TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202600016
Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202600016
- Autor
- Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTORIDADES JUDICIALES – MORA EN CALIFICACIÓN DE DEMANDA EJECUTIVA Y DERECHO DE PETICIÓN POR IMPULSO PROCESAL: No se configura vulneración de derechos fundamentales cuando la autoridad judicial califica la demanda dentro de un térmi no razonable, descontada la vacancia judicial, y la finalidad material de la solicitud de impulso procesal se satisface con la expedición de la providencia correspondiente, lo que genera carencia actual de objeto por hecho superado.
"corresponde a la sala establecer si el juzgado segundo civil municipal de sogamoso ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, por la mora judicial en la calificación a la demanda ejecutiva, así como con la omisión en emitir respuesta a la solicitud radicada el 3 de diciembre de 2025, mediante la cual solicitó impulso procesal dentro del proceso ejecutivo de mínima cuantía radicado bajo el no. 2025 -00672-00. (…) advierte la sala, en primer lugar, la presunta vulneración relacionada con la falta de calificación de la demanda se encuentra superada, pues obra en el expediente prueba suficiente de que el despacho judicial accionado emitió auto inadmisorio el 22 de enero de 2026, notificado por estado del 23 de enero de 2026. (…) en ese orden de idea s, aun cuando no obra constancia de una respuesta expresa y autónoma al derecho de petición invocado, lo cierto es que la finalidad material de la solicitud, esto es, obtener un pronunciamiento del despacho judicial sobre el trámite de la demanda, fue sati sfecha con la
respuesta expresa y autónoma al derecho de petición invocado, lo cierto es que la finalidad material de la solicitud, esto es, obtener un pronunciamiento del despacho judicial sobre el trámite de la demanda, fue sati sfecha con la emisión de la providencia correspondiente, configurándose así una carencia actual de objeto por hecho superado."
Nota de Relatoría: La Sala resolvió la impugnación contra una sentencia de tutela que negó el amparo solicitado por presunta mora judicial en la calificación de una demanda ejecutiva y por la supuesta falta de respuesta a una solicitud de impulso procesal. El problema jurídico consistió en establecer si dichas actuaciones vulneraban los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. El Tribunal concluyó que no existió mora irrazonable, pues la demanda fue calificada de ntro de un término razonable, y que la solicitud de impulso procesal quedó materialmente satisfecha con la expedición del auto inadmisorio, configurándose una carencia actual de objeto por hecho superado. En consecuencia, se confirmó la decisión de primera instancia que negó la tutela. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co
Fuente Formal: Art. 86 Constitución Política; Código General del Proceso; Ley 1755 de 2015.
Número Proceso: 15759315300120260001601
Ponente: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Fuente Formal: Art. 86 Constitución Política; Código General del Proceso; Ley 1755 de 2015.
Número Proceso: 15759315300120260001601
Ponente: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Accionante: WILLIAM ORLANDO SILVA BARRERA
Accionado: JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE SOGAMOSO
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
FECHA: 17 de marzo de 2026REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 076A
En Santa Rosa de Viterbo, a los diecisiete (17) días del mes de marzo de dos mil veintiséis (2026), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto: ACCIÓN DE TUTELA 15759315300120260001601 de WILLIAM ORLANDO SILVA BARRERA contra JDO 2° CIVIL MUNICIPAL DE SOGAMOSO . Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.
BARRERA contra JDO 2° CIVIL MUNICIPAL DE SOGAMOSO . Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.
En constancia se firma por los intervinientes.Tutela 2ª. Instancia núm. 15238310300120250019801 2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
ASUNTO A DECIDIR:
La impugnación formulada por el accionante en contra de la sentencia del 5 de febrero de 2026 proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso.
PRETENSIONES Y HECHOS DE LA DEMANDA
WILLIAM ORLANDO SILVA BARRERA, actuando en nombre propio, el 22 de enero de 2026, presentó acción de tutela en contra del JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE SOGAMOSO, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, con ocasión de una alegada dilación injustificada en la calificación de la demanda ejecutiva radicada ante dicho despacho judicial.
Pretende el accionante que, previa protección de sus derechos fundamentales, se ordene al juzgado accionado imprimir el trámite correspondiente al proceso ejecutivo, en
judicial.
Pretende el accionante que, previa protección de sus derechos fundamentales, se ordene al juzgado accionado imprimir el trámite correspondiente al proceso ejecutivo, en particular, proceder a la calificación de la demanda y al decreto de las medidas cautelares de embargo y secuestro solicitadas.
Como fundamento de sus pretensiones expone:
CLASE DE PROCESO : TUTELA RADICACIÓN : 15759315300120260001601
ACCIONANTE : WILLIAM ORLANDO SILVA BARRERA
ACCIONADO : JDO. 2° CIVIL MUNICIPAL DE SOGAMOSO
DECISIÓN : CONFIRMA APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N° 76A MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDATutela 2ª. Instancia núm. 15238310300120250019801
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1.- Que ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Sogamoso, bajo el radicado 202500672-00, el 11 de noviembre de 2025, presentó demanda ejecutiva de mínima cuantía; no obstante, con posterioridad a su radicación, no se produjo pronunciamiento judicial respecto de su calificación, situación que atribuye a una dilación injustificada por parte del despacho accionado.
2.- Señala que la ausencia de actuación vulnera sus derechos fundamentales, en tanto se habrían superado los términos legales previstos para la calificación de la demanda, generando además una afectación a su situación económica.
ADMISIÓN Y TRASLADO DE LA DEMANDA:
1.- El conocimiento del asunto correspondió, por reparto, al Juzgado Primero Civil del
generando además una afectación a su situación económica.
ADMISIÓN Y TRASLADO DE LA DEMANDA:
1.- El conocimiento del asunto correspondió, por reparto, al Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso, que mediante auto del 22 de enero de 2026 admitió la acción de tutela y ordenó correr traslado al juzgado accionado.
2.- El Juzgado Segundo Civil Municipal de Sogamoso contestó la demanda de tutela e informó que, mediante providencia del 22 de enero de 2026, procedió a calificar la demanda ejecutiva de mínima cuantía presentada por el accionante, resolviendo su inadmisión, al advertir la existencia de inconsistencias fácticas y jurídicas frente a las exigencias del proceso ejecutivo, y concediendo al demandante el término previsto en el artículo 91 del Código General del Proceso para su subsanación.
Precisó que, para el momento de la admisión de la acción de tutela, la actuación judicial ya se encontraba surtida, habiéndose notificado la decisión mediante estado electrónico No. 06 del 23 de enero de 2026, a las 8:00 horas, conforme a la constancia respectiva. En tal sentido, consideró inexistente la vulneración de los derechos fundamentales invocados, al estimar configurada una carencia actual de objeto por hecho superado.
Adicionalmente, indicó que, para la fecha de radicación del proceso ejecutivo, el despacho tenía a su cargo más de 1.500 procesos activos, así como múltiples acciones de tutela e incidentes de desacato, circunstancia que incidía en la resolución de las actuaciones pendientes, en razón a la congestión judicial.
SENTENCIA IMPUGNADA:
de tutela e incidentes de desacato, circunstancia que incidía en la resolución de las actuaciones pendientes, en razón a la congestión judicial.
SENTENCIA IMPUGNADA:
Mediante sentencia del 5 de febrero de 2026, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso negó el amparo invocado al considerar, en síntesis, que no se evidenció unaTutela 2ª. Instancia núm. 15238310300120250019801 4
conducta omisiva ni una dilación irrazonable por parte del despacho judicial accionado. Para tal efecto, indicó que, al aplicar el cómputo del término previsto en el Código General del Proceso para la calificación de la demanda, contado desde el reparto hasta la expedición del auto inadmisorio, sin incluir el período de vacancia judicial, no se advirtió un desconocimiento relevante o desproporcionado de dichos términos.
AsImismo, señaló que no se acreditó la existencia de una afectación grave e inminente al mínimo vital del accionante, destacando que este se encuentra activo en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, lo cual desvirtúa la alegada situación de vulnerabilidad.
DE LA IMPUGNACIÓN:
Inconforme con la decisión, el accionante formuló impugnación señalando que ha transcurrido un término superior a dos meses sin que el juzgado haya emitido auto de admisión de la demanda, circunstancia que, a su juicio, le genera un perjuicio irremediable dada su situación económica.
Adicionalmente, indicó que el 3 de diciembre de 2025 radicó un derecho de petición solicitando impulso procesal, frente al cual no obtuvo respuesta por parte del despacho
irremediable dada su situación económica.
Adicionalmente, indicó que el 3 de diciembre de 2025 radicó un derecho de petición solicitando impulso procesal, frente al cual no obtuvo respuesta por parte del despacho accionado.
La sentencia de primera instancia no analizó dicha circunstancia, omitiendo un pronunciamiento respecto de la presunta vulneración del derecho fundamental de petición. Y que el 9 de febrero de 2026 acudió personalmente al despacho judicial con el fin de obtener información sobre el estado de su solicitud. En consecuencia, solicita se revoque la decisión de primer grado y se ordene al juzgado accionado emitir respuesta de fondo al derecho de petición radicado el 3 de diciembre de 2025.
LA SALA CONSIDERA:
1. De la acción de Tutela:
El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de losTutela 2ª. Instancia núm. 15238310300120250019801 5
particulares en los casos establecidos en la ley; pero que solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia de la protección de un derecho en sede de este procedimiento,
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia de la protección de un derecho en sede de este procedimiento, a saber, (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho este siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o principio de la subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediab le. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.
2.- El problema jurídico
Corresponde a la Sala establecer si el JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE SOGAMOSO ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante , por la mora judicial en la calificación a la demanda ejecutiva, así como con la omisión en emitir respuesta a la solicitud radicada el 3 de diciembre de 2025, mediante la cual solicitó impulso procesal dentro del proceso ejecutivo de mínima cuantía radicado bajo el No. 2025-00672-00.
3.- Caso en concreto.
En el asunto sometido a consideración de la Sala, WILLIAM ORLANDO SILVA BARRERA promovió acción de tutela en contra del JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE SOGAMOSO, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, inicialmente bajo el argumento de que el despacho judicial accionado no había procedido a calificar la demanda ejecutiva
MUNICIPAL DE SOGAMOSO, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, inicialmente bajo el argumento de que el despacho judicial accionado no había procedido a calificar la demanda ejecutiva presentada dentro del proceso radicado 2025-00672-00.
Surtido el trámite constitucional, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso, mediante sentencia del 5 de febrero de 2026, negó el amparo solicitado al concluir que no se configuró una dilación injustificada por parte de la autoridad judicial accio nada, en tanto no se evidenció el desconocimiento de los términos razonables para la adopción de la decisión correspondiente.
No obstante, al formular la impugnación, el accionante, además de insistir en la presuntaTutela 2ª. Instancia núm. 15238310300120250019801 6
superación del término para la calificación de la demanda, modificó el fundamento de la vulneración alegada, centrando su inconformidad no ya en la falta de calificación de la demanda, sino en la supuesta omisión de respuesta a un derecho de petición radicado el 3 de diciembre de 2025, mediante el cual solicitó impulso procesal.
Sobre este particular, advierte la Sala, en primer lugar, la presunta vulneración relacionada con la falta de calificación de la demanda se encuentra superada, pues obra en el expediente prueba suficiente de que el despacho judicial accionado emitió auto inadmisorio el 22 de enero de 2026, notificado por estado d el 23 de enero de 2026, actuación que tuvo lugar incluso antes de su vinculación formal al trámite constitucional.
inadmisorio el 22 de enero de 2026, notificado por estado d el 23 de enero de 2026, actuación que tuvo lugar incluso antes de su vinculación formal al trámite constitucional. En consecuencia, no se evidencia vulneración alguna respecto de este aspecto.
Ahora bien, en relación con la alegada omisión de respuesta al derecho de petición radicado el 3 de diciembre de 2025, debe señalarse que dicha circunstancia no fue planteada en la demanda inicial de tutela, lo cual impidió tanto el ejercicio del derecho de contradicción por parte del despacho accionado como su análisis por el juez de primera instancia. Por tal razón, en principio, no resultaría procedente abordar este nuevo planteamiento en sede de impugnación.
Ahora, en gracia de discusión, se observa que la solicitud elevada por el accionante guarda relación directa con el impulso procesal del trámite ejecutivo, específicamente con la calificación de la demanda, actuación que, como se indicó, fue surtida mediante providencia del 22 de enero de 2026.
En ese orden de ideas, aun cuando no obra constancia de una respuesta expresa y autónoma al derecho de petición invocado, lo cierto es que la finalidad material de la solicitud, esto es, obtener un pronunciamiento del despacho judicial sobre el trámite de la demanda , fue satisfecha con la emisión de la providencia correspondiente, configurándose así una carencia actual de objeto por hecho superado.
Adicionalmente, debe precisarse que las solicitudes de impulso procesal elevadas dentro de un proceso judicial no se rigen por las disposiciones de la Ley 1755 de 2015, sino por las reglas propias del procedimiento judicial, de manera que su trámite y reso lución se
Adicionalmente, debe precisarse que las solicitudes de impulso procesal elevadas dentro de un proceso judicial no se rigen por las disposiciones de la Ley 1755 de 2015, sino por las reglas propias del procedimiento judicial, de manera que su trámite y reso lución se materializan a través de las decisiones que el juez adopta en el curso del proceso.
Así las cosas, no resulta procedente ordenar la emisión de una respuesta adicional cuando el despacho judicial ya adoptó la decisión que se echaba de menos, pues ello carecería de efecto útil desde la perspectiva constitucional.Tutela 2ª. Instancia núm. 15238310300120250019801 7
En consecuencia, la Sala concluye que no se configura vulneración alguna de derechos fundamentales, razón por la cual se procederá a confirmar la decisión de primera instancia.
D E C I S I Ó N:
En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.
TERCERO: REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.