TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202600014
Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202600014
- Autor
- Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA EPS E INSTITUCIÓN PRESTADORA DE SALUD (IPS) – OBLIGACIÓN DE LA IPS DE AGENDAR CONSULTA PREVIAMENTE AUTORIZADA: La institución prestadora de salud (IPS) vulnera los derechos fundamentales del paciente cuando, pese a contar con la autorización previa de la EPS para la prestación de un servicio médico, no garantiza su agendamiento efectivo bajo argumentos administrativos como la falta de disponibilidad de agenda, pues los trámites internos, la disponibilidad de agenda o cualquier circun stancia de índole administrativa no pueden erigirse en obstáculos para la materialización de los servicios previamente autorizados, comprometiendo los principios de oportunidad, continuidad e integralidad del servicio.
Para la Sala es claro que la NUEVA EPS, al menos frente a la prestación bajo estudio, cumplió con la gestión de autorización y remisión del servicio, la cual fue direccionada para su prestación en la FOSCAL, de modo que no se configura la imposibilidad alegada por la recurrente para dar cumplimiento a la orden impartida por el A quo. (…) frente a ello, el Accionante indicó de manera puntual que pese a habérsele informado que la atención debía realizarse en Bucaramanga, la cita nunca fue agendada bajo el argumento de falta de disponibilidad de agenda, afirmación que goza de presunción de ve racidad conforme lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 ante la ausencia de contestación por parte de la entidad. (…) en ese orden, del análisis de las documentales allegadas y de la aplicación de la presunción referida, la Sala concluye que la FUNDACIÓN OFTALMOLÓGICA DE
ausencia de contestación por parte de la entidad. (…) en ese orden, del análisis de las documentales allegadas y de la aplicación de la presunción referida, la Sala concluye que la FUNDACIÓN OFTALMOLÓGICA DE SANTANDER CLÍNICA CARLOS ARDILA LULLE vulneró los derechos fundamentales del accionante al no garantizar la prestación efectiva del servicio previamente autorizado, pues no sólo carece de justificación fáctica o jurídica, sino que desconoce la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional, la cual ha sido enfática en señalar que la prestación de los servicios de salud debe garantizarse sin la imposición de barreras administrativas que dificulten o impidan su acceso efectivo. (…) en efecto, dicha Corporación ha precisado que los trámites internos, la disponibilidad de agenda o cualquier circunstancia de índole administrativa no pueden erigirse en obstáculos para la materialización de los servicios previamente autorizados, pues ello compromete los principios de oportunidad, continuidad e integralidad del servicio. (…) en ese sentido, la falta de agendamiento de la consulta ya autorizada constituye una barrera injustificada que dilata la prestación del servicio requerido y pone en riesgo la salud y las condiciones de vida digna del Accionante, quien ha debido soportar por un periodo prolongado las consecuencias de la falta de atención oportuna.
Nota de Relatoría: Un afiliado a NUEVA EPS con diagnóstico de estrechez uretral y uso permanente de sonda de cistotomía presentó tutela por la negativa a autorizar y agendar consulta con especialista en urología y cirugía reconstructiva. El Juzgado de primera instancia tuteló los derechos del accionante y ordenó, entre otras cosas, a la IPS FOSCAL agendar la consulta. La FOSCAL impugnó alegando que
E.S.E. HOSPITAL REGIONAL DE DUITAMA-DUITAMA” y la consulta fue remitida a “SUBSIDIADO-FOSCAL-FUNDACIÓN OFTALMOLÓGICA DE SANTA NDER CLÍNICA CARLOS ARDILA LULLE”. Así se visualiza la autorización:Tutela 15693310700120260001401 9
Conforme a lo anterior, para la Sala es claro que la NUEVA EPS, al menos frente a la prestación bajo estudio, cumplió con la gestión de autorización y remisión del servicio, la cual fue direccionada para su prestación en la FOSCAL, de modo que no se configura la imposibilidad alegada por la recurr ente para dar cumplimiento a la orden impartida por el A quo .
Frente a ello, el Accionante indicó de manera pu ntual que pese a habérsele informado que la atención debía realizarse en Bucar amanga, la cita nunca fue agendada bajo el argumento de falta de disponibilid ad de agenda, afirmación que goza de presunción de veracidad conforme lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 ante la ausencia de contestación por parte de la entidad.
En ese orden, del análisis de las documentales alle gadas y de la aplicación de la presunción referida, la Sala concluye que la FUNDAC IÓN OFTALMOLÓGICA DE SANTANDER CLÍNICA CARLOS ARDILA LULLE vulneró los d erechos fundamentales del accionante al no garantizar la pr estación efectiva del servicio previamente autorizado, pues no sólo carece de just ificación fáctica o jurídica, sino que desconoce la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional, la cual ha sido enfática en señalar que la prestación de los servicios de salud debe garantizarse sin
previamente autorizado, pues no sólo carece de just ificación fáctica o jurídica, sino que desconoce la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional, la cual ha sido enfática en señalar que la prestación de los servicios de salud debe garantizarse sin la imposición de barreras administrativas que dificulten o impidan su acceso efectivo.
En efecto, dicha Corporación ha precisado que los trámites internos, la disponibilidad de agenda o cualquier circunstancia de índole admin istrativa no pueden erigirse en obstáculos para la materialización de los servicios previamente autorizados, pues ello compromete los principios de oportunidad, cont inuidad e integralidad del servicio3.
En ese sentido, la falta de agendamiento de la consulta ya autorizada constituye una barrera injustificada que dilata la prestación del servicio requerido y pone en riesgo la salud y las condiciones de vida digna del Accion ante, quien ha debido soportar por un periodo prolongado las consecuencias de la f alta de atención oportuna.
Cabe anotar que la orden impuesta en primera instan cia radica en la “ CONSULTA DE PRIMERA VEZ POR ESPECIALISTA EN UROLOGÍA”, misma que, como se vio, de vieja data cuenta con los soportes documentales para su adelantamiento, sin
3 Corte Constitucional, sentencia T-760 de 2008Tutela 15693310700120260001401 10
que en su realización se perciba amenaza alguna de la autonomía del acto médico, objeción con base en la cual la FOSCAL pretende rehuir su concreción.
Corolario lo expuesto, al no existir fundamento par a modificar o revocar la decisión
en urología y cirugía reconstructiva. El Juzgado de primera instancia tuteló los derechos del accionante y ordenó, entre otras cosas, a la IPS FOSCAL agendar la consulta. La FOSCAL impugnó alegando que requería autorización de la EPS. El Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo confirmó la sentencia, estableciendo que la NUEVA EPS ya había autorizado la consulta y remitido a la FOSCAL, por lo que la IPS debía garantizar su agendamiento efectivo. Los argumentos administrativos (falta de disponibilidad de agenda) no justifican la omisión, pues vulneran los principios de oportunida d, continuidad e integralidad del servicio de salud. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE
RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U
OBSERVACIÓN, POR FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co
Fuente Formal: Ley Estatutaria 1751 de 2015, artículo 8°; Sentencia T-780 de 2010; Sentencia T-760 de 2008; Decreto 2591 de 1991, artículo 30
Número Proceso: 15693310700120260001401
Ponente: NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS
Accionante: JOSÉ JAVIER OMAÑA OMAÑA
Accionado: NUEVA EPS
SALA: SALA ÚNICA TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA FECHA: 30 de abril de 2026REPÚB LICA DE COLOMB IA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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SALA: SALA ÚNICA TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA FECHA: 30 de abril de 2026REPÚB LICA DE COLOMB IA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación
ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 119
En Santa Rosa de Viterbo, a los 30 días del mes de abril de 2026, se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuart a de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO y NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADO S, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:
ACCIÓN DE TUTELA 15693310700120260001401 JOSÉ JAVIE R OMAÑA OMAÑA contra NUEVA EPS. Abierta la discusión, se di o lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por mayoría.
En constancia se firma por los intervinientes.
NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS
Magistrado Ponente
LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
Magistrada Ausencia JustificadaTutela 15693310700120260001401 2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
Magistrada Ausencia JustificadaTutela 15693310700120260001401 2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación
CLASE DE PROCESO : TUTELA RADICACIÓN : 15693310700120 260001401
ACCIONANTE : JOSÉ JAVIER OMA ÑA OMAÑA
ACCIONADO : NUEVA EPS
PROCEDENCIA : JDO ÚNICO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE
SANTA ROSA DE VITERBO
DECISIÓN : CONFIRMA
APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSI ÓN No. 119
MAGISTRADO PONENTE : NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANA DOS
Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, 30 de abril de 2026
ASUNTO A DECIDIR
La impugnación formulada por la FUNDACIÓN OFTALMOLÓ GICA DE SANTANDER-FOSCAL contra la sentencia del 26 de marz o de 2026 proferida por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo dentro del proceso de la referencia.
PRETENSIONES Y HECHOS
JOSÉ JAVIER OMAÑA OMAÑA presentó demanda de tutela por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la salud, vida en condiciones dignas, integridad física y seguridad social que estima vulnerados por parte de NUEVA EPS.
vulneración de los derechos fundamentales a la salud, vida en condiciones dignas, integridad física y seguridad social que estima vulnerados por parte de NUEVA EPS.
Pretendió que previa tutela de los derechos fundame ntales invocados se ordene a la NUEVA EPS: i) Autorizar y programar de manera inmediata cita prio ritaria con especialista en urología y demás médicos que se req uieran para avanzar en la solución a su estado de salud; ii) Cubrir los pasajes y estadías en caso de que el lugar donde se pueda dar la atención se encuentre l ejos de su domicilio; iii) Autorizar y programar la cirugía reconstructiva ure tral requerida como tratamiento definitivo; y, iv) Garantizar el tratamiento integral, continúo y opor tuno, incluyendo exámenes, valoraciones, medicamentos, hospitalizaci ón, medicamentos, insumos y controles postquirúrgicos.Tutela 15693310700120260001401 3
Fundó la demanda, en síntesis, en los siguientes hechos:
1.- El Accionante es ciudadano de nacionalidad vene zolana, reside en el municipio de Santa Rosa de Viterbo y se encuentra afiliado en el régimen subsidiado de la NUEVA EPS clasificado en el nivel I del Sisbén.
2.- Indicó que debido a un antecedente de estrechez uretral desde el año de 2018 se vio obligado a portar una sonda de cistotomía para orinar, lo que le ha generado constantes infecciones y con el tiempo múltiples hospitalizaciones, condición que ha afectado su vida laboral y en relación.
3.- Señaló que luego de algunos exámenes y cambios de sonda recurrentes los
constantes infecciones y con el tiempo múltiples hospitalizaciones, condición que ha afectado su vida laboral y en relación.
3.- Señaló que luego de algunos exámenes y cambios de sonda recurrentes los Especialistas han denotado la necesidad de CIRUGÍA RECONSTRUCTIVA DE VÍAS URINARIAS para tratar de fondo su condición cl ínica. No obstante, refirió que el acceso a la especialidad de urología y la cirugí a descrita ha sido postergada durante los últimos siete años bajo la premisa de que el único lugar donde se puede realizar los exámenes es en Bucaramanga y el especialista no tiene agenda.
4.- Refirió que todo el año de 2025 y lo que lleva del año 2026 no ha sido posible acceder a la cita médica con el especialista en cue stión, situación que vulnera sus derechos fundamentales y pone en riesgo su salud y vida en condiciones dignas.
ACTUACIÓN PROCESAL
1.- El Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo, al que correspondió por reparto, mediante providencia del 12 de marzo de 2026 admitió la demanda de tutela, ordenó la notificació n y traslado a las entidades accionadas y vinculó a la ADMINISTRADORA DE RECURSO S DEL SISTEMA
GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD (ADRES), MINIS TERIO DE
SALUD, HOSPITAL REGIONAL DE DUITAMA, SECRETARÍA DE SALUD DE
BOYACÁ y FUNDACIÓN OFTALMOLÓGICA DE SANTANDER CLÍNICA CARLOS
ARDILA LÜLLE (FOSCAL).
2.- La ADRES, el MINISTERIO DE SALUD, el HOSPITAL REGIONAL DE DUITAMA
BOYACÁ y FUNDACIÓN OFTALMOLÓGICA DE SANTANDER CLÍNICA CARLOS
ARDILA LÜLLE (FOSCAL).
2.- La ADRES, el MINISTERIO DE SALUD, el HOSPITAL REGIONAL DE DUITAMA y la SECRETARÍA DE SALUD DE BOYACÁ contestaron la d emanda de tutela y solicitaron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. Como sustento coincidieron en que la EPS es quien tiene la obligación de garantizar laTutela 15693310700120260001401 4
prestación del servicio de salud de sus afiliados y la omisión reclamada le es atribuible a aquella.
3.- La NUEVA EPS y la FUNDACIÓN OFTALMOLÓGICA DE SA NTANDER CLÍNICA CARLOS ARDILA LULLE (FOSCAL) guardaron silencio.
SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Único Penal del Circuito Especializado d e Santa Rosa de Viterbo mediante sentencia del 26 de marzo del 2026 tuteló los derechos fundamentales de JOSÉ JAVIER OMAÑA OMAÑA y emitió las siguientes órdenes:
(…)
SEGUNDO.- ORDENAR a Nueva EPS y a la FOSCAL Fundaci ón Oftalmológica de Santander Clínica Carlos Ardila Lü lle a través de sus representantes legales o quienes hagan sus veces, q ue en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, procedan a garantizar y materializar la asignación de la “CONSULTA DE PRIMERA VEZ POR ESPECIALISTA EN UROLOG ÍA”, conforme se motivara.
cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, procedan a garantizar y materializar la asignación de la “CONSULTA DE PRIMERA VEZ POR ESPECIALISTA EN UROLOG ÍA”, conforme se motivara.
TERCERO.- Ordenar a Nueva EPS, a través de su repre sentante legal o quien haga sus veces, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta decisión, proceda a autorizar y agendar la “INTERCONSULTA POR Tutela Primera Instan cia Rad. No. 15693 31 07 001 2026 00014 00 13 OTRAS ESPECIALIDADES MÉDICAS - CITA POR UROLOGÍA RECONSTRUCTIVA PRIORITARIA”, or denada por el médico tratante el 15 de febrero de 2026, co nforme se motivó.
CUARTO.- ORDENAR a Nueva EPS que garantice a JOSÉ J AVIER OMAÑA OMAÑA, el servicio de transporte intermunicipal de ida y regreso desde el municipio de Santa Rosa de Viterbo, Boyacá , hasta el lugar donde se preste el servicio de salud de CONSULTA DE PRIMERA VEZ POR ESPECIALISTA EN UROLOGÍA (Floridablanca, Santander, o el que corresponda según la red prestadora), conforme se motivara.
QUINTO.- ORDENAR a Nueva EPS suministrar el TRATAMI ENTO INTEGRAL a favor de JOSÉ JAVIER OMAÑA OMAÑA, únicam ente respecto de los diagnósticos de “INFECCIÓN DE VÍAS URINARIAS, SITIO NO ESPECIFICADO” y “ESTRECHEZ URETRAL”. Esta protección integral
respecto de los diagnósticos de “INFECCIÓN DE VÍAS URINARIAS, SITIO NO ESPECIFICADO” y “ESTRECHEZ URETRAL”. Esta protección integral comprende la autorización y entrega oportuna de med icamentos, exámenes diagnósticos, procedimientos quirúrgicos ( específicamente la cirugía reconstructiva uretral una vez sea prescrita por el médico tratante), insumos y consultas especializadas.
Asimismo, como parte de este tratamiento integral y de forma exclusiva para la atención de las patologías referidas, Nueva EPS deberá garantizar los servicios de transporte intermunicipal, alojamiento y alimentación paraTutela 15693310700120260001401 5
el accionante, siempre que el servicio médico deba prestarse en un municipio distinto al de su residencia y la atenció n técnica requiera la permanencia por más de una jornada, conforme a lo e xpuesto en la parte motiva de esta providencia.
Como fundamento en su decisión, para lo que interesa a esta Corporación en virtud de la impugnación, indicó que la FOSCAL y la NUEVA EPS no contestaron la demanda de tutela y tal omisión habilita la aplicación de la presunción de veracidad. En vista de que en el expediente obra documental en la que la EPS accionada autorizó “CONSULTA DE CONTROL O SEGUIMIENTO POR ESPECIALISTA EN UROLOGÍA” en la FOSCAL sin advertirse el agendamiento de ésta, ello implica que las entidades vulneraron los derechos fundamentales del Accionante.
DE LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior sentencia, la FOSCAL for muló contra ella impugnación
las entidades vulneraron los derechos fundamentales del Accionante.
DE LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior sentencia, la FOSCAL for muló contra ella impugnación con la pretensión de que se revoque el fallo de pri mera instancia con base en que, en suma, la NUEVA EPS es la única entidad que puede autorizar tratamientos, citas médicas, terapias, insumos o viajes. Además, indicó que para la prestación del servicio solicitado se requiere orden medica de remisión de consulta de primera vez por la especialidad de urología.
Asimismo, refirió que nadie está obligado a realizar lo imposible, pues en el caso es necesario considerar las limitaciones fácticas que impiden dar cumplimiento a la orden judicial impugnada, ello aunado a que en armo nía al principio de autonomía médica, si el médico tratante de la FOSCAL consider a que no es necesario el procedimiento solicitado, no está obligado a realizarlo.
LA SALA CONSIDERA
De la Demanda de Tutela. El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los juece s, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando qui era que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la ley; pero que solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.Tutela 15693310700120260001401 6
cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.Tutela 15693310700120260001401 6
A partir de la anterior definición constitucional s e deducen las características o requisitos esenciales de procedencia de la protecci ón de un derecho en sede de este procedimiento, a saber, (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho este siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o principio de la subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo trans itorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.
El problema jurídico.
Atendiendo el contenido de la impugnación y el fall o de primera instancia corresponde a la Sala determinar si es procedente o rdenar a la FUNDACIÓN
OFTALMOLÓGICA DE SANTANDER CLÍNICA CARLOS ARDILA LÜ LLE asignar
“CONSULTA DE PRIMERA VEZ POR ESPECIALISTA EN UROLOGÍA”.
Del derecho fundamental a la salud.
El derecho a la salud, previsto en el artículo 49 d e la Constitución Política, posee una doble connotación, tanto de derecho constitucio nal como de servicio público esencial; desde su consagración en la Carta Mayor f ue diferenciado, como solían serlo todos los derechos, de aquellos denominados f undamentales; en tal sentido, el derecho a la salud hacía parte de los derechos sociales, económicos y culturales,
esencial; desde su consagración en la Carta Mayor f ue diferenciado, como solían serlo todos los derechos, de aquellos denominados f undamentales; en tal sentido, el derecho a la salud hacía parte de los derechos sociales, económicos y culturales, cuya protección, por vía de tutela, dependía de su conexidad con alguno de los derechos fundamentales; no obstante, ha sido el des arrollo jurisprudencial de la Corte Constitucional el que, desde el año 2008, ha considerado el derecho a la salud como un derecho autónomo, de carácter fundamental, que debe ser protegido de forma directa, pues resulta evidente que su quebrantamiento deviene en un atentado contra la subsistencia de cualquier ser humano; 1 es así como la Ley Estatutaria 1751 de 2015 elevó a rango de derecho fundamental e l derecho a la salud, estableciendo los elementos y principios que lo componen y que han de servir de guía para su aplicación.
Así, la referida Ley estableció que el derecho fund amental a la salud debe ser prestado de manera oportuna, eficaz y con alto grad o de calidad, de suerte que el paciente tenga plena garantía de que, en circunstancias de enfermedad, va a contar
1 Corte Constitucional, sentencia T-780 del 2010.Tutela 15693310700120260001401 7
con plena garantía de acceso a todos los servicios de salud sin ningún tipo de barrera burocrática o administrativa.
Precisamente, en desarrollo de tal derecho fundamen tal, la referida Ley 1751 de
2015, estableció como principio rector del derecho a la salud la integralidad, entendida ésta como la posibilidad de que los servicios y tecnologías de salud sean
Precisamente, en desarrollo de tal derecho fundamen tal, la referida Ley 1751 de
2015, estableció como principio rector del derecho a la salud la integralidad, entendida ésta como la posibilidad de que los servicios y tecnologías de salud sean suministrados de manera completa para “prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condici ón de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador”2.
Implica lo anterior, que las entidades que conforman el sistema general de seguridad social en salud están llamadas a suministrar todos aquellos tratamientos, medicamentos y procedimientos médicos con el objeto de que el paciente se recupere plenamente de la enfermedad que padece sin que pueda existir limitación alguna, como lo es que los servicios se encuentren incluidos o no en el plan de beneficios en salud.
Del caso en concreto.
En el asunto bajo estudio, JOSÉ JAVIER OMAÑA OMAÑA promovió acción de tutela contra la NUEVA EPS por la presunta omisión en la autorización y agendamiento de consultas médicas requeridas en la especialidad de urología.
El Juez de primera instancia tuteló los derechos fundamentales del Accionante, tras considerar que existe una “barrera burocrática infranqueable para el acceso efectivo a la salud” que “degrada la dignidad humana del accionante, quien se ve compelido a soportar infecciones recurrentes y el uso permane nte de una cistostomía” . En particular frente a la responsabilidad del recurren te advirtió que existía autorización
para la “CONSULTA DE PRIMERA VEZ POR ESPECIALISTA EN UROLOGÍA”.
particular frente a la responsabilidad del recurren te advirtió que existía autorización
para la “CONSULTA DE PRIMERA VEZ POR ESPECIALISTA EN UROLOGÍA”.
Conforme al contenido de la impugnación, el problema se circunscribe a determinar si la FOSCAL se encuentra obligada a garantizar la asignación de dicha consulta, pese a afirmar que no cuenta con autorización por parte de la NUEVA EPS.
Al examinar detalladamente el expediente, la Sala p uede extraer algunas documentales que resultan relevantes para el análisis de este asunto.
2 Ley 1751 de 2015, artículo 8°.Tutela 15693310700120260001401 8
El 03 de diciembre de 2025 el galeno tratante expidió orden médica correspondiente a “CONSULTA DE CONTROL O DE SEGUIMIENTO POR ESPECIALI STA EN
UROLOGÍA CITA DE CONTROL CON RESULTADOS, CONSULTA DE CONTROL
O DE SEGUIMIENTO POR ESPECIALISTA EN UROLOGÍA, INTE RCONSULTA
POR OTRAS ESPECIALIDADES MÉDICAS CITA POR UROLOGÍA RECONSTRUCTIVA PRIORITARIA e INTERCONSULTA POR OTRA S ESPECIALIDADES MÉDICAS”, tal y como se observa en la siguiente orden médica:
Y posteriormente, el 23 de diciembre de 2025 fue solicitada la prestación, autorizada el 09 de febrero de 2026. En tal autorización obra como solicitante “SUBSIDIADOE.S.E. HOSPITAL REGIONAL DE DUITAMA-DUITAMA” y la consulta fue remitida
a “SUBSIDIADO-FOSCAL-FUNDACIÓN OFTALMOLÓGICA DE SANTA NDER
objeción con base en la cual la FOSCAL pretende rehuir su concreción.
Corolario lo expuesto, al no existir fundamento par a modificar o revocar la decisión impugnada, será confirmada en su integridad.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓ N DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANT A ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR de manera íntegra la sentencia impugnada.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.
TERCERO: REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional p ara su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS
Magistrado Ponente
LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
Magistrada Ausencia JustificadaTutela 15693310700120260001401