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TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202600015

Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo (2)

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Detalles

Título
TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202600015
Autor
Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo (2)
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA PARA RECEPCIÓN DE DENUNCIA PENAL – CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO CUANDO SE RECIBE LA DENUNCIA DURANTE EL TRÁMITE CONSTITUCIONAL: Se configura la carencia actual de objeto por hecho superado cuando, durante el trámite de la a cción de tutela, la Fiscalía General de la Nación procede a recibir la denuncia penal que el accionante pretendía radicar, activándose así el aparato investigativo del Estado, por cuanto la situación que dio origen a la solicitud de amparo fue efectivament e satisfecha, desapareciendo cualquier vulneración actual de los derechos fundamentales invocados y tornándose inocua cualquier orden que pudiera impartir el juez constitucional . / ACCIÓN DE TUTELA PARA ADOPCIÓN DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN EN PROCESO PENAL – IMPROCEDENCIA POR SUBSIDIARIEDAD CUANDO EL ASUNTO SE ENCUENTRA EN CONOCIMIENTO DE LA AUTORIDAD COMPETENTE: La acción de tutela es improcedente para ordenar la adopción de medidas de protección dentro de un proceso penal (como las derivadas de la denuncia por lesiones personales), cuando el accionante ya activó el mecanismo ordinario de defensa mediante la presentación de la denuncia ante la Fiscalía General de la Nación, autoridad que asumió conocimiento de los hechos y que, en el marco de sus competencias constitucionales y lega les, debe valorar la situación fáctica, determinar el nivel de riesgo y adoptar, de ser procedente, las medidas de protección a que haya lugar, pues no le es dable al juez constitucional sustituir a dicha autoridad ni anticipar decisiones propias del proceso penal,

adoptar, de ser procedente, las medidas de protección a que haya lugar, pues no le es dable al juez constitucional sustituir a dicha autoridad ni anticipar decisiones propias del proceso penal, so pena de desconocer el principio de subsidiariedad y el respeto por el juez natural.

La Corte Constitucional ha desarrollado de manera reiterada la figura de la carencia actual de objeto, entendida como aquella situación en la que, durante el trámite de la acción de tutela, desaparecen las circunstancias fácticas que dieron origen a la pre sunta vulneración de los derechos fundamentales, lo que torna inocua cualquier orden de amparo. En particular, ha precisado que una de sus manifestaciones es el hecho superado, el cual se configura cuando la situación que motivó la solicitud de tutela ha sido efectivamente satisfecha, bien sea por la actuación de la autoridad accionada o por la ocurrencia de hechos posteriores que restablecen los derechos invocados. (…) 2.8.1. Ahora bien, en relación con los argumentos expuestos en el escrito de impugnación, particularmente aquellos referidos a que el accionante se encuentra en situación de riesgo y que requiere la adopción de medidas de protección, debe precisarse que dichas solicitudes no pueden ser atendidas en sede de tutela en este caso concreto, en tanto ya fueron puestas en conocimiento de la autoridad competente. En efecto, una vez recibida la denuncia, corresponde a la Fiscalía General de la Nación, en el marco de sus competencias constitucionales y legales, valorar la situación fáctica, determinar el nivel de riesgo alegado y adoptar, de ser procedente, las medidas de protección a que haya lugar, conforme a los protocolos y herramientas previstos en el ordenamiento jurídico, así las cosas, no le es dable al juez constitucional sustituir a

y adoptar, de ser procedente, las medidas de protección a que haya lugar, conforme a los protocolos y herramientas previstos en el ordenamiento jurídico, así las cosas, no le es dable al juez constitucional sustituir a dicha autoridad ni anticipar decisiones propias del proceso penal, pues ello implicaría desconocer el principio de subsidiariedad y el respeto por el juez natural.

Nota de Relatoría: Acción de tutela interpuesta por un ciudadano contra la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional, quien afirmó haber sufrido agresiones físicas en el marco de un conflicto reiterado con terceros por la perturbación de su vivienda y entorno. El accionante alegó que, al acudir a la Fiscalía a radicar la denuncia penal por el delito de lesiones personales, esta no le fue recibida, dejándolo en estado de indefensión. Solicitó que se ordenara a la Fiscalía recibir y tramitar la denuncia penal, y a la Policía Nacional adoptar medidas de protección para él y su núcleo familiar. Durante el trámite de la tutela, la Fiscalía procedió a recibir la denuncia, generándose la correspondiente noticia criminal. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso negó el am paro por considerar configurada la carencia actual de objeto por hecho superado. El Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo confirmó la decisión. Los problemas jurídicos fueron: (i) si se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado; (ii) s i la tutela era procedente para ordenar la adopción de medidas de protección. El Tribunal estableció dos reglas: primera, se configura la carencia actual de objeto por hecho superado cuando, durante el trámite de la acción de tutela, la Fiscalía recibe la denuncia penal

protección. El Tribunal estableció dos reglas: primera, se configura la carencia actual de objeto por hecho superado cuando, durante el trámite de la acción de tutela, la Fiscalía recibe la denuncia penal que el accionante pretendía radicar, activándose el aparato investigativo del Estado y satisfaciéndose la pretensión del amparo (Corte Constitucional, sentencias T-411 de 2024, SU-522 de 2019). Segunda, la acción de tutela es improcedente para ordenar la adopción de medidas de protección dentro de unTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2 proceso penal cuando el accionante ya activó el mecanismo ordinario de defensa mediante la presentación de la denuncia, pues corresponde a la Fiscalía, en el marco de sus competencias, valorar la situación y adoptar las medidas a que haya lugar, sin que el juez constitucional pueda sustituir a dicha autoridad ni anticipar decisiones propias del proceso penal, so pena de desconocer el principio de subsidiariedad y el respeto por el juez natural. Tampoco se evidencia vulneración atribuible a la Policía Nacional, dado que dicha entidad no tiene competencia para recibir formalmente la denuncia ni para adoptar decisiones dentro de la investigación penal. Por tanto, se confirmó la sentencia. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTE R INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR FAVOR

ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co

1.3. Con fundamento en lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, que se ordenara a la Fiscalía General de la Nación recibir y tramitar la denuncia penal, así como a la Policía Nacional adoptar medidas de protección y seguridad para él y su núcleo familiar.

1.4. El trámite le correspondió por reparto al Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso , el que admitió la acción de tutela, vinculó a las entidades accionadas y requirió información sobre los hechos expuestos.

1.4.1. Durante el trámite, la Fiscalía General de la Nación informó que el accionante fue atendido inicialmente por el orientador de la sala de denuncias, pero que se retiró sin formalizar la denuncia; no obstante, posteriormente fue contactado y el día 2 de febrero de 2026 se procedió a recibirla, generándose la correspondiente noticia criminal. 1.4.2. Por su parte, la Policía Nacional señaló que no reposaban registros de solicitudes, quejas o actuaciones relacionadas con los hechos narrados por el accionante, ni evidencia de requerimientos de protección formulados ante esa institución.

1.5. Mediante sentencia del 11 de febrero de 2026, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso negó el amparo solicitado, al considerar configurada la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado, en razón a que durante el trámite de la acción se recibió la denuncia penal del accionante ante la Fiscalía General de la Nación.

1.6. Inconforme con la decisión, el accionante interpuso recurso de impugnación, argumentando que no se configuraba un hecho superado, en

derechos fundamentales invocados.

1.6.5. Así las cosas, conforme a los criterios fijados por la Corte Constitucional, se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que la finalidad de la acción de tutela esto es, la protección inmediata de los derechos fundamentales ya fue alcanzada durante el curso del proceso, lo que torna inocua cualquier orden que pudiera impartir el juez constitucional.

2.7. Ahora bien, sin perjuicio de la configuración de la carencia actual de objeto previamente analizada, la Sala advierte que, en el presente asunto, también se configura la improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento del principio de subsidiariedad, en tanto las pretensiones del accionante se encuentran dentro del ámbito de competencia de la Fiscalía General de la Nación.

2.7.1. En efecto, el ordenamiento jurídico ha dispuesto que corresponde a dicha entidad adelantar la investigación de los hechos puestos en su conocimiento, así como valorar la procedencia de las medidas a que haya lugar, dentro del marco del proceso penal, lo que implica que es el juez natural quien debe adoptar las decisiones correspondientes.

2.7.2. Sobre el particular, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que la acción de tutela no puede ser utilizada para sustituir a las autoridades competentes ni para anticipar decisiones propias de su resorte funcional, en tanto ello implicaría una indebida injerencia en la autonomía judicial. En ese sentido, se ha indicado que: “no es admisible que el juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural ; por tanto, el constitucional no puede invadir la compet encia,

ante la autoridad competente, en este caso, la Fiscalía General de la Nación ;

1 Sentencia T-035 de 2025. 2 ibidem.1575931090012026-0001501 finalmente, con fundamento en las reglas jurisprudenciales expuestas, se procederá a realizar el análisis del caso concreto, a efectos de determinar si en el asunto bajo estudio se configura la carencia actual de objeto alegada, o si, por el contrario, subsiste una vulneración actual de derechos fundamentales que amerite la intervención del juez constitucional.

2.6. La carencia actual de objeto por hecho superado

2.6.1. La Corte Constitucional ha desarrollado de manera reiterada la figura de la carencia actual de objeto, entendida como aquella situación en la que, durante el trámite de la acción de tutela, desaparecen las circunstancias fácticas que dieron origen a la presunta vulneración de los derechos fundamentales, lo que torna inocua cualquier orden de amparo. En particular, ha precisado que una de sus manifestaciones es el hecho superado, el cual se configura cuando la situación que motivó la solicitud de tutela ha sido efectivamente satisfecha, bien sea por la actuación de la autoridad accionada o por la ocurrencia de hechos posteriores que restablecen los derechos invocados3.

2.6.2. Conforme lo referido, cuando se constata que la situación alegada por el accionante ha sido atendida como ocurre cuando la autoridad accionada adopta las medidas requeridas o satisface la pretensión durante el trámite constitucional, desaparece el fundamento material de la acción, lo que impide emitir órdenes de protección, por carecer estas de objeto. No obstante, la

adopta las medidas requeridas o satisface la pretensión durante el trámite constitucional, desaparece el fundamento material de la acción, lo que impide emitir órdenes de protección, por carecer estas de objeto. No obstante, la jurisprudencia también ha admitido que, en determinados eventos, el juez de tutela puede pronunciarse de fondo con fines pedagógicos o preventivos 4; sin embargo, dicha posibilidad no desvirtúa que, en principio, la consecuencia jurídica de la configuración del hecho superado es la declaratoria de carencia actual de objeto.

1.6.3. Descendiendo al asunto bajo estudio, la Sala advierte que la pretensión principal del accionante se encontraba encaminada a lograr la recepción de la denuncia penal y la activación de las autoridades competentes frente a los hechos puestos en su conocimiento , n o obstante, del material probatorio allegado al expediente se evidencia que, durante el trámite de la presente acción constitucional, el accionante acudió ante la Fiscalía General de la

3 T-411 de 2024. 4 SU-522 de 20191575931090012026-0001501 Nación, entidad que procedió a recibir la denuncia correspondiente, activándose así el aparato investigativo del Estado.

1.6.4. En ese sentido, se tiene que la situación que dio origen a la solicitud de amparo fue efectivamente satisfecha, en tanto la autoridad competente asumió conocimiento de los hechos y dio inicio al trámite respectivo, circunstancia que desvirtúa la existencia de una vulneración actual de los derechos fundamentales invocados.

1.6.5. Así las cosas, conforme a los criterios fijados por la Corte Constitucional, se configura la carencia actual de objeto por hecho superado,

sentido, se ha indicado que: “no es admisible que el juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural ; por tanto, el constitucional no puede invadir la compet encia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas1575931090012026-0001501 de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CJS STC6999, 27 may. 2016, rad. 2016-00436-01). (…)”

2.7.3. Así mismo, se ha reiterado que cuando el asunto sometido a consideración del juez constitucional se encuentra en trámite ante la autoridad competente, la tutela resulta improcedente, pues es en ese escenario donde deben resolverse las controversias, conforme a las reglas propias del procedimiento aplicable.

2.7.4. En el caso concreto, se encuentra acreditado que el accionante ya activó el mecanismo ordinario de defensa, mediante la presentación de la denuncia ante la Fiscalía General de la Nación, autoridad que asumió conocimiento de los hechos, razón por la cual cualquier pronunciamiento del juez constitucional encaminado a ordenar actuaciones dentro de dicho trámite resultaría improcedente.

2.8. De conformidad con el análisis precedente, la Sala concluye que, en el presente asunto, se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto la situación que dio origen a la acción de tutela fue

resultaría improcedente.

2.8. De conformidad con el análisis precedente, la Sala concluye que, en el presente asunto, se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto la situación que dio origen a la acción de tutela fue satisfecha durante su trámite, al haberse recibido la denuncia penal por parte de la Fiscalía General de la Nación, desapareciendo así cualquier vulneración actual de los derechos fundamentales invocados.

2.8.1. Ahora bien, en relación con los argumentos expuestos en el escrito de impugnación, particularmente aquellos referidos a que el accionante se encuentra en situación de riesgo y que requiere la adopción de medidas de protección, debe precisarse que dichas solicitudes no pueden ser atendidas en sede de tutela en este caso concreto, en tanto ya fueron puestas en conocimiento de la autoridad competente. En efecto, una vez recibida la denuncia, corresponde a la Fiscalía General de la Nación, en el marco de sus competencias constitucionales y legales, valorar la situación fáctica, determinar el nivel de riesgo alegado y adoptar, de ser procedente, las medidas de protección a que haya lugar, conforme a los protocolos y herramientas previstos en el ordenamiento jurídico , a sí las cosas, no le es dable al juez constitucional sustituir a dicha autoridad ni anticipar decisiones1575931090012026-0001501 propias del proceso penal, pues ello implicaría desconocer el principio de subsidiariedad y el respeto por el juez natural.

2.8.2. De igual forma, no se evidencia actuación u omisión atribuible a la Policía Nacional que permita derivar una vulneración de derechos fundamentales, en tanto dicha entidad no ostenta la competencia para recibir

2.8.2. De igual forma, no se evidencia actuación u omisión atribuible a la Policía Nacional que permita derivar una vulneración de derechos fundamentales, en tanto dicha entidad no ostenta la competencia para recibir formalmente la denuncia ni para adoptar decisiones dentro de la investigación penal, razón por la cual su vinculación al presente trámite carece de sustento.

2.9. En consecuencia, al no existir una vulneración actual de derechos fundamentales, encontrarse el asunto en conocimiento de la autoridad competente y haber sido atendida la situación que motivó el amparo, se impone confirmar en su integridad la decisión de primera instancia.

3. Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sede de Juez Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

R E S U E L V E:

3.1. Confirmar en su integridad la sentencia de primera instancia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

3.2. Notificar esta decisión a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y Cúmplase,

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente1575931090012026-0001501

DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR FAVOR

ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co

Fuente Formal: Sentencia T-035 de 2025; Sentencia T -411 de 2024; Sentencia SU -522 de 2019; CSJ STC6999, 27 may. 2016, rad. 2016-00436-01; Artículo 86 de la Constitución Política.

Número Proceso: 15759310900120260001501

Ponente: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Accionante: MIGUEL ÁNGEL CASTRO RICO

Accionado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y POLICÍA NACIONAL

SALA: SALA ÚNICA TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA FECHA: Dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiséis (2026)REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO

SALA UNICA

ACTA DE DISCUSIÓN 18 DE MARZO DE 2026

MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL

Santa Rosa de Viterbo, dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiséis (2026), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial, doctores GLORIA INES LINARES VILLALBA , EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA y, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto de tutela con radicado 1575931090012026-0001501 siendo accionante MIGUEL ÁNGEL CASTRO RICO y

Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto de tutela con radicado 1575931090012026-0001501 siendo accionante MIGUEL ÁNGEL CASTRO RICO y accionado FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN Y POLICIA NACIONAL , el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala.

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente1575931090012026-0001501

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007

RADICACION: 1575931090012026-0001501

ORIGEN: JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DESOGAMOSO

PROCESO: TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

ACCIONANTE: MIGUEL ÁNGEL CASTRO RICO

ACCIONADO: FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN Y POLICIA NACIONAL DECISIÓN: CONFIRMAR APROBADO: Acta 18 de marzo de 2026

M PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

Dentro del término previsto en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, procede la Sala a resolver la impugnación formulada por el accionante Miguel Ángel Castro Rico, contra la sentencia proferida el 11 de febrero de 2026 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso, mediante la cual se negó

procede la Sala a resolver la impugnación formulada por el accionante Miguel Ángel Castro Rico, contra la sentencia proferida el 11 de febrero de 2026 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso, mediante la cual se negó el amparo invocado dentro de la acción de tutela promovida contra la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional.

1. ANTECEDENTES RELEVANTES

1.1. Miguel Ángel Castro Rico promovió acción de tutela al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, debido proceso, integridad personal, seguridad y protección especial de su núcleo familiar, en especial de su hija menor de edad, con ocasión de hechos de agresión física ocurridos en el municipio de Sogamoso, en el marco de un conflicto reiterado con terceros por la perturbación de su vivienda y entorno.

1.2. Indicó que, tras los acontecimientos, acudió ante la Fiscalía General de la Nación con el fin de radicar la correspondiente denuncia penal por el delito de lesiones personales, sin que esta le fuera recibida, situación que según afirma lo dejó en estado de indefensión frente al riesgo existente. Así mismo, señaló que no se adoptaron medidas de protección por parte de las autoridades,1575931090012026-0001501 pese a la gravedad de los hechos y a la existencia de amenazas contra su integridad y la de su familia.

1.3. Con fundamento en lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, que se ordenara a la Fiscalía General de la Nación recibir y tramitar la denuncia penal, así como a la Policía Nacional

ante la Fiscalía General de la Nación.

1.6. Inconforme con la decisión, el accionante interpuso recurso de impugnación, argumentando que no se configuraba un hecho superado, en tanto la radicación de la denuncia no neutraliza la situación de riesgo a la que se encuentra expuesto, ni garantiza la protección efectiva de sus derechos fundamentales a la vida, integridad personal y seguridad.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

2.1. La tutela es una acción constitucional que se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, mediante la cual se busca la protección inmediata de los derechos fundamentales ante una amenaza o1575931090012026-0001501 vulneración por la acción u omisión tanto de autoridades como de particulares en los casos expresamente señalados en la ley.

2.2. La Corte Constitución, respecto de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, considera que “está instituida como un mecanismo expedito, que busca garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares, de allí que uno de los principios que rigen su procedencia sea el de inmediatez” 1. Es decir, que su interposición debe realizarse en un tiempo razonable y proporcionado a partir de la presunta vulneración del derecho fundamental, so pena de su improcedencia.

2.3. En cuanto a la procedencia de la acción de tutela, la Corte Constitucional considera que se debe impartir trámite en los casos en que “(i) el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o, aun cuando exista otro

2.3. En cuanto a la procedencia de la acción de tutela, la Corte Constitucional considera que se debe impartir trámite en los casos en que “(i) el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o, aun cuando exista otro medio, (ii) este no sea eficaz en las circunstancias en que se encuentre el accionante, y (iii) cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.2

2.4. Referido lo anterio r, corresponde a la Sala determinar si, en el presente caso, se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, como consecuencia de la actuación desplegada por la Fiscalía General de la Nación, consistente en la recepción de la denuncia penal del accionante durante el trámite de la acción de tutela ; así mismo, deberá establecerse si, pese a lo anterior, subsiste alguna vulneración actual de los derechos fundamentales invocados que haga procedente la intervención del juez constitucional.

2.5. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala abordará, en primer lugar, el estudio de la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado, a partir de la jurisprudencia constitucional vigente, con el fin de establecer los presupuestos para su configuración ; e n segundo lugar, se analizará el alcance del principio de subsidiariedad de la acción de tutela y el respeto por la competencia del juez natural, particularmente en aquellos eventos en los que las pretensiones del accionante se encuentran en trámite ante la autoridad competente, en este caso, la Fiscalía General de la Nación ;

1 Sentencia T-035 de 2025. 2 ibidem.1575931090012026-0001501

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