TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202600015
Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202600015
- Autor
- Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA POR FALTA DE ACCESO A SERVICIO PÚBLICO DE GAS NATURALPROCEDENCIA POR SUBSIDIARIEDAD FLEXIBILIZADA: La acción de tutela es procedente para ordenar la extensión de red de gas natural a favor de adultos mayores, sujetos de especial protección constitucional, cuando la empresa prestadora reconoce la viabilidad técnica del proyecto pero posterga su ejecución a una temporalidad incierta, y la vivienda de los accionantes es la única del sector que carece del servicio, pues someterlos a los trámites administrativos ordinarios sería una carga desproporcionada que haría inocua la protección de sus derechos, configurando un perjuicio irremediable por el riesgo para su salud al utilizar combustibles alternativos. / DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - DISPONIBILIDAD DE SERVICIOS PÚBLICOS Y OBLIGACIONES DE LAS EMPRESAS PRESTADORAS: El derecho a la vivienda digna exige la disponibilidad de servicios públicos, lo que incluye la infraestructura necesaria para la cocción de alimentos en condiciones de higiene y seguridad; las empresas de servicios públicos no pueden invocar argumentos t écnicos o presupuestales genéricos para excluir a un usuario potencial cuando no se ha adelantado un análisis concreto sobre las condiciones particulares de su predio y la viabilidad técnica ha sido reconocida.
Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar la sentencia de primera instancia que amparó los derechos fundamentales de los señores Tancredo Ruíz Pineda y María Leonor Morales de Ruíz. Para ello, se
Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar la sentencia de primera instancia que amparó los derechos fundamentales de los señores Tancredo Ruíz Pineda y María Leonor Morales de Ruíz. Para ello, se deberá establecer: i) si la acción de tutela es procedente a pesar de la existencia de mecanismos ordinarios ante la Superintendencia de Servicios Públicos; y ii) si la negativa de Gas Natural Cundiboyacense S.A. E.S.P. de realizar la extensión de red, amparada en razones técnicas y presupuestales, cons tituye una vulneración a la vida y vivienda digna de sujetos de especial protección. (…) De acuerdo con lo establecido en la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela puede ser usada por todas las personas cuyos derechos fundamentales se encuentran vulnerados o amenazados que a su vez, debe ejercerse solo cuando se ha agotado el requisito de subsidiariedad, que implica que la acción de tutela resulta procedente cuando no existan otros mecanismos d e defensa judicial disponibles, cuando los mecanismos favorables no resultan idóneos o eficaces para el caso concreto o cuando, aun siéndolo, se requiere evitar la consumación de un perjuicio irremediable y se usa como mecanismo transitorio. (…) Respecto d e los servicios públicos domiciliarios la Corte Constitucional ha señalado que, ‘los servicios públicos domiciliarios se instituyen en instrumentos que permiten asegurar la realización de los fines del Estado Social de Derecho, al encontrar una relación inescindible entre éstos y la satisfacción de necesidades que comprometen de manera directa derechos de rango constitucional y la posibilidad de garantizar una existencia en condiciones dignas de todos los
artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, mediante la cual se busca la protección inmediata de derechos fundamentales ante una amenaza o vulneración por la acción u omisión tanto de autoridades, como de particulares en los casos expresamente señalados en la ley.
2.3. De acuerdo con lo establecido en la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela puede ser usada por todas las personas cuyos derechos fundamentales se encuentran vulnerados o amenazados que a su vez, debe ejercerse solo cuando se ha agotado el requisito de subsidiariedad, que implica que la acción de tutela resulta procedente cuando no existan otros mecanismos de defensa judicia l disponibles , cuando los mecanismos favorables no resultan idóneos o eficaces para el caso concreto o cuando, aun siéndolo, se requiere evitar la consumación de un perjuicio irremediable y se usa como mecanismo transitorio1.
1 Corte Constitucional Sentencia T-237 de 2023.156933107001202600015 01
9
2.4. Respecto de los servicios públicos domiciliarios la Corte Constitucional ha señalado que, “ los servicios públicos domiciliarios se instituyen en instrumentos que permiten asegurar la realización de los fines del Estado Social de Derecho, al encontrar una relación inescindible entre éstos y la satisfacción de necesidades que comprometen de manera directa derechos de rango constitucional y la posibilidad de garantizar una existencia en condiciones dignas de todos los habitantes”2.
2.5. La Alta Corporación Constitucional ha referido que respecto a la subsidiaridad en los procesos que se trata de servicios públicos que,
relación inescindible entre éstos y la satisfacción de necesidades que comprometen de manera directa derechos de rango constitucional y la posibilidad de garantizar una existencia en condiciones dignas de todos los habitantes’. (…) En el caso bajo estudio, se adviert e que los accionantes, personas de entre los 74 y 80 años, y por ende sujetos de especial protección constitucional, residen en un inmueble ubicado en el casco urbano de Santa Rosa de Viterbo, el cual, pese a contar con las instalaciones internas reglamentarias, es el único del sector que carece de conexión al servicio público de gas natural. (…) Como primera medida, se deberá estudiar si la presente acción constitucional supera el requisito de subsidiaridad, frente a lo cual es necesario precisar que si bien la Ley 142 de 1994 prevé cauces administrativos para controversias con empresas de servicios públicos, en el sub examine, opera una flexibilización del requisito de subsidiariedad, en todo caso en que se denota que los accionantes son personas que super an los 75 años, lo que los ubica en la categoría de sujetos de especial protección constitucional, es por ello que para esta Corporación, someter a ciudadanos de la tercera edad a los tiempos de la jurisdicción contenciosa o a los trámites de inspección y vigilancia de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, equivaldría a imponer una carga desproporcionada que haría inocua la protección de sus derechos. (…) La Corte Constitucional ha señalado que, ‘el amparo constitucional sólo será procedente en esta materia cuando se trate de (i) hipótesis referidas a la faceta de abstención o derecho de defensa de la vivienda digna, (ii) pretensiones relativas al respeto de derechos subjetivos previstos en el marco
Cundiboyacense S.A. E.S.P. supeditó la prestación del servicio a una futura e incierta disponibilidad presupuestal y a la obtención de permisos administrativos, sin ofrecer un cronograma real de ejecución. Para esta Sala, dicha omisión administrativa y operativa no solo vulnera el derecho de petición en su faceta de obtener una respuesta de fondo y efectiva, sino que constituye una barrera injustificada al derecho a la vivienda digna y a la salud.
2 Corte Constitucional Sentencia T-223 de 2024 3 Ibidem156933107001202600015 01
10 2.7. Como primera medida, se deberá estudiar si la presente acción constitucional supera el requisito de subsidiaridad, de acuerdo a lo señalado en el escrito de impugnación frente a lo cual, es necesario precisar que si bien la Ley 142 de 1994 prevé cauces administrativos para controversias con empresas de servicios públicos, en el sub examine, opera una flexibilización del requisito de subsidiariedad, en todo caso en que se denota que los accionantes son personas que superan los 75 años, lo que los ubica en la categoría de sujetos de especial protección constitucional, es por ello que para esta Corporación, someter a ciudadanos de la tercera edad a los tiempos de la jurisdicción contenciosa o a los trámites de inspección y vigilancia de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, equivaldría a imponer una carga desproporcionada que haría inocua la protección de sus derechos. Por tanto, la tutela es el mecanismo idóneo y eficaz para evitar un perjuicio irremediable a su bienestar , razón por la cual, en
Superior), y la ausencia del servicio obliga a los adultos mayores a recurrir a combustibles alternativos o métodos rudimentarios de cocción , que ponen en riesgo su salud respiratoria y su integridad física, es por lo anterior que no se trata, de una simple pretensión económica o de confort, sino de la garantía mínima de subsistencia que el Estado y los particulares que ejercen funciones públicas deben asegurar.
2.10. Por otra parte, se advierte que la empresa impugnante fundamenta su defensa en la falta de presupuesto y la necesidad de permisos administrativos. Al respecto, es necesario recordar que según la sentencia C -150 de 2003 las empresas de servicios públicos, aunque sean de naturaleza privada, ejercen una función pública y están sometidas al principio de solidaridad. La Sala observa que Gas Natural Cundiboyacense S.A.E.S.P. reconoce la viabilidad técnica del proyecto (Diseño SD -00704-2026), pero posterga su ejecución a una temporalidad incierta. La jurisprudencia ha determinado que las razones de "trámite interno" o "disponibilidad presupuestal" , no son oponibles al ejercicio de los derechos fundamentales, es por ello que, cuando una vivienda es la única del sector que carece del servicio, se genera una ruptura del principio de igualdad y una carga pública que el ciudadano no tiene el deber de soportar , en todo caso en que la planeación empresarial debe subordinarse a la eficacia de los derechos constitucionales, y no a la inversa.
2.11. Al respecto, esta Sala examinará si la falta de conexión al servicio público de gas natural resulta razonable a la luz de las condiciones concretas del predio156933107001202600015 01
12
procedente en esta materia cuando se trate de (i) hipótesis referidas a la faceta de abstención o derecho de defensa de la vivienda digna, (ii) pretensiones relativas al respeto de derechos subjetivos previstos en el marco de desarrollos legales o reglamentarios que conlleven a superar la indeterminación inicial en cuanto al contenido normativo propio del derecho a la vivienda digna, y (iii) eventos en los cuales las circunstancias de debilidad manifiesta en los que se encuentran los sujetos considerados de especi al protección constitucional, a la luz de las normas superiores y de la jurisprudencia de esta Corporación, tornan imperiosa la intervención del juez de tutela’. (…) Por otra parte, se advierte que la empresa impugnante fundamenta su defensa en la falta de presupuesto y la necesidad de permisos administrativos. Al respecto, es necesario recordar que según la sentencia C-150 de 2003 las empresas de servicios públicos, aunque sean de naturaleza privada, ejercen una función pública y están sometidas al principio de solidaridad. La Sala observa que Gas Natural Cundiboyacense S.A.E.S.P. reconoce la viabilidad técnica del proyecto (Diseño SD-00704-2026), pero posterga su ejecución a una temporalidad incierta. La jurisprudencia ha determinado que las razones de ‘tr ámite interno’ o ‘disponibilidad presupuestal’, no son oponibles al ejercicio de los derechos fundamentales, es por ello que, cuando una viviendaTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
2 es la única del sector que carece del servicio, se genera una ruptura del principio de igualdad y una carga pública que el ciudadano no tiene el deber de soportar, en todo caso en que la planeación empresarial debe subordinarse
2.11.1. Lo anterior adquiere mayor relevancia cuando se contrasta la situación de los accionantes con la de sus vecinos, pues obra en el expediente que la vivienda de Tancredo Ruíz Pineda y María Leonor Morales de Ruíz es la única del sector, en la carrera 6, que carece del servicio de gas natural, estando las demás viviendas del barrio conectadas a la red. Esta disparidad configura un trato desigual que, conforme al mandato del artículo 13 Superior y a la subregla fijada en la sentencia T -288 de 2023, resulta constitucionalmente inadmisible cuando no cuenta con una justificación objetiva, razonable y proporcional, en todo caso en que, el principio de igualdad material no sólo prohíbe la discriminación directa, sino que impone a las empresas prestadoras de servicios públicos el deber de diseñar y ejecutar sus políticas de cobertura sin excluir arbitrariamente a usuarios que se encuentran en condiciones similares a las de quienes ya gozan del servicio. En ese orden, la prolongada omisión de la empresa accionada en conectar el predio de los accionantes, siendo el único del entorno urbano sin acceso al gas natural, constituye una vulneración del derecho a la igualdad que el juez constitucional está llamado a corregir, con independencia de las dificultades operativas o presupuestales que la empresa aduzca, máxime cuando ella misma ha reconocido que la extensión de red es técnicamente factible.156933107001202600015 01
13 2.12. En consecuencia, la Sala confirmará el fallo impugnado, pero precisando que la orden impartida a la empresa accionada Gas Natural Cundiboyacense S.A. E.S.P. debe entenderse dirigida a realizar, dentro del término fijado por el a
_____________________ Relatoría
2 es la única del sector que carece del servicio, se genera una ruptura del principio de igualdad y una carga pública que el ciudadano no tiene el deber de soportar, en todo caso en que la planeación empresarial debe subordinarse a la eficacia de los derechos constitucionales, y no a la inversa. (…) Lo anterior adquiere mayor relevancia cuando se contrasta la situación de los accionantes con la de sus vecinos, pues obra en el expediente que la vivienda de los accionantes es la única del sector, en la carrera 6, que carece del servicio de gas natural, estando las demás viviendas del barrio conectadas a la red. Esta disparidad configura un trato desigual que, conforme al mandato del artículo 13 Superior y a la subregla fijada en la sentencia T -288 de 2023, resul ta constitucionalmente inadmisible cuando no cuenta con una justificación objetiva, razonable y proporcional.
Nota de Relatoría: El Tribunal confirmó el fallo de primera instancia que amparó los derechos fundamentales de adultos mayores, y ordenó a Gas Natural Cundiboyacense S.A. E.S.P. realizar la extensión de red de gas natural para su vivienda. El problema jurídico consistió en determinar si la acción de tutela era procedente a pesar de la existencia de mecanismos ordi narios, y si la negativa de la empresa, amparada en razones técnicas y presupuestales, constituía una vulneración a los derechos de los accionantes. El Tribunal flexibilizó el requisito de subsidiariedad al considerar que los accionantes son sujetos de esp ecial protección constitucional por su avanzada edad, y someterlos a los trámites administrativos ordinarios sería una carga desproporcionada que haría inocua la protección de sus derechos, configurando un perjuicio irremediable por el riesgo para su salud al
avanzada edad, y someterlos a los trámites administrativos ordinarios sería una carga desproporcionada que haría inocua la protección de sus derechos, configurando un perjuicio irremediable por el riesgo para su salud al utilizar combustibles alternativos. La empresa reconoció la viabilidad técnica del proyecto, y la vivienda de los accionantes es la única del sector que carece del servicio, lo que genera una ruptura del principio de igualdad y una carga pública que no deben soportar. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN,
POR FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co.
Fuente Formal: Artículo 86 de la Constitución Política de Colombia; Artículo 13 de la Constitución Política de Colombia; Artículo 51 de la Constitución Política de Colombia; Artículo 365 de la Constitución Política de Colombia; Ley 142 de 1994; Sentencia T -237 de 2023 de la Corte Constitucional; Sentencia T -223 de 2024 de la Corte Constitucional; Sentencia T -585 de 2008 de la Corte Constitucional; Sentencia C -150 de 2003 de la Corte Constitucional; Sentencia T-288 de 2023 de la Corte Constitucional.
Número Proceso: 15693310700120260001501
Ponente: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Accionante: TANCREDO RUIZ PINEDA y MARÍA LEONOR MORALES DE RUIZ
Número Proceso: 15693310700120260001501
Ponente: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Accionante: TANCREDO RUIZ PINEDA y MARÍA LEONOR MORALES DE RUIZ
Accionado: VANTI S.A. E.S.P. y GAS NATURAL CUNDIBOYACENSE S.A. E.S.P.
SALA: SALA ÚNICA TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA DE TUTELA FECHA: 13 de mayo de 2026REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO
SALA UNICA
ACTA DE DISCUSIÓN 13 DE MAYO DE 2026
MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL
Santa Rosa de Viterbo , trece (13) de mayo de dos mil veintiséis (2026), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial, doctores NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS y, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto de tutela con radicado 156933107001202600015 01 siendo accionante TANCREDO RUIZ PINEDA y Otra y accionado VANTI S.A. E.S.P. y Otra , el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala. Con ausencia justificada de la Magistrada GLORIA INES LINARES VILLALBA.
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente
GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Magistrada Con ausencia justificada
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente
GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Magistrada Con ausencia justificada
NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS Magistrado156933107001202600015 01
2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007
RADICACION: 156933107001202600015 01
PROCESO: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
ACCIONANTE: TANCREDO RUIZ PINEDA y Otra
ACCIONADO: VANTI S.A. E.S.P. y Otra DECISIÓN: CONFIRMAR APROBADO: Acta 13 de mayo de 2026
M PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, trece (13) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
Dentro del término previsto en el artículo 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 decide la impugnación contra el fallo de tutela del 06 de abril de 2026 proferido por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo, propuesta por la accionada Gas Natural Cundiboyacense S.A. ESP.
1. ANTECEDENTES RELEVANTES:
por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo, propuesta por la accionada Gas Natural Cundiboyacense S.A. ESP.
1. ANTECEDENTES RELEVANTES:
1.1. Tancredo Ruíz Pineda y María Leonor Morales de Ruiz, afirmaron que tienen 80 y 75 años, respectivamente, que son adultos mayores , que residen en la Carrera 6 # 6–37 de Santa Rosa de Viterbo, vivienda que cuenta con la conexión interna necesaria y habilitada para recibir el servicio de gas natural.
1.2. Señalaron que, el 12 de febrero de 2026 interpusieron petición de extensión de red de gas natural a Vanti S.A. E.S.P., con radicado 17942391 la cual se encuentra vinculada a la cuenta de contrato No. 63649280.
1.3. Que, el 18 de febrero de 2026, Vanti S.A. E.S.P. respondió dicha solicitud, informando que la prestación del servicio era técnicamente imposible debido a la ausencia de red; no obstante, enviaron un diseño de red con consecutivo SD00704-2026 señalando que se procedería con la cotización y el estudio de factibilidad una vez se recibiera la respuesta del área encargada.156933107001202600015 01
3 1.4. Que, a la fecha, no se ha dado avance en el proceso, destacando que su vivienda es la única del barrio, en la carrera 6, que no cuenta con el servicio de gas natural. En su criterio, las actuaciones de la entidad accionada constituyen una vulneración a sus derechos a la vivienda digna, al acceso a los servicios públicos, a la salud y al derecho de petición. En consecuencia, solicitan que se
diseño previo, el proceso se encuentra en etapa de presupuesto y programación, dependiendo de la disponibilidad presupuestal anual y de permisos de intervención en vía pública. La accionada propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto a la CREG y alegó que la tutela es improcedente por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, pues los accionantes disponen de la vía administrativa ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
1.6.1. Finalmente, la empresa justificó la ausencia de un cronograma exacto , debido a factores técnicos y presupuestales, oponiéndose a la pretensión de suministrar gas de forma alternativa (GLP), argumentando que la regulación vigente no le impone dicha obligación. En consecuencia, solicitó negar el amparo invocado o, en su defecto, que cualquier orden judicial se supedite a un plazo razonable que permita agotar las etapas de contratación y adecuación técnica de la red de distribución.156933107001202600015 01
4 1.7. La Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG), al contestar la acción de tutela, solicitó su desvinculación del trámite constitucional , tras considerar que existe una falta de legitimación en la causa por pasiva , que de acuerdo con las Leyes 142 y 143 de 1994 su función es de carácter eminentemente regulatorio, consistente en la expedición de normas de carácter general para asegurar la eficiencia y calidad en la prestación de los servicios públicos, careciendo de facultades operativas o de adecuación para realizar conexiones de gas natural o extensiones de red. La entidad precisó que la responsabilidad de la prestación
gas natural. En su criterio, las actuaciones de la entidad accionada constituyen una vulneración a sus derechos a la vivienda digna, al acceso a los servicios públicos, a la salud y al derecho de petición. En consecuencia, solicitan que se amparen sus derechos invocados y se ordene a Vanti S.A. E.S.P. informar periódicamente sobre los avances del proceso y presentar un cronograma detallado de ejecución; así mismo, que se ordene a la CREG ejercer su función de vigilancia y control , para garantizar el cumplimiento de la obligación de Vanti S.A. E.S.P. de prestar el servicio público de gas natural.
1.5. Mediante auto de 16 de marzo de 2026 se admitió la presente acción constitucional y dio traslado a Vanti S.A. E.S.P. y la Comisión de Regulación de Energía y Gas CREG, para que ejerciera n su derecho a la defensa ; vinculó a la Alcaldía Municipal de Santa Rosa de Viterbo, la Personería Municipal de Santa Rosa de Viterbo, Magda Viviana Ruiz Morales y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
1.6. La accionada Vanti S.A. E.S.P. en su escrito de contestación señaló que, no existe vulneración de derechos fundamentales, aclarando que la vivienda de los actores requiere una "extensión de red" y no una simple "conexión domiciliaria", Sostuvo que, si bien la construcción de la red es viable según el diseño previo, el proceso se encuentra en etapa de presupuesto y programación, dependiendo de la disponibilidad presupuestal anual y de permisos de intervención en vía pública. La accionada propuso la excepción de falta de
eficiencia y calidad en la prestación de los servicios públicos, careciendo de facultades operativas o de adecuación para realizar conexiones de gas natural o extensiones de red. La entidad precisó que la responsabilidad de la prestación directa del servicio, así como el estudio y ejecución de la infraestructura técnica, recae exclusivamente en las empresas de servicios públicos, bajo la vigilancia de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. En consecuencia, sostuvo que no ha vulnerado derecho fundamental alguno de los accionantes, pues no tiene competencia legal para atender las peticiones de suministro de gas o instalación de redes solicitadas en el libelo.
1.7.1. Finalmente, la CREG señaló que la controversia planteada es de naturaleza técnica y legal, la cual debe ser resuelta entre el usuario y el prestador conforme a la regulación vigente. Por tanto, reiteró que al no tener injerencia en la operación de las redes de distribución de Vanti S.A. E.S.P. su presencia en el proceso resulta improcedente, solicitando al despacho que se le exonere de cualquier orden o responsabilidad en la sentencia.
1.8. La Alcaldía Municipal de Santa Rosa de Viterbo, al contestar la acción de tutela, solicitó que se declare la improcedencia de la acción , respecto de esa entidad o, en su defecto, que se le exonere de responsabilidad por falta de legitimación en la causa por pasiva. Argumentó que la prestación del servicio público de gas natural, así como la expansión y mantenimiento de las redes de distribución, no es una competencia directa de la administración municipal, sino que recae exclusivamente en las empresas de servicios públicos domiciliarios, en este caso Vanti S.A. E.S.P. conforme a lo establecido en la Ley 142 de 1994 que
distribución, no es una competencia directa de la administración municipal, sino que recae exclusivamente en las empresas de servicios públicos domiciliarios, en este caso Vanti S.A. E.S.P. conforme a lo establecido en la Ley 142 de 1994 que su rol se limitaba a la planificación del desarrollo territorial y a la expedición de los permisos de intervención en vía pública que sean necesarios una vez la empresa prestadora presente los proyectos técnicos y solicitudes formales. En este sentido, informó que no ha recibido por parte de Vanti S.A. E.S.P. ninguna solicitud de licencia o permiso para la extensión de la red en la Carrera 6 entre calles 6 y 7, por lo cual no existe una omisión administrativa que vulnere los derechos fundamentales de los accionantes.156933107001202600015 01
5 1.8.1. Finalmente, la entidad manifestó su disposición para colaborar en el marco de sus funciones legales, indicando que una vez se radiquen los planes técnicos y se cumplan los requisitos urbanísticos, procederá a dar trámite prioritario a las autorizaciones necesarias para facilitar la obra. No obstante, reiteró que no puede ser obligada a ejecutar una infraestructura que por ley corresponde a un tercero, y que no cuenta con evidencia de que los peticionarios hayan agotado los canales de reclamación ante la administración municipal , antes de acudir al juez constitucional.
1.9. La entidad Gas Natural Cundiboyacense S.A. E.S.P. contestó la acción de tutela solicitando su desvinculación o, en su defecto, que se nieguen las pretensiones de los accionantes. Como argumento principal, sostuvo que no ha vulnerado derecho fundamental alguno, toda vez que ha atendido las solicitudes
tutela solicitando su desvinculación o, en su defecto, que se nieguen las pretensiones de los accionantes. Como argumento principal, sostuvo que no ha vulnerado derecho fundamental alguno, toda vez que ha atendido las solicitudes de los usuarios informando la necesidad de realizar una extensión de red para la prestación del servicio. Precisó que el inmueble de los actores requiere de una infraestructura técnica mayor y no de una simple conexión domiciliaria, proceso que se encuentra actualmente en etapa de viabilidad técnica y presupuestal bajo el diseño identificado como SD -00704-2026. Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva , respecto de la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG), argumentando que dicha entidad no posee facultades operativas para la construcción de redes. Asimismo, alegó el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, señalando que la acción de tutela es improcedente por existir otros mecanismos de defensa administrativa ante la propia entidad y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, los cuales no fueron agotados por los accionantes antes de acudir a la jurisdicción constitucional.
1.9.1. Finalmente, justificó la demora en la ejecución de la obra , debido a que las extensiones de red están sujetas a la disponibilidad de recursos económicos y a la obtención de permisos de intervención en vía pública otorgados por la administración municipal. Se opuso a la entrega de suministros alternativos de gas combustible, manifestando que no existe una obligación legal o regulatoria que la compela a proveer cilindros de gas en zonas en las que el sistema de red de gas natural aún no ha sido implementado.
administración municipal. Se opuso a la entrega de suministros alternativos de gas combustible, manifestando que no existe una obligación legal o regulatoria que la compela a proveer cilindros de gas en zonas en las que el sistema de red de gas natural aún no ha sido implementado.
1.10. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD), al pronunciarse sobre la acción de tutela, solicitó su desvinculación del proceso al considerar que existe una falta de legitimación en la causa por pasiva , que sus funciones, de raigambre constitucional y legal, se circunscriben a la inspección,156933107001202600015 01
6 vigilancia y control de las entidades prestadoras de servicios públicos, careciendo de facultades para intervenir directamente en la ejecución de obras, construcción de redes o prestación efectiva del servicio de gas natural , precisó que no ha vulnerado los derechos fundamentales de los accionantes, toda vez que no tiene la obligación legal de realizar la extensión de red pretendida, labor que corresponde exclusivamente a la empresa prestadora Vanti S.A. E.S.P. Gas Cundiboyacense; aclaró que dentro de sus registros no consta que los actores hayan agotado el trámite administrativo de queja o reclamación ante la Superintendencia por los hechos objeto