TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202600011
Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo (3)
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Detalles
- Título
- TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202600011
- Autor
- Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo (3)
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA PARA GARANTIZAR SUMINISTRO DE INSUMOS DE SALUD A PERSONA CON DISCAPACIDAD – RESPONSABILIDAD DE LA EPS ANTE IMPOSIBILIDAD DE LA IPS PROVEEDORA: La obligación de garantizar la prestación integral, continua y oportuna del servicio de salud recae en la entidad promotora de salud, quien debe adoptar todas las medidas necesarias para asegurar el cumplimiento en la entrega de insumos prescritos a través de la gestión de un proveedor alterno que cuente con la capacidad de suministrar el insumo en las condiciones prescritas, pues las eventuales limitaciones contractuales, logísticas o de portafolio entre la EPS y sus proveedores hacen parte de la órbita interna de gestión del servicio, la cual no es oponible al usuario del sistema.
En el presente asunto, la agente oficiosa solicita la protección de los derechos fundamentales a la dignidad humana y salud de su hijo JULIO DAVID QUINTERO ALBARRACIN y en consecuencia, se ordene a la Nueva EPS: i) el suministro continuo y oportuno de los med icamentos prescritos, ii) la provisión de transporte, viáticos y alojamiento para la asistencia a citas médicas especialmente aquellas que deban realizarse fuera del departamento de Boyacá, iii) la aplicación de la vacuna neumococo polivalente, iv) el suministro de una silla de ruedas adaptada y un cojín antiescaras con las especificaciones médicas señaladas en la orden médica y v) los pañales necesarios para el día a día. (…) pretensiones que fueron acogidas por A quo al considerar que las
ruedas adaptada y un cojín antiescaras con las especificaciones médicas señaladas en la orden médica y v) los pañales necesarios para el día a día. (…) pretensiones que fueron acogidas por A quo al considerar que las entidades accionadas al negar la prestación de servicios y suministro de medicamentos y elementos requeridos por JULIO DAVID QUINTERO ALBARRACIN - quien ostenta la condición de sujeto especia l de protección constitucional -, vulneraban sus derechos fundamentales. Por lo que procedió a emitir las órdenes correspondientes para cada una de las entidades vinculadas, entre las cuales le ordenó a Maca Supply S.A.S, autorizar y suministrar el 'cojín antiescaras' al accionante con las especificaciones ordenadas por su médico tratante dentro de las cuarenta y ocho horas (48) horas siguientes a notificación del fallo. (…) decisión que fue impugnada por el representante legal de la entidad al señalar que su representada no puede dar cumplimiento a lo ordenado, toda vez que el producto requerido no corresponde a las especificaciones técnicas de los insumos disponibles dentro del portafolio contratado, que informó sobre dicha situación a la señora Ana Odilia Albarracion y emitió oficio de cambio de proveedor para ser radicado ante la NUEVA EPS. (…) en este orden de ideas, se encuentra acreditada la imposibilidad de la IPS Maca Supply S.A.S para suministrar el Cojín antiescaras con las especificaciones señaladas por el doctor Rodrigo Benavidez, sin embargo, advierte la Sala que la controversia planteada por el proveedor no puede erigirse en un obstáculo para la materialización efectiva del derecho fundamental a la salud de JULIO DAVID QUINTERO ALBARRACIN, en tanto que las eventuales
controversia planteada por el proveedor no puede erigirse en un obstáculo para la materialización efectiva del derecho fundamental a la salud de JULIO DAVID QUINTERO ALBARRACIN, en tanto que las eventuales limitaciones contractuales, logísticas o de portafolio entre la EPS y sus proveedores hacen parte de la órbita interna de gestión del servicio, la cual no es oponible al usuario del sistema. (…) es claro que la obligación de garantizar la prestación integral, continua y oportuna del servicio de salud recae en la entidad promotora de salud, quien debe adoptar todas las medidas necesarias para asegurar el cumplimiento en la entrega del cojín antiescaras, a través de la gestión de un proveedor alterno que cuente con la capacidad de suministrar el insumo en las condiciones prescritas. (…) así las cosas, se revocará parcialmente el numeral quinto del fallo de tutela en el sentido de exonerar a la sociedad Maca Supply S.A.S de la autorización y suministro del cojín requerido y en su lugar, se ordenará a la NUEVA EPS, para que, en el término de 48 horas, contadas a partir de la notificación del presente proveído, disponga a través de su red de servicios la designación de un proveedor que pueda suministrar el cojín antiescaras requerido por JULIO DAVID QUINTERO ALBARRACÍN con las especificacione s señaladas por su médico tratante.
Nota de Relatoría: La agente oficiosa de una persona con discapacidad del 100% y múltiples patologías (paraplejía flácida, insuficiencia renal crónica, hipertensión, vasculitis reumatoide, entre otras) presentó tutela contra la NUEVA EPS para obtener medicamentos, pañales, transporte, viáticos,
por otro que se encuentre incluido en el plan obligatorio; (iii) el interesado no puede directamente costearlo, ni las sumas que la entidad encargada de garantizar a prestación del servicio se encuentra autorizada l egalmente a cobrar, y no puede acceder al servicio por otro plan distinto que lo beneficie; y (iv) el servicio médico ha sido ordenado por un médico adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio a quien está solicitándolo”.
Por lo anterior, corresponde al juez de tutela constatar que : (i) efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu propio, es decir, voluntariamente”.
7.3.- El Caso Concreto
En el presente asunto, la agente oficiosa solicita la protección de los derechos fundamentales a la dignidad humana y salud de su hijo JULIO DAVID QUINTERO ALBARRACIN y en consecuencia, se ordene a la Nueva EPS : i) el suministro continuo y oportuno de los medicamentos prescritos, ii) la provisión de transporte, viáticos y alojamiento para la asistencia a citas médicas especialmente aquellas que deban realizarse fuera del departamento de Boyacá, iii) la aplicación de la vacuna neumococo polivalente, iv) el suministro de una silla de ruedas adaptada y un cojín antiescaras con las especificaciones médicas señaladas en la orden médica y v) los pañales necesarios para el día a día.Radicación: 1569331070012026-00011-01
Pretensiones que fueron acogidas por A quo al considerar que las entidades
antiescaras con las especificaciones médicas señaladas en la orden médica y v) los pañales necesarios para el día a día.Radicación: 1569331070012026-00011-01
Pretensiones que fueron acogidas por A quo al considerar que las entidades accionadas al negar la prestación de servicios y suministro de medicamentos y elementos requeridos por JULIO DAVID QUINTERO ALBARRACIN - quien ostenta la condición de sujeto especial de protección constitucional -, vulneraban sus derechos fundamentales. Por lo que procedió a emitir las órdenes correspondientes para cada una de las entidades vinculadas , entre las cuales le ordenó a Maca Supply S.A.S, autorizar y suministrar el “cojín antiescaras” al accionante con las especificaciones ordenadas por su médico tratante dentro de las cuarenta y ocho horas (48) horas siguientes a notificación del fallo.
Decisión que fue impugnada por el representante legal de la entidad al señalar que su representada no puede dar cumplimiento a lo ordenado, toda vez que el producto requerido no corresponde a las especificaciones técnicas de los insumos disponibles dentro del portafolio contratado, que informó sobre dicha situación a la señora Ana Odilia Albarracion y emitió oficio de cambio de proveedor para ser radicado ante la NUEVA EPS.
Verificados los documentos allegados , en el folio 25 del archivo 01 Tutela se observa documento emitido por el médico especialista en medicina física y de rehabilitación Rodrigo Benavidez de la Fundación Cirec Sanamos Vidas, en el que prescribe como ayudas de movilidad para JULIO DAVID QUINTERO ALBARRACÍN “Cojín antiescaras” – con las siguientes observaciones: “cojín en celdas de aire de
prescribe como ayudas de movilidad para JULIO DAVID QUINTERO ALBARRACÍN “Cojín antiescaras” – con las siguientes observaciones: “cojín en celdas de aire de altura media en neopreno con válvulas con forro impermeable” , obligación que fue atribuida a Maca Supply S.A.S en el numeral quinto de la decisión proferida el 12 de marzo de 2026 , conforme la pre -autorización de servicios vista a folio 23 del escrito de tutela.
Así mismo, en el escrito de impugnación, se observan pantallazos de WhatsApp en los que se evidencia comunicación de la IPS Maca Supply S.A.S, con la señora Ana Odilia Albarracin en la que inicialmente se le solicita la pre-autorizacion del cojín requerido y posteriormente, se le indica que al hacer la verificación y por las especificaciones del insumo no podían prestar el servicio , razón por la cual le remitían carta de “cambio de proveedor” para radicar ante la NUEVA EPS.Radicación: 1569331070012026-00011-01 En este orden de ideas, se encuentra acreditada la imposibilidad de la IPS Maca Supply S.A.S para suministrar el Cojín antiescaras con las especificaciones señaladas por el doctor Rodrigo Benavidez, sin embargo, advierte la Sala que la controversia planteada por el proveedor no puede erigirse en un obstáculo para la materialización efectiva del derecho fundamental a la salud de JULIO DAVID QUINTERO ALBARRACIN, en tanto que las eventuales limitaciones contractuales, logísticas o de portafolio entre la EPS y sus proveedores hacen parte de la órbita interna de gestión del servicio, la cual no es oponible al usuario del sistema.
Es claro que la obligación de garantizar la prestación integral, continua y oportuna
patologías (paraplejía flácida, insuficiencia renal crónica, hipertensión, vasculitis reumatoide, entre otras) presentó tutela contra la NUEVA EPS para obtener medicamentos, pañales, transporte, viáticos, alojamiento, vacuna, mantenimiento de silla de ruedas y un cojín antiescaras. El Juzgado de primera instancia tuteló los derechos y ordenó a MACA SUPPLY S.A.S. suministrar el cojín antiescaras con las especificaciones médicas. MACA SUP PLY impugnó, alegando que el insumo no hacía parte de su portafolio y que había solicitado a la EPS el cambio de proveedor. El Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo revocó parcialmente la decisión, exonerando a MACA SUPPLY de la orden, y en su lugar ordenó a la NUEVA EPS designar un proveedor alterno que pudiera suministrar el cojín. Estableció que las limitaciones contractuales entre la EPS y sus proveedores no son oponibles al usuario, y la obligación de garantizar la prestación integral del servicio recae en la EPS. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SITRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
2 TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co
Fuente Formal: Artículo 86 de la Constitución Política; Decreto 2591 de 1991, artículo 30; Sentencia
EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co
Fuente Formal: Artículo 86 de la Constitución Política; Decreto 2591 de 1991, artículo 30; Sentencia SU-508 de 2020
Número Proceso: 15693310700120260001101
Ponente: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Accionante: JULIO DAVID QUINTERIO ALBARRACÍN (a través de agente oficioso)
Accionado: NUEVA EPS
SALA: SALA ÚNICA (Sala Tercera de Decisión) TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA (Segunda Instancia - Tutela) FECHA: 29 de abril de 2026Radicación: 1569331070012026-00011-01
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1569331070012026-00011-01
CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA 2ª INSTANCIA
ACCIONANTE: JULIO DAVID QUINTERIO ALBARRACÍN
ACCIONADOS: NUEVA EPS
JUZGADO DE ORIGEN: PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE SANTA ROSA
DECISIÓN: REVOCA PARCIALMENTE Y CONFIRMA
MAGISTRADO PONENTE: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3° de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, veintinueve (29) de abril de dos mil veintiséis (2026)
I.- ASUNTO
Sala 3° de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, veintinueve (29) de abril de dos mil veintiséis (2026)
I.- ASUNTO
Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el representante legal de la Sociedad MACA SUPPLY S.A.S , contra el fallo proferido por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo el 12 de marzo de 2026, dentro de la acción de tutela de la referencia.
II.- ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
La señora Ana Odilla Albar racín actuando como agente oficiosa de su hijo JULIO DAVID QUINTERO ALBARRACIN, refiere que se encuentra afiliado a la Nueva EPS como beneficiario de su padre desde el 01 agosto de 2008 y que padece de diversos tipos de afectaciones físicas desde los 4 años, cuando tuvo que ser operado por una obstaculización (necrosis) en su intestino delgado.
Además, informa que tiene hipertensión arterial crónica desde los 8 años sin causa aparente, dificultades renales que le han ocasionado varias infecciones gastrointestinales e infecciones urinarias, convulsiones desde el 2013 - mismo año en el que sufrió un accidente cerebrovascular 2 isquémico (ACV ISQUEMICO) - yRadicación: 1569331070012026-00011-01 que el 04 de diciembre de 2020 sufrió de una parálisis desde su cadera hacia abajo, precisamente por un coágulo de sangre o trombo que se depositó en su columna.
Señala que su hijo tiene un certificado de discapacidad emitido por la E.S.E. Salud
precisamente por un coágulo de sangre o trombo que se depositó en su columna.
Señala que su hijo tiene un certificado de discapacidad emitido por la E.S.E. Salud del Tundama con NIT 826.002.601 del 25 de noviembre de 2025 , con una discapacidad motora del 100% y una discapacidad en las actividades de la vida diaria del 75%, sin que a la fecha tenga un diagnóstico claro sobre cuál es el origen de sus múltiples quebrantos de salud; sin embargo, tras someterse a varios exámenes con diversos especialistas se ha concluido que padece de las siguientes enfermedades y/o afecciones:
- Z15.8 ENFERMEDAD HUÉRFANA MUTACIÓN HOMOCIGOTA DEL GEN MTHFR C677TZ15.8 MUTACIÓN HOMOCIGOTA C677T DEL GEN MTHFR
- G820 - PARAPLEJIA FLÁCIDA
- G95.1 INFARTO MEDULAR COMPLETO - SÍNDROME MEDULAR ANTERIOR COMPLETO
NIVEL T12
- G82.2 PARAPARESIA FLÁCIDA DE ORIGEN MEDULAR
- M31.9VASCULITIS EN VASOS DORSALES (INTERCOSTALES)
- D68.5 SOSPECHA DE TROMBOFILIA HEREDITARIA
- I10 HIPERTENSIÓN ARTERIAL CRÓNICA DE ETIOLOGÍA A ESTABLECER
- I12.0 SECUNDARIA A COMPROMISO RENAL
- G409 EPILEPSIA, TIPO NO ESPECIFICADO
-. D800 HIPOGAMMAGLOBULINEMIA HEREDITARIA - D689 DEFECTO DE LA COAGULACIÓN, NO ESPECIFICADO - I10X - HIPERTENSIÓN ESENCIAL (PRIMARIA) (CONFIRMADO REPETIDO)
-. D800 HIPOGAMMAGLOBULINEMIA HEREDITARIA - D689 DEFECTO DE LA COAGULACIÓN, NO ESPECIFICADO - I10X - HIPERTENSIÓN ESENCIAL (PRIMARIA) (CONFIRMADO REPETIDO)
- H350 - RETINOPATÍAS DEL FONDO Y CAMBIOS VASCULARES RETINIANOS
(CONFIRMADO REPETIDO)
- G958 - OTRAS ENFERMEDADES ESPECIFICADAS DE LA MÉDULA ESPINAL
(CONFIRMADO REPETIDO)
- G959 ENFERMEDAD DE LA MÉDULA ESPINAL, NO ESPECIFICADA -. R32X - INCONTINENCIA URINARIA, NO ESPECIFICADA (CONFIRMADO REPETIDO) - Z723 - PROBLEMAS RELACIONADOS CON LA FALTA DE EJERCICIO FÍSICO
(CONFIRMADO REPETIDO) - K589 - SÍNDROME DEL COLON IRRITABLE SIN DIARREA (CONFIRMADO REPETIDO) - K590 - CONSTIPACIÓN (CONFIRMADO REPETIDO) - E440 - DESNUTRICIÓN PROTEICOCALÓRICA MODERADA (CONFIRMADO REPETIDO) - M052 - VASCULITIS REUMATOIDE (CONFIRMADO REPETIDO) - D818 OTRAS INMUNODEFICIENCIAS COMBINADAS - I748 - EMBOLIA Y TROMBOSIS DE OTRAS ARTERIAS (CONFIRMADO REPETIDO)
DIAGNÓSTICO PRINCIPAL:Radicación: 1569331070012026-00011-01
- N189 – INSUFICIENCIA RENAL CRÓNICA, NO ESPECIFICADA
- E46X – DESNUTRICIÓN PROTEICOCALÓRICA NO ESPECIFICADA
-. I828 – EMBOLIA Y TROMBOSIS DE OTRAS VENAS ESPECIFICADAS
- N189 – INSUFICIENCIA RENAL CRÓNICA, NO ESPECIFICADA
- E46X – DESNUTRICIÓN PROTEICOCALÓRICA NO ESPECIFICADA -. I828 – EMBOLIA Y TROMBOSIS DE OTRAS VENAS ESPECIFICADAS - I10X – HIPERTENSIÓN ESENCIAL (PRIMARIA)
- M052 VASCULITIS REUMATOIDE
Manifiesta que debe tomar diversos medicamentos, que requiere el uso de pañales como se evidencia en las órdenes médicas y que a la fecha tiene pendiente la entrega de la mayoría de los medicamentos como se evidencia en los reportes de pendientes de medicamentos e insumos médicos No DIS26 -2-14-11-16-2 de la entidad DISCOLMETS, por lo que ha tenido que comprar algunos medicamentos del salario mínimo que recibe su esposo ante las graves consecuencias que podría generar su falta de suministro.
Menciona que su hijo cuenta con silla de ruedas y los médicos que lo asisten en la especialidad de fisiatría el 11 de diciembre de 2025 le ordenaron adaptaciones y mantenimientos a la silla de ruedas; así como el uso de un cojín antiescaras , sin que a la fecha le hayan entregado la orden para hacer el mantenimiento de la silla de ruedas ni el cojín antiescaras.
Que, a lo largo de los años han tenido que viajar a Tunja y Bogotá para realizar exámenes especializados o consultas con médicos especialistas que lamentablemente no están disponibles en Duitama o Sogamoso que son las ciudades más grandes, cercanas a la vereda donde viven.
Aduce que d esde el 2025 la situación se complicó porque muchos de los
lamentablemente no están disponibles en Duitama o Sogamoso que son las ciudades más grandes, cercanas a la vereda donde viven.
Aduce que d esde el 2025 la situación se complicó porque muchos de los prestadores de servicios médicos que tenían contrato con la Nueva EPS ya no atienden a los usuarios de esta entidad y en consecuencia, le han agendado citas en Bucaramanga Santander, es decir, han tenido que viajar el día anterior por las ocho horas que tarda el trayecto y han tenido que pagar hotel, alimentos y transportes internos, sin que la Nueva EPS le haya dado la orden de transporte, ni de viáticos para atender la diligencia médica.
Por lo expuest o, solicita se tutele n los derechos fundamentales a la dignidad humana y salud de su hijo y, en consecuencia, se ordene a la NUEVA EPS el suministro de:Radicación: 1569331070012026-00011-01
-. Medicamentos:
1. DARIFENACINA 15MG C/30 TABLETA LIBERACIÓN PROLONGADA - DARUC Cantidad autorizada: 30
2. ÁCIDO FÓLICO 5MG C/250 TABLETA Cantidad autorizada: 30
3. SUCRALFATO 1GR SUSPENSIÓN ORAL FCO 200ML - ALBISAN Cantidad autorizada: 1
4. LIDOCAÍNA JALEA 2% TUBO 30GR Cantidad autorizada: 9
5. CLOBETASOL 0.05% CREMA TÓPICA TUBO 30GR Cantidad autorizada: 1
6. ANEMIDOX MULT FCO 30 CÁPSULA - ANEMIDOX Cantidad autorizada: 30
7. RIVAROXABÁN 20 MG C30 TABLETAS Cantidad autorizada: 30
6. ANEMIDOX MULT FCO 30 CÁPSULA - ANEMIDOX Cantidad autorizada: 30
7. RIVAROXABÁN 20 MG C30 TABLETAS Cantidad autorizada: 30
-. Transportes, viáticos y hoteles para poder asistir a las citas médicas agendadas tanto en las ciudades aledañas a su vivienda y especialmente cuando las citas con especialistas están disponibles en otras ciudades fuera de Boyacá.
-. La vacuna neumococo polivalente.
-. L a silla de ruedas adaptada y cojín antiescaras con todas las indicaciones y características de las órdenes médicas.
-. Los pañales requeridos.
III.- ACTUACIÓN PROCESAL
EL Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo , con auto del 27 de febrero de 202 6 admitió la acción de tutela presentada por ANA ODILIA ALBARRACÍN MARIÑO como agente oficiosa de su hijo JULIO DAVID QUINTERO ALBARRACÍN, contra la NUEVA EPS, vinculando al doctor Luis Oscar Galves Mateus, en su condición de agente interventor de la NUEVA EPS S.A; a DISCOLMETS S.A.S; a la E.S.E. Salud del Tundama; a la Fundación CIREC; al Hospital Universitario Clínica San Rafael; a la IPS Medicina y Terapias Domiciliarias S.A.S; a CAYRE IPS; al Hospital Regional De Duitama, a la Clínica Boyacá ; al Centro de Cancerología de Boyacá S.A.S; al Ministerio de Salud ; a la Superintendencia Nacional de Salud y a la Procuraduría delegada ante este Despacho judicial.Radicación: 1569331070012026-00011-01
Centro de Cancerología de Boyacá S.A.S; al Ministerio de Salud ; a la Superintendencia Nacional de Salud y a la Procuraduría delegada ante este Despacho judicial.Radicación: 1569331070012026-00011-01 Así mismo, en autos del 12 de marzo dispuso vincular a Profamilia Tunja, a Ottobock Healt Care Andina SAS y a Maca Suply S.A.S.
IV.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo , mediante fallo del 12 de marzo de 2026, decidió:
“PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas del JULIO DAVID QUINTERO ALBARRACIN respecto de la NUEVA E.P.S., DISCOLMETS S.A.S; PROFAMILIA, OTTOBOCK HEALTH CARE ANDINA S.A.S. y MACA SUPPLY S.A.S de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR al Gerente Zonal de Boyacá de la NUEVA E.P.S., o, quien haga sus veces, así como al Representante Legal de DISCOLMETS S.A.S., o quien haga sus veces, para que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, sin imponer trabas administrativas, autoricen y suministren al accionante JULIO DAVID QUINTERO ALBARRACIN los medicamentos e insumos: PAÑAL
ADULTO TALLA M; DARIFENACINA 15MG CANTIDAD 90 TABLETA LIBERACIÓN
PROLONGADA; ÁCIDO FÓLICO 5MG TABLETA CANTIDAD 90; SUCRALFATO 1GR
ADULTO TALLA M; DARIFENACINA 15MG CANTIDAD 90 TABLETA LIBERACIÓN
PROLONGADA; ÁCIDO FÓLICO 5MG TABLETA CANTIDAD 90; SUCRALFATO 1GR
SUSPENSIÓN ORAL FCO 200ML – ALBISAN CANTIDAD 3; LIDOCAÍNA
CLORHIDRATO 0.02 JALEA URETRAL CANTIDAD 27, CLOBETASOL 0.05% CREMA
(CLOBEZAN) CANTIDAD 3; ANEMIDOX MULT FCO Y RIVAROXABÁN 20 MG TABLETAS, CANTIDAD 90”; en las cantidades indicada s por el médico tratante, descritas en las órdenes médicas del 21 de noviembre de 2025 y 09 de febrero de 2026.
TERCERO: ORDENAR al Gerente Zonal de Boyacá de la NUEVA E.P.S., o, quien haga sus veces, así como al Representante Legal de PROFAMILIA, para que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, sin ahondarse en disputas administrativas, autoricen y suministren al accionante JULIO DAVID QUINTERO ALBARRACIN la VACUNA NEUMOCOCO POLIVALENTE¸ ordenada por su médico tratante.
CUARTO: ORDENAR al Gerente Zonal de Boyacá de la NUEVA E.P.S., o, quien haga sus veces, así como al Representante Legal de OTTOBOCK HEALTH CARE ANDINA S.A.S., para que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, sin ahondarse en d isputas administrativas, autoricen y suministren al
accionante JULIO DAVID QUINTERO ALBARRACIN el “MANTENIMIENTO Y
este fallo, sin ahondarse en d isputas administrativas, autoricen y suministren al accionante JULIO DAVID QUINTERO ALBARRACIN el “MANTENIMIENTO Y ADAPTACION DE LA SILLA DE RUEDAS” con las especificaciones ordenadas por su médico tratante.
QUINTO: ORDENAR al Gerente Zonal de Boyacá de la NUEVA E.P.S., o, quien haga sus veces, así como al Representante Legal de MACA SUPPLY S.A.S; para que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, sin ahondarse en disputas administr ativas, autoricen y suministren al accionante JULIO DAVIDRadicación: 1569331070012026-00011-01
QUINTERO ALBARRACIN el “COJIN ANTIESCARAS” con las especificaciones ordenadas por su médico tratante.
SEXTO: ORDENAR al Gerente Zonal de Boyacá de la NUEVA E.P.S., o, quien haga sus veces, para que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, adopte las medidas necesarias a fin de asumir el costo y/o suministrar el servicio de transporte para JULIO DAVID QUINTERO ALBARRACIN y un acompañante, para acudir a cualquier cita, examen, tratamiento o procedimiento que autorice la Nueva EPS para una IPS ubicada en un lugar distinto al municipio de residencia.
SÉPTIMO: ORDENAR al Gerente Zonal de Boyacá de la NUEVA E.P.S., o, quien haga sus veces, para que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, adopte las medidas necesarias a fin de que cubra los gastos de alojamiento
sus veces, para que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, adopte las medidas necesarias a fin de que cubra los gastos de alojamiento y alimentación para JULIO DAVID QUINTERO ALBARRACIN y un acompañante, cuando deba asistir a controles, terapias, citas médicas especializadas o cualquier otro servicio médico autorizado por la EPS, para instituciones ubicadas fuera de su municipio de residencia y que implique más de un día de permanencia.
OCTAVO: ORDENAR que, en lo sucesivo por parte de la NUEVA E.P.S. y DISCOLMETS S.A.S, se brinde a la afiliado JULIO DAVID QUINTERO ALBARRACIN un TRATAMIENTO INTEGRAL respecto a los diagnósticos de “INMUNODEFICIENCIA NO ESPECIFICADA; LESIÓN MEDULAR; ISQUEMIA MEDULAR; VASCUL ITIS REUMATOIDE; VASCULITIS DEFICIENCIA DE ADA 2 VARIANTE EN GEN ADA 2;
HIPERTENSIÓN ARTERIAL SECUNDARIA, ISQUEMIA MESENTÉRICA RENAL Y
BRAZO, HEMANGIOMA DE CUALQUIER SITIO; PARAPLEJIA NO ESPECIFICADA;
HIPERTENSIÓN ESENCIAL PRIMARIA; RETINOPATÍAS DEL FONDO Y CAMBIOS
VASCULARES RETINIANOS; OTRAS ENFERMEDADES ESPECIFICADAS DE LA
MÉDULA ESPINAL; INCONTINENCIA URINARIA NO ESPECIFICADA; PROBLEMAS
RELACIONADOS CON LA FALTA DE EJERCICIO FÍSICO; SÍNDROME DE COLON
IRRITABLE SIN DIARREA; CONSTIPACIÓN; DESNUTRICIÓN PRO TEICO
RELACIONADOS CON LA FALTA DE EJERCICIO FÍSICO; SÍNDROME DE COLON
IRRITABLE SIN DIARREA; CONSTIPACIÓN; DESNUTRICIÓN PRO TEICO
CALÓRICA MODERADA; VASCULITIS REUMATOIDE; EMBOLIA Y TROMBOSIS DE
OTRAS ARTERIAS; OTRAS DISFUNCIONES NEUROMUSCULARES DE LA VEJIGA; VEJIGA NEUROPÁTICA NO INHIBIDA NO CLASIFICADA EN OTRA PARTE Y DEFECTO DE LA COAGULACIÓN NO ESPECIFICADO”, con el fin de garantizar, entre otros, los principios de continuidad e integralidad de los servicios de salud…”
Lo anterior tras señalar que, existe una actitud negligente, descuidada e indolente por parte de la NUEVA E.P.S; Discomets S.A.S; Profamilia, Ottobock Health Care Andina S.A.S. y Maca Supply S.A.S quienes incumplen con la obligación asumida al interior del sistema de salud y desconocen abiertamente la condición de sujeto especial de protección constitucional de JULIO DAVID por su situación médica y de discapacidad, negando la prestación del servicio e imponiendo trabas administrativas.
Agregó que no resulta suficiente que la NUEVA E.P.S. expida las autorizaciones de los servicios médicos requeridos, pues su responsabilidad se extiende a que losRadicación: 1569331070012026-00011-01 servicios se hagan efectivos por parte de las IPS y los operadores farmacéuticos contratados en su red, como lo son Discomets S.A.S; Profamilia, Ottobock Health Care Andina S.A.S. y Maca Supply S.A.S.
Acogiendo las reglas jurisprudenciales fijadas en la Sentencia SU 508 de 2020, reiteró
Andina S.A.S. y Maca Supply S.A.S.
Acogiendo las reglas jurisprudenciales fijadas en la Sentencia SU 508 de 2020, reiteró que la EPS debe asumir y/o suministrar el servicio de transporte intermunicipal de sus afiliados cuando lo requieran para acceder a los servicios o tecnologías de salud prescritos por los médicos tratantes, que estén incluidos en el Plan Básico de Salud y según la autorización que efectué la entidad a una IPS ubicada en un lugar diferente al de su residencia.
En relación con la pretensión de pago de gastos de alimentación y alojamiento para un acompañante, advirtió que en este caso se cumplen con las reglas fijadas por la jurisprudencia constitucional para ordenar que éstos sean cubiertos por la EPS, pues es evidente que JULIO DAVID QUINTERO ALBARRAC ÍN es dependiente de un tercero para su desplazamiento y su familia no cuenta con los recursos suficientes para solventarlos
Por último, consideró que el otorgamiento de tratamiento integral resulta procedente para garantizar el principio de integralidad que debe rodear la prestación del servicio de salud, aunado a que, no debe ser entendido como un amparo a eventos futuros e inciertos, pues recordó que no solo garantiza la prestación de un servicio de salud y/o tecnologías sino que permite restablecer las condiciones básicas de las personas, en tanto busca lograr su plena recuperación, o como en el sub examine, que el joven pueda tolerar las enfermedades manteniendo su integridad y dignidad personal.
V.- LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión, el representante legal de la sociedad MACA SUPPLY S.A.S. la impugna con fundamento en los siguientes argumentos:
V.- LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión, el representante legal de la sociedad MACA SUPPLY S.A.S. la impugna con fundamento en los siguientes argumentos:
- Revisados los registros internos de mi representada, se evidenció que el caso del señor JULIO DAVID QUINTERO ALBARRACÍN fue reportado ante MACA SUPPLY S.A.S por parte de NUEVA EPS durante la primera semana del mes de marzo, razón por la cual con anteriorida d no se contaba con la información necesaria paraRadicación: 1569331070012026-00011-01 adelantar los procesos administrativos orientados a la eventual entrega del suministro del insumo requerido
- Si bien dentro del tramite de tutela se allegó una pre-autorización con fecha del 21 de diciembre de 2025, dicha información no había sido radicada en la entidad con los documentos y soportes requeridos para la materialización del suministro, trámite que resulta indispensable dentro del flujo operativo del sistema, en la medida en que permite la programación del servicio, la validación técnica del dispositivo médico y la posterior entrega de éste.
-. L os requerimientos documentales y de radicación no constituyen
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