestionó la declaratoria de improcedencia por subsidiariedad,
proceso. De igual forma, afirmó que la vulneración es actual y continuada, en la medida en que la investigación disciplinaria permanece abierta sin decisión definitiva, prolongando la incertidumbre jurídica del accionante.
1.6.3. Añadió que la situación descrita afecta directamente su derecho fundamental a la educación, al impedirle culminar su proceso formativo e ingresar al escalafón policial, con incidencia en su proyecto de vida. Finalmente, alegó la configuración de un perjuicio irremediable, por cuanto la prolongación indefinida de la actuación disciplinaria resulta inminente, grave, urgente e impostergable, lo que torna procedente la acción de tutela.
1.7. En este orden, Corresponde a la Sala determinar si, en el caso concreto, la acción de tutela resulta procedente para examinar la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso, en su dimensión temporal, derivada de la prolongación de la investigación disciplinaria adelantada contra el accionante, o si, por el contrario, la existencia de mecanismos ordinarios de defensa judicial ante la jurisdicción contencioso administrativa torna improcedente el amparo por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.
1.7.1. De manera específica, la Sala deberá establecer si la continuidad de la actuación disciplinaria, pese al vencimiento del término reglamentario alegado por el accionante, configura una vulneración actual y autónoma de derechos fundamentales que habilite la intervención del juez constitucional, o si se trata de una controversia propia del trámite administrativo que debe ser resuelta por los medios ordinarios de control.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:156933107001202600010 01
de una controversia propia del trámite administrativo que debe ser resuelta por los medios ordinarios de control.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:156933107001202600010 01
7 2.1. La tutela es una acción constitucional que se encuentra consagrada e n el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, mediante la cual se busca la protección inmediata de los derechos fundamentales ante una amenaza o vulneración por la acción u omisión tanto de autoridades como de particulares en los casos expresamente señalados en la ley.
2.2. En cuanto a la procedencia de la acción de tutela, la Corte Constitucional considera que procede en los casos en que “(i) el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o, aun cuando exista otro medio, (ii) este no sea eficaz en las circunstancias en que se encuentre el accionante, y (iii) cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.1
2.3. La Corte Constitucional, ha señalado que la acción de tutela “está instituida como un mecanismo expedito, que busca garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares, de allí que uno de los principios que rigen su procedencia sea el de inmediatez” 2. Es decir, que su interposición debe realizarse en un tiempo razonable y proporcionado a partir de la presunta vulneración del derecho fundamental, so pena de su improcedencia.
2.4. Por otro lado, si no supera los requisitos generales estimados por existir
tutela no procede, pues no puede convertirse en una instancia adicional para revisar el trámite o las decisiones adoptadas por la autoridad competente.
2.5.1. En ese sentido, las discusiones relacionadas con el respeto del debido proceso, la observancia de los términos, la competencia de la autoridad disciplinaria o la validez de las actuaciones surtidas dentro del trámite, deben ser planteadas, en principio, ante el juez natural o mediante los medios de control ante la jurisdicción contencioso -administrativa, una vez exista una decisión definitiva que ponga fin a la actuación. No obstante, dicha regla admite excepciones cuando se evidencia una vulneración actual y grave de derechos fundamentales que no pueda ser conjurada por los medios ordinarios, especialmente en eventos de dilaciones injustificadas o afectaciones que configuren un perjuicio irremediable, lo cual debe ser analizado en cada caso concreto.
2.6. Descendiendo al asunto objeto de estudio, la Sala advierte que el accionante fundamenta la presunta vulneración de sus derechos fundamentales en la alegada prolongación indebida de la investigación disciplinaria adelantada en su contra por la Escuela de Policía Rafael Reyes, particularmente en relación con el término previsto para la etapa investigativa.
2.6.1. En efecto, sostiene que la investigación disciplinaria especialmente la identificada con el radicado ESREY -017-2025 fue abierta el 12 de mayo de 2025 y que conforme al Manual Académico institucional, la etapa investigativa debía concluir en un término máximo de dos (2) meses, esto es, el 12 de julio de 2025 no obstante, el pliego de cargos fue proferido el 2 de octubre de 2025
depende de la culminación de las actuaciones disciplinarias, lo que desvirtúa la inminencia de un daño irreversible en los términos exigidos por la jurisprudencia constitucional.156933107001202600010 01
10 2.6.8. En consecuencia, si bien la Sala reconoce que el cuestionamiento relativo al término de la investigación disciplinaria merece ser analizado, concluye que el mismo debe ser resuelto en el escenario propio del trámite administrativo o, en su caso, ante la jurisdicción contencioso administrativa, mas no mediante la acción de tutela.
2.7. En ese orden de ideas, la Sala concluye que si bien el cuestionamiento formulado por el accionante en torno a la presunta superación de los términos dentro de la investigación disciplinaria no resulta carente de fundamento y merecía un análisis más detenido, lo cierto es que dicha discusión se inserta en el ámbito propio del trámite administrativo en curso, el cual cuenta con mecanismos internos de contradicción y, en su momento, con vías judiciales ordinarias idóneas para controvertir la legalidad de las actuaciones y sus eventuales efectos.
2.7.1. Así mismo, tampoco se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable que habilite la intervención excepcional del juez constitucional, en tanto la situación alegada por el actor no reviste un carácter inminente, grave e impostergable que no pueda ser conjurado por los medios ordinarios de defensa. En consecuencia, al no satisfacerse los requisitos de procedencia de la acción de tutela, en particular el principio de subsidiariedad, la Sala confirmará la decisión de primera instancia que negó el amparo solicitado.
defensa. En consecuencia, al no satisfacerse los requisitos de procedencia de la acción de tutela, en particular el principio de subsidiariedad, la Sala confirmará la decisión de primera instancia que negó el amparo solicitado.
3. Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sede de Juez Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E:
3.1. Confirmar la sentencia proferida el 11 de marzo de 2026 por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo, mediante la cual se negó el amparo solicitado por Joisy Esteban Gámez Bermúdez, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
3.2. Notificar esta decisión a las partes por el medio más expedito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.156933107001202600010 01
11
3.3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y Cúmplase,
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente
NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS
Magistrado
6256-260137