TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202600011
Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo (2)
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Detalles
- Título
- TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202600011
- Autor
- Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo (2)
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ARL POR NEGACIÓN DE SERVICIOS DE SALUD DERIVADOS DE ACCIDENTE LABORAL – CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO CUANDO LA PRESTACIÓN ES MATERIALIZADA DURANTE EL TRÁMITE CONSTITUCIONAL: Cuando entre la interposición de la acción de tutela y la decisión de primera instancia, la ARL acredita la materialización de los servicios de salud reclamados, como las terapias físicas, dentro del programa de rehabilitación en el que el afiliado se encuentra inscrito, la acción de tutela pierde su razón de ser por configurarse el fenómeno del hecho superado, resultando innecesario un pronunciamiento de fondo sobre la vulneración alegada. / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ARL – IMPROCEDENCIA DEL TRATAMIENTO INTEGRAL CUANDO NO SE ACREDITAN LOS PRESUPUESTOS JURISPRUDENCIALES: El tratamiento integral no es una consecuencia automática de la afectación al derecho a la salud, sino que su otorgamiento está supeditado a la concurrencia de criterios específicos, como la negligencia de la EPS o ARL en el cumplimiento de sus deberes, la existencia de prescripciones del médico tratante que determinen el diagnóstico y los servicios requeridos, la condición de sujeto de especial protección constitucional y que el actuar de la entidad haya puesto en riesgo al paciente.
A fin de resolver los reparos de la recurrente, resulta pertinente anotar que la Corte Constitucional ha determinado que el tratamiento integral debe ser concedido cuando se presente '(i) la negligencia de la EPS en
actuar de la entidad haya puesto en riesgo al paciente.
A fin de resolver los reparos de la recurrente, resulta pertinente anotar que la Corte Constitucional ha determinado que el tratamiento integral debe ser concedido cuando se presente '(i) la negligencia de la EPS en el cumplimiento de sus deberes, por ejem plo, al programar tratamientos fuera de un término razonable o al imponer trabas administrativas; (ii) la existencia de prescripciones del médico tratante que determinen específicamente el diagnóstico del paciente y los servicios y/o insumos que requiere; (iii) la condición del demandante como sujeto de especial protección constitucional, y (iv) que el actuar de la EPS haya puesto en riesgo al paciente y prolongado sus padecimientos'. (…) 2.10. En efecto, si bien se encuentra acreditada la complejidad de las patologías que padece la accionante, lo cierto es que el plan de manejo médico prescrito no contempla la necesidad de un tratamiento integral, sino que delimita de manera concreta los servicios requeridos, consistentes en consultas de control y seguimiento por ortopedia y traumatología, con una cantidad definida y en lo que respecta a la negativa de las terapias físicas mediante formato de negación de servicios no obedece a una omisión, negligencia o barrera administrativa por parte de la entidad accionad a, sino a que dichas prestaciones se encuentran debidamente integradas y garantizadas dentro del programa de rehabilitación RHB en el que el accionante está formalmente inscrito, circunstancia que descarta la configuración de vulneración de derechos fundamentales. (…) 2.12. Así las cosas, para esta Corporación, el hecho objeto de tutela, efectivamente, ha sido satisfecho por cuenta del accionado, pues el amparo constitucional
T9, T12 Y L2 + Luxofractura De Sacro S3 ; así mismo, a folio 47 -Plan de manejo de servicios del 17 de enero de 2026 suscrita por la Clínica el Occidente, se dispone como tratamiento “consulta de control o de seguimiento por especialista en ortopedia y traumatología – cantidad 20 y de igual manera, a folio No. 49 -Formato de negación de servicios de salud , se registra negar terapia física integral - cantidad 20/motivo solicitud no procedente debido a que el paciente se encuentra en el programa de RHB, N° matrícula (47852760) a través del cual se desarrollaran estas actividades. los servicios actividades solicitadas (terapias físicas) se realizarán a través del plan de tratamiento del programa de RHB”.
2.9. En ese orden, el tratamiento integral no es una consecuencia automática de la afectación al derecho a la salud, sino que su otorgamiento está supeditado a la concurrencia de criterios específicos; sin embargo, de las documentales obrantes en el plenario, esta Sala concluye que dichos
6 Corte Constitucional, Sentencia T-377 de 2024.157573189001202600011 01
10 presupuestos no se configuran de manera concurrente en el presente caso, lo que impide acceder a la pretensión de tratamiento integral solicitada.
2.10. En efecto, si bien se encuentra acreditada la complejidad de las patologías que padece la accionante, lo cierto es que el plan de manejo médico prescrito no contempla la necesidad de un tratamiento integral, sino que delimita de manera concreta los servicios requeridos, consistentes en consultas de control y seguimiento por ortopedia y traumatología, con una cantidad
configuración de vulneración de derechos fundamentales. (…) 2.12. Así las cosas, para esta Corporación, el hecho objeto de tutela, efectivamente, ha sido satisfecho por cuenta del accionado, pues el amparo constitucional pierde su razón de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada, puesto que ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión proferida por el juez de tutela se convertiría en ineficaz.
Nota de Relatoría: El Tribunal, al resolver la impugnación interpuesta por la ARL Positiva, revocó el fallo de primera instancia que había amparado los derechos fundamentales de la accionante y, en su lugar, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. La Sala determinó que la situación que dio origen a la acción de tutela, consistente en la negativa de veinte sesiones de terapia física integral domiciliaria, fue superada durante el trámite constitucional, pues la ARL acreditó que la accionante se encontraba inscrita en el pro grama de rehabilitación RHB y recibió diez sesiones de fisioterapia con posterioridad a la interposición de la tutela y con anterioridad a la decisión de primera instancia.
Respecto a la orden de tratamiento integral impartida por el a quo, el Tribunal pre cisó que esta no procedía, pues el plan de manejo médico no contemplaba la necesidad de un tratamiento integral sino que delimitaba de manera concreta los servicios requeridos, consistentes en consultas de control y seguimiento, y la negativa de las terapias no obedecía a una negligencia o barrera administrativa sino a que dichas prestaciones se encontraban integradas en el programa de rehabilitación. Adicionalmente,
constitucional pierde su razón de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada, puesto que ante la ausencia de supuestos facticos, la decisión proferida por el juez de tutela se convertiría en ineficaz, al respecto la Corte Constitucional ha dicho que “Se configura un hecho superado cuando
7 Corte Constitucional, Sentencia T-190 de 2025. 8 Ibidem.157573189001202600011 01
12 se comprueba que entre la interposición de la acción de tutela y el momento del correspondiente fallo se satisfizo la pretensión formulada en el escrito de tutela 9. En ese orden de ideas, no existiría razón alguna que materialice la decisión.
2.13. De cara a lo esbozado , esta Corporación, contrario a lo indicado por la primera instancia, encuentra que no se acreditó la persistencia de las causas que dieron lugar a la interposición de la acción constitucional, sino que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado.
2.14. En el anterior contexto, resulta fácil colegir que a pesar de los señalamientos de la accionante, no hay lugar a conceder el tratamiento integral ni la protección reclamada, m áxime cuando se tiene claro que, durante el trámite surtido de la acción invocada, se cumplió con lo pretendido por el accionante, siendo innecesario pronunciarse de fondo respecto a la situación que dio origen al amparo deprecado.
2.15. Corolario de lo expuesto y, como quiera que el motivo de radicación de presente trámite se superó, se deberá revocar en su integridad la decisión
seguimiento, y la negativa de las terapias no obedecía a una negligencia o barrera administrativa sino a que dichas prestaciones se encontraban integradas en el programa de rehabilitación. Adicionalmente, la Sala consideró improcedente la orden de entrega domiciliaria de medicamentos, toda vez que dicha pretensión no fue formulada en el escrito de tutela inicial, sino planteada con posterioridad, y el gestor farmacéutico no fue vinculado al trámite constitucional, vulnerándose el debido proceso. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.coTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
2
Fuente Formal: Constitución Política de Colombia art. 86; Decreto 2591 de 1991; Corte Constitucional Sentencia T-035 de 2025; Corte Constitucional T -407 de 2024; Corte Constitucional T -459 de 2022; Corte Constitucional T-234 de 2025; Corte Constitucional T -226 de 2023; C orte Constitucional T-377 de 2024; Corte Constitucional T-190 de 2025; Corte Constitucional T-004 de 2024.
Número Proceso: 15757318900120260001101
Ponente: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL Accionante: COLOMBIANA DE MINERALES S.A.S. actuando como agente oficiosa de ERIKA JULIETH
Número Proceso: 15757318900120260001101
Ponente: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL Accionante: COLOMBIANA DE MINERALES S.A.S. actuando como agente oficiosa de ERIKA JULIETH
OJEDA MASMELA
Accionado: ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS
SALA: SALA ÚNICA TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA FECHA: 10 de abril de 2026REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE
VITERBO
SALA ÚNICA
ACTA DE DISCUSIÓN 10 DE ABRIL 2026
MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL
Santa Rosa de Viterbo, diez (10) de abril de dos mil veintiséis (2026), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial, doctores GLORIA INES LINARES VILLALBA, NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS y, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto tutela con radicado 157573189001202600011 01 siendo accionante COLOMBIANA DE MINERALES S.A.S. actuando como agente oficiosa de ERIKA JULIETH OJEDA MASMELA , y accionado ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS , el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala.
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente
NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS
de la Sala.
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente
NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS Magistrado157573189001202600011 01
2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO SALA ÚNICA Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
RADICACIÓN: 157573189001202600011 01
ORIGEN: JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SOCHA
PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA
INSTANCIA: SEGUNDA – IMPUGNACIÓN FALLO DECISIÓN: CONFIRMAR ACCIONANTE: COLOMBIANA DE MINERALES S.A.S. actuando como agente oficiosa
de ERIKA JULIETH OJEDA MASMELA ACCIONADO: ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS APROBADO: Acta 10 de abril de 2026
M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, viernes, diez (10) de abril de dos mil veintiséis (2026)
Dentro del término previsto en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, decide esta Sala la impugnación propuesta por la vinculada, Positiva Compañía de Seguros S.A. ARL , contra el fallo de tutela del 12 de febrero de 202 6 proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha.
1. ANTECEDENTES:
de Seguros S.A. ARL , contra el fallo de tutela del 12 de febrero de 202 6 proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha.
1. ANTECEDENTES:
1.1. La Sociedad Colombiana de Minerales S.A.S. actuando como agente oficiosa de Erika Julieth Ojeda Masmela , presentó acción de tutela el 21 de enero de 2026 por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la salud, la vida , y dignidad humana, por parte de la accionada ARL Positiva, la que le correspondió por reparto al Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha.
1.2. Como hechos refirió qu e Erika Julieth Ojeda Masmela , mantenía una relación laboral con la Sociedad Colombiana de Minerales S.A.S . y que en ejercicio de sus funciones, el 5 de diciembre de 2025 sufrió accidente de trabajo, el cual fue reportado ante la ARL Positiva con FURAT Rad. ENT20250001718848 ID de siniestro 503440089.157573189001202600011 01
3 1.3. Por anterior, la accionante recibió atención médica en el Hospital Regional Duitama y diagnóstico de las patologías: S008 -Traumatismo superficial de otras partes de la cabeza, S801 -Contusión de otras partes y las no especificadas de la pierna, S018 -Herida de otras partes de la cabeza, S723 -Fractura de la diáfisis del fémur y S822 -Fractura de la diáfisis de la tibia.
1.4. Para el tratamiento de la patología , fue requerido el traslado de la accionante a la Clínica del Occidente S.A. en la que el médico tratante
la tibia.
1.4. Para el tratamiento de la patología , fue requerido el traslado de la accionante a la Clínica del Occidente S.A. en la que el médico tratante prescribió mediante orden del 17 de enero de 2026 terapia física integral domiciliaria para rehabilitación – cantidad 20 sesiones.
1.5. No obstante, pese a que la Sociedad Colombiana de Minerales S.A.S . solicitó a la ARL Positiva la autorización de las terapias físicas integrales domiciliarias necesarias para el tratamiento de las patologías de la trabajadora, la entidad emitió formato de negación de servicios, señalando : solicitud no procedente debido a que el paciente se encuentra en el programa de RHB, N° matrícula (47852760) a través del cual se desarrollaran estas actividades.
1.6. En vista de lo anterior, la Sociedad Colombiana de Minerales S.A.S., manifestó haber sostenido comunicación telefónica con la ARL Positiva, entidad que le informó que el prestador asignado corresponde a la Unidad de Rehabilitación Integral de Duitama, pero que al realizar la respectiva consulta con dicho prestador, éste indicó que no presta el servicio de terapia física integral en la modalidad domiciliaria.
1.7. Conforme lo anterior, pretendió (i) Se ampare el derecho fundamental a la vida, la salud y dignidad humana (ii) Se ordene a la ARL Positiva, autorizar y cubrir de manera integral los servicios médicos ordenados por la Clínica del Occidente S.A., lo correspondiente a los diagnósticos -Traumatismo superficial de otras partes de la cabeza, S801 -Contusión de otras partes y las no especificadas de la pierna, S018 -Herida de otras partes de la
Occidente S.A., lo correspondiente a los diagnósticos -Traumatismo superficial de otras partes de la cabeza, S801 -Contusión de otras partes y las no especificadas de la pierna, S018 -Herida de otras partes de la cabeza, S723 -Fractura de la diáfisis del fémur y S822 -Fractura de la diáfisis de la tibia; (iii) Se ordene a ARL Positiva, autorizar las terapias físicas integrales domiciliarias en el municipio de Socotá, lugar de residencia de la157573189001202600011 01
4 accionante, ubicada en la Calle 3 No. 4 - 61 por su imposibilidad de desplazamiento.
1.8. Mediante auto del 29 de enero de 2026 el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha , admitió la acción de tutela en primera instancia, concediéndole el término de dos (2) días hábiles a las accionadas y vinculados para contestar.
1.9. La accionad a, ARL Positiva Compañía de Seguros S.A . informó que no existía vulneración de derechos fundamentales, pues la accionante se encontraba afiliada de manera activa y el accidente de trabajo fue reconocido como de origen laboral, dando lugar a la cobertura correspondiente , que la actora fue vinculada al programa de rehabilitación (RHB), dentro del cual se autorizaron y prestaron diez (10) terapias físicas domiciliarias y que las restantes serían programadas en coordinación con la usuaria según su disponibilidad y evolución clínica.
1.10. La vinculada, Clínica del Occidente, solicitó su desvinculación del trámite de tutela, al sostener que no ha vulnerado derecho fundamental alguno de la
disponibilidad y evolución clínica.
1.10. La vinculada, Clínica del Occidente, solicitó su desvinculación del trámite de tutela, al sostener que no ha vulnerado derecho fundamental alguno de la accionante, por cuanto su actuación se limitó a la prestación oportuna, continua y conforme a los protocolos médicos de los servicios de salud durante su período de hospitalización comprendido entre el 12 de diciembre de 2025 y el 21 de enero de 2026 tiempo en el que fue atendida por un equipo médico multidisciplinario y sometida a los procedimientos quirúrgicos y tratamientos requeridos por su condición clínica.
1.11. El vinculado, Hospital Regional de Duitama, señaló que no exist ía vulneración de derechos fundamentales imputable a su actuación, toda vez que las atenciones reclamadas por la accionante derivan exclusivamente de un accidente de trabajo, ocurrido el 5 de diciembre de 2025 contingencia que conforme a la Ley 776 de 2002 deb ía ser asumida integralmente por la ARL Positiva. Que aunque la afiliada se enc ontraba activa en el régimen contributivo, no reposaban incapacidades ni servicios de origen laboral a cargo de la EPS, por lo que sostuvo que carecía de competencia legal y legitimación en la causa por pasiva para autorizar o garantizar tratamientos, rehabilitación o terapias domiciliarias, solicitando declarar la improcedencia del amparo respecto de dicha entidad.157573189001202600011 01
5 1.12. El vinculado, Coosalud EPS S.A. esbozó que no existía vulneración de derechos fundamentales imputable a su actuación, toda vez que las atenciones reclamadas por la accionante derivan exclusivamente de un accidente de
5 1.12. El vinculado, Coosalud EPS S.A. esbozó que no existía vulneración de derechos fundamentales imputable a su actuación, toda vez que las atenciones reclamadas por la accionante derivan exclusivamente de un accidente de trabajo, ocurrido el 5 de diciembre de 2025 contingencia que conforme con la Ley 776 de 2002 debe ser asumida integralmente por la ARL Positiva , que aunque la afiliada se encuentra activa en el régimen contributivo, no reposan incapacidades ni servicios de origen laboral a cargo de la EPS, por lo que carece de competencia legal y legitimación en la causa por pasiva para autorizar o garantizar tratamientos, rehabilitación o terapias domiciliarias, solicitando declarar la improcedencia del amparo respecto de dicha entidad.
1.13. La accionante por intermedio de su agente oficioso, Sociedad Colombiana de Minerales S.A.S . el 4 de febrero de 2026 presentó memorial ante el titular del juzgado, informando como hecho sobreviniente que la accionante se enc ontraba gozando el servicio de terapias domiciliarias, pero que se han presentado barreras administrativas en la entrega de los medicamentos prescritos mediante orden médica y autorizados por ARL Positiva el 23 de enero de 2026 denominados acetaminofen 325 mg + codeína fosfato 30 mg tabletas -325 mg + 30 mg -blister, 30 unidades pendientes y enoxaparina - 40 mg - jeringa prellenada x 1 o undssoluicion inyectable 1 jeringa prellenada 0.4 mi 16 unidades pendientes debido a que Discolmets el proveedor autorizado por la entidad informó, que no
soluicion inyectable 1 jeringa prellenada 0.4 mi 16 unidades pendientes debido a que Discolmets el proveedor autorizado por la entidad informó, que no contar con la totalidad de los medicamentos requeridos para la accionante.
1.14. En fallo de primer grado del 1 2 de febrero de 2026 el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha, resolvió: PRIMERO-. AMPARAR los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social, de la ERIKA JULIETH OJEDA MASMELA identificada con cédula de ciudadanía 1.052.409.109, en consideración de las razones expuestas en el presente proveído. SEGUNDO-. ORDENAR al Representante Legal de la accionada POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. – ARL o a quien corresponda, para que en un término no superior a cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de este fallo proceda a brindar y garantizar el tratamiento integral a favor de ERIKA JULIETH OJEDA MASMELA identificada con cédula de ciudadanía 1.052.409.109, de acuerdo a su diagnóstico, incluyendo dispensación de medicamentos, practica de exámenes, cirugías y en general la prestación de todos los servicios médicos que157573189001202600011 01
6 requiera el paciente, previa prescripción médica por parte del médico tratante y acorde a lo considerado en la parte motiva de la presente providencia. TERCERO -. ORDENAR al Representante Legal de la accionada POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. – ARL o a quien corresponda, para que en un término no superior a cuarenta y ocho (48)
providencia. TERCERO -. ORDENAR al Representante Legal de la accionada POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. – ARL o a quien corresponda, para que en un término no superior a cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de este fallo proceda a realizar la entrega DOMICILIARIA a favor de ERIKA JULIETH OJEDA MASMELA identificada con cédula de ciudadanía 1.052.409.109 de los siguientes medicamentos: 1. Acetaminofén 325 gm + codeína fosfato 30 mg tabletas 32 mg + 30 mg -blister, 30 unidades requeridas y 2. Enoxaparina 40 mg jeringa prellenada x 10 unds – solución inyectable 1 jeringa prellenada 0.4 ml 30 unidades requeridas. De igual manera deberá garantizar la entrega de los demás medicamentos que le sean prescritos a la paciente por parte de sus médicos tratantes en las calidades y cantidades señaladas en las ordenes médicas, la entrega deberá realizarse en en la Calle 3 N° 4-61, en el barrio Jorge Eliecer Gaitan del municipio de Socotá. CUARTO. - NEGAR las pretensiones segunda, tercera y cuarta de la demanda, por haberse configurado a carencia actual del objeto por hecho superado, conforme lo señalado en la parte motiva de la presente providencia.
1.15. El juzgado, expuso que si bien Positiva ARL acreditó la inscripción de la accionante en el programa de rehabilitación y la prestación de parte de los servicios ordenados, subsistieron barreras injustificadas de acceso que comprometieron la continuidad y efectividad del tratamiento, especialmente
accionante en el programa de rehabilitación y la prestación de parte de los servicios ordenados, subsistieron barreras injustificadas de acceso que comprometieron la continuidad y efectividad del tratamiento, especialmente frente a la implementación del tratamiento integral y la entrega oportuna y domiciliaria de medicamentos, teniendo en cuenta la limitación funcional y la imposibilidad real de desplazamiento de la paciente.
1.15.1. En suma, esgrimió que respecto a la prestación del servicio de terapias domiciliarias se configuró carencia actual de objeto por hecho superado, al haberse iniciado la prestación del servicio durante el trámite constitucional, razón por la cual fueron negadas dichas solicitudes; sin embargo, estimó acreditada una dilación injustificada y una barrera geográfica en la dispensación de medicamentos denominados Acetaminofén 325 gm + codeína fosfato 30 mg tabletas 32 mg + 30 mg -blister, 30 unidades157573189001202600011 01
7 requeridas y 2. Enoxaparina 40 mg jeringa prellenada x 10 unds – solución inyectable 1 jeringa prellenada 0.4 ml 30 unidades.
1.16. Inconforme con la decisión de primera instancia, la ARL Positiva impugnó el fallo dentro en término legal, manifestando desacuerdo con la decisión emitida, señalando que el juez de tutela ordenó el tratamiento integral de manera genérica e indeterminada, desconociendo los límites normativos del Sistema General de Riesgos Laborales y que dicha orden result aba improcedente en la medida en que la ARL únicamente es responsable de las prestaciones asistenciales y económicas asociadas a patologías calificadas
Sistema General de Riesgos Laborales y que dicha orden result aba improcedente en la medida en que la ARL únicamente es responsable de las prestaciones asistenciales y económicas asociadas a patologías calificadas como de origen laboral, mientras que las afecciones de origen común corresponden a la EPS, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1295 de 1994 y la Ley 1562 de 2012.
1.16.1. Afirmó que no había vulneración actual de derechos fundamentales, toda vez que se han autorizado y suministrado oportunamente los servicios derivados del accidente laboral reconocido, razón por la cual considera que la primera instancia incurrió en un error jurídico , al prevenir hechos futuros e inciertos mediante órdenes en tracto sucesivo.
1.17. Mediante auto del 2 de marzo de 2026 el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha, concedió la impugnación propuesta por la accionada, ARL Positiva, correspondiéndole por reparto a esta Sala.
1. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
2.1. La tutela es una acción constitucional que se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, mediante la cual se busca la protección inmediata de los derechos fundamentales ante una amenaza o vulneración por la acción u omisión tanto de autoridades públicas como de particulares en los casos expresamente señalados en la ley.
2.2. La Corte Constitucional, ha señalado que la acción de tutela “está instituida como un mecanismo expedito, que busca garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de
instituida como un mecanismo expedito, que busca garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares, de allí que uno de los principios157573189001202600011 01
8 que rigen su procedencia sea el de inmediatez” 1. Es decir, que su interposición debe realizarse en un tiempo razonable y proporcionado a partir de la presunta vulneración del derecho fundamental, so pena de su improcedencia. 2.3. En cuanto a la procedencia de la acción de tutela, la Corte Constitucional considera que se debe impartir trámite en los casos en que “(i) el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o, aun cuando exista otro medio, (ii) este no sea eficaz en las circunstancias en que se encuentre el accionante, y (iii) cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.2
2.4. A su vez el artículo 49 de la Constitución y la Ley 1751 de 2015 contempla que el derecho a la salud , “tiene dos dimensiones de amparo, una como derecho y otra como servicio público a cargo del Estado 3, su faceta de derecho fundamental implica que sea prestado de manera oportuna, eficiente y con calidad, con fundamento en los principios de continuidad e integralidad 4; mientras que su calidad conlleva a que su prestación atienda los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad”5.
2.5. Referido lo anterior, sobresale el principio de continuidad que se concreta en el derecho de los usuarios del sistema a recibir la atención y el tratamiento
eficiencia, universalidad y solidaridad”5.
2.5. Referido lo anterior, sobresale el principio de continuidad que se concreta en el derecho de los usuarios del sistema a recibir la atención y el tratamiento completo de sus enfermedades, de conformidad con lo prescrito por el médico tratante, una vez iniciados, no pueden ser interrumpidos por razones económicas o administrativas, garantizando una atención ininterrumpida y permanente hasta que su salud sea restablecida.
2.6. En el sub examine, esta Sala observa que la recurrente, ARL Positiva , pretende que esta instancia revoque el fallo de tutela del 12 de febrero de 2026 al considerar que (i) la orden de garantizar el tratamiento integral al accionante es improcedente por cuanto desborda las competencias del Sistema General de Riesgos Laborales y desconoce la necesidad de una calificación previa del origen de cada patología , y que (ii) no resulta procedente ordenar la entrega domiciliaria de los medicamentos Acetaminofén 325 gm + codeína fosfato 30 mg tabletas 32 mg + 30 mg -blister, 30 unidades requeridas,
1 Sentencia T-035 de 2025. 2 ibidem. 3 Corte Constitucional, sentencias T-407 de 2024 y T-459 de 2022, Reiterada en T234 de 2025. 4 Ibid. 5 Corte Constitucional, sentencias T-226 de 2023 y T-459 de 2022, Reiterada en T234 de 2025.157573189001202600011 01
9 Enoxaparina 40 mg jeringa prellenada x 10 unds – solución inyectable y jeringa prellenada 0.4 ml 30 unidades , toda vez que dicha solicitud no fue
9 Enoxaparina 40 mg jeringa prellenada x 10 unds – solución inyectable y jeringa prellenada 0.4 ml 30 unidades , toda vez que dicha solicitud no fue formulada inicialmente en el escrito de tutela, sino planteada con posterioridad, antes de proferirse la sentencia de primera instancia, aunado a que la farmacia Discolmets no fue vinculada al trámite constitucional.
2.7. A fin de resolver los reparos de la recurrente, resulta pertinente anotar que la Corte Constitucional ha determinado que el tratamiento integral debe ser concedido cuando se presente “(i) la negligencia de la EPS en el cumplimiento de sus deberes, por ejemplo, al programar tratamientos fuera de un término razonable o al imponer trabas administrativas; (ii) la existencia de prescripciones del médico tratante que determinen específicamente el diagnóstico del paciente y los servicios y/o insumos que requiere; (iii) la condición del demandante como sujeto de especial protección constitucional, y (iv) que el actuar de la EPS haya puesto