TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202600012
Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo (2)
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Detalles
- Título
- TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202600012
- Autor
- Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo (2)
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
DERECHO DE PETICIÓN FRENTE A TRÁMITE DE CONDONACIÓN DE CRÉDITO EDUCATIVO – CONFIRMACIÓN DE AMPARO POR FALTA DE RESPUESTA OPORTUNA DEL ICETEX: Se vulnera el derecho fundamental de petición cuando el ICETEX, pese a haber aprobado la condonación de un crédito educativo, omite notificar oportunamente la decisión y exige nuevamente cargas administrativas ya cumplidas, generando incertidumbre injustificada al peticionario.
"no cabe duda de que el derecho fundamental de petición fue vulnerado por la entidad accionada, en la medida que, superando el término legalmente previsto, se omitió dar respuesta de fondo a lo pretendido, sin que la accionante tuviese certeza de las resul tas de su solicitud. (…) la orden impartida no implicó resolver de manera favorable o desfavorable la petición, sino simplemente notificar a la accionante la decisión administrativa ya adoptada"
Nota de Relatoría: La Sala resolvió la impugnación interpuesta por el ICETEX contra sentencia de tutela que amparó el derecho fundamental de petición de una beneficiaria de crédito educativo. El problema jurídico consistió en determinar si la entidad vulne ró dicho derecho al no responder de fondo ni notificar oportunamente la decisión sobre la condonación del crédito, pese a haber exigido nuevamente documentos ya aportados. El Tribunal concluyó que el proceder de la entidad generó una incertidumbre injustificada y desconoció el núcleo esencial del derecho de petición, razón por la cual confirmó la decisión de primera instancia. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN
proceder de la entidad generó una incertidumbre injustificada y desconoció el núcleo esencial del derecho de petición, razón por la cual confirmó la decisión de primera instancia. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISP RUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR
FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co
Fuente Formal: Constitución Política, artículo 23; Ley 1755 de 2015, artículo 14; Decreto 2591 de 1991; Corte Constitucional T-249 de 2001; T-476 de 2001.
Número Proceso: 15238310300320260001201
Ponente: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Accionante: DIANA LORENA RODRÍGUEZ CUY
Accionado: ICETEX
SALA: SALA ÚNICA TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA DE TUTELA (SEGUNDA INSTANCIA) FECHA: 20 de marzo de 2026REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 082
En Santa Rosa de Viterbo, a los veinte (20) días del mes de marzo de dos mil veintiséis (2026), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala
ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 082
En Santa Rosa de Viterbo, a los veinte (20) días del mes de marzo de dos mil veintiséis (2026), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:
ACCIÓN DE TUTELA 15238310300320260001201 de DIANA LORENA RODRÍGUEZ CUY contra ICETEX. Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.
En constancia se firma por los intervinientes.Tutela de Segunda Instancia rad. N° 15238310300320260001201 2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE SANTA ROSA DE VITERBO
“Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, veinte (20) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
ASUNTO A DECIDIR:
La impugnación formulada por el INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS TÉCNICOS EN EL EXTERIOR - ICETEX , en contra de la sentencia del 18 de febrero de 2026 proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama.
EDUCATIVO Y ESTUDIOS TÉCNICOS EN EL EXTERIOR - ICETEX , en contra de la sentencia del 18 de febrero de 2026 proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama.
PRETENSIONES Y HECHOS DE LA DEMANDA DE TUTELA:
DIANA LORENA RODRÍGUEZ CUY , actuando en nombre propio, presentó demanda de tutela en contra de l ICETEX por la presunta vulneración de su s derechos fundamentales a la petición, debido proceso y educación.
Pretende que, previa tutela de su derecho fundamental, se ordene a l ICETEX que: (i) resuelva de fondo el trámite administrativo sobre la condonación del crédito educativo No. 3931994 conforme a la solicitud que para tal fin radicó en junio de 2025 y, (ii) se abstenga de reiterar conductas contradictorias que vulneren sus derechos fundamentales.
Del escrito de demanda y las contestaciones allegadas, se logran extraer los
CLASE DE PROCESO : TUTELA RADICACIÓN : 15238310300320260001201
ACCIONANTE : DIANA LORENA RODRÍGUEZ CUY
ACCIONADO : ICETEX
DECISIÓN : CONFIRMAR
APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N° 082
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDATutela de Segunda Instancia rad. N° 15238310300320260001201
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siguientes hechos:
1.- DIANA LORENA RODRÍGUEZ CUY es beneficiaria del crédito educativo No. 3931994 de la “Línea Fondo Excelencia” del ICETEX, otorgado para cursar el
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siguientes hechos:
1.- DIANA LORENA RODRÍGUEZ CUY es beneficiaria del crédito educativo No. 3931994 de la “Línea Fondo Excelencia” del ICETEX, otorgado para cursar el Pregrado de Microbiología y Bioanálisis en la Universidad de Antioquia.
2.- El 30 de enero de 2025 obtuvo el título profesional de Microbióloga y Bioanalista, requisito académico exigido por ICETEX para acceder a la condonación total del crédito.
3.- Para tal fin, indicó que en junio de 2025 radicó solicitud formal ante el ICETEX para acceder a la condonación del crédito educativo con la totalidad de los documentos exigidos, entre ellos, el diploma y el acta de grado.
4.- El 13 de junio de 2025, el ICETEX le informó que su solicitud se encontraba en estado de validación por lo que, en caso de ser procedente, seria remitida ante el Comité y/o Junta Administradora para lo correspondiente.
5.- Ante la ausencia de pronunciamiento alguno, advirtió que en octubre de 2025 solicitó ante el ICETEX que se informara el estado de su solicitud; petición a la que, en oficio del 24 de octubre de 2025, la entidad accionada contestó que debía radicar nuevamente toda la documentación.
6.- Por lo anterior advirtió que, pese a que la entidad accionada ya le había generado una expectativa legítima y razonable respecto de l trámite administrativo inicial, ahora, sin justificación alguna, no solo desconoce que dicha información ya había sido radicada y validada en junio de 2025, sino que, además, le exige cargas
una expectativa legítima y razonable respecto de l trámite administrativo inicial, ahora, sin justificación alguna, no solo desconoce que dicha información ya había sido radicada y validada en junio de 2025, sino que, además, le exige cargas administrativas ya cumplidas que transgreden sus derechos fundamentales.
ACTUACIÓN PROCESAL:
1.- El conocimiento del asunto correspondió, por reparto, al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama , judicatura que, en auto del 04 de febrero de 2025, corrió traslado a la entidad accionada y vinculó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Superintendencia Financiera, Ministerio de Educación Nacional y la Universidad de Antioquia.Tutela de Segunda Instancia rad. N° 15238310300320260001201 4
2.- La SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA contestó la demanda de tutela y solicitó su desvinculación. En sustentó de su petición señaló que no tiene a su cargo la inspección y vigilancia del ICETEX toda vez que esta sociedad tiene un régimen especial atribuido a la Superintendencia de Industria y Comercio por lo que, luego de realizar un recuento del régimen legal del ICETEX, advirtió la falta de legitimación por pasiva, primero, porque en su sistema de gestión documental no existe antecedente sobre los mismos hechos y, segundo, porque no es la encargada de reconocer los derechos y obligaciones reclamados por la actora.
3.- El ICETEX contestó la demanda de tutela y solicitó que se niegue el amparo pretendido. Como fundamento de su petición indicó que, verificada la información, se constató que la condonación solicitada por la accionante fue aprobada por la
3.- El ICETEX contestó la demanda de tutela y solicitó que se niegue el amparo pretendido. Como fundamento de su petición indicó que, verificada la información, se constató que la condonación solicitada por la accionante fue aprobada por la Junta Administradora del Fondo de Excelencia el 10 de diciembre de 2025, empero, esta solo se verá reflejada en los aplicativos de cartera hasta 60 días después de que se expida el acto administrativo. Por lo anterior, advirtió que en esta acción lo que se pretende es el iminar un reporte negativo, asunto que , además de ser meramente económico, es a todas luces improcedente.
4.- La UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA contestó la demanda de tutela y solicitó su desvinculación por falta de legitimación por pasiva . En sustentó señaló que como institución de educación superior no es responsable del trámite de condonación del crédito educativo solicitado por la actora, toda vez que su intervención, además del acompañamiento académico de sus estudiantes, se limita al reporte de la información académica de estos ante el Ministerio de Educación Nacional . Por lo anterior, indicó que una vez la accionante obtuvo su título profesional, la Universidad reportó su condición de graduada ante el Ministerio de Educación Nacional y ello hace, entonces, que la condonación o no del crédito otorgado a la accionante dependa exclusivamente del ICETEX como entidad administradora del fondo y autoridad encargada de adoptar la decisión administrativa respectiva.
5.- El MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO contestó la demanda de tutela y solicitó su desvinculación ante la falta de legitimación por pasiva. Como
autoridad encargada de adoptar la decisión administrativa respectiva.
5.- El MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO contestó la demanda de tutela y solicitó su desvinculación ante la falta de legitimación por pasiva. Como fundamento de su petición señaló que esa cartera ministerial no es la encargada de resolver el inconformismo de la accionante toda vez que , además de que las pretensiones se encuentran fuera de la órbita de su competencia presupuestal, no ha incumplido ninguna de sus funciones, pues la administración de los recursos que fueron aprobados en el año 2025 con destino al ICETEX corresponde de formaTutela de Segunda Instancia rad. N° 15238310300320260001201 5
exclusiva al Ministerio de Educación.
6.- El MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL informó que, aun cuando el ICETEX hace parte del ministerio, se trata de una entidad que cuenta con autonomía administrativa y financiara; razón por la que, luego de hacer un recuento sobre los asuntos de su competencia, advirtió que lo pretendido por la accionante es de exclusiva responsabilidad del ICETEX , pues es a dicha entidad la encargada de ejercer la custodia de los créditos que otorga y, además, la única competente para resolver l o relativo a la condonación o no del crédito educativo conforme a la normativa vigente.
SENTENCIA IMPUGNADA:
Mediante sentencia del 18 de febrero de 2026, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama amparó el derecho fundamental a la petición invocado por la accionante y resolvió:
“SEGUNDO: ORDENAR al INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO
de Duitama amparó el derecho fundamental a la petición invocado por la accionante y resolvió:
“SEGUNDO: ORDENAR al INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS TÉCNICOS – ICETEX que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, proceda a notificar en debida forma a la accionante DIANA LORENA RODRÍGUEZ COY identificada con C.C. 1.002.480.410 la decisión administrativa proferida el 10 de diciembre de 2025 por parte de la Junta Administradora del Fondo de Excelencia, mediante la cual se resolvió el derecho de petición radicado bajo el No. CAS-23977446-Z1P7L7 presentado el día 23 de abril de 2025.”
Como fundamento, señaló que, analizadas las pruebas allegadas al plenario , no solo advirtió que la solicitud de la accionante obra desde el 23 de abril de 2025, sino, además, que la entidad accionada ICETEX no respondió de fondo a la petición pues, por el contrario, lo que se observa es que aun cuando la Ley 1755 de 2015 faculta a la autoridad destinataria para exigir documentos o gestiones necesarias que viabilicen el trámite de la petición , lo cierto es que en este asunto la devolución efectuada por el ICETEX , en contestación de l 24 de octubre de 2025, carece de todo fundamento jurídico por cuanto la entidad accionada, en oficio del 13 de junio de 2025, no solo afirmó haber recibido la documentación que nuevamente vuelve a requerir sino , además, que una vez evaluada seria remitida a la Junta
todo fundamento jurídico por cuanto la entidad accionada, en oficio del 13 de junio de 2025, no solo afirmó haber recibido la documentación que nuevamente vuelve a requerir sino , además, que una vez evaluada seria remitida a la Junta Administradora para su aprobación. De tal suerte, pese a que la entidad accionada en su contestación afirmó que la solicitud de la actora fue aprobada el 10 de diciembre de 2025, a la fecha, no se acreditó que la accionante haya sido notificada de dicha actuación.Tutela de Segunda Instancia rad. N° 15238310300320260001201 6
DE LA IMPUGNACIÓN:
Inconforme con la decisión, el apoderado del INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS TÉCNICOS EN EL EXTERIOR – ICETEX formuló impugnación con el fin de que se revoque la decisión y en su lugar se declare que la entidad no vulnero los derechos fundamentales de la accionante. Como argumento de su petición, luego de informar al Despacho el cumplimiento de la orden de tutela, precisó que el ICETEX no vulneró los derechos fundamentales de la ac tora pues: (i) conforme al Reglamento Operativo del Fondo, aplicar la condonación del crédito no es un proceso inmediato sino, por el contrario, es un proceso que requiere de una revisión previa, de la aprobación de la Junta Administradora del Fondo y, además, de 6 0 días hábiles p ara que el beneficio se pueda ver reflejado en el extracto de la accionante y; (ii) porque lo pretendido por la accionante es que se elimine un reporte negativo , asunto que es de carácter
pueda ver reflejado en el extracto de la accionante y; (ii) porque lo pretendido por la accionante es que se elimine un reporte negativo , asunto que es de carácter económico y que de ningún modo puede ser debatido por vía de tutela.
LA SALA CONSIDERA:
1. De la acción de Tutela:
El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos c onstitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la ley; pero que solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia para la protección de un derecho, en sede de este procedimiento, a saber, (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho esté siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, principio de subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.Tutela de Segunda Instancia rad. N° 15238310300320260001201 7
2.- El problema jurídico:
irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.Tutela de Segunda Instancia rad. N° 15238310300320260001201 7
2.- El problema jurídico:
Corresponde a la Sala establecer si el INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS TÉCNICOS EN EL EXTERIOR - ICETEX vulneró los derechos fundamentales invocados por la accionante al no contestar de fondo a la solicitud de condonación del crédito educativo No. 3931994 del cual es beneficiaria.
3.- Del derecho fundamental de petición.
El derecho fundamental de petición ha sido objeto de un amplio desarrollo jurisprudencial en lo que se refiere a su contenido, ejercicio y alcance, considerando que constituye una herramienta determinante para la protección de otras garantías constitucionales como el derecho a la información, el acceso a documentos públicos, la libertad de expresión y la participación de los ciudadanos en la toma de las decisiones que los afectan1.
En relación con su núcleo esencial, se ha dicho que su contenido implica no solo la posibilidad de elevar peticiones respetuosas ante la administración, sino, además, a obtener una respuesta de fondo, clara, congruente y oportuna a lo solicitado, y a que dicha respuesta sea notificada de una manera eficaz.
Esos presupuestos de oportunidad, claridad, precisión y congruencia son los que han permitido determinar que su vulneración se presenta no solo cuando la respuesta es tardía, es decir, no se da dentro del término legal, sino cuando no resuelve de fondo ni de manera precisa lo pedido; su contenido no se pone en conocimiento del interesado, o no se remite el escrito ante la autoridad competente2.
respuesta es tardía, es decir, no se da dentro del término legal, sino cuando no resuelve de fondo ni de manera precisa lo pedido; su contenido no se pone en conocimiento del interesado, o no se remite el escrito ante la autoridad competente2.
Ello no quiere decir, sin embargo, que la protección constitucional del derecho de petición implique que la administración se vea obligada a resolver favorablemente las pretensiones del interesado, ni que se deba entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa. De suerte que producida y comunicada en debida forma la respuesta, se ha satisfecho plenamente el derecho de petición; por el contrario, si la autoridad ha dejado transcurr ir los términos contemplados en la ley sin dar respuesta al
1 Sobre la vigencia de otros derechos fundamentales que pueden garantizarse a través del derecho de petición pueden verse las sentencias T -1089 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T -1160A de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-377 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero. 2 Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-249 y T-476 de 2001.Tutela de Segunda Instancia rad. N° 15238310300320260001201 8
peticionario, es forzoso concluir que vulneró el derecho pues la respuesta tardía, al igual que la falta de respuesta, quebranta, en perjuicio del administrado, el mandato constitucional.”3
La Ley Estatutaria 1755 de 2015, que sustituyó el título segundo del Código Contencioso Administrativo, reguló lo relacionado con el Derecho de Petición, estableciendo el término concreto con que cuentan las autoridades para dar
La Ley Estatutaria 1755 de 2015, que sustituyó el título segundo del Código Contencioso Administrativo, reguló lo relacionado con el Derecho de Petición, estableciendo el término concreto con que cuentan las autoridades para dar respuesta a las peticiones, tiempo que, salvo circunstancias especiales, como la solicitud de documentos o la petición de información, no podrá ser superior a 15 días siguientes a la fecha de su recibo. Así lo contempla la referida Ley:
“Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones . Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción.
Es así que , con el establecimiento de un término perentorio se garantiza la satisfacción efectiva del Derecho fundamental de petición y se permite que todo ciudadano cuente con una herramienta ágil y certera para acudir ante cualquier entidad pública o privada garantizando obtener de ella una respuesta dentro de un plazo definido, garantizando, por demás, el acceso a la información.
4.- Caso concreto:
En el presente asunto, la accionante DIANA LORENA RODRÍGUEZ CUY consideró que el INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS TÉCNICOS EN EL EXTERIOR – ICETEX trasgredió su derecho fundamental a la petición, debido proceso y educación, por omitir contestar de fondo a la solicitud de condonación del crédito educativo No. 3931994 radicada en junio de 2025.
El juez de primera instancia amparó el derecho fundamental de petición invocado
petición, debido proceso y educación, por omitir contestar de fondo a la solicitud de condonación del crédito educativo No. 3931994 radicada en junio de 2025.
El juez de primera instancia amparó el derecho fundamental de petición invocado por la accionante tras señalar que la entidad accionada ICETEX: (i) no contestó de fondo a la solicitud de condonación presentada por la accionante el 23 de abril de 2025 y si, por el contrario, en contestación del 24 de octubre de 2025, reverso injustificadamente el trámite de la accionante al requerir documentos que desde el principio habían sido aportados y; (ii) que pese a que se afirmó haber aprobado la solicitud de la accionante en junta del 10 de diciembre de 2025, lo cierto es que, a la fecha, no se había cumplido con la carga de notificar a la accionante de dicha
3 Sentencia No. T-242/93Tutela de Segunda Instancia rad. N° 15238310300320260001201 9
decisión. Argumento del que se disiente el apoderado de la entidad acciona ICETEX por cuanto, advirtió, (i) que no vulneró los derechos fundamentales de la accionante toda vez que el trámite de la solicitud de condonación no se puede resolver de manera inm ediata y; (ii) porque lo que pretende la accionante es un asunto de carácter económico que de ninguna manera puede ser resuelto a través de la acción de tutela.
Con el fin de resolver la impugnación interpuesta, se observa que son dos los inconformismos planteados por la entidad accionada ICETEX, por un lado, la inexistencia de vulneración del derecho fundamental de petición de la accionante y,
Con el fin de resolver la impugnación interpuesta, se observa que son dos los inconformismos planteados por la entidad accionada ICETEX, por un lado, la inexistencia de vulneración del derecho fundamental de petición de la accionante y, por otro, la improcedencia de la demanda de tutela por tratarse de un asunto de carácter económico cuyo resultado no depende del J uez Constitucional; no obstante, desde ya esta Sala advierte que los reproches propuestos por la entidad accionada no están llamados a prosperar, por las razones que se pasan a exponer:
Revisado el expediente constitucional se advierte que, luego de que la accionante DIANA LORENA RODRÍGUEZ CUY radicara la solicitud de condonación del crédito educativo No. 3931994, la entidad accionada, en oficio del 13 de junio de 2025, entre otros, le informó:
Luego, nótese que aun cuando esta información fue remitida y notificada a la accionante por la misma entidad, tiempo después, en oficio del 24 de octubre de 2025, ICETEX requirió a DIANA LORENA para que, con el fin de proceder de forma favorable a su solicitud, remitiera la documentación requerida, esto es, solicitud firmada, diploma de grado, acta de grado y documento de identidad; proceder que, a juicio de esta Sala, es confuso y desproporcionado, en tanto, no solo se pasó por inadvertida la solicitud inicialmente pres entada por la accionante, sino , además, creo un escenario de incertidumbre frente a las resultas de su petición.Tutela de Segunda Instancia rad. N° 15238310300320260001201 10
Si bien esta Sala no desconoce que la entidad accionada pudo requerir de un
creo un escenario de incertidumbre frente a las resultas de su petición.Tutela de Segunda Instancia rad. N° 15238310300320260001201 10
Si bien esta Sala no desconoce que la entidad accionada pudo requerir de un término superior al inicialmente previsto por la Ley para contestar de fondo a la petición, tal circunstancia de ninguna manera faculta a la entidad para extender las resultas de la solicitud a un término indefinido; máxime porque, como se observa en el oficio del 13 de junio de 2025, la entidad puso de presente a la accionante que , una vez obtuviera respuesta de la Junta Administradora , le informaría el resultado por correo electró nico; situación que no ocurrió pues, según se evidenció, pese a que la Junta Administradora aprobó la solicitud de la accionante desde el 10 de diciembre de 2025, a la fecha de presentación de la demanda de tutela, esto es, el 04 de febrero de 2026, la accionante seguía sin obtener respuesta alguna respecto de su solicitud.
En ese escenario no cabe duda de que el Derecho fundamental de petición fue vulnerado por la entidad accionada , en la medida que , superando el término legalmente previsto, se omitió dar respuesta de fondo a lo pretendido, sin que la accionante tuviese certeza de su petición.
Ahora, en lo que respeta al segundo puno de disenso, contrario a lo señalado por el aquí recurrente, el presente asunto no tenía ninguna connotación económica, pues lo que se observa, en últimas, es que lo que la accionante pretendía a través del presente mecanismo constitucional no era otra cosa que obtener la salvaguarda de su derecho fundamental de petición ante la incertidumbre injustificada que la misma entidad accionada generó.
presente mecanismo constitucional no era otra cosa que obtener la salvaguarda de su derecho fundamental de petición ante la incertidumbre injustificada que la misma entidad accionada generó.
Así, contrario a lo expuesto por el apoderado de ICETEX, ningún reproche puede endilgarse al Juez de primera instancia , pues véase que su decisión NO consistió en ordenar a la entidad accionada que emitiera un pronunciamiento positivo o negativo respecto de la petición, sino, por el contrario, se limitó a ordenar que se le notificara a la accionante de las resultas de su proceso de condonación que, incluso, desde un principio la misma entidad accionada señaló ya había sido resuelto.
En ese entendido, ningún yerro se evidencia en la decisión de primera instancia, por lo que la sentencia impugnada habrá de ser confirmada.Tutela de Segunda Instancia rad. N° 15238310300320260001201 11
D E C I S I Ó N:
En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA D E DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.
TERCERO: REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.