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TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202600013

Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202600013
Autor
Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL QUE DECRETA DESISTIMIENTO TÁCITO – IMPROCEDENCIA POR FALTA DE SUBSIDIARIEDAD ANTE AUSENCIA DE INTERPOSICIÓN DE RECURSOS ORDINARIOS: La acción de tutela es improcedente para controvertir el auto que decretó la terminación del proceso ejecutivo por desistimiento tácito, cuando la parte accionante omitió interponer el recurso de reposición contra dicha providencia dentro del término legal, permitiendo que la misma cobrara ejecutoria, sin que las solicitudes de “control de legalidad” elevadas con posterioridad tengan la virtud de suplir la negligencia procesal de las partes, pues la tutela no es un mecanismo para revivir términos fenecidos ni para resarcir la desidia de quienes, contando con las herramientas legales para impugnar una decisión que consideran errónea, guarda n silencio. / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – IMPROCEDENCIA POR FALTA DE INMEDIATEZ: La acción de tutela es improcedente por falta de inmediatez cuando entre la notificación de la providencia objeto de reproche y la radicación de la acción de amparo transcurre un lapso superior a diecinueve (19) meses, sin que la alegación de una “vulneración permanente” desvirtúe la naturaleza urgente y preferente de la protección constitucional.

Descendiendo al caso, la Sala observa que la entidad accionante cuestiona el auto del 2 de mayo de 2024 por el cual se decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito. No obstante, se advierte con meridiana

Descendiendo al caso, la Sala observa que la entidad accionante cuestiona el auto del 2 de mayo de 2024 por el cual se decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito. No obstante, se advierte con meridiana claridad que la apoderada de la Coope rativa omitió interponer el recurso de reposición contra dicha determinación, permitiendo que la misma cobrara ejecutoria. Sobre este particular, es necesario enfatizar que las solicitudes de “control de legalidad” elevadas con posterioridad no tienen la v irtud de suplir la negligencia procesal de las partes, pues como bien lo ha señalado la jurisprudencia de esta corporación, la tutela no es un mecanismo para revivir términos fenecidos ni para resarcir la desidia de quienes, contando con las herramientas legales para impugnar una decisión que consideran errónea, guardan silencio. Al no haberse agotado el medio de defensa idóneo y eficaz en el momento procesal oportuno, la acción deviene en improcedente. 2.6. En idéntico sentido, se constata que entre la notificación de la providencia objeto de reproche y la radicación de la presente acción de amparo (enero de 2026), transcurrió un lapso superior a diecinueve (19) meses. Tal tardanza desvirtúa por completo la naturaleza urgente y preferente de la protección constitucional, es por ello que no es dable aceptar el argumento de la recurrente respecto a una “vulneración permanente”, pues la situación jurídica de la accionante se consolidó desde el momento en que dejó en firme el auto de terminación, siendo procedente aclarar que la razonabilidad del plazo para acudir a la tutela se mide desde la configuración del presunto

mecanismos judiciales, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable y; (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental.1” (Subrayado fuera del texto original).

1 Ibidem157593153002202600013 01

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2.4. Al respecto la Corte Constitucional ha establecido que la tutela contra decisiones judiciales es de carácter excepcionalísimo. Para su procedencia, se requiere no solo el cumplimiento de los requisitos generales (relevancia constitucional, inmediatez y subsidiariedad), sino la configuración de un defecto específico (sustantivo, fáctico, orgánico o procedimental) que torne la decisión en una vía de hecho 2. Dentro de estos presupuestos, cobran especial relevancia la inmediatez, entendida como la interposición de la acción en un plazo razonable, y la subsidiariedad, que exige el agotamiento previo de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. La inobservancia de estos requisitos impide que el fallador de tutela se pronuncie sobre el fondo del asunto, so pena de desconocer el principio de seguridad jurídica y la firmeza de las decisiones judiciales.

2.5. Descendiendo al caso, la Sala observa que la entidad accionante cuestiona el auto del 2 de mayo de 2024 por el cual se decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito. No obstante, se advierte con meridiana claridad que la apoderada de la Cooperativa omitió interponer el recurso de reposición contra dicha determinación, permitiendo que la misma cobrara ejecutoria. Sobre este particular, es necesario enfatizar que las solicitudes de "control de legalidad"

apoderada de la Cooperativa omitió interponer el recurso de reposición contra dicha determinación, permitiendo que la misma cobrara ejecutoria. Sobre este particular, es necesario enfatizar que las solicitudes de "control de legalidad" elevadas con posterioridad no tienen la virtud de suplir la negligencia procesal de las partes, pues como bien lo ha señalado la jurisprudencia de esta corporación, la tutela no es un mecanismo para revivir términos fenecidos ni para resarcir la desidia de quienes, contando con las herramientas legales para impugnar una decisión que consideran errónea, guardan silencio. Al no haberse agotado el medio de defensa idóneo y eficaz en el momento procesal oportuno, la acción deviene en improcedente.

2.6. En idéntico sentido, se constata que entre la notificación de la providencia objeto de reproche y la radicación de la presente acción de amparo (enero de 2026), transcurrió un lapso superior a diecinueve (19) meses. Tal tardanza desvirtúa por completo la naturaleza urgente y preferente de la protección constitucional, es por ello que n o es dable aceptar el argumento de la recurrente respecto a una "vulneración permanente ", pues la situación jurídica de la accionante se consolidó desde el momento en que dejó en firme el auto de terminación, siendo procedente aclarar que la razonabilidad del plazo para acudir a la tutela se mide desde la configuración del presunto agravio; por ende,

2 Corte Constitucional Sentencia Unificada – 128 de 2021157593153002202600013 01

8 esperar más de un año y medio para invocar el amparo judicial resulta

la accionante se consolidó desde el momento en que dejó en firme el auto de terminación, siendo procedente aclarar que la razonabilidad del plazo para acudir a la tutela se mide desde la configuración del presunto agravio; por ende, esperar más de un año y medio para invocar el amparo judicial resulta des proporcionado y contrario a la finalidad de este mecanismo.

Nota de Relatoría: Acción de tutela interpuesta por una cooperativa financiera (Confiar) contra el Juzgado Primero Civil Municipal de Sogamoso, por la presunta vulneración del debido proceso y acceso a la administración de justicia, derivada del auto del 2 de mayo de 2024 que decretó la terminación de un proceso ejecutivo (radicado 2014-00358) por desistimiento tácito (artículo 317 del Código General del Proceso), con fundamento en la inactividad procesal de la parte demandante durante un lapso de 22 meses en el diligenciamien to de oficios de embargo. La cooperativa alegó que no se cumplía el presupuesto temporal de dos años de inactividad exigido por el artículo 317 del Código General del Proceso (solo habían transcurrido un año y nueve meses), que la providencia era nula, y q ue el juez debió corregir el yerro mediante el control de legalidad solicitado posteriormente. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso declaró improcedente la tutela por falta de inmediatez y subsidiariedad, decisión confirmada por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo. Los problemas jurídicos fueron:

(i) si la tutela cumplía con el requisito de subsidiariedad (agotamiento de recursos ordinarios); (ii) si cumplía con el requisito de inmediatez (plazo razonable). El Tribunal estableció dos reglas: primera, la

(i) si la tutela cumplía con el requisito de subsidiariedad (agotamiento de recursos ordinarios); (ii) si cumplía con el requisito de inmediatez (plazo razonable). El Tribunal estableció dos reglas: primera, la tutela es improcedente por falta de subsidiariedad cuando la parte accionante omitió interponer el recurso de reposición contra la providencia que decretó el desistimiento tácito dentro del término legal, permitiendo que cobrara ejecuto ria, y las solicitudes de “control de legalidad” elevadas con posterioridad no suplen la negligencia procesal, pues la tutela no es un mecanismo para revivir términos fenecidos. Segunda, la tutela es improcedente por falta de inmediatez cuando entre la notificación de la providencia objeto de reproche (2 de mayo de 2024) y la radicación de la acción deTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2 amparo (enero de 2026) transcurre un lapso superior a diecinueve (19) meses, lo que desvirtúa la naturaleza urgente de la protección constitucional, sin que la alegación de una “vulneración permanente” desvirtúe este requisito. Por tanto, se confirmó la im procedencia de la tutela. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVA CIÓN, POR FAVOR

ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co

DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVA CIÓN, POR FAVOR

ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co

Fuente Formal: Sentencia Unificada 128 de 2021; Sentencia T-318 de 2022; Sentencia T-106 de 2024; Artículo 86 de la Constitución Política; Artículo 6 del Decreto 2591 de 1991; Artículo 317 (numeral 2, literal b) del Código General del Proceso.

Número Proceso: 15759315300220260001301

Ponente: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Accionante: COOPERATIVA FINANCIERA “CONFIAR”

Accionado: JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE SOGAMOSO

SALA: SALA ÚNICA TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA FECHA: Trece (13) de marzo de dos mil veintiséis (2026) (aprobada en Sala de Discusión del 13 de marzo de 2026)REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE

VITERBO

SALA UNICA

ACTA DE DISCUSIÓN 13 DE MARZO DE 2026

MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL

Santa Rosa de Viterbo, trece (13) de marzo de dos mil veintiséis (2026), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial, doctores GLORIA INES LINARES VILLALBA , EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA y, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien

reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial, doctores GLORIA INES LINARES VILLALBA , EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA y, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto de tutela con radicado 157593153002202600013 01 siendo accionante COOPERATIVA FINANCIERA – CONFIAR y accionado JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE SOGAMOSO, el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala.

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente157593153002202600013 01

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO SALA ÚNICA Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

RADICACIÓN: 157593153002202600013 01

ORIGEN: JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO

PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA

INSTANCIA: SEGUNDA

DECISIÓN: CONFIRMA

ACCIONANTE: COOPERATIVA FINANCIERA – CONFIAR

ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE SOGAMOSO

APROBADO: ACTA 13 DE MARZO DE 2026

M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, trece (13) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, trece (13) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

Dentro del término previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 procede esta Sala a resolver la impugnación contra el fallo de tutela del 29 de enero de 2026 proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso, propuesta por la parte accionante Cooperativa Financiera “Confiar”

1. ANTECEDENTES:

1.1. “Confiar” Cooperativa Financiera , actuando mediante apoderada judicia l expresó que en septiembre de 2014 radicó demanda ejecutiva de mínima cuantía contra Edgar Alexander Niño Chaparro y Heidi Yohana Serrato Bernal , que por reparto le correspondió al Juzgado Primero Civil Municipal de Sogamoso, bajo el radicado No. 157594003001201400358 despacho que libró mandamiento de pago el 16 de diciembre de 2014 y, tras surtirse la notificación de los ejecutados, ordenó seguir adelante con la ejecución mediante providencia del 25 de enero de 2017.

1.2. Que el 17 de septiembre de 2020 el juzgado decretó el embargo de los productos financieros de la parte deudora, no obstante, omitió el trámite de los respectivos oficios durante un lapso de veintidós (22) meses, procediendo a su diligenciamiento y remisión solo hasta el 19 de julio de 2022 previa solicitud de impulso procesal por parte de la apoderada de la Cooperativa.157593153002202600013 01

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diligenciamiento y remisión solo hasta el 19 de julio de 2022 previa solicitud de impulso procesal por parte de la apoderada de la Cooperativa.157593153002202600013 01

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1.3. Que pese a la existencia de medidas cautelares vigentes y al impulso referido, el juzgado accionado, mediante auto del 02 de mayo de 2024 decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito, con fundamento en el numeral 2, literal b) del artículo 317 del Código General del Proceso , determinación contra la que radicó memorial el 10 de diciembre de 2024 solicitando el control de legalidad sobre dicha providencia, al considerar que no se configuraban los presupuestos temporales ni sustanciales para la sanción procesal.

1.4. Que el accionado despacho judicial, por auto del 31 de enero de 2025 se abstuvo de dar trámite a la solicitud de ilegalidad, argumentando que la misma pretendía instrumentalizar un recurso de manera extemporánea. Inconforme, la accionante reiteró su solicitud el 07 de febrero de 2025 la cual fue negada el 27 de marzo de la misma anualidad ; f inalmente, contra esta última decisión se interpuso recurso de reposición, resuelto en sentido negativo el 17 de julio de 2025.

1.5. Por lo anterior, “Confiar” interpuso acción de tutela contra el Juzgado Primero Civil Municipal de Sogamoso, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia , por lo tanto, solicitó que se amparen los derechos antes descritos y en consecuencia se dejen sin efecto las providencias que decretaron y mantuvieron la terminación

fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia , por lo tanto, solicitó que se amparen los derechos antes descritos y en consecuencia se dejen sin efecto las providencias que decretaron y mantuvieron la terminación de un proceso ejecutivo por desistimiento tácito, ordenando en su lugar la continuación del trámite procesal bajo el radicado 2014-00358.

1.6. Mediante auto de 16 de enero de 2026 , se admitió la acción constitucional por el Juzgado Segundo Civil de Circuito de Sogamoso; vinculó a todas las personas que ostentan la calidad de parte o tengan interés dentro del expediente radicado con el No. 157594003001201400358 que se tramitó en el accionado; se ordenó notificar al Instituto accionado para que dentro del término de dos ( 02) días, ejerciera su derecho a la defensa y la contradicción.

1.7. El Juzgado Primero Civil Municipal de Sogamoso, a través de su titular, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela , argumentando que la accionante no respetó el principio de subsidiariedad, toda vez que omitió interponer los recursos ordinarios de ley específicamente el recurso de reposición contra el auto del 02 de mayo de 2024 que decretó el desistimiento157593153002202600013 01

4 tácito, que la Cooperativa pretende utilizar la acción constitucional para subsanar su propia incuria procesal y revivir términos que ya se encuentran fenecidos.

1.7.1. En cuanto al requisito de inmediatez, el fallador de instancia señaló que la solicitud de amparo resulta extemporánea. Explicó que entre la fecha de la

su momento. Concluyó que acceder a las pretensiones de la tutela implicaría desconocer el principio de seguridad jurídica y la autonomía judicial, permitiendo que la acción de amparo se convierta en una instancia adicional para discutir asuntos que debieron resolverse dentro del trámite ordinario.

1.8. El Juez Constitucional de primer grado , por sentencia de 29 de enero de 2026 declaró la improcedencia de la acción de tutela presentada por Cooperativa Financiera “Confiar” a través de apoderada judicial contra el Juzgado Primero Civil Municipal de Sogamoso.

1.8.1. Como argumentos, el a quo señaló que la acción de tutela contra providencias judiciales, es de carácter excepcional y requiere que el interesado haya agotado diligentemente todos los mecanismos de defensa ordinarios previstos por el legislador, situación que no se configuró en el presente caso ,157593153002202600013 01

5 señalando que r especto al principio de subsidiariedad, advirtió que la Cooperativa “Confiar” omitió interponer el recurso de reposición contra el auto del 2 de mayo de 2024 el cual decretó el desistimiento tácito , que la parte actora pretendió sustituir los recursos de ley por solicitudes de "control de legalidad" formuladas meses después de la ejecutoria de la decisión, herramientas que según la jurisprudencia constitucional, no son idóneas para revivir términos procesales fenecidos ni para habilitar la procedencia de la tutela.

1.8.2. Finalmente, concluyó que no se demostró la configuración de un perjuicio irremediable que permitiera flexibilizar los requisitos de procedencia , p or el

1.7.1. En cuanto al requisito de inmediatez, el fallador de instancia señaló que la solicitud de amparo resulta extemporánea. Explicó que entre la fecha de la providencia cuestionada (mayo de 2024) y la interposición de la tutela (enero de 2026) transcurrió un término superior a un año y siete meses, lapso que desvirtúa la urgencia e inminencia que caracteriza a este mecanismo excepcional. Indicó que los memoriales de "control de legalidad" presentados con posterioridad por la actora no tienen la virtud de interrumpir dicho término, pues constituían intentos improcedentes por reabrir un debate jurídico ya clausurado.

1.7.2. Respecto al fondo del asunto, el accionado despacho defendió la legalidad de su actuación, manifestando que el proceso ejecutivo permaneció inactivo por un tiempo superior al previsto en el artículo 317 del Código General del Proceso. Precisó que la carga de impulsar el proceso y gestionar el diligenciamiento de los oficios de embargo , recaía exclusivamente en la parte interesada, por lo que la sanción de desistimiento tácito se aplicó bajo el estricto cumplimiento de los presupuestos normativos, sin que se configurara defecto alguno que vulnerara el debido proceso.

1.7.3. Finalmente, advirtió que no es de recibo la pretensión de la accionante de calificar como "vía de hecho" una decisión que simplemente no fue recurrida en su momento. Concluyó que acceder a las pretensiones de la tutela implicaría desconocer el principio de seguridad jurídica y la autonomía judicial, permitiendo que la acción de amparo se convierta en una instancia adicional para discutir

procesales fenecidos ni para habilitar la procedencia de la tutela.

1.8.2. Finalmente, concluyó que no se demostró la configuración de un perjuicio irremediable que permitiera flexibilizar los requisitos de procedencia , p or el contrario, consideró que la actuación del juzgado accionado se ajustó a las formas propias del juicio y que la terminación del proceso ejecutivo fue consecuencia directa del incumplimiento de las cargas procesales de la parte demandante, por lo que la intervención del juez de tutela resultaría violatoria de la autonomía judicial y la seguridad jurídica.

1.9. Inconforme con la decisión de primera instancia , la Cooperativa Financiera “Confiar” a través de apoderada judicial argumentó que si bien no se interpuso el recurso de reposición en el término inicial, la decisión de desistimiento tácito del 2 de mayo de 2024 carece de validez jurídica , por ser manifiestamente contraria a la ley, que, al no cumplirse el presupuesto temporal de dos años de inactividad exigido por el artículo 317 del Código General del Proceso , pues solo habían transcurrido un año y nueve meses , la providencia es nula y no puede generar efectos de cosa juzgada, lo que facultaba al juez para corregir el yerro mediante el control de legalidad solicitado posteriormente.

1.9.1. En relación con la inmediatez, la recurrente manifestó que la vulneración no es un evento pretérito y superado, sino una situación actual y permanente. Explicó que la imposibilidad de continuar con el recaudo del crédito y la pérdida de la vigencia de las medidas cautelares constituyen un perjuicio que se renueva día a día. Afirmó que la entidad no ha sido negligente, sino que ha agotado

Explicó que la imposibilidad de continuar con el recaudo del crédito y la pérdida de la vigencia de las medidas cautelares constituyen un perjuicio que se renueva día a día. Afirmó que la entidad no ha sido negligente, sino que ha agotado múltiples peticiones de control de legalidad ante el juzgado accionado, las cuales deben ser consideradas como intentos legítimos de defensa que justifican el tiempo transcurrido hasta la radicación de la tutela.

1.9.2. Finalmente, la parte impugnante enfatizó que el despacho de primera instancia ignoró la configuración de un defecto procedimental absoluto, al permitir que una sanción procesal ilegal impida el acceso a la administración de157593153002202600013 01

6 justicia. Alegó que, de mantenerse el fallo impugnado, se estaría premiando una actuación judicial arbitraria y dejando a la cooperativa sin mecanismos para recuperar su cartera, dado que la obligación civil ya se encuentra prescrita, lo que agrava la necesidad de la intervención del juez constitucional para restablecer el equilibrio procesal.

1.10. Recibida la acción por esta Corporación, mediante providencia del 16 de febrero de 2026 se admitió la impugnación contra el fallo , ordenando notificar a las partes por el medio más eficaz.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

2.1. Atendiendo al fundamento fáctico de la presente acción constitucional, así como a la decisión de primera instancia y en consonancia con los argumentos de la impugnación, c orresponde a la Sala determinar si se deben revocar o confirmar la sentencia de primera instancia que declaró la improcedencia del

como a la decisión de primera instancia y en consonancia con los argumentos de la impugnación, c orresponde a la Sala determinar si se deben revocar o confirmar la sentencia de primera instancia que declaró la improcedencia del amparo. Para tal fin, se deberá establecer si la acción de tutela cumple con los presupuestos generales de procedibilidad contra providencias judiciales, específicamente en lo relativo a la inmediatez y la subsidiariedad , frente a la decisión del Juzgado Primero Civil Municipal de Sogamoso , de declarar el desistimiento tácito en el proceso ejecutivo con radicado 2014-00358.

2.2. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991 está concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos funda mentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas en general, o de los particulares, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o cuando ésta se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

2.3. A partir de la anterior definición constitucional, se han establecido jurisprudencialmente unos requisitos los cuales son: “(i) la legitimación en la causa por activa; (ii) la legitimación en causa por pasiva; (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) el agotamiento de los mecanismos judiciales, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable y; (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental.1” (Subrayado fuera del texto original).

1 Ibidem157593153002202600013 01

2 Corte Constitucional Sentencia Unificada – 128 de 2021157593153002202600013 01

8 esperar más de un año y medio para invocar el amparo judicial resulta desproporcionado y contrario a la finalidad de este mecanismo.

2.7. Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido que cuando la vulneración alegada es producto de la propia omisión del sujeto —denominada incuria procesal —, la tutela deviene improcedente por falta de subsidiariedad, pues se estarían premiando la falta de diligencia y el desconocimiento de las formas propias del juicio. En el presente asunto, se advierte que la accionante contaba con medios ordinarios de defensa judicial para controvertir las decisiones y actuaciones que considera ra lesivas de sus derechos, particularmente los recursos procesales previstos en el Código General del proceso, tales como el recurso de reposición en contra del auto de 02 de mayo de 2024 por el cual se decretó el desistimiento tácito del proceso , mecanismos que eran idóneos para salvaguardar las garantías invocadas, razón por la cual no resulta procedente acudir al juez constitucional para atacar una decisión judicial, generando de esta forma que la presente acción de tutela no supere el requisito de subsidiaridad que revista a la misma, de acuerdo a lo establecido por la Constitución política de Colombia en su artículo 86 en concordancia con el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.

2.8. Lo anterior teniendo en cuenta lo dispuesto en el inciso 4 del artículo 86 de la Constitución Política que señala, “está acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella

2.8. Lo anterior teniendo en cuenta lo dispuesto en el inciso 4 del artículo 86 de la Constitución Política que señala, “está acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. (negrita de Sala). Es decir, que prima facie, si exist ieron otros mecanismos de defensa judicial que resulta ban idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debió acudir a ellos y no a la acción de tutela, a los que es evidente el accionante no acudió.

2.9. La anteriormente señalada postura que ha sido reiterada por la Corte, manifestando que “ cuando una persona acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que debe conocer de un determinado asunto radicado bajo su competencia dentro del marco estructural de la administración de157593153002202600013 01

9 justicia”3, no se configurándose un escenario que permita desplazar los cauces procesales ordinarios ni justificar el uso de la tutela como mecanismo principal.

2.10. Ahora bien, para que la tutela prospere de manera excepcional a pesar de existir otros mecanismos judiciales para salvaguardar los derechos del actor, el mismo debe acreditar la existencia de un perjuicio irremediable, entendido como un daño cierto, inminente, grave y de imposible reparación con posterioridad. En

existir otros mecanismos judiciales para salvaguardar los derechos del actor, el mismo debe acreditar la existencia de un perjuicio irremediable, entendido como un daño cierto, inminente, grave y de imposible reparación con posterioridad. En el caso concreto, no concurren los elementos de inminencia y urgencia exigidos por la jurisprudencia constitucional, dado que el decretó de terminación tácita del proceso fue proferid o el 04 de marzo de 2024 y la presente acción solo se instauró hasta enero de 2026 evidenciando que la afectación alegada no es actual ni apremiante. Asimismo, se observa una clara incuria procesal por parte de la accionante , quien, a pesar de h aber tenido conocimiento de que las actuaciones civiles se comunican por publicación de estados a los que se accede por la página de la rama judicial , omitió dar constante revisión a dicho medio digital , generando con esto que no pudiese ejercer su defensa técnica oportunamente y dejar vencer los términos para recurrir en debida forma . En consecuencia, al tratarse de una controversia de la propia negligencia de los sujetos procesales en el ejercicio de sus cargas, no se advierte una gravedad que torne impostergable la intervención del juez de tutela para sustituir términos procesales ya fenecidos4.

2.13. Bajo este panorama, la Sala concluye que l a accionante no agot ó diligentemente los medios de defensa que el rito civil le ofrecía y permitir que la tutela prospere en estas condiciones vulneraría el principio de seguridad jurídica y la autonomía del juez natural. Al no acreditarse siquiera la existencia de un

diligentemente los medios de defensa que el rito civil le ofrecía y permitir que la tutela prospere en estas condiciones vulneraría el principio de seguridad jurídica y la autonomía del juez natural. Al no acreditarse siquiera la existencia de un perjuicio irremediable que amerite el amparo como mecanismo transitorio, el presupuesto de subsidiariedad se entiende incumplido , es por ello que, a l no satisfacerse el requisito descrito respecto a la incuria procesal, se impone la confirmación integral del fallo

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