TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202600011
Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202600011
- Autor
- Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL EN PROCESO EJECUTIVO – IMPROCEDENCIA POR AUSENCIA DE DEFECTO ESPECÍFICO CUANDO LA DECISIÓN ES RAZONABLE Y FUNDADA EN LA VALORACIÓN PROBATORIA: No cuando el juez de primera instancia, dentro de un proceso ejecutivo derivado de un contrato de arrendamiento, declara no probadas las excepciones de mérito y ordena seguir adelante la ejecución, tras concluir que la supuesta cesión del contrato de arrendamiento no fue autorizada por el arrendador, que el negocio celebrado entre las demandadas y un tercero no puede generar la extinción de las obligaciones de las demandadas para con el arrendador al no haberse perfeccionado una cesión válida, y que las demandadas no lograron desvirtuar la presunción de vigencia del contrato original. / IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA ANTE DECISIÓN ES RAZONABLE - LA SIMPLE INCONFORMIDAD DE LA ACCIONANTE CON EL RESULTADO DESFAVORABLE NO CONSTITUYE UNA VÍA DE HECHO NI HABILITA AL JUEZ CONSTITUCIONAL PARA INTERVENIR EN EL CURSO NORMAL DE LAS ACTUACIONES JUDICIALES: Máxime cuando la accionante ya había acudido a otro mecanismo procesal que también fue resuelto de fondo.
Bajo ese contexto, la Sala no encuentra que se configure la vulneración de derechos fundamentales que se alega, pues la decisión atacada no contraviene disposiciones legales, ni puede tildarse de arbitraria; por el contrario, considera la Sala que la misma resulta ser objetiva, razonada y fundada, siendo ésta y no otra la razón por la
pues la decisión atacada no contraviene disposiciones legales, ni puede tildarse de arbitraria; por el contrario, considera la Sala que la misma resulta ser objetiva, razonada y fundada, siendo ésta y no otra la razón por la que el juez constitucional se encuentra impedido de abordar la temática objeto de controversia al interior del trámite, pues la autoridad accionada encontró razones suficiente s para declarar no probadas las excepciones de mérito y ordenar seguir adelante la ejecución, sin que la misma vaya en contravía de la ley. Así las cosas, se concluye que el razonamiento dado al asunto, por más discutible que le parezca al apoderado de la accionante, no constituye la vulneración alegada, máxime cuando la decisión objeto de reproche obedeció a las circunstancias objetivas del caso en concreto. Al respecto, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha expuesto: «independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de co nfigurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia»
Nota de Relatoría: El Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo confirmó el fallo del 27 de enero de 2026
quienes figuran como deudoras en el título ejecutivo la negligencia de no formalizar debidamente la sesión del contrato es imputable a la parte demandada, quien pretendió liberarse de sus obligaciones sin obtener el consentimiento expreso y necesario de su contraparte, contraviniendo lo pactado y el principio de buena fe que debe regir la ejecución de los contratos la disposición de los contratos conforme a los artículos 1603 del Código Civil y 871 del código comercio…”Radicación No. 1575931530032026-00011-01
10
Bajo ese contexto, la Sala no encuentra que se configure la vulneración de derechos fundamentales que se alega, pues la decisión atacada no contraviene disposiciones legales, ni puede tildarse de arbitraria; por el contrario, considera la Sala que la misma resulta ser objetiva, razonada y fundada, siendo ésta y no otra la razón por la que el juez constitucional se encuentra impedido de abordar la temática objeto de controversia al interior del trámite, pues la autoridad accionada encontró razones suficientes para declarar no probadas l as excepciones de mérito y ordenar seguir adelante la ejecución, sin que la misma vaya en contravía de la ley.
Así las cosas, se concluye que el razonamiento dado al asunto, por más discutible que le parezca al apoderado de la accionante, no constituye la vulneración alegada, máxime cuando la decisión objeto de reproche obedeció a las circunstancias objetivas del caso en concreto.
Al respecto, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha expuesto:
«independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores
esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia»
Nota de Relatoría: El Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo confirmó el fallo del 27 de enero de 2026 proferido por el Juzgado, que declaró improcedente la acción de tutela instaurada contra la sentencia del 14 de julio de 2025 del Juzgado Segundo Civil Municipal de Sogamoso, que declaró no probadas las excepciones de mérito y ordenó seguir adelante la ejecución en un proceso ejecutivo derivado de un contrato de arrendamiento.
El Tribunal consideró que la decisión atacada no contraviene disposiciones legales ni puede tildarse de arbitraria, resultando objetiva, razonada y fundada, pues el juez natural concluyó que la supuesta cesi ón del contrato de arrendamiento no fue autorizada por el arrendador, que el negocio celebrado entre las demandadas y un tercero no puede generar la extinción de las obligaciones de las demandadas para con el arrendador al no haberse perfeccionado una cesión válida (principio de relatividad de los contratos, artículo 1602 del Código Civil), y que las demandadas no lograron desvirtuar la presunción de vigencia del contrato original. El Tribunal reiteró que el juez constitucional no está llamado a intervenir en el curso normal de las actuaciones judiciales por la mera pretensión de inconformidad de las partes al no resultar favorable la decisión proferida, y que la accionante ya había acudido a otro mecanismo procesal (incidente de nulidad) que también fue res uelto de fondo.
Fuente Formal: Art. 86 CN; Decreto 2591 de 1991; arts. 1602, 1603, 2536 C.C.; art. 871; Ley 791 de 2002 Co. Co.; sentencias C-543 de 1992, C-590 de 2005, SU-913 de 2009; CSJ, SC sentencia STC2952-2017.
Número Proceso: 15759315300320260001101
Ponente: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA
Accionante: LADY DAHIANA VÉLEZ GALVIS
Accionado: JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE SOGAMOSO
SALA: SALA ÚNICA TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA FECHA: cuatro (4) de marzo de dos mil veintiséis (2026)Radicación No. 1575931530032026-00011-01
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1575931530032026-00011-01
CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA 2ª INSTANCIA
ACCIONANTE: LADY DAHIANA VÉLEZ GALVIS
ACCIONADO: JZDO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE SOGAMOSO
JZDO DE ORIGEN: TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO
DECISIÓN: CONFIRMA
MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA
JZDO DE ORIGEN: TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO
DECISIÓN: CONFIRMA MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, cuatro (4) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
I.- ASUNTO A DECIDIR
Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el apoderado de la accionante, contra el fallo proferido el 27 de enero de 2026 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso , al interior de la acción de tutela de la referencia.
II.- ANTECEDENTES
2.1.- Los hechos y fundamento de la acción.
Señala el apoderado de la accionante, que e l 25 de abril de 2018 el señor Rafael Antonio Niño Cely, actuando en calidad de arrendador, celebró contrato de arrendamiento de compraventa en calidad de promitente vendedor, con la señora Lady Dahiana Vélez Galvis y Blanca Flor Galvis Inocencio en calidad de coarrendataria solidaria.
Agrega que el 3 de diciembre de 2020, la señora Lady Dahiana Vélez Galvis en calidad de vendedora y Dayana Carolina Valencia en calidad de compradora, celebraron contrato de compraventa el que tuvo por objeto el establecimiento de comercio denominado Centro de Idiomas Británico Americano S.A.S. –Radicación No. 1575931530032026-00011-01
2
CIBA, el cual se encontraba dentro del local comercial dado en arrendamiento por parte del señor Rafael Antonio Niño Cely.
2
CIBA, el cual se encontraba dentro del local comercial dado en arrendamiento por parte del señor Rafael Antonio Niño Cely.
Refiere que, a partir de esta misma fecha , el señor Rafael Antonio Niño Cely asumió de manera directa la gestión del canon de arrendamiento y todas las actuaciones relacionadas con el contrato de arrendamiento del local comercial, entablando para tales efectos comunicación y entendimiento exclusivo con la señora Dayana Carolina Valencia.
Precisa que, e n el mes de septiembre del año 2022, la señora Lady Dahiana Vélez Galvis junto con su esposo le informaron al señor Rafael Antonio Niño Cely que desde el año 2020 habían vendido el establecimiento de comercio a la señora Dayana Carolina Valencia, y por lo tanto ya no estaban al frente del Instituto, ni se encontraban en el país, razones suficientes para no seguir con el contrato de arrendamiento.
Que c on base en la cláusula octava del contrato de arrendamiento, éste se prorrogaría de forma automática por un término igual a l inicial ante el silencio de los contratantes, razón por la cual, fue objeto de cuatro prorrogas siendo la última del 1° de mayo de 2022 al 1° de mayo de 2023, pues el preaviso de no renovación del contrato fue presentado con más de 2 meses de antelación a la fecha de terminación del contrato (1° de mayo de 2023).
Adiciona que el 20 de noviembre de 2023, el señor Rafael Antonio Niño Cely en calidad de arrendador, radicó demanda ejecutiva, aduciendo que la s señoras Lady Dahiana Vélez Galvis y Blanca Flor Galvis Inocencio habían incurrido en incumplimiento del contrato de arrendamiento debido a que se
en calidad de arrendador, radicó demanda ejecutiva, aduciendo que la s señoras Lady Dahiana Vélez Galvis y Blanca Flor Galvis Inocencio habían incurrido en incumplimiento del contrato de arrendamiento debido a que se encontraba en mora de pagar diferentes cánones de arrendamiento desde el mes de abril hasta el mes de noviembre de 2023. Dicha demanda correspondió al Juzgado Segundo Civil Municipal de Sogamoso, bajo el radicado No. 202300496-00, que por medio de auto del 29 de enero de 2024 libró mandamiento de pago. En consecuencia, las demandadas contestaron la demanda el 17 de mayo y propusieron las excepciones de mérito que denominaron: i) Pago total, ii) Inexistencia de falta de pago, iii) Cobro de lo no debido, y iv) Prescripción.
Precisa que el 26 de marzo de 2025, el Juzgado llevó a cabo audiencia inicial, por medio de la cual practicó los interrogatorios a la parte demandante yRadicación No. 1575931530032026-00011-01
3
demandada, adicionalmente decretó de forma oficiosa la citación de la señora Dayana Carolina Valencia Mercado.
Por último, el 14 de julio de 2025 el Juzgado profirió sentencia declarando no probadas las excepciones de mérito y ordenando seguir adelante la ejecución, y por ser un proceso de única instancia, no fue objeto de recursos.
En ese sentido, solicita se declare que el juzgado accionado vulnero el derecho fundamental al debido proceso , por consiguiente, se deje sin efectos la sentencia de fecha 14 de julio de 2025, y se ordene al accionado que se profiera sentencia de única instancia en la que se respete el derecho fundamental
fundamental al debido proceso , por consiguiente, se deje sin efectos la sentencia de fecha 14 de julio de 2025, y se ordene al accionado que se profiera sentencia de única instancia en la que se respete el derecho fundamental vulnerado.
III.- ACTUACIÓN PROCESAL
El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso, mediante auto del 15 de enero de 2026 admitió la tutela presentada por el apoderado judicial de Lady Dahiana Vélez Galvis , contra el Juzgado Segundo Civil Municipal de Sogamoso. Asimismo, ordenó vincular a las partes intervinientes en el proceso ejecutivo con radicado No. 2023-00496 y comisionó al Juzgado accionado con el fin de notificarlos de la providencia y tutela.
IV.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso, mediante fallo del 27 de enero de 2026, decidió:
“PRIMERO: Declarar la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por la señora Leidy Dahiana Vélez Galvis, identificada con la C.C. 1.125.791.193 en contra del Juzgado Segundo Civil Municipal de Sogamoso, por las consideraciones previamente expuestas…”.
Lo anterior tras señalar, que el juicio realizado por el Juzgado accionado se enmarca plenamente en el ámbito de la legalidad, la interpretación judicial, la valoración probatoria y el ejercicio autónomo de la función judicial , sin que se evidencie un defecto constitucionalmente relevante, sino la inconformidad con una decisión que produce efectos estrictamente privados y de carácter
valoración probatoria y el ejercicio autónomo de la función judicial , sin que se evidencie un defecto constitucionalmente relevante, sino la inconformidad con una decisión que produce efectos estrictamente privados y de carácter patrimonial, propios de la dinámica del proceso ejecutivo.Radicación No. 1575931530032026-00011-01
4
Agrega que la accionante pretende reabrir un debate estrictamente jurídico que ya fue agotado en sede ordinaria, sin que ello implique, como erróneamente lo intenta presentar, la existencia de una vulneración o intromisión en la garantía fundamental del debido proceso.
Además, la accionante acudió a otro mecanismo procesal al interior del proceso ejecutivo, concretamente el incidente de nulidad, con el fin de obtener la recomposición del mandamiento de pago, que, según su apreciación subjetiva, habría sido indebidamente proferido. Sin embargo, dicho intento también fue objeto de un pronunciamiento de fondo por parte del despacho accionado, que mediante auto de 16 de enero de 2026 negó la solicitud de nulidad, deci sión que se encuentra incorporada en el expediente y fue ex presamente allegada por el Juzgado en su contestación.
V.- LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión, el apoderado d e la accionante la impugna con fundamento en los siguientes argumentos:
- Se in curre en un yerro sustancial al concluir que el asunto sometido a consideración carece de relevancia constitucional, apreciación que no solo resulta desacertada, sino que desconoce de manera directa los parámetros jurisprudenciales fijados por la Corte Con stitucional para el estudio de la
consideración carece de relevancia constitucional, apreciación que no solo resulta desacertada, sino que desconoce de manera directa los parámetros jurisprudenciales fijados por la Corte Con stitucional para el estudio de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
- No puede sostenerse válidamente que el juez de tutela se encuentre impedido para realizar el control constitucional solicitado, pues no se le está pidiendo sustituir al juez ordinario ni revisar discrecionalmente la valoración probatoria, sino verificar si la decisión judicial atacada se edificó sobre un presupuesto fáctico y jurídico inexistente, con la consecuente afectación de derechos fundamentales de accionante.
- Debe resaltarse que el carácter de única instancia del proceso ejecutivo del cual deriva la providencia cuestionada refuerza la relevancia constitucional del asunto, toda vez que la accionante se encuentra privada de cualquier medio ordinario de impugnación para controvertir una decisión que, a su juicio, le impuso el pago de obligaciones inexistentes, producto de la omisión en la valoración de medios probatorios decisivos dentro del referido proceso ejecutivo.Radicación No. 1575931530032026-00011-01
5
- La inconformidad planteada por la accionante no se circunscribió a una discrepancia subjetiva frente a la apreciación de los medios de convicción, sino que se estructuró sobre la base de una omisión probatoria grave, consistente en la falta de valoración integral y razonada de pruebas determinantes para la decisión objeto de litigio
- El juez de tutela omitió examinar si la falta de valoración probatoria alegada
que se estructuró sobre la base de una omisión probatoria grave, consistente en la falta de valoración integral y razonada de pruebas determinantes para la decisión objeto de litigio
- El juez de tutela omitió examinar si la falta de valoración probatoria alegada tenía un efecto decisivo en la providencia cuestionada, limitándose a afirmar, de manera genérica, que la acción constitucional no podía fungir como una tercera instancia.
Por lo expuesto, solicita se revoque el fallo de tutela y se deje sin efectos la sentencia del 14 de julio de 2025 proferida por el juzgado accionado y se ordene proferir sentencia en la que se respete el derecho fundamental vulnerado.
VI.- ACTUACIÓN SEGUNDA INSTANCIA
Iniciado el trámite de la presente solicitud de amparo, esta Corporación mediante providencia del 6 de febrero de 2026 admitió la impugnación contra del fallo emitido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso, ordenando notificar a las partes por el medio más eficaz.
VII.- CONSIDERACIONES
7.1.- Problema Jurídico
En consideración a los hechos de la tutela, la decisión de instancia, y los argumentos expuestos en la impugnación, le corresponde a esta Sala determinar si estuvo ajustada a derecho la decisión del A-quo al declarar improcedente el amparo pretendido.
Para efecto de resolver el interrogante planteado, analizará la Sala : i) La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) Los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra
Para efecto de resolver el interrogante planteado, analizará la Sala : i) La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) Los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; y iii) Improcedencia de la acción de amparo frente a una decisión razonable.Radicación No. 1575931530032026-00011-01
6
7.2.- La acción de tutela frente a decisiones judiciales.
Importa destacar que la acción de tutela está prevista en el artículo 86 de la Constitución Política para que mediante un mecanismo preferente y sumario se protejan los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisi ón de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos establecidos en la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que esté frente a un perjuicio irremediable que le haga procedente como medida transitoria.
La Corte Constitucional, mediante Sentencia C -543 de 1992, declaró la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 referidos a la caducidad y competencia especial de la tutela frente a providencias judiciales, por considerar que co ntrariaban principios constitucionales de gran valía como la autonomía judicial, la desconcentración de la administración de justicia y la seguridad jurídica.
Sin embargo, en la misma decisión reconoció que las autoridades judiciales a través de sus sentencias pueden desconocer derechos fundamentales, para lo cual admitió como única excepción para que procediera el amparo tutelar, que la autoridad hubiese incurrido en lo que denominó vía de hecho.
través de sus sentencias pueden desconocer derechos fundamentales, para lo cual admitió como única excepción para que procediera el amparo tutelar, que la autoridad hubiese incurrido en lo que denominó vía de hecho.
Ahora bien, para determinar unos parámetros uniformes que permitieran establecer en qué eventos es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional, en las sentencias C -590 de 2005 y SU-913 de 2009, sistematizó y unifi có los requisitos de procedencia y las razones o motivos de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales.
En estas condiciones la Corte ha distinguido, en los requisitos de carácter general orientados a asegurar el principio de subsidiariedad de la tutela, requisitos de procedencia y, en segundo lugar, los de carácter específico, centrados en los defectos de l as actuaciones judiciales en sí mismas consideradas como requisitos de procedibilidad.
7.3.- Requisitos para la procedencia de la acción de tutela.Radicación No. 1575931530032026-00011-01
7
7.3.1.- Requisitos Generales: a) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de contrarrestar la estructuración de un perjuicio irremediable, siendo que en tales casos se ha de conceder de forma transitoria la protección implorada; c) que la tutela sea inmediata es decir que se hubiere interpuesto en un término razonable y proporciona do a partir del momento en que se originó
siendo que en tales casos se ha de conceder de forma transitoria la protección implorada; c) que la tutela sea inmediata es decir que se hubiere interpuesto en un término razonable y proporciona do a partir del momento en que se originó la vulneración; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) Que se identifiquen de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; f) Que no se trate de sentencias de tutela.
7.3.2.- Requisitos Específicos: a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto, c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo, e) Error inducido, f) Decisión sin motivación, g) Desconocimiento del precedente, y la h) Violación directa de la Constitución.
Significa lo anterior, que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario, excepcional y residual de protección de derechos el que tratándose de providencias judiciales, no está llamada a suplantar o propiciar procesos alternos o instancias adicionales a los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial previstos en la ley, ni está orientado a efectuar un nuevo examen del asunto debatido, ni revivir términos ni mucho menos a salvar la negligencia de los sujetos procesales o constituirse en un mecanismo de control sobre las determinaciones del juez natural del asunto, por cuanto los ciudadanos cuentan con otros medios de defensa para controvertir al interior del proceso ante la misma autoridad que adoptó la decisión o ante su superior
sobre las determinaciones del juez natural del asunto, por cuanto los ciudadanos cuentan con otros medios de defensa para controvertir al interior del proceso ante la misma autoridad que adoptó la decisión o ante su superior funcional, ex poner los motivos de su inconformidad, controvertirla y darle la oportunidad al mismo órgano judicial para que rectifique la eventual equivocación en que haya incurrido, pues se reitera no le es dado al sujeto debatir en sede de tutela asuntos propios a otras jurisdicciones.
Ello, sin perjuicio de que en casos excepcionales se torne procedente la tutela contra decisiones judiciales, pues en tales circunstancias sólo en el evento de presentarse una vía de hecho el juez de tutela, tiene la potestad de analizar con imparcialidad las decisiones del juez natural y así garantizar la vigencia de losRadicación No. 1575931530032026-00011-01
8
derechos fundamentales. De ahí que surja la necesidad de examinar cada caso en particular, pues el juez constitucional sólo interviene en los casos que se presente amenaza o flagrante violación a las garantías fundamentales y no para cuestionar decisiones o interpretaciones del juez natural del asunto que no hayan sido compartidas por los intervinientes.
7.4.- Improcedencia de la acción de tutela frente a una decisión razonable
En este evento, verificado el cumplimiento de los requisitos generales esto es, que el asunto debatido reviste de relevancia constitucional, que la accionante agotó todos los medios de defensa judicial a su alcance, que existe inmediatez entre las providencias discutidas y el ejercicio de la acción de tutela, así como que la acción no se dirige contra una sentencia de tutela, se debe abordar el
agotó todos los medios de defensa judicial a su alcance, que existe inmediatez entre las providencias discutidas y el ejercicio de la acción de tutela, así como que la acción no se dirige contra una sentencia de tutela, se debe abordar el estudio de los requisitos especiales dentro de los cuales, en sentir de la Sala, no se advierte la vulneración de derecho fundamental alguno, pues la autoridad accionada decidió con observancia del orden legal, y sin desbordar la discrecionalidad interpretativa en perjuicio de los intereses de la quejosa.
En ese sentido, una vez revisado el expediente contentivo del proceso ejecutivo No. 2023-00496 objeto de debate , se observa que, en efecto, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Sogamoso , mediante sentencia del 14 de julio del 2025 declaro no probadas las excepciones de mérito y ordenó seguir adelante la ejecución, argumentando que:
“… Pero el juzgado acoge la pretensión de la parte demandante, en el sentido de manifestar que efectivamente, ni siquiera estamos a una sesión o en una sesión, sino es una venta de acuerdo a las pruebas legalmente aportadas. El demandante Rafael Antonio Niño a sostenido consistentemente en su interrogatorio que nunca autorizo la sesión del contrato y que solo se enteró de la venta de manera informal y tardía en septiembre del 2022 su versión es coherente con la defensa de sus derechos como arrendador basado en el contrato escrito, la parte demandada alega que hubo una notificación telefónica en el 2020, pero no aporta prueba fehaciente de dicha llamada ni de su contenido. La carga de la prueba de la notificación y, más importante aún, del consentimiento del arrendador, recaía sobre l as demandadas que no lograron
en el 2020, pero no aporta prueba fehaciente de dicha llamada ni de su contenido. La carga de la prueba de la notificación y, más importante aún, del consentimiento del arrendador, recaía sobre l as demandadas que no lograron desvirtuar la presunción de vigencia del contrato original, las conversaciones de whatsapp lejos de probar un consentimiento tácito, revelan a un arrendador diligente que ante el incumplimiento busca al pago a quien se encuentra ocupando el inmueble D iana Valencia, pero sin liberar de su responsabilidad a la arrendataria original la frase del demandante, “disculpe, yo sé que usted no tiene la culpa, pero su merced debió avisarme y cambiar el contrato” es una prueba contundente de que el contrato no se c ambió y de que el demandante consideraba que la obligación de formalizar cualquier cambio recaía en la arrendataria, quien incumplió dicho deber, se habla y hay una presunción queRadicación No. 1575931530032026-00011-01
9
no, no alcanzó a tener el grado de certeza en el sentido de que materialmente estaban en una negociación tanto la señora Daihana Velez como la señora Diana Valencia Mercado, pero que no se llevó a un escrito, no llegó a tener la calidad de un contrato legalmente válido llámese de excepción o llámese de venta, los actos de demandante, como recibir pagos de la nueva ocupante o dirigirle requerimiento, no pueden interpretarse como una aceptación tácita de la sesión, dichos actos son consistentes con la conducta de un acreedor que busca por todos los medios razonables el pago de su acreencia, dirigiéndose a quien está en posesión material del bien, pero sin que ello implique una denuncia a sus
dichos actos son consistentes con la conducta de un acreedor que busca por todos los medios razonables el pago de su acreencia, dirigiéndose a quien está en posesión material del bien, pero sin que ello implique una denuncia a sus derechos contractuales frente a las deudoras originales no existe prueba de que el señor Niño haya realizado actos que inequívocamente demostraran su voluntad de liberar a las demandadas y aceptar a la señora Valencia como nueva y única contraparte contractual.
De las excepciones de mérito con base en el aserto probatorio y valorado y los fundamentos jurídicos pertinentes, el despacho procede a resolver de manera individual y detallada cada una de las excepciones propuestas, excepción de pago total, inexistencia de pago de falta de pago y cobro de lo no debido estas excepciones, se estudian de manera conjunta por su íntima relación y el argumento central de la defensa es que las obligaciones se extinguieron en diciembre de 2020 con la venta del establecimiento de Comercio. Sin embargo, como ha quedado demostrado, la supuesta sesión del contrato de arrendamiento nunca fue autorizada, expresa o tácitamente por el arrendador, por lo que dicha dicho acto le es inoponible, es decir, no produce efectos jurídicos en su co ntra, conforme al principio de relatividad de los contratos, consagrada en el artículo 1602 del Código Civil, el negocio celebrado entre la señora Vélez y la señora Valencia no puede generar la extinción de las obligaciones de las demandadas para con el señor Niño, al no haberse perfeccionado una sesión y si una venta inoponible al arrendador la señora Lady Dahiana Velez Gálviz y Blanca Flor Gálviz Inocencio, continuando siendo para todos los efectos legales la
para con el señor Niño, al no haberse perfeccionado una sesión y si una venta inoponible al arrendador la señora Lady Dahiana Velez Gálviz y Blanca Flor Gálviz In