TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202600012
Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202600012
- Autor
- Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE HABEAS CORPUS - IMPROCEDENCIA CUANDO EXISTE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO NO RECURRIDA Y SE PRETENDE REABRIR DEBATE SOBRE LEGALIDAD DE CAPTURA YA RESUELTO POR JUEZ DE CONTROL DE GARANTÍAS: La acción de habeas corpus no es el mecanismo idóneo para estudiar la legalidad del procedimiento de captura cuando tal labor le compete de forma exclusiva al Juez de control de garantías y ya fue efectuada en audiencia de legalización de captura, declarándose la legalidad formal y material de la captura, decisión que no fue recurrida por el indiciado o su defensora, por lo que las presuntas inconsistencias debieron ser exteriorizadas ante el juez de garantías y, de no estar conforme, debió hacer uso de los recursos ordinarios de reposición y apelación como mecanismos idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal. / ACCIÓN DE HABEAS CORPUSIMPROCEDENCIA PARA SUSTITUIR MECANISMOS ORDINARIOS: El habeas corpus no está concebido para sustituir los mecanismos previstos al interior del procedimiento penal que propenden por la protección de la vigencia del derecho fundamental a la libertad, por tanto, si una persona se encuentra privada de la libertad en virtud de una orden judicial o de una sentencia emitida al interior de un proceso en curso, es su deber, si pretende la excarcelación por prolongación indebida o cualquier otro motivo, acudir primero al juez de garantías, de conocimiento o de ejecución de penas, según el caso . / ACCIÓN DE HABEAS CORPUSpor prolongación indebida o cualquier otro motivo, acudir primero al juez de garantías, de conocimiento o de ejecución de penas, según el caso . / ACCIÓN DE HABEAS CORPUSIMPROCEDENCIA PARA SOLICITAR SUSTITUCIÓN DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO: La petición de sustitución de medida de aseguramiento deprecada en sede de habeas corpus es improcedente, dado que la misma debe ser invocada y sustentada an te el Juez de control de garantías conforme lo establece el artículo 318 del Código de Procedimiento Penal, comoquiera que cuando una providencia judicial respalda la detención del procesado, este debe pedir su libertad en el trámite ordinario mediante los recursos legales existentes.
Ahora, es importante advertir que la acción de habeas corpus no es está concebida para sustituir los mecanismos previstos al interior del procedimiento penal que propenden por la protección de la vigencia del derecho fundamental a la libertad, por tanto, si una persona se encuentra privada de la libertad en virtud de una orden judicial o de una sentencia emitida al interior de un proceso en curso, es su deber, si pretende la excarcelación por prolongación indebida o cualquier otro motivo, acudir primero al juez de garantías, de conocimiento o de ejecución de penas, según el caso, para que se pronuncie y, de esa forma, agote los recursos ordinarios que tiene a su disposición. Esto, porque la referida herramienta constitucional no es un mecanismo de control paralelo a los previstos por el procedimiento regular, ni puede convertirse en una instancia permanente que reemplace los órganos encargados de cumplir igual función en el organigrama de la justicia ordinaria. Dicho de otra manera, el fallador de habeas corpus no está facultado para incursionar en temas ajenos a su naturaleza, en cuanto
instancia permanente que reemplace los órganos encargados de cumplir igual función en el organigrama de la justicia ordinaria. Dicho de otra manera, el fallador de habeas corpus no está facultado para incursionar en temas ajenos a su naturaleza, en cuanto implicaría sustituir al juez natural y equivaldría a pasar por alto «la observancia de la p lenitud de las formas propias de cada juicio », premisaRad. No. 15759-31-09-002-2026-00012-01
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basilar en la que se soporta la garantía a un proceso debido, al tenor del artículo 29 de la Carta Política.
En ese sentido, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal en providencia AHP071-2023, Rad. No. 63088 del 26 de enero de 2023, al retomar su jurisprudencia, entre estas, las providencias AHP, 26 jun. 2008, rad. 30066 y AHP, 21 jul. 2009, rad. 32260 , ha indicado que, aunque el habeas corpus no necesariamente es residual o subsidiario, no puede ser utilizado para las siguientes finalidades:
“(i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad;
(ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal;
(iii) desplazar al funcionario judicial competente; y
(iv) obtener una opinión diversa –a manera de instancia adicional – de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas.”
dentro del proceso distinguido con el CUI 15375-96-000-223-2025-00773 seguido por la presunta comisión de violencia intrafamiliar, decisión que, por demás, no fue recurrida por el procesado y/o su defensor.
En segundo lugar, la acción de habeas corpus no es el mecanismo idóneo para estudiar la legalidad del procedimiento de captura de Mauricio Dueñas Niño, pues, tal labor, le compete de forma exclusiva al Juez de control de garantías, y, en el sub examine, tal labor fue efectuada por el Juzg ado P romiscuo Municipal de Labranzagrande -Boyacá, ello, en la audiencia de legalización de captura.Rad. No. 15759-31-09-002-2026-00012-01
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Luego, las presuntas inconsistencias que se presentaron e n el procedimiento de captura de l señor Ma uricio Dueñas Niño y que fundamentan la present e acción debieron ser exteriorizadas an te el Juzgado P romiscuo Municipal de Labranzagrande - Boyacá, además, de no estar confo rme con la decisión del Juzgado en mención, debió hacer us o de recursos ordinarios de reposición y apelación, los cuales, son mecanismos idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal.
Bajo tal panorama, entrar en el estudio de la legalidad o no del proceso de captura implica desconocer la autonomía y discreción del Juzgado Promiscuo Municipal de Labranzagrande - Boyacá para tomar sus decisiones , máxime, cuando , sin explicación alguna, no se impugnó la determinación allí adoptada,
Por otra parte , la di sparidad de criterios entre el accionante y el profesional del
órganos encargados de cumplir igual función en el organigrama de la justicia ordinaria. Dicho de otra manera, el fallador de habeas corpus no está facultado para incursionar en temas ajenos a su naturaleza, en cuanto implicaría sustituir al juez natural y equivaldría a pasar por alto «la observancia de la p lenitud de las formas propias de cada juicio», premisa basilar en la que se soporta la garantía a un proceso debido, al tenor del artículo 29 de la Carta Política. En ese sentido, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal en providencia AHP071-2023, Rad. No. 63088 del 26 de enero de 2023, al retomar su jurisprudencia, entre estas, las providencias AHP, 26 jun. 2008, rad. 30066 y AHP, 21 jul. 2009, rad. 32260, ha indicado que, aunque el habeas corpus no necesariamente es residual o subsidiario, no puede ser utilizado para las siguientes finalidades: (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; (iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa --a manera de instancia adicional -- de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas. (…) En primer lugar, en la actualidad, la privación de la libertad de Mauricio Dueñas Niño encuentra sustento y/o fundamento en la medida de aseguramiento proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Labranzagrande -- Boyacá, aquella, impuesta dentro del
de la libertad de Mauricio Dueñas Niño encuentra sustento y/o fundamento en la medida de aseguramiento proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Labranzagrande -- Boyacá, aquella, impuesta dentro del proceso distinguido con el CUI 15375 -96-000-223-2025-00773 seguido por la presunta comisión de violencia intrafamiliar, decisión que, por demás, no fue recurrida por el procesado y/o su defensor. En segundo lugar, la acción de habeas corpus no es el mecanismo idóneo para estudiar la legalidad del procedimiento de captura de Mauricio Dueñas Niño, pues, tal labor, le compete de forma exclusiva al Juez de control de garantías, y, en el sub examine, tal labor fue efectuada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Labranzagrande -Boyacá, ello, en la audiencia de legalización de captura. (…) Finalmente, es menester resaltar que la petición de sustitución de medida de aseguramiento deprecada por el accionante es improcedente, dado que, la misma debe ser invocadaTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
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2 y sustentada ante el Juez de control de garantías conforme lo establece el artículo 318 del Código de Procedimiento Penal, comoquiera que, la H. Corte Suprema de Justica en sentencia AHP7564-2025, cuando una providencia judicial respalda la detención del p rocesado, este debe pedir su libertad en el trámite ordinario mediante los recursos legales existentes.
Nota de Relatoría: Acción de habeas corpus a favor de quien fue capturado en flagrancia el 7 de diciembre
mediante los recursos legales existentes.
Nota de Relatoría: Acción de habeas corpus a favor de quien fue capturado en flagrancia el 7 de diciembre de 2025 por hechos constitutivos de violencia intrafamiliar, con legalización de captura el 8 de diciembre de 2025 donde se declaró la legalidad formal y material de la captura, aceptación de cargos pre -acordada e imposición de medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro penitenciario, decisiones no recurridas. El Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo confirmó la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de habeas corpus, al considerar que la privación de libertad encuentra sustento en una medida de aseguramiento no recurrida, que la legalidad de la captura ya fue decidida por el juez de control de garantías sin que se interpusieran los recursos ordinarios, y que la solicitud de sustitución de medida debe hacerse ante el juez de garantías conforme al artículo 318 del Código de Procedimiento Penal, no siendo el habeas corpus un mecanismo para sustituir los procedimientos judiciales comunes ni para obtener una opinió n diversa a manera de instancia adicional. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COM ENTARIO U OBSERVACIÓN, POR FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co
Fuente Formal: Artículos 28, 29 y 30 de la Constitución Política de Colombia; Ley 1095 de 2006; Ley 906 de 2004
EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co
Fuente Formal: Artículos 28, 29 y 30 de la Constitución Política de Colombia; Ley 1095 de 2006; Ley 906 de 2004 artículos 2, 297, 301, 318; Ley 600 de 2000 artículo 345; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
AHP071-2023; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, AHP7564-2025.
Número Proceso: 15759310900220260001201
Ponente: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO Accionante: FERNANDO FIGUEREDO GÓMEZ (en favor de MAURICIO DUEÑAS NIÑO) Accionado: JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE LABRANZAGRANDE, FISCALÍA 51 URI SOGAMOSO, POLICIA
NACIONAL -- ESTACIÓN TÓPAGA
SALA: SALA ÚNICA TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA FECHA: 28 de enero de 2026REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Enero, veintiocho (28) de dos mil veintiséis (2026)
CLASE DE PROCESO: Habeas Corpus – Segunda Instancia RADICACIÓN: 15759-31-09-002-2026-00012-01
ACCIONANTE: FERNANDO FIGUEREDO GÓMEZ en favor de MAURICIO
DUEÑAS NIÑO.
ACCIONADOS: JUZGADO PROMISCUO MU NICIPAL DE
ACCIONANTE: FERNANDO FIGUEREDO GÓMEZ en favor de MAURICIO
DUEÑAS NIÑO.
ACCIONADOS: JUZGADO PROMISCUO MU NICIPAL DE
LABRANZAGRANDE
FISCALÍA 51 URI SOGAMOSO
POLICIA NACIONAL – ESTACIÓN TÓPGA Jdo. ORIGEN: Segundo Penal del Circuito de Sogamoso Pva. IMPUGNADA: Sentencia del 22 de enero de 2026
DECISIÓN: Confirma
Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala Primera de Decisión)
Se ocupa esta Sala de resolver la impugnación propuesta por el accionante Fernando Figueredo contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso el 22 de noviembre de 2026.
1.- ANTECEDENTES
-. El señor Fernando Figueredo Gómez, obrando en favor de Mauricio Dueñas Niño, promovió acción constitucional de habeas corpus con el objeto de que se ampare el derecho fundamental a la libertad y, en consecuencia, “se le ordene a la Fiscalía y al Juez de conocimiento revisar de inmediato la situación jurídica (…) y adoptar la medida menos gravosa compatible con la protección de proceso”. (Sic).
Lo anterior, bajo los siguientes hechos:
-. Refirió que Mauricio Dueñas Niño fue privado de su libertad en virtud de “una captura sin ord en judicial, presentada co mo flagrante el 7 de diciembre de 2025 ”
(Sic) por hechos ocurridos “en el inmueble ubicado en la carrera 4 # 7-39. MunicipioRad. No. 15759-31-09-002-2026-00012-01
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de Tópaga (Boyacá) en los que resulta lesionada la señora Kelly Johana Sánchez Tovar y se activa el sistema penal con intervención de Policía y Fiscalía” (Sic).
-. Mencionó que se llevó a cabo la audiencia preliminar de legalización de captura, diligencia en la q ue se “legalizó la captura”, no obstante, tal validación formal no desvirtúa que, material mente, la aprehensión de Dueñas N iño car ecía de los presupuestos d e la flagrancia y “que se vulneraron garant ías esenciales – particularmente la lectura inmediata de derechos–
-. Adujo que Kelly Johana Sánchez Tovar en declaración extraprocesal refirió
“Ese día eran las 03:20 de la mañana, yo estaba en mi casa que se ubica en la Cra 4 No 7-39, estaba durmiendo mi cama, cuando llegó pasito mi exmarido MAURICIO DUEÑAS y me sorprendió...”. “Los padrinos llegaron como a las 04:00 am, y al rato llegó la Policía, antecitos de las 5:00 a. Cuando llegaron mis padrinos MAURICIO estaba en la sala de la casa y yo en la habitación. Cuando llegó la Policía se escuchó la moto, MAURICIO salió y se lo llevaron, la Policía no entro a la casa, lo llevaron a la estación, eso eran como las 5:00 am más o menos. después me toco subir a la estación a dar unos datos de él como míos
no entro a la casa, lo llevaron a la estación, eso eran como las 5:00 am más o menos. después me toco subir a la estación a dar unos datos de él como míos y llamaron la ambulancia, y me llevaron a clínica el Laguito de Sogamoso, ahí llegué tipo 8:00 am. Estando ahí, tipo 9:00 o 10:00 de la mañana, me llamaron de la SIJIN para poner la denuncia de los hechos, yo le di el relato por teléfono el día 07 de diciembre, ellos fueron a la clínica con el documento y allá los firme como a las 2:00 o 3:00 de la tarde de ese mismo día, y me dieron salida el lunes 08 de diciembre en horas de la tarde”
-. Reseñó que Mauricio Dueñas redactó memorial en el que explicó la situación, así.
“Ese día 07/12/2025, Me dirigí a mi domicilio en las horas de la madrugada, eran aproximadamente las 3:20 a m entré silenciosamente a la casa a abrir la puerta de una de las habitaciones encender la luz ahí se encontraba la señora Kelly Johana en la cama con su amante”, “Eran aproximadamente a las 4:00 a m cuando llegaron los padrinos”, “La señora Kelly se encontraba encerrada en la habitación”, “Salí de la casa hacia dónde está mi Moto en el en el patio me iba a ir para donde mi mamá eran las 5 a m cuando llegó la policía y me capturó me trasladaron a la estación me quitaron mis pertenencias y mis documentos y aproximadamente a las 6:00 am me leyeron los derechos” (Sic)
-. Recalcó que en la actualidad Mauricio Dueñas Niño se encuentra privado de la
captura ante el Juez de Contr ol de Garantías, además, se efectu ó el respectivo traslado del esc rito de acusación – con aceptación de cargo s pre -acordada – e imposición de medida de aseg uramiento, diligencias en las que se contó con l a presencia de la defensora pública de Dueñas Niño.
-. Resal tó qu e e n la au diencia de legal ización de captura el Fisc al expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se produjo la captura de Mauricio Dueñas Ni ño, au nado, a firmó que se le informaron de manera inmediat a sus derechos, hecho este último que fue ratificado por Mauricio Dueñas Niño, esto, al aludir “haber recibido buen trato y haber sido informado de sus derechos” (Sic).
-. Asev eró que no la decisión adoptada por el Juzg ado P romiscuo M unicipal de Labranzagrande consistente en declarar legal la captura de Mauricio Due ñas Niño no fue recurrida, al igual, no se incoó recurso alguno contra la decisión que impuso medida de aseguramiento.
-. Expuso que la acción incoada se dirige a reabrir un debate ya surtido y cerrado dentro del trámite penal, cuestionando la legalidad de una captura que fue objeto de control judicial, respecto de la cual las partes guardaron silencio procesal y frente a la cual no se ejercieron los recursos disponibles en el momento oportuno.Rad. No. 15759-31-09-002-2026-00012-01
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-. Concluyó que Mauricio Dueñas Niño no se encuentra privado de su libertad por una orden arbitraria de autoridad judicial, ni que exista una prolongación ilegal de la
me trasladaron a la estación me quitaron mis pertenencias y mis documentos y aproximadamente a las 6:00 am me leyeron los derechos” (Sic)
-. Recalcó que en la actualidad Mauricio Dueñas Niño se encuentra privado de la libertad en el centro penitenciario de Sogamoso.Rad. No. 15759-31-09-002-2026-00012-01
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2.-DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
El 24 de julio de 2025, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción constitucional de HÁBEAS CORPUS impetrada por el señor MAURICIO DUEÑAS NIÑO, por intermedio de apoderado judicial, contra el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE LABRANZAGRANDE (BOYACÁ), y con vinculación de la Fiscalía 51 Local de Sogamoso y el INPEC – Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Sogamoso, conforme a la motivación expuesta en la parte considerativa de esta providencia.”
La anterior decisión se fundamentó de la siguiente manera,
-. Adujo que al revisar el expediente de la causa adelantada contra Mauricio Dueñas Niño y los informes rendidos por las entidades vinculadas, se constató con que una vez es c apturado el prenombrado se re alizó a la audi encia de legali zación de captura ante el Juez de Contr ol de Garantías, además, se efectu ó el respectivo traslado del esc rito de acusación – con aceptación de cargo s pre -acordada – e imposición de medida de aseg uramiento, diligencias en las que se contó con l a
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-. Concluyó que Mauricio Dueñas Niño no se encuentra privado de su libertad por una orden arbitraria de autoridad judicial, ni que exista una prolongación ilegal de la detención, ni que la decisión judicial que dispuso la restricción de la libertad configure una vía de hecho, presupuestos indispensables para la procedencia excepcional.
3.- DE LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión adoptada por el A quo, el accionante la impugnó en los siguientes términos,
-. Reseñó que el A quo redujo el exa men constitucional a constatar la puesta a disposición en e l t érmino de 36 horas y la existencia de decisiones judiciales posteriores (legalización, preacuerdo, medida intramural), empero, desconoció que el habeas corpus controla la legalidad material de la pr ivación de la libertad en aquellos eventos que la aprehensión desconoce la reserva judicia l y no encaja en una hipótesis estricta de flagranci a. El tema a d ecidir no e s el c ómputo de las 36 horas, sino si existió realmente flagrancia” (Sic).
-. Subrayó que en la audiencia de legalización de captura ni en la presente acción constitucional la Fiscalía individualizó la causal especifica de flagrancia, ni rebatió la c ronología especi fica (…) n i exp licó la persecución ininterrumpida, voces de auxilio, clamor público, sorpresa en el acto o huellas (…)” (Sic).
-. Adujo que, el Juez de Control de G arantías y el A quo omitieron pronunciarse acerca de la existencia o no de la flagrancia, dado que, confunden legalidad formal con legalidad sustantiva.
-. Adujo que, el Juez de Control de G arantías y el A quo omitieron pronunciarse acerca de la existencia o no de la flagrancia, dado que, confunden legalidad formal con legalidad sustantiva.
-. Resa ltó que la in actividad de la defens a de turno no con valida la inconstitucionalidad de la decisi ón adoptada, puesto que , los derech os fundamentales son irrenunciables.
-. Aseveró que la lectura de derechos no fue inmediata ni en el lugar de la aprehensión, como exige el artículo 303 Código de Procedimiento Penal, pues, se limitó a efectuar referencias genéricas de “buen trato” y a la existencia de laRad. No. 15759-31-09-002-2026-00012-01
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audiencia, sin fijar hora y lugar de la advertencia de derechos, ni su incidencia en la validez de la captura y en la exclusión de actos derivados.
-. Mencionó que la acción no está reabriendo debate alguno , comoquiera que se cuestiona una captura que a todas luces fue ilegal, situación que no se tocó en la audiencia de legalización, como se ha venido exponiendo solo se ha hecho referencia al término de las 36 horas.
4.- CONSIDERACIONES
Este despacho es competente para conocer de la presente acción pública de habeas corpus, según lo disponen el numeral 1° del artículo 2 y el numeral 2° del artículo 7 de la Ley 1095 de 2006, reglamentaria del artículo 30 de Constitución Política.
4.1.- PROBLEMA JURÍDICO:
Atendiendo lo expuesto por el impugnante esta Judicatura se ocupará de:
Política.
4.1.- PROBLEMA JURÍDICO:
Atendiendo lo expuesto por el impugnante esta Judicatura se ocupará de:
-. Determinar si erró el A quo al declarar improcedente la acción de habeas corpus.
En caso afirmativo,
-. Establecer si las entidades accionadas transgredieron el derecho fundamental de la libertad de Mauricio Dueñas Niño al privarlo ilícitamente de tal derecho.
4.2.- MARCO CONCEPTUAL.
De entrada, es del caso resaltar que el artículo 30 de la Constitución Política consagra la acción de habeas corpus, acción que a la postre, ha sido reconocida en varios instrumentos internacionales, tales como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, la cual, tiene por objeto la protección del derecho fundamental a la libertad en alguno de los siguientes eventos,Rad. No. 15759-31-09-002-2026-00012-01
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a) Cuando se priva de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, por ejemplo, cuando la aprehensión de una persona se lleva a cabo sin orden judicial previa (artículos 28 de la Constitución Política, 2° y 297 de la Ley 906 de 2004), sin estar en situación de flagrancia (artículos 345 de la Ley 600 de 2000 y 301 de la Ley 906 de 2004), entre otras.
b) Cuando, obtenida legalmente la captura, la privación de la libertad se prolonga más allá de los términos previstos en la Constitución y en la ley. En tal
b) Cuando, obtenida legalmente la captura, la privación de la libertad se prolonga más allá de los términos previstos en la Constitución y en la ley. En tal supuesto, la acción de habeas corpus tiene por objeto que el servidor público:
- Lleve a cabo la actividad a que está obligado (por ejemplo: escuchar en indagatoria, dejar a disposición judicial al capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, etc.) o bien,
- Adopte la decisión correspondiente al caso (definir su situación jurídica dentro del término legal, ordenar la libertad frente a la captura ilegal, entre otras hipótesis posibles).
Ahora, es importante advertir que la acción de habeas corpus no es está concebida para sustituir los mecanismos previstos al interior del procedimiento penal que propenden por la protección de la vigencia del derecho fundamental a la libertad, por tanto, si una persona se encuentra privada de la libertad en virtud de una orden judicial o de una sentencia emitida al interior de un proceso en curso, es su deber, si pretende la excarcelación por prolongación indebida o cualquier otro motivo, acudir primero al juez de garantías, de conocimiento o de ejecución de penas, según el caso, para que se pronuncie y, de esa forma, agote los recursos ordinarios que tiene a su disposición.
Esto, porque la referida herramienta constitucional no es un mecanismo de control paralelo a los previstos por el procedimiento regular, ni puede convertirse en una instancia permanente que reemplace los órganos encargados de cumplir igual función en el organigrama de la justicia ordinaria. Dicho de otra manera, el fallador de habeas corpus no está facultado para incursionar en temas ajenos a su
el derecho a la libertad personal;
(iii) desplazar al funcionario judicial competente; y
(iv) obtener una opinión diversa –a manera de instancia adicional – de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas.”
Por consiguiente, la procedencia de esta acción se encuentra supeditada a i) que el afectado con la privación ilegal de la libertad o con su ilícita prolongación, haya acudido primero a los medios previstos en el ordenamiento legal dentro del proceso que se le adelanta, pues, se repite, lo contrario conllevaría a una injerencia indebida sobre las facultades que son propias del juez que conoce de la causa y/o ii) cuando la actuación judicial constituya una auténtica vía de hecho y contra la misma no proceda algún recurso.
4.3.- DEL CASO EN CONCRETO
De manera liminar, debe advertirse que la proposición de la presente acción pública de habeas corpus se fundamenta en la presunta privación ilícita de la libertad de Mauricio Dueñas Niño, pues, según el dicho del accionante, su captura fue ilegal y, en consecuencia, se debe restablecer inmediatamente su derecho a la libertad o, en su defecto, sustituir la medida privativa de la libertad.
Así las cosas, al revisar el expediente contentivo de la causa penal adelantada contra Mauricio Dueñas Niño se constata que,Rad. No. 15759-31-09-002-2026-00012-01
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i).-. El 7 de diciembre de 2025, en la carrera 4 No. 7 – 39 de Tópaga – Boyacá de capturó en situación de flagrancia al señor Mauricio Dueñas Niño por hechos presuntamente constitutivos de violencia intrafamiliar.
de capturó en situación de flagrancia al señor Mauricio Dueñas Niño por hechos presuntamente constitutivos de violencia intrafamiliar.
ii).-. E l 8 de diciembre de 2025, el Ju zgado Promiscuo Munici pal de Labranzagrande en función de control de garantías llevó a cabo las audiencias de:
a.- Legalización de captura. Diligencia en la que se declaró la “legalidad formal y material” (Sic) de la captura de Mauricio Dueñas Niño, decisión contra la que se incoó recurso por parte de indiciado y/o su defensora.
b.- Se brindó el espacio para que la Fiscalía General de la N ación le co rriera traslado de acusación al indiciado, en el que, se le endil gó el punible de violencia intrafamiliar, cargo que, a la postre, aceptó “de forma pre – acordada”.
c.-Imposición de medida de aseguramiento, en la cual, atendiendo la solicitud de la Fiscalía General de la Nación , resolvió imponer medida privativa de libert ad en centro penitenciario y carcelario, decisión que no fue recurrida.
Con el anterior recuento procesal, debe anunciar esta Judicatura q ue la decisión impugnada debe ser confirmada, ello, por las siguientes razones:
En primer lugar, en la actualidad, la privación de la libertad de Mauricio Dueñas Niño encuentra sustento y/o fundamento en la medida de aseguramiento proferida por el Juzgado P romiscuo Municipal de Labra nzagrande – Boyacá, aquella, impuesta dentro del proceso distinguido con el CUI 15375-96-000-223-2025-00773 seguido por la presunta comisión de violencia intrafamiliar, decisión que, por demás, no fue
Labranzagrande - Boyacá para tomar sus decisiones , máxime, cuando , sin explicación alguna, no se impugnó la determinación allí adoptada,
Por otra parte , la di sparidad de criterios entre el accionante y el profesional del derecho qu e represen tó los intereses de Mauricio Due ñas Niño respecto a la legalidad o no del procedimiento de captura no constituye razón para que el Juez Constitucional de habeas corpu s intervenga en un asu nto ya zanjado por el Juez Natural, itérese, el Juzgado Promiscuo Municipal de Labranzagrande – Boyacá.
Finalmente, es me nester resal tar que la petición de s ustitución de medida de aseguramiento deprecada por el accionante es improcedente, dado que, la misma debe ser invocada y sustentada ante el Ju ez de co ntrol de gara ntías conforme lo establece el artículo 318 del Código de Procedimiento Penal, comoquiera que, la H. Corte Suprema de Ju stica en sentencia AHP7564-2025, cuando una providencia judicial respalda la detención del procesado, este debe pedir su libertad en el trámite ordinario mediante los recursos legales existentes.
En consecuencia , la acción de habeas corpus no es el medio adecuado para contrarrestar el supuesto quebranto a la garantía fundamental de la libertad de Mauricio Dueñas Niño, toda vez que con ese fin el legislador diseñó un mecanismo específico donde la parte interesada puede, o, mejor, debe, controvertir la legalidad del proced imiento de captura , el cual , se insiste, ya f ue ag