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TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202600015

Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo (3)

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Detalles

Título
TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202600015
Autor
Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo (3)
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL QUE NIEGA MANDAMIENTO DE PAGO – IMPROCEDENCIA POR AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO: No se configura el defecto sustantivo cuando la decisión judicial que niega el mandamiento de pago en un proceso ejecutivo se fun damenta en un análisis razonable sobre la exigibilidad del título ejecutivo, al considerar que la cláusula penal pactada en un contrato de compraventa con obligaciones recíprocas presupone la acreditación del incumplimiento por parte del deudor y del cumplimiento o disposición de cumplimiento de quien pretende hacerla efectiva, sin que la simple inconformidad del accionante con la interpretación adoptada por el juez natural habilite la intervención del juez constitucional, pues la acción de tutela no puede erigirse en una instancia adicional para reabrir el debate propio del proceso ordinario.

Corresponde a la Sala examinar si la decisión proferida por el juzgado accionado se encuentra incursa en dicho defecto. Del estudio del expediente del proceso ejecutivo se advierte que, presentada la demanda, el despacho judicial mediante auto del 6 de agosto de 2025 la inadmitió y concedió al demandante un término de cinco días para subsanar las deficiencias advertidas. Posteriormente, mediante providencia del 28 de agosto de 2025, negó el mandamiento de pago y ordenó el archivo del expediente. Como fundamento de su decisión, el juzgado consideró que el documento aportado como título base de ejecución correspondía a un contrato de compraventa de vehículo automotor, cuya ejecución pretendía sustentarse en la cláusula penal allí pactada; no obstante,

consideró que el documento aportado como título base de ejecución correspondía a un contrato de compraventa de vehículo automotor, cuya ejecución pretendía sustentarse en la cláusula penal allí pactada; no obstante, advirtió que la exigibilidad de dicha cláusula se encontraba condicionada a la acreditación del cumplimiento de las obligaciones a cargo del ejecutante, así como a la demostración del incumplimiento de la contraparte. Del análisis del contrato suscrito el 21 de octubre de 2024 se desprende que las partes pactaron diversas obligaciones recíprocas. En particular, se estableció que el comprador pagaría determinadas sumas de dinero en momentos específicos y que, paralelamente, se realizarían las gestiones necesarias para la transferencia del dominio del vehículo objeto de la compraventa. Asimismo, se pactó una cláusula penal equivalente al 10% del valor total del contrato para el evento de incumplimiento. De lo anterior se puede advertir que el contrato contiene obligaciones recíprocas cuyo cumplimiento debía verificarse de manera correlativa. En efecto, además del pago del saldo pendiente por parte del comprador ($5.000.000), se encontraba prevista la realización de las gestiones necesarias para el traspaso del vehículo, lo que evidencia la existencia de obligaciones concurrentes entre las partes. Ahora, si el querer del ejecutante es hacer efectiva la cláusula penal, debe tener presente que tal institución jurídica constituye un mecanismo sancionatorio derivado del incumplimiento contractual, cuya exigibilidad presupone la acreditación de dicho inc umplimiento por parte de la contraparte, así como el cumplimiento o disposición de cumplimiento de quien pretende hacerla efectiva, conclusión a la que arribó el Juzgado accionado, pues el accionante aportó como prueba de cumplimiento un formulario de tras paso

se encontraba condicionada a la acreditación del cumplimiento de las obligaciones a cargo del ejecutante, así como a la demostración del incumplimiento de la contraparte.

Del análisis del contrato suscrito el 21 de octubre de 2024 se desprende que las partes pactaron diversas obligaciones recíprocas. En particular, se estableció que el comprador pagaría determinadas sumas de dinero en momentos específicos y que, paralelamen te, se realizarían las gestiones necesarias para la transferencia del dominio del vehículoTutela 2ª. Instancia núm. 15238310300120250018701 8

objeto de la compraventa. Asimismo, se pactó una cláusula penal equivalente al 10% del valor total del contrato para el evento de incumplimiento.

De lo anterior se puede advertir que el contrato contiene obligaciones recíprocas cuyo cumplimiento debía verificarse de manera correlativa. En efecto, además del pago del saldo pendiente por parte del comprador ($5.000.000), se encontraba prevista la realización de las gestiones necesarias para el traspaso del vehículo, lo que evidencia la existencia de obligaciones concurrentes entre las partes.

Ahora, si el querer del ejecutante es hacer efectiva la cláusula penal, debe tener presente que tal institución jurídica constituye un mecanismo sancionatorio derivado del incumplimiento contractual, cuya exigibilidad presupone la acreditación de dicho incumplimiento por parte de la contraparte, así como el cumplimiento o disposición de cumplimiento de quien pretende hacerla efectiva., conclusión a la que arribó el Jzugado accionado, pues el accionante aportó como prueba de cumplimiento un formulario de traspaso diligenciado de manera incompleta, circunstancia que no permite tener por

cumplimiento de quien pretende hacerla efectiva., conclusión a la que arribó el Jzugado accionado, pues el accionante aportó como prueba de cumplimiento un formulario de traspaso diligenciado de manera incompleta, circunstancia que no permite tener por acreditada la realización efectiva de las gestiones necesarias para la transferencia del dominio del vehículo, manteniéndose la titularidad en cabeza del vendedor.

Así las cosas, la conclusión del despacho judicial en el sentido de que no se encontraba demostrada la exigibilidad del título ejecutivo resulta jurídicamente razonable, esto conforme el análisis de renglones anteriores. En consecuencia, la Sala no advierte que la providencia cuestionada incurra en una interpretación arbitraria o contraria al ordenamiento jurídico que permita configurar el defecto sustantivo alegado, más bien se observa que la inconformidad del accionante corresponde a un desacuerdo con la interpretación adoptada por el juez natural, lo cual no habilita la intervención del juez constitucional, dado que la acción de tutela no puede erigirse en una instancia adicional para reabrir el debate propio del proceso ordinario.

La decisión de primea instancia se confirmará.

D E C I S I Ó N:

En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,Tutela 2ª. Instancia núm. 15238310300120250018701 9

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la providencia impugnada.

cumplimiento o disposición de cumplimiento de quien pretende hacerla efectiva, conclusión a la que arribó el Juzgado accionado, pues el accionante aportó como prueba de cumplimiento un formulario de tras paso diligenciado de manera incompleta, circunstancia que no permite tener por acreditada la realización efectiva de las gestiones necesarias para la transferencia del dominio del vehículo, manteniéndose la titularidad en cabeza del vendedor. Así las cosas, la conclusión del despacho judicial en el sentido de que no se encontraba demostrada la exigibilidad del título ejecutivo resulta jurídicamente razonable. En consecuencia, la Sala no advierte que la providencia cuestionada incurra en una int erpretación arbitraria o contraria al ordenamiento jurídico que permita configurar el defecto sustantivo alegado, más bien se observa que la inconformidad del accionante corresponde a un desacuerdo con la interpretación adoptada por el juez natural, lo cua l no habilita la intervención del juez constitucional, dado que la acción de tutela no puede erigirse en una instancia adicional para reabrir el debate propio del proceso ordinario.

Nota de Relatoría: El Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo confirmó la sentencia del 3 de febrero de 2026 proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso, que negó el amparo solicitado. El problema jurídico consistió en determinar si el Juzgado Primero Civil Municipal de Sogamoso vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del accionante al negar el mandamiento de pago dentro de un proceso ejecutivo, bajo el argumento de que el título allegado (contrato de compraventa con cláusula penal) no reunía los requisitos de exigibilidad. El tribunal aplicó las reglas

mandamiento de pago dentro de un proceso ejecutivo, bajo el argumento de que el título allegado (contrato de compraventa con cláusula penal) no reunía los requisitos de exigibilidad. El tribunal aplicó las reglas jurisprudenciales sobre procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales, establecidas en la sentencia C-590 de 2005 y sistematizadas en la sentencia SU -116 de 2018, verificando los requisitos generales y específicos (defecto sustantivo alegado). Se concluyó que la decisión del juzgado accionado no incurrió en defecto sustantivo, pues el análisis sobre la exigibilidad de la cláusula penal condicionada a la acreditación del cumplimiento de las obligaciones a cargo del ejecutante y del incumplimiento de la contraparte resultó jurídicamente razonable, máxime cuando el contrato contenía obligaciones recíprocas y concurrentes entre lasTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2 partes (pago del saldo y gestión del traspaso del vehículo), y el accionante aportó un formulario de traspaso diligenciado de manera incompleta que no acreditaba la realización efectiva de las gestiones necesarias para la transferencia del dominio. La inco nformidad del accionante correspondió a un simple desacuerdo con la interpretación adoptada por el juez natural, lo que no habilita la intervención del juez constitucional. La decisión fue aprobada por unanimidad. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTOR ES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA

fue aprobada por unanimidad. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTOR ES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR FAVOR

ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co

Fuente Formal: Artículo 86 de la Constitución Política de 1991; Decreto 2591 de 1991, artículo 30; Corte Constitucional Sentencia T -231 de 1994; Corte Constitucional Sentencia C -590 de 2005; Corte Constitucional

Sentencia T-285 de 2010; Corte Constitucional Sentencia SU-116 de 2018.

Número Proceso: 15759315300220260001501

Ponente: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Accionante: CARLOS FERNANDO FONSECA LÓPEZ

Accionado: JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE SOGAMOSO

SALA: SALA ÚNICA TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA FECHA: 11 de marzo de 2026REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 69

En Santa Rosa de Viterbo, a los once (11) días del mes de marzo de dos mil veintiséis

Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 69

En Santa Rosa de Viterbo, a los once (11) días del mes de marzo de dos mil veintiséis (2026), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO y EURÍPIDES MON TOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto: ACCIÓN DE TUTELA 15759315300220260001501 CARLOS FERNANDO FONSECA LÓPEZ contra JDO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE SOGAMOSO. Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.

En constancia se firma por los intervinientes.Tutela 2ª. Instancia núm. 15238310300120250018701 2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026).

ASUNTO A DECIDIR:

La impugnación formulada por los accionantes en contra de la sentencia del 3 de febrero de 2026 proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso.

ASUNTO A DECIDIR:

La impugnación formulada por los accionantes en contra de la sentencia del 3 de febrero de 2026 proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso.

PRETENSIONES Y HECHOS DE LA DEMANDA

CARLOS FERNANDO FONSECA LÓPEZ, actuando en nombre propio, presentó demanda de tutela contra el JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE SOGAMOSO, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, con ocasión de la negativa de dicho despacho judicial a librar mandamiento de pago dentro de un proceso ejecutivo, al estimar que el título allegado no reunía los requisitos de exigibilidad.

Del escrito de tutela y de la revisión del expediente objeto de reproche constitucional, se extractan los siguientes hechos:

1.- CARLOS FERNANDO FONSECA LÓPEZ (vendedor) celebró el 21 de octubre de 2024 un contrato de compraventa de vehículo automotor tipo retroexcavadora de su propiedad con el señor MANUEL FERNANDO RINCÓN CHAPARRO (comprador), por

CLASE DE PROCESO : TUTELA RADICACIÓN : 15759315300220260001501

ACCIONANTE : CARLOS FERNANDO FONSECA LÓPEZ

ACCIONADO : JDO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE SOGAMOSO

DECISIÓN : CONFIRMAR

APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N° 69

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDATutela 2ª. Instancia núm. 15238310300120250018701

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DECISIÓN : CONFIRMAR

APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N° 69

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDATutela 2ª. Instancia núm. 15238310300120250018701

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un precio total de $250.000.000. Según lo pactado, las partes asumieron obligaciones recíprocas, entre ellas la realización de los trámites correspondientes para la transferencia del vehículo y el pago inicial de $5.000.000 por parte del comprador. Afirma el accionante que se presentó un incumplimiento por parte de este último, motivo por el cual pretende hacer efectiva la cláusula penal estipulada en el contrato, equivalente al 10% del valor total del negocio jurídico. Con fundamento en lo anterior, presentó demanda ejecutiva de mínima cuantía contra MANUEL FERNANDO RINCÓN CHAPARRO, aportando como título base de ejecución el contrato de compraventa y, particularmente, la cláusula penal allí contenida.

2.- La actuación procesal correspondió, por reparto, al Juzgado Primero Civil Municipal de Sogamoso, bajo radicado 2025 -00438-00. Mediante auto del 28 de agosto de 2025, dicho despacho negó el mandamiento de pago solicitado, al considerar que el documento allegado no reunía los requisitos de exigibilidad propios del título ejecutivo, particularmente porque no se encontraba acreditado el cumplimiento de las obligaciones a cargo del ejecutante. Contra dicha decisión el demandante interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante auto del 27 de noviembre de 2025, confirmándose íntegramente la decisión inicial.

3.- Sostiene el accionante que el juzgado accionado incurrió en defecto sustantivo y en

reposición, el cual fue resuelto mediante auto del 27 de noviembre de 2025, confirmándose íntegramente la decisión inicial.

3.- Sostiene el accionante que el juzgado accionado incurrió en defecto sustantivo y en exceso ritual manifiesto al negarse a librar el mandamiento de pago, pues , a su juicio , exigió la acreditación plena del cumplimiento de todas las obligaciones contractuales y la demostración del traspaso del vehículo objeto del negocio jurídico, requisitos que, en su criterio, no se encuentran previstos en la legislación procesal para efect os de librar mandamiento ejecutivo.

ADMISIÓN Y TRASLADO DE LA DEMANDA:

1.- El conocimiento del asunto correspondió , por reparto, al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso, judicatura que, por auto del 21 de enero 2026 admitió la demanda y ordenó la notificación correspondiente al despacho accionado y el accionante.

2El JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE SOGAMOSO contestó la demanda de tutela, allegó el link del expediente digital, solicitó no acceder a las pretensiones e indicó que el disenso interpretativo non constituye violación de derechos fundamentales, y que, además, no es procedente por carecer de requisitos generales y especiales de procedencia de la tutela contra providencia judicial.Tutela 2ª. Instancia núm. 15238310300120250018701 4

SENTENCIA IMPUGNADA:

Mediante sentencia del 3 de febrero de 2026, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso negó el amparo solicitado, tras concluir que el despacho judicial accionado no

LA SALA CONSIDERA:

1. De la acción de Tutela:

El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la ley; pero que solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.Tutela 2ª. Instancia núm. 15238310300120250018701 5

A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia de la protección de un derecho en sede de este procedimiento, a saber, (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho este siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o principio de la subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediab le. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.

2.- El problema jurídico

Corresponde a la Sala establecer si en este asunto el JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE SOGAMOSO vulneró los derechos fundamentale s invocados por el accionantes al presuntamente incurrir en el defecto sustantivo al proferir la decisión del

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SENTENCIA IMPUGNADA:

Mediante sentencia del 3 de febrero de 2026, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso negó el amparo solicitado, tras concluir que el despacho judicial accionado no incurrió en ninguno de los defectos alegados por el accionante. Señaló que no se acreditó la existencia de un error procedimental de tal entidad que comprometiera los derechos fundamentales invocados, ni se evidenció la configuración de un defecto sustantivo, pues los argumentos expuestos por la autoridad judicial no resultan arbitrarios, caprichosos ni desprovistos de fundamento jurídico. Finalmente, advirtió que la acción de tutela estaba siendo utilizada como una instancia adicional para controvertir una decisión judicial desfavorable.

DE LA IMPUGNACIÓN:

Inconforme con la decisión adoptada, el accionante interpuso impugnación con el propósito de que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se conceda el amparo solicitado. Como fundamento de su inconformidad, reiteró que la decisión judicial cuestionada se encuentra afectada por defecto sustantivo y exceso ritual manifiesto, en tanto el juzgado accionado habría convertido el trámite del proceso ejecutivo en un juicio declara tivo anticipado, imponiendo al demandante cargas probatorias excesivas e innecesarias que desnaturalizan la estructura propia del proceso ejecutivo.

LA SALA CONSIDERA:

1. De la acción de Tutela:

El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un

MUNICIPAL DE SOGAMOSO vulneró los derechos fundamentale s invocados por el accionantes al presuntamente incurrir en el defecto sustantivo al proferir la decisión del 28 de agosto de 2025 por medio de la cual negó el mandamiento de pago solicitado.

3.- De la acción de tutela y su procedencia excepcional contra providencias judiciales.

El principio de subsidiariedad imperante para la procedencia de la Acción de Tutela, hace que, en principio, las decisiones judiciales sean inmunes a este mecanismo de protección; sin embargo, propendiendo por una protección real y efectiva de los derechos fundamentales que muchas de las veces pueden verse afectadas por decisiones desatinadas de las autoridades judiciales, la jurisprudencia constitucional desde sus inicios admitió la tutela contra ese tipo de decisiones 1, inicialmente, por lo que se llamó vía de hecho, es decir, cuando el funcionario se separaba de la normatividad de manera abierta, grosera o caprichosa; y luego, a partir del año 2005, en la sentencia C -590, con ponencia del Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, desarrollando el carácter excepcionalísimo que siempre ha mantenido, sistematizándolas en lo que se denominó desde entonces, requisitos generales de procedencia y requisitos específicos de procedibilidad de la tutela.

Los requisitos generales de procedencia son aquellos sin cuya concurrencia impiden que el juez de tutela aborde de fondo el conocimiento de las pretensiones de la demanda de tutela, y los requisitos específicos de procedibilidad, aquellos errores, defectos o falencias

1 Entre otras Sentencia T-231 de 1994.Tutela 2ª. Instancia núm. 15238310300120250018701 6

tutela, y los requisitos específicos de procedibilidad, aquellos errores, defectos o falencias

1 Entre otras Sentencia T-231 de 1994.Tutela 2ª. Instancia núm. 15238310300120250018701 6

de los que adolece la decisión judicial, cuya comprobación implican la orden de protección. En la sentencia T-285 de 2010, se sintetizaron los primeros en los siguientes:

a.- Que el asunto objeto de debate sea de relevancia Constitucional. b.- Que se haya hecho uso de todos los mecanismos de defensa judicial – ordinarios y extraordinariosa disposición del afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable. c.- Que se cumpla el requisito de la inmediatez. Así la tutela debe haber sido interpuesta en un término razonable y proporcionado desde el momento de ocurrencia de la vulneración del derecho fundamental. d.- Cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga un efecto decisivo en la sentencia objeto de controversia y afecte los derechos fundamentales de la parte actora. e. En la solicitud del amparo tutelar se deben identificar los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal vulneración dentro del proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible. f.- Que no se trate de sentencias de tutela por cuanto los debates sobre derechos fundamentales no pueden prolongarse indefinidamente.

En cuanto a los segundos, los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judiciales, los encontramos definidos en la sentencia SU -116 de 2018 del Magistrado JOSÉ FERNENDO REYES CUARTAS, así:

En cuanto a los segundos, los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judiciales, los encontramos definidos en la sentencia SU -116 de 2018 del Magistrado JOSÉ FERNENDO REYES CUARTAS, así:

“… aluden a los yerros judiciales que se advierten en la decisión judicial y tornan inexorable la intervención del juez de tutela. Esos fueron denominados “causales especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales”, y se explicaron en los siguientes términos:

“a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela p rocede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

  1. Violación directa de la Constitución”.

4.- Caso concreto.Tutela 2ª. Instancia núm. 15238310300120250018701 7

En el asunto bajo examen, CARLOS FERNANDO FONSECA LÓPEZ afirma que el JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE SOGAMOSO vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia al negar el mandamiento de pago solicitado dentro del proceso ejecutivo radicado 2025-00438-00.

En primera instancia, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso negó el amparo al concluir que el despacho accionado no incurrió en el defecto alegado, pues la decisión cuestionada no resulta arbitraria ni caprichosa, sino que se encuentra sustenta da en un análisis razonado sobre los requisitos del título ejecutivo.

El accionante insiste en que el juzgado accionado convirtió el proceso ejecutivo en un proceso declarativo, al exigirle demostrar el cumplimiento de obligaciones contractuales

análisis razonado sobre los requisitos del título ejecutivo.

El accionante insiste en que el juzgado accionado convirtió el proceso ejecutivo en un proceso declarativo, al exigirle demostrar el cumplimiento de obligaciones contractuales que, según afirma, no eran exigibles para efectos de librar mandamiento de pago.

El defecto invocado por el actor es el sustantivo, el cual se configura cuando la autoridad judicial adopta una decisión con fundamento en normas inexistentes, inaplicables o abiertamente inconstitucionales, o cuando existe una evidente y grosera contradic ción entre los fundamentos de la providencia y la decisión adoptada.

En consecuencia, corresponde a la Sala examinar si la decisión proferida por el juzgado accionado se encuentra incursa en dicho defecto.

Del estudio del expediente del proceso ejecutivo se advierte que, presentada la demanda, el despacho judicial mediante auto del 6 de agosto de 2025 la inadmitió y concedió al demandante un término de cinco días para subsanar las deficiencias advertidas. Posteriormente, mediante providencia del 28 de agosto de 2025, negó el mandamiento de pago y ordenó el archivo del expediente. Como fundamento de su decisión, el juzgado consideró que el documento aportado como título base de ejecución correspondía a un contrato de compraventa de vehículo automotor, cuya ejecución pretendía sustentarse en la cláusula penal allí pactada; no obstante, advirtió que la exigibilidad de dicha cláusula se encontraba condicionada a la acreditación del cumplimiento de las obligaciones a cargo del ejecutante, así como a la demostración del incumplimiento de la contraparte.

Del análisis del contrato suscrito el 21 de octubre de 2024 se desprende que las partes

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RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la providencia impugnada.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.

TERCERO: REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

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