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TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202600010

Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo (2)

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Detalles

Título
TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202600010
Autor
Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo (2)
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA PARA OBTENER EL PAGO DE SUSTITUCIÓN PENSIONAL RECONOCIDA – IMPROCEDENCIA POR FALTA DE SUBSIDIARIEDAD Y AUSENCIA DE PERJUICIO IRREMEDIABLE: La acción de tutela es improcedente para reclamar el pago de una sustitución pensional ya reconocida mediante acto administrativo, cuando la accionante no acredita haber agotado las gestiones administrativas previas (como solicitudes, derechos de petición o reclamaciones) ante el FOMAG o la Fiduprevisora para obtener el pago, y no demuestra la configuración de un perjuicio irremediable, pues la mera manifestación de ausencia de ingresos no es suficiente si no se respalda con elementos de prueba que acrediten que la subsistencia depende de manera exclusiva e inmediata de la prestación reclamada, especialmente cuando la accionante figura como titular de varios bienes inmuebles y un establecimiento de comercio.

En el sub examine, corresponde a esta Sala determinar si, en las condiciones particulares de la accionante, la acción de tutela resulta procedente como mecanismo principal o transitorio para obtener el pago de la sustitución pensional previamente reconocida mediante acto administrativo, o si, por el contrario, debe declararse improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, al existir otros mecanismos judiciales ordinarios idóneos y eficaces para reclamar dicha prestación, sin que se acredite la configuración de un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez constitucional. (…) la Corte Constitucional ha reiterado que 'la acción de tutela no procede para el reconocimiento y pago de prestaciones pensionales, pues

un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez constitucional. (…) la Corte Constitucional ha reiterado que 'la acción de tutela no procede para el reconocimiento y pago de prestaciones pensionales, pues se trata de un asunto en el que se debe verificar el cumplimiento de los requisitos legales lo cual es una tarea propia de los mecanismos ordinarios de defensa judicial'. (…) no obstante, el alto Tribunal Constitucional, permite flexibilizar los requisitos de procedencia de la acción de tutela, siempre que se valore (i) la edad del accionante; (ii) su estado de salud y las condiciones de vulnerabilidad en las que pueda encontra rse; (iii) la composición de su núcleo familiar; (iv) las circunstancias económicas que lo rodean; (v) el agotamiento de cierta actividad administrativa y judicial tendiente a obtener el reconocimiento del derecho; (vi) el tiempo transcurrido entre la primera solicitud y el momento de interposición del amparo constitucional; (vii) el grado de formación escolar del actor y el posible conocimiento que tenga sobre la defensa de sus derechos; y (viii) un cierto nivel de convicción sobre la titularidad de las prestaciones reclamadas. (…) en cuanto a la configuración de un perjuicio irremediable y la presunta afectación del mínimo vital, la Sala advierte, que si bien la accionante invoca su condición de adulta mayor, así como padecimientos de salud, tales circunstancias no pueden analizarse de manera aislada, sino en conjunto con su situación económica real. En efecto, aunque manifestó que los bienes inmuebles de su propiedad no le generan ingresos y que el establecimiento de comercio se encuentra inactivo, dichas afirmaciones, no fueron respaldadas con elementos de prueba que permitan acreditarlo, certificaciones

vulnerabilidad en las que pueda encontrarse; (iii) la composición de su núcleo familiar; (iv) las circunstancias económicas que lo rodean; (v) el agotamiento de cierta actividad administrativa y judicial tendiente a obtener el reconocimiento del derecho; (vi) el tiempo transcurrido entre la

2 ibidem. 3 Corte Constitucional, Sentencia T-109 de 2025.156933189001202600010 01

7 primera solicitud y el momento de interposición del amparo constitucional; (vii) el grado de formación escolar del actor y el posible conocimiento que tenga sobre la defensa de sus derechos; y (viii) un cierto nivel de convicción sobre la titularidad de las prestaciones reclamadas4

2.7. En cuanto a la configuración de un perjuicio irremediable y la presunta afectación del mínimo vital, la Sala advierte , que si bien la accionante invoca su condición de adulta mayor, así como padecimientos de salud, tales circunstancias no pueden analizarse de manera aislada, sino en conjunto con su situación económica real. En efecto, aunque manifestó que los bienes inmuebles de su propiedad no le generan ingresos y que el establecimiento de comercio se encuentra inactivo, dichas afirmaciones , no fueron respaldadas con elementos de prueba que permitan acreditarlo, certificaciones de ingresos, estados financieros o constancias de cancelación de la actividad comercial.

2.8. Por el contrario, de las consultas realizadas por el despacho, se evidencia que la accionante figura como titular de varios bienes inmuebles y de un establecimiento de comercio con matrícula vigente, lo cual, si bien no demuestra por sí solo la existencia de ingresos efectivos, sí permite inferir la

que la accionante figura como titular de varios bienes inmuebles y de un establecimiento de comercio con matrícula vigente, lo cual, si bien no demuestra por sí solo la existencia de ingresos efectivos, sí permite inferir la existencia de una capacidad económica que no fue desvirtuada de manera suficiente dentro del trámite de tutela. En ese sentido, no basta la simple manifestación de ausencia de ingresos para tener por acreditada la afectación al mínimo vital, siendo necesario un mínimo soporte probatorio que permit iera concluir que la subsistencia de la accionante depende de manera exclusiva e inmediata de la prestación reclamada.

2.9. En relación con el requisito de subsidiariedad, la Sala advierte que en el expediente no obra prueba suficiente que permita establecer que la accionante haya adelantado gestiones directas ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –FOMAG– o ante la Fiduciaria “La Previsora S.A. ” orientadas a obtener el pago efectivo de la sustitución pensional previamente reconocida. En efecto, no se allegaron solicitudes, derechos de petición, reclamaciones administrativas ni otras actuaciones que

4 Corte Constitucional, Sentencia T-109 de 2025.156933189001202600010 01

8 evidencien que la accionante hubiera acudido a dichos mecanismos antes de promover la acción de tutela.

2.10. En ese sentido, si bien no puede afirmarse de manera categórica la inexistencia absoluta de tales gestiones, lo cierto es que dentro del trámite de tutela no se acreditó su realización, circunstancia que resulta relevante para efectos de analizar la procedencia del amparo, pues evidencia que no se

inmuebles de su propiedad no le generan ingresos y que el establecimiento de comercio se encuentra inactivo, dichas afirmaciones, no fueron respaldadas con elementos de prueba que permitan acreditarlo, certificaciones de ingresos, estados financieros o constancias de cancelación de la actividad comercial. (…) por el contrario, de las consultas realizadas por el despacho, se evidencia que la accionante figura como titular de varios bienes inmuebles y de un establecimiento de comercio con matrícula vigente, lo cual, si bien no demuestra por sí solo la existencia de ingresos efectivos, sí permite inferir la existencia de una capacidad económica que no fue desvirtuada de manera suficiente dentro del trámite de tutela. En ese sentido, no basta la simple manifestación de ausencia de ingresos para tener por acreditada la afectación al mínimo vital, siendo necesario un mínimo soporte probatorio que permitiera concluir que la subsistencia de la accionante depende de manera exclusiva e inmediata de la prestación reclamada. (…) en relación con el requisito de subsidiariedad, la Sala advierte que en el expediente no obra prueba suficiente que permita establecer que la accionante haya adelantado gestiones directas ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio --FOMAG-- o ante la Fiduciaria 'La Previsora S.A.' orientadas a obtener el pago efectivo de la sustitución pensional previamente reconocida. En efecto, no se allegaron solicitudes, derechos de petición, reclamaciones administrativas ni otras actuaciones que evidencien que la accionante hubiera acudido a dichos mecanismos antes de promover la acción de tutela. (…) por lo expuesto, y como quiera que la accionante no acreditó la posible ocurrencia de algún perjuicio irremediable, resulta clara la negación de la protección reclamada en la medida en que la acción de tutela se

por lo expuesto, y como quiera que la accionante no acreditó la posible ocurrencia de algún perjuicio irremediable, resulta clara la negación de la protección reclamada en la medida en que la acción de tutela se torna improcedente, por lo que deberá confirmarse la providencia conculcada.

Nota de Relatoría: Una adulta mayor (65 años) solicitó tutela para obtener el pago de la sustitución pensional que le había sido reconocida mediante Resolución del 8 de agosto de 2025 por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), administrado por Fid uprevisora S.A., argumentando que el no pago afectaba su mínimo vital. El Juzgado de primera instancia declaró improcedente la tutela por falta de subsidiariedad. La accionante impugnó. El Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo confirmó la decisión. Es tableció que: (i) la tutela no procede para el pago de prestaciones pensionales cuando existen mecanismos ordinarios (proceso ejecutivo laboral); (ii) aunque se flexibiliza el requisito de subsidiariedad en casos de adultos mayores, no se acreditó la configuraciónTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2 de un perjuicio irremediable; (iii) la accionante no demostró haber agotado gestiones administrativas previas ante el FOMAG o Fiduprevisora; (iv) la titularidad de varios bienes inmuebles y un establecimiento de comercio permite inferir capacidad económica que no fue desvirtuada con pruebas; (v) la simple manifestación de ausencia de ingresos no es suficiente para acreditar la afectación al mínimo vital. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER

(v) la simple manifestación de ausencia de ingresos no es suficiente para acreditar la afectación al mínimo vital. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FAC ILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR

FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co

Fuente Formal: Artículo 86 de la Constitución Política; Decreto 2591 de 1991, artículos 31 y 32; Sentencia T-035 de 2025; Sentencia T-109 de 2025

Número Proceso: 15693318900120260001001

Ponente: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Accionante: GLORIA ELENA BECERRA BECERRA

Accionado: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y Otros

SALA: SALA ÚNICA TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA FECHA: 21 de abril de 2026REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE

VITERBO

SALA ÚNICA

ACTA DE DISCUSIÓN 21 DE ABRIL DE 2026

MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL

Santa Rosa de Viterbo, veintiuno (21) de abril de dos mil veintiséis (2026 ), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial, doctores NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS y,

Santa Rosa de Viterbo, veintiuno (21) de abril de dos mil veintiséis (2026 ), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial, doctores NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS y, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto de tutela con radicado 156933189001202600010 01 siendo accionante GLORIA ELENA BECERRA BECERRA , y accionado NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y Otros, el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala. Estando con ausencia justificada de la Magistrada GLORIA INÉS

LINARES VILLALBA.

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente

GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Magistrada Con ausencia justificada

NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS Magistrado156933189001202600010 01

2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO SALA ÚNICA Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

RADICACIÓN: 156933189001202600010 01

ORIGEN: JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SANTA ROSA DE

VITERBO

ROCESO: ACCIÓN DE TUTELA

INSTANCIA: SEGUNDA – IMPUGNACIÓN FALLO

DECISIÓN: CONFIRMAR

ORIGEN: JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SANTA ROSA DE

VITERBO

ROCESO: ACCIÓN DE TUTELA

INSTANCIA: SEGUNDA – IMPUGNACIÓN FALLO

DECISIÓN: CONFIRMAR

ACCIONANTE: GLORIA ELENA BECERRA BECERRA

ACCIONADO: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y Otros

APROBADO: ACTA 21 DE ABRIL DE 2026

M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, veintiuno (21) de abril de dos mil veintiséis (2026)

Dentro del término previsto en el artículo 3 1 y 32 del Decreto 2591 de 1991 decide esta Sala la impugnación propuesta por la accionante, Gloria Elena Becerra Becerra, contra del fallo de tutela del 23 de febrero de 2026 proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo.

1. ANTECEDENTES:

1.1. Gloria Elena Becerra Becerra , de sesenta y cinco ( 65) años, presentó acción de tutela el 9 de febrero de 2026 por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la vida digna, la salud y mínimo vital mínimo vital, por parte de l accionado Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG”, la que le correspondió por reparto al Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo.

1.2. Como hechos refirió , que e l 20 de febrero de 202 5 con ocasión del fallecimiento de su esposo, presentó ante la Secretaría de Educación

del Circuito de Santa Rosa de Viterbo.

1.2. Como hechos refirió , que e l 20 de febrero de 202 5 con ocasión del fallecimiento de su esposo, presentó ante la Secretaría de Educación Municipal de Yopal solicitud de reconocimiento y pago de la sustitución pensional, al considerar que cumpl ía con los requisitos legales para su otorgamiento, la que mediante Resolución No. YOPALPENRES2025-0000035 del 8 de agosto de 2025 reconoció la sustitución pensional a su favor, por un valor mensual de $4 ’860.589,oo con efectos a partir del 2 de noviembre de156933189001202600010 01

3 2024 prestación a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, administrada por la Fiduciaria La Previsora S.A. – Fiduprevisora.

1.3. Que pese al reconocimiento de la sustitución pensional , el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , no ha efectuado el pago correspondiente a través de Fiduprevisora, situación que la ha afectado gravemente, toda vez que dependía económicamente de su difunto cónyuge.

1.4. Conforme lo anterior, pretendió (i) Se ampare n los derechos fundamentales a la vida digna, la salud y mínimo vital (ii) Se ordene al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG”, efectuar el pago de las mesadas adeudadas desde el 2 de noviembre de 2024.

1.5. Mediante auto del 10 de febrero de 2024 el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo , admitió la acción de tutela en primera

de las mesadas adeudadas desde el 2 de noviembre de 2024.

1.5. Mediante auto del 10 de febrero de 2024 el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo , admitió la acción de tutela en primera instancia, concediéndole el término de dos (2) días hábiles, a las accionadas y vinculados para ejercer sus medios de defensa.

1.6. El accionado, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG“y la Fiduprevisora S.A, guardaron silencio.

1.7. El vinculado , Municipio de Yopal sostuvo que no vulneró derechos fundamentales, pues la Secretaría de Educación actuó dentro de sus competencias al tramitar y reconocer la sustitución pensional mediante acto administrativo debidamente ejecutoriado , que el pago e inclusión en nómina no le corresponden al municipio , sino exclusivamente al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, administrado por Fiduprevisora S.A. por lo que carece de legitimación en la causa por pasiva y no existe nexo que permita atribuirle responsabilidad.

1.8. El accionado, Ministerio de Educación Nacional, esgrimió que carece de competencia funcional, material y presupuestal frente al reconocimiento y pago de la sustitución pensional reclamada , ya que existe un error de apreciación de la parte actora al equiparar al Ministerio con el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” y la Fiduprevisora S.A. cuando se trata de entidades jurídica y funcionalmente distintas: el Ministerio actúa únicamente como fideicomitente y rector de la política pública educativa,

de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” y la Fiduprevisora S.A. cuando se trata de entidades jurídica y funcionalmente distintas: el Ministerio actúa únicamente como fideicomitente y rector de la política pública educativa, sin injerencia en la administración, reconocimiento o pago de prestaciones156933189001202600010 01

4 sociales, funciones que corresponden al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, administrado por Fiduprevisora S.A. en coordinación con las Entidades Territoriales Certificadas.

1.9. Por auto del 23 de febrero de 2026 el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo , advirtió la necesidad de decretar pruebas, a fin de resolver de fondo la solicitud de amparo constitucional y, en consecuencia, dispuso: (i) consultar ante la Superintendencia de Notariado y Registro el número de cédula de ciudadanía de la accionante, con el objeto de verificar si es propietaria de algún bien inmueble; (ii) requerir el Registro Único Empresarial y Social –RUES–, a efectos de constatar si se encuentra matriculada en alguna Cámara de Comercio; y (iii) solicitar a la Secretaría de Educación Municipal de Yopal , que remita el estado actual de afiliación de Gloria Elena Becerra Becerra, al sistema de seguridad social en salud.

1.10. El 23 de febrero de 2026 la accionante radicó memorial, aludiendo que si bien figuran a su nombre varios bienes inmuebles y un establecimiento de comercio, ninguno de ellos le genera ingresos efectivos, pues los inmuebles están destinados exclusivamente a habitación propia y no se encuentran

bien figuran a su nombre varios bienes inmuebles y un establecimiento de comercio, ninguno de ellos le genera ingresos efectivos, pues los inmuebles están destinados exclusivamente a habitación propia y no se encuentran arrendados, y que el establecimiento comercial fue cerrado por inviabilidad económica, encontrándose en trámite de cancelación de la matrícula mercantil; en consecuencia, afirma que carece de ingresos económicos regulares, circunstancia que refuerza la urgencia del pago de la sustitución pensional reconocida y respalda la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio para la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida digna y a la subsistencia.

1.11. En fallo de primer grado del 23 de febrero de 2026 la primera instancia, dispuso: PRIMERO: Declarar improcedente el amparo solicitado por la señora Gloria Elena Becerra Becerra, por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, conforme por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

1.11. El juzgado declaró improcedente la acción de tutela al determinar que aunque la sustitución pensional ya había sido reconocida y la mora en su pago era actual, no se cumplía el requisito de subsidiariedad , puesto que consideró que la accionante dispone de un medio judicial ordinario idóneo y eficaz denominado proceso ejecutivo laboral, y no acreditó la existencia de un156933189001202600010 01

5 perjuicio irremediable que justificara la intervención del juez constitucional y por tanto, concluyó que no se configuraba una situación de especial protección constitucional ni una afectación grave del mínimo vital, pues no se

5 perjuicio irremediable que justificara la intervención del juez constitucional y por tanto, concluyó que no se configuraba una situación de especial protección constitucional ni una afectación grave del mínimo vital, pues no se probó una condición de debilidad manifiesta, se evidenció capacidad económica relativa y se constató que su derecho a la salud no estaba amenazado al encontrarse afiliada y activa en el sistema correspondiente.

1.12. Inconforme con la decisión en primera instancia, la accionante impugnó el fallo de tutela , esgrimió que el despacho incurrió en error al declarar improcedente la tutela, pues el pago reclamado no proviene de una relación laboral, sino de un derecho pensional de sustitución cuya mora vulnera su mínimo vital al ser su única fuente de subsistencia y afirmó que el juez desconoció su condición de sujeto de especial protección constitucional como persona mayor, en contradicción con la jurisprudencia constitucional, y realizó una valoración probatoria inadecuada , al inferir capacidad económica a partir de la titularidad formal de bienes y una matrícula mercantil que no le generan ingresos reales.

1.13. Mediante auto de l 4 de marzo de 202 6 el Juzgado Promiscuo del Circuito de Rosa de Viterbo , concedió la impugnación propuesta por la accionante, correspondiéndole por reparto a esta Sala.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

2.1. La tutela es una acción constitucional que se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, mediante la cual se busca la protección inmediata de los derechos fundamentales ante una amenaza o

2.1. La tutela es una acción constitucional que se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, mediante la cual se busca la protección inmediata de los derechos fundamentales ante una amenaza o vulneración por la acción u omisión tanto de autoridades públicas, como de particulares en los casos expresamente señalados en la ley.

2.2. La Corte Constitucional, ha señalado que la acción de tutela “está instituida como un mecanismo expedito, que busca garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares, de allí que uno de los principios que rigen su procedencia sea el de inmediatez” 1, es decir, que su interposición debe realizarse en un tiempo razonable y proporcionado a partir

1 Sentencia T-035 de 2025.156933189001202600010 01

6 de la presunta vulneración del derecho fundamental, so pena de su improcedencia.

2.3. En cuanto a la procedencia de la acción de tutela, la Corte Constitucional considera que se debe impartir trámite en los casos en que “(i) el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o, aun cuando exista otro medio, (ii) este no sea eficaz en las circunstancias en que se encuentre el accionante, y (iii) cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.2

2.4. En el sub examine , corresponde a esta Sala determinar si, en las condiciones particulares de la accionante, la acción de tutela resulta procedente como mecanismo principal o transitorio para obtener el pago de la

2.4. En el sub examine , corresponde a esta Sala determinar si, en las condiciones particulares de la accionante, la acción de tutela resulta procedente como mecanismo principal o transitorio para obtener el pago de la sustitución pensional previamente reconocida mediante acto administrativo, o si, por el contrario, debe declararse improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, al existir otros mecanismos judiciales ordinarios idóneos y eficaces para reclamar dicha prestación, sin que se acredite la configuración de un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez constitucional.

2.5. Descendiendo al presente asunto , esta Corporación advierte que la accionante pretende que esta instancia ordene el pago de la pensión de sobreviviente reconocida mediante la Resolución No. YOPALPENRES20250000035 del 8 de agosto de 2025 pese a q ue la Corte Constitucional ha reiterado que “la acción de tutela no procede para el reconocimiento y pago de prestaciones pensionales, pues se trata de un asunto en el que se debe verificar el cumplimiento de los requisitos legales lo cual es una tarea propia de los mecanismos ordinarios de defensa judicial”. 3

2.6. No obstante, el alto Tribunal Constitucional , permite flexibilizar los requisitos de procedencia de la acción de tutela, siempre que se valore (i) la edad del accionante; (ii) su estado de salud y las condiciones de vulnerabilidad en las que pueda encontrarse; (iii) la composición de su núcleo familiar; (iv) las circunstancias económicas que lo rodean; (v) el agotamiento de cierta actividad administrativa y judicial tendiente a

inexistencia absoluta de tales gestiones, lo cierto es que dentro del trámite de tutela no se acreditó su realización, circunstancia que resulta relevante para efectos de analizar la procedencia del amparo, pues evidencia que no se agotaron siquiera las actuaciones mínimas encaminadas a obtener la satisfacción del derecho por las vías ordinarias y, por tanto, la acción de tutela no puede convertirse en el mecanismo principal para reclamar el pago de una prestación económica, cuando no se demuestra que la parte accionante haya acudido previamente a los canales administrativos o judiciales dispuestos para tal fin.

2.11. Por lo expuesto, y como quiera que la accionante no acreditó la posible ocurrencia de algún perjuicio irremediable, resulta clara la negación de la protección reclamada en la medida en que la acción de tutela se torna improcedente, por lo que deberá confirmarse la providencia conculcada, conforme a las razones expuestas.

3. Por lo anteriormente expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sede de Juez Constitucional, administrando justicia en nombre de la Republica de Colombia y Por autoridad de la ley,

R E S U E L V E:

3.1. Confirmar el fallo de tutela del 23 de febrero de 2026 , proferido por el Juzgado Promiscuo del Circunstancia de Santa Rosa de Viterbo , por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

3.2. Notificar esta decisión a las partes por el medio más expedito.

3.3. Remitir el expediente a la Sala de Selección de la Corte Constitucional,

razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

3.2. Notificar esta decisión a las partes por el medio más expedito.

3.3. Remitir el expediente a la Sala de Selección de la Corte Constitucional, para su eventual escogencia para revisión.

Notifíquese y cúmplase,156933189001202600010 01

9

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente

GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Magistrada Con ausencia justificada

NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS

Magistrado

6272-260123

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