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TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202600017

Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202600017
Autor
Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA PARA EXTENDER EL BENEFICIO DE MATRÍCULA CERO – IMPROCEDENCIA POR INEXISTENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES CUANDO EL BENEFICIO YA FUE OTORGADO POR EL NÚMERO MÁXIMO DE PERIODOS ACADÉMICOS PREVISTOS EN LA LEY Y EL REGLAMENTO: No se configura vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad y a la educación cuando el estudiante solicitó la extensión del beneficio de matrícula cero , alegando que solo le faltaba una materia para culminar su carrera de Ingeniería Electrónica, pues el beneficio le fue otorgado por un total de seis (6) periodos académicos ordinarios más dos (2) periodos adicionales por concepto de rezago, conforme al artículo 10 del reglamento operativo vigente, los cuales fueron financiados en su totalidad . / IMPROCEDENCIA DE T UTELA POR INEXISTENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES CUANDO EL BENEFICIO YA FUE OTORGADO POR EL NÚMERO MÁXIMO DE PERIODOS ACADÉMICOS PREVISTOS EN LA LEY Y EL REGLAMENTO – IMPOSIBILIDA DE EXTENDER EL BENEFICIO DE MATRÍCULA CERO: El hecho de que el actor haya prolongado sus estudios académicos más allá del tiempo previsto para ello no es una omisión atribuible a las entidades accionadas, pues desde el principio conocía los términos del beneficio, y superarlo sin concluir su programa académico es una consecuencia propia que debe ser asumida, sin que ello implique la vulneración de sus derechos.

no es una omisión atribuible a las entidades accionadas, pues desde el principio conocía los términos del beneficio, y superarlo sin concluir su programa académico es una consecuencia propia que debe ser asumida, sin que ello implique la vulneración de sus derechos.

En ese sentido, de la revisión del expediente de tutela, se tiene que la UPTC en su respuesta, informa que ofició al Departamento de Admisiones y Control de Registro Académico y a la Dirección de Tecnologías e Información para que se pronunciaran respecto a los hechos y pretensiones de la tutela, frente a lo cual indicaron que: "La política de gratuidad en la matrícula de los programas de pregrado de las instituciones de educación superior públicas, es competencia del Ministerio de Educación Nacional... Además, que "...al estudiante MARCO ALONSO DIAZ OSORIO, el Ministerio de Educación Nacional, le autorizó 6 periodos, más 2 de rezago, para un total de 8 semestres académicos, que corresponden a los siguientes semestres (2022 -1, 2022-2, 2023-1, 2023-2, 2024-1, 2024-2, 2025 -1 y 2025 -2) Razón por la cual el hoy accionante ya no cuenta con el beneficio de política de gratuidad..." (…) Del mismo modo, el Ministerio de Educación Nacional indicó en su informe, que de acuerdo a lo establecido en la Ley 2307 de 2023, por medio de la cual se regula la matricula cero, la misma le fue otorgada en el periodo 2022 -1, aprobando un total de seis (6 ) periodos académicos para la financiación, conforme a lo reportado por la Institución, más dos (2) periodos de rezago, conforme a lo establecido en el reglamento vigente,

2, 2025-1 y 2025 -2) Razón por la cual el hoy accionante ya no cuenta con el beneficio de política de gratuidad…”

1 T-013 de 2007 M.P. Rodrigo Escobar GilRadicación: 1575931530032026-00017-01

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En relación con el valor de la matricula, mencionó que “…el cálculo del valor de matrícula aplicable, es la establecida en el Acuerdo 067 de 2017 (…); El valor liquidado y pendiente de pago correspondiente al primer semestre de 2026, es por la suma de $6.426.550 con pago ordinario a 13 de febrero y extraordina rio hasta el 16 de febrero de 2026...” . Y que “…El estudiante MARCO ALONSO DÍAZ OSORIO, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.007.413.779, código estudiantil 201820440, ingresó a la Universidad P edagógica y Tecnológica de Colombia – UPTC en el periodo 2018-2, al programa de Ingeniería Electrónica, sede Sogamoso. A la fecha del periodo académico 2025 -2, registra un total de dieciséis (16) matrículas académicas.”

Del mismo modo , el Ministerio de Educación Nacional indico en su informe, que de acuerdo a lo establecido en la Ley 2307 de 2023 , por medio de la cual se regula la matricula cero, la misma le fue otorgada en el periodo 2022 -1, aprobando un total de seis (6) periodos académicos para la financiación, conforme a lo reportado por la Institución, más dos (2) periodos de rezago, conforme a lo establecido en el reglamento

en el periodo 2022 -1, aprobando un total de seis (6 ) periodos académicos para la financiación, conforme a lo reportado por la Institución, más dos (2) periodos de rezago, conforme a lo establecido en el reglamento vigente, para un total de ocho (8) periodos, los cuales fueron financiados en su totalidad. (…) Al respecto, en el caso del aquí accionante y según lo informado por la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, se tiene que el mismo ha realizado dieciséis (16) matrículas académicas, lo que quiere decir, que los periodos otorgados con matrícula cero terminaron, sin que de ninguna manera pueda entenderse que la cobertura del beneficio de matrícula cero puede extenderse de incierta e indefinida, pues el mismo debe ser limitado con un término razonable y prudencial que corresponda al necesario para culminar el programa de pregrado, de acuerdo a su duración. Y el hecho de que el actor haya prolongado sus estudios académicos más allá del tiempo previsto para ello, no es una omisión que pueda ser atribuida a las entidades atacadas, pues desde el princi pio conocía los términos del beneficio, y hasta cuando lo tenía activo, por lo tanto, superarlo sin concluir su programa académico, es una consecuencia propia que debe ser asumida, pues ello no implica la vulneración de sus derechos como lo alega. Sumado a ello, también advierte la Sala que el actor no acudió previamente ante la Universidad accionada con el fin de plantear su inconformidad y solicitar la revisión de su situación particular frente al beneficio de matrícula cero, siendo en principio e l conducto regular a seguir, luego de lo cual y de considerar vulnerados sus derechos con la respuesta emitida por la Universidad, acudir al mecanismo constitucional.

frente al beneficio de matrícula cero, siendo en principio e l conducto regular a seguir, luego de lo cual y de considerar vulnerados sus derechos con la respuesta emitida por la Universidad, acudir al mecanismo constitucional.

Nota de Relatoría: El Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo confirmó el fallo del 2 de febrero de 2026 proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso, que negó el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad y a la educación solicitado por Marco Alonso Díaz Osorio contra la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia (UPTC). El accionante pretendía que se le siguiera aplicando el beneficio

de matrícula cero para el periodo 2026 -1, alegando que solo le faltaba una materia para culminar su carrera de Ingeniería Electrónica y que el valor de la matrícula era desproporcionado. El Tribunal consideró que no existe vulneración de derechos fundamentales porque: (i) el beneficio de matrícula cero le fue otorgado al accionante a partir del periodo 2022-1 por un total de seis periodos ordinarios más dos periodos de rezago (ocho periodos en total), conforme a la Ley 2307 de 2023 y el reglamento operativo vigente, los cuales fueron financiados en su totalidad; (ii) el accionante ha realizado dieciséis matrículas académicas, prolongando sus estudios más allá delTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2 tiempo previsto, lo cual no es atribuible a las entidades accionadas; (iii) el beneficio de matrícula cero no puede

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2 tiempo previsto, lo cual no es atribuible a las entidades accionadas; (iii) el beneficio de matrícula cero no puede extenderse de manera indefinida, pues debe ser limitado a un término razonable correspondiente a la duración ordinaria del programa; (iv) el accionante no acudió previamente ante la Universidad a plantear su inconformidad, siendo ese el conducto regular a seguir.

Fuente Formal: Constitución Política de Colombia, arts. 67, 69, 86; Decreto 2591 de 1991, arts. 1, 5, 6; Ley 2307 de 2023, arts. 10, 15; Corte Constitucional, sentencias SU-975 de 2003, T-883 de 2008, T-013 de 2007.

Número Proceso: 15759315300320260001701

Ponente: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA

Accionante: MARCO ALONSO DIAZ OSORIO

Accionado: UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA Y TECNOLÓGICA DE COLOMBIA (UPTC)

SALA: SALA ÚNICA TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA FECHA: diez (10) de marzo de dos mil veintiséis (2026)Radicación: 1575931530032026-00017-01

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1575931530032026-00017-01

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1575931530032026-00017-01

CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA 2ª INSTANCIA

ACCIONANTE: MARCO ALONSO DIAZ OSORIO ACCIONADOS: UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA Y TECNOLÓGICA DE COLOMBIA -UPTCJZDO DE ORIGEN: TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO

DECISIÓN: CONFIRMA MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, diez (10) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

I.- ASUNTO A DECIDIR

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el accionante, contra el fallo proferido el 2 de febrero de 2026 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso, al interior de la acción de tutela de la referencia.

II.- ANTECEDENTES

2.1.- Los hechos y fundamento de la acción

Señala el accionante, que en el segundo semestre de 2018 entro a estudiar ingeniería electrónica en la UPTC sede Sogamoso, pagando matricula por un valor de $3’207.245, hasta el periodo 01 del año 2020.

Indica que en el segundo periodo del año 2020 aplico para matricula cero y le fue otorgada, exonerándolo de pagar el valor de la matricula hasta el segundo periodo del 2025.

hasta el periodo 01 del año 2020.

Indica que en el segundo periodo del año 2020 aplico para matricula cero y le fue otorgada, exonerándolo de pagar el valor de la matricula hasta el segundo periodo del 2025.

Pese a ello, menciona que para el primer semestre de 2026 solicito el recibo de pago de matrícula, el cual excluía la matrícula cero y tenía que pagar el valor de $6’426.550, sin que le explicaran porqué fue excluido del programa, maxime cuando solo iba a cursar una materia al ser su último semestre para acabar materias.Radicación: 1575931530032026-00017-01

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Agrega qu e dicho valor es desproporcionado, pues ha venido pagando más de $100.000 pesos por semestre, y no cuenta con la capacidad económica para asumir el mencionado costo; y no pagarlo implicaría suspender la carrera faltándole una sola materia.

Por lo anterior, solicita se protejan sus derechos fundamentales a la igualdad y educación, por cuanto se le debe seguir aplicando la matricula cero como a todos los beneficiarios de la Ley.

III.- ACTUACIÓN PROCESAL

EL Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso, con auto de fecha 22 de enero 2026 admitió la tutela presentada por Marco Alonso Díaz Osorio en contra de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia - UPTC, vinculando al Ministerio de Educación Nacional

IV.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

EL Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso, mediante fallo del 2 de febrero de 2026, decidió:

de Educación Nacional

IV.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

EL Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso, mediante fallo del 2 de febrero de 2026, decidió:

“PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales de igualdad y educación, del accionante Marco Alonso Díaz Osorio, identificado con CC. 1.007.413.779, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia …”

Lo anterior tras tener por acreditado, con las respuestas allegadas por la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, así como del Ministerio de Educación Nacional, que el accionante sí ostentó la calidad de beneficiario del programa de gratuidad de matrícula en el programa de Ingeniería Electrónica, y que el mismo le fue otorgado a partir del periodo académico 2022-1, con una duración determinada de seis (6) periodos académicos ordinarios y dos (2) periodos adicionales por concepto de rezago, para un total de ocho (8) periodos académicos.

En ese sentido, considera evidente que el beneficio otorgado al accionante no tenía carácter indefinido, sino que se encontraba sujeto a un límite temporal previamente establecido en cumplimiento del artículo 10 del reglamento operativo 6, el cual fue plenamente cumplido. Así, una vez superado el término máximo de cobertura previsto dentro del programa de gratuidad, cesó la obligación de las entidades accionadas de continuar aplicando la exención, sin que ello pueda ser interpretado como una actuación arbitraria o contraria al ordenamiento jurídico.Radicación: 1575931530032026-00017-01

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continuar aplicando la exención, sin que ello pueda ser interpretado como una actuación arbitraria o contraria al ordenamiento jurídico.Radicación: 1575931530032026-00017-01

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Además, la obligación de pago de los derechos de matrícula para el periodo académico 2026-1, que se exige al accionante, no resulta de una acción u omisión vulneradora de derechos fundamentales de parte de la accionada Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia (UPTC), c omo tampoco del vinculado Ministerio de Educación Nacional, todo lo contrario, deviene de la aplicación de las normas y reglamentos que regulan los aspectos puestos a consideración.

V.- LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión, el accionante la impugna con fundamento en los siguientes argumentos:

  • Aplicar simplemente la Ley 2307 de 2023 articulo 10 y 15 y el reglamento operativo versión 6, es totalmente contrario a la constitución y desproporcional en su calidad de estudiante beneficiario a una matrícula cero por motivos de falta de capacidad de pago.
  • En ningún momento se está buscando el beneficio sea aplicado de forma indefinida o que no tenga un término, si no que se tenga en cuenta las condiciones actuales, esto es, que se trata d el último semestre para culminar materias, solo cursa una materia, tiene un buen promedio y el valor de la matrícula es desproporcionado , pues pasa de pagar $100.000 a pagar $6’426.550.
  • Debe darse una aplicación diferenciada de la literalidad de la norma , por cuanto no es razonable ni le permite acceder al derecho fundamental como servicio público, pues

pagar $100.000 a pagar $6’426.550.

  • Debe darse una aplicación diferenciada de la literalidad de la norma , por cuanto no es razonable ni le permite acceder al derecho fundamental como servicio público, pues no es posible ni tiene coherencia que siendo beneficiario de matrícula cero, vaya a tener la capacidad económica de pagar un semestre por el valor de $6’426.550, menos

aún si solo se va cursar una materia para culminar las materias de la carrera.

VI.- ACTUACIÓN SEGUNDA INSTANCIA

Iniciado el trámite de la presente solicitud de amparo, esta Corporación mediante providencia del 11 de febrero de 2026, admitió la impugnación contra el fallo emitido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso, ordenando notificar a las partes por el medio más eficaz.

VII.- CONSIDERACIONES

7.1.- Problema JurídicoRadicación: 1575931530032026-00017-01

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En consideración a los hechos de la tutela, la decisión de instancia, y los argumentos expuestos en la impugnación, le corresponde a esta Sala determinar si estuvo ajustada a derecho la decisión del A-quo al negar el amparo solicitado.

Para efecto de resolver el interrogante planteado, la Sala analizará: i) El Derecho a la Educación; ii) La Autonomía Universitaria; iii) La improcedencia de la acción de tutela ante la inexistencia de vulneración a los derechos fundamentales; y iv) Caso Concreto.

7.2.- El Derecho a la Educación

La Constitución Política de 1991 reconoce la doble faceta que caracteriza a la

ante la inexistencia de vulneración a los derechos fundamentales; y iv) Caso Concreto.

7.2.- El Derecho a la Educación

La Constitución Política de 1991 reconoce la doble faceta que caracteriza a la educación. En este sentido, el artículo 67 establece que: “es un derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social; con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y valores de la cultura (…)”.

En cuanto al contenido del derecho, la Corte Constitucional ha sostenido que su núcleo esencial “comporta un factor de desarrollo individual y social con cuyo ejercicio se materializa el desarrollo pleno del ser humano en todas sus potencialidades ”; por lo que debe entenderse como una garantía fundamental. Sin embargo, no se puede desconocer que la educación tiene un innegable contenido prestacional, cuya exigibilidad se somete al principio de progresividad. De ahí que el citado derecho se encuentre consagrado en el Capítulo 2 del Título 1 de la Carta Política, referente a los derechos sociales, económicos y culturales.

7.3.- La Autonomía Universitaria

La autonomía universitaria está prevista por el artículo 69 de la Constitución Política. Esta autonomía es una “garantía institucional” consistente en “la capacidad de autorregulación filosófica y de autodeterminación administrativa de la persona jurídica que presta el servicio público de educación superior ”. Asimismo, la autonomía universitaria garantiza que cada universidad tenga sus propios estatutos “y que se rija conforme a ellos, de manera que proclame su singularidad en el entorno, mientras no vulner e el orden

presta el servicio público de educación superior ”. Asimismo, la autonomía universitaria garantiza que cada universidad tenga sus propios estatutos “y que se rija conforme a ellos, de manera que proclame su singularidad en el entorno, mientras no vulner e el orden jurídico establecido por la Constitución y las leyes”. La Corte Constitucional ha señalado que los centros de educación superior, oficiales o privados, son titulares de la autonomía universitaria.

Ahora bien, jurisprudencialmente se ha establecido que la autonomía universitaria tiene dos dimensiones: la “autorregulación filosófica” y la “autodeterminación administrativa”.Radicación: 1575931530032026-00017-01

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La autorregulación filosófica opera “ dentro del marco de libertad de pensamiento y pluralismo ideológico previamente adoptado por la institución para transmitir conocimiento”. En virtud de esta dimensión, las universidades cuentan con “la dirección ideológica del centro educativo, lo cual determina su particularidad y su especial condición filosófica en la sociedad pluralista y participativa ”. La autodeterminación administrativa, por su parte, consiste en la potestad de las universidades “para dotarse de su propia organización interna”.

En el marco de esta dimensión, las universidades pueden determinar las normas de funcionamiento y de gestión administrativa, el sistema de elaboración y aprobación de su presupuesto, la administración de sus bienes, la selección y formación de sus docentes. A la luz de estas dos dimensiones, la autonomía universitaria se concreta especialmente en la capacidad libre para definir sus estatutos o reglamentos, los cuales deben ser respetados por toda la comunidad educativa, lo que incluye a los alumnos y

docentes. A la luz de estas dos dimensiones, la autonomía universitaria se concreta especialmente en la capacidad libre para definir sus estatutos o reglamentos, los cuales deben ser respetados por toda la comunidad educativa, lo que incluye a los alumnos y a las directivas de la institución.

7.4.- La improcedencia de la acción de tutela ante la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales

Sea lo primero indicar, que el objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales , cuando aquellos resulten de alguna manera vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. Por tanto, se tiene que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión.

Al respecto, el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 1° consagra:

“OBJETO. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este Decreto. Todos los días y horas son hábiles para interponer la acción de tutela…”. Resalta la Sala.

En el mismo sentido, la Corte Constitucional en sentencias SU-975 de 2003 y T-883 de 2008, ha precisado que:

tutela…”. Resalta la Sala.

En el mismo sentido, la Corte Constitucional en sentencias SU-975 de 2003 y T-883 de 2008, ha precisado que:

“… partiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión cometidaRadicación: 1575931530032026-00017-01

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por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico-jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales (...) En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico -jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…)” , ya que “sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…)”

Bajo ese contexto, si se permite que las personas acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, en donde no se hayan concretado en el mundo material y jurídico, “ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en

señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos1”.

Así las cosas, cuando el juez constitucional no encuentre ninguna conducta atribuible al accionado respecto de la cual se pueda determinar la presunta amenaza o violación de un derecho fundamental, debe declarar la improcedencia de la acción de tutela.

7.5.- Caso Concreto

En este evento, solicita el accionante el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, educación, y se ordene seguir aplicando la matricula cero como a todos los beneficiarios de la Ley.

En ese sentido, de la revisión del expediente de tutela, se tiene que la UPTC en su respuesta, informa que ofició al Departamento de Admisiones y Control de Registro Académico y a la Dirección de Tecnologías e Información para que se pronunciaran respecto a los hechos y pretensiones de la tutela, frente a lo cual indicaron que: “La política de gratuidad en la matrícula de los programas de pregrado de las instituciones de educación superior públicas, es competencia del Ministerio de Educación Nacional…”

Además, que “…al estudiante MARCO ALONSO DIAZ OSORIO, el Ministerio de Educación Nacional, le autorizó 6 periodos, más 2 de rezago, para un total de 8 semestres académicos, que corresponden a los siguientes semestres (2022-1, 2022-2, 2023-1, 2023-2, 2024-1, 20242, 2025-1 y 2025 -2) Razón por la cual el hoy accionante ya no cuenta con el beneficio de política de gratuidad…”

seis (6) periodos académicos para la financiación, conforme a lo reportado por la Institución, más dos (2) periodos de rezago, conforme a lo establecido en el reglamento vigente, para un total de ocho (8) periodos, los cuales fueron financiados en su totalidad.

Bajo ese contexto resulta claro que, la normativa en virtud de la cual se benefició del programa de matrícula cero fue expedida por el Ministerio de Educación Nacional, entidad encargada de regular su aplicación y de definir las condiciones para el otorgamiento de dicho beneficio.

En ese sentido, su implementación se realiza de manera articulada con las instituciones de educación superior, quienes deben aplicar y verificar el cumplimiento de los requisitos correspondientes, así como evaluar las características del programa académico de pregrado que cursa el solicitante, con el fin de determinar el término durante el cual procede el beneficio, de conformidad con la duración ordinaria del mismo.

Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que las instituciones de educación superior gozan de autonomía universitaria, principio reconocido en el artículo 69 de la Constitución Política, en virtud del cual les asiste la facultad de organizar sus programas académicos, definir sus reglamentos y adoptar las decisiones administrativas necesarias para el adecuado funcionamiento de la institución, dentro del marco de la ley. En ese contexto, corresponde a cada universidad establecer los parámetros bajo los cuales se aplican los beneficios educativos, siempre que ello se haga conforme a la normativa que los regula.Radicación: 1575931530032026-00017-01

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Al respecto, en el caso del aquí accionante y según lo informado por la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, se tiene que el mismo ha realizado dieciséis

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Al respecto, en el caso del aquí accionante y según lo informado por la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, se tiene que el mismo ha realizado dieciséis (16) matrículas académicas , lo que quiere decir, que los periodos otorgados con matrícula cero terminaron, sin que de ninguna manera pueda entenderse que la cobertura del beneficio de matrícula cero puede extenderse de incierta e indefinida , pues el mismo debe ser limitado con un término razonable y prudencial que corresponda al necesario par a culminar el programa de pregrado, de acuerdo a su duración. Y el hecho de que el actor haya prolongado sus estudios académicos más allá del tiempo previsto para ello, no es una omisión que pueda ser atribuida a las entidades atacadas, pues desde el principio conocía los términos del beneficio, y hasta cuando lo tenía activo, por lo tanto, superarlo sin concluir su programa académico, es una consecuencia propia que deme ser asumida, pues ello no implica la vulneración de sus derechos como lo alega.

Sumado a ello, también advierte la Sala que el actor no acudió previamente ante la Universidad accionada con el fin de plantear su inconformidad y solicitar la revisión de su situación particular frente al beneficio de matrícula cero , siendo en principio el conducto regular a seguir, luego de lo cual y de considerar vulnerados sus derechos con la respuesta emitida por la Universidad, acudir al mecanismo constitucional.

Así las cosas, al no avizorarse la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el actor, se confirmará el fallo impugnado.

DECISIÓN:

En mérito de lo expuesto, LA SALA TERCERA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA

por el actor, se confirmará el fallo impugnado.

DECISIÓN:

En mérito de lo expuesto, LA SALA TERCERA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el 2 de febrero de 2026 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso, por lo expuesto en la parte considerativa.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.Radicación: 1575931530032026-00017-01

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TERCERO: REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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