TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202600017
Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo (2)
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Detalles
- Título
- TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202600017
- Autor
- Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo (2)
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DE SUBSIDIARIEDAD E INMEDIATEZ FRENTE A ALLANAMIENTO A CARGOS: No procede la tutela para controvertir una sentencia penal condenatoria fundada en el allanamiento a cargos cuand o el accionante no agotó los recursos ordinarios y dejó transcurrir un término irrazonable para acudir al juez constitucional.
…la acción de tutela resulta improcedente, pues el accionante no agotó los mecanismos ordinarios de defensa y permitió que la sentencia quedara en firme, además de acudir de manera extemporánea al juez constitucional para intentar reabrir una discusión pena l ya concluida (…) De conformidad con lo expuesto, no es posible la prosperidad automática del presente mecanismo por cuanto éste ha sido definido como un instrumento exclusivo y subsidiario que no puede, por ningún motivo, reemplazar las vías ordinarias establecidas por el legislador, ni si quiera como medida provisional, pues el accionantes no acreditó condiciones de vulnerabilidad que, eventualmente, podrían justificar la adopción de medidas urgentes e impostergables a fin de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Corolario de lo expuesto, lo cierto es que los argumentos expuestos en precedencia llevan a establecer la ausencia de los presupuestos generales para la procedencia del mecanismo constitucional y, por ende, la decisión de primera instancia será confirmada.
Nota de Relatoría: La Sala resolvió la tutela de segunda instancia promovida contra providencia judicial penal, en la
la ausencia de los presupuestos generales para la procedencia del mecanismo constitucional y, por ende, la decisión de primera instancia será confirmada.
Nota de Relatoría: La Sala resolvió la tutela de segunda instancia promovida contra providencia judicial penal, en la cual el accionante alegó vulneración al debido proceso y a la defensa por supuestos vicios en el allanamiento a cargos.
El problema jurídi co se centró en determinar la procedencia excepcional de la acción constitucional frente al incumplimiento de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. El Tribunal concluyó que el accionante contó con recursos ordinarios idóneos que no ejerció y que l a acción fue interpuesta fuera de un término razonable, por lo que confirmó la improcedencia del amparo. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co
Fuente Formal: Constitución Política, artículo 86; Decreto 2591 de 1991; Corte Constitucional C-590 de 2005; T-285 de 2010; SU-116 de 2018.
Número Proceso: 15759310900220260001701
Ponente: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Accionante: ÁNGEL ALFONSO CORREA ACEVEDO
Accionado: JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE AQUITANIA
SALA: SALA ÚNICA
abiertamente improcedente, pues lo que en este asunto se pretende es re prochar una sentencia en firme y ejecutoriada, que contraría los fines esenciales de la acción de tutela, aspecto sobre el que la Corte Suprema de Justicia señaló:
3 Corte Constitucional, Sentencias T-517/09, SU-189/12, T-649/16, T-163/17 y T-301/17.Tutela 1ª. Instancia núm. 15759310900220260001701 11
“(...) [L]a tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (...) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (...)”4. (negrilla fuera de texto).
De conformidad con lo expuesto, no es posible la prosperidad automática del presente mecanismo por cuanto éste ha sido definido como un instrumento exclusivo y subsidiario que no puede, por ningún motivo, reemplazar las vías ordinarias establecidas por el legislador, ni si quiera como medida provisional, pues el accionantes no acredit ó condiciones de vulnerabilidad que, eventualmente, podrían justificar la adopción de medidas urgentes e impostergables a fin de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
Ponente: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Accionante: ÁNGEL ALFONSO CORREA ACEVEDO
Accionado: JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE AQUITANIA
SALA: SALA ÚNICA TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA DE TUTELA (SEGUNDA INSTANCIA) FECHA: 20 de marzo de 2026REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 079
En Santa Rosa de Viterbo, a los veinte (20) días del mes de marzo de dos mil veintiséis (2026), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO y EURÍPIDES MON TOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:
ACCIÓN DE TUTELA 15759310900220260001701 de ÁNGEL ALFONSO CORREA ACEVEDO contra JDO PROMISCUO MUNICIPAL DE AQUITANIA. Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.
En constancia se firma por los intervinientes.Tutela 1ª. Instancia núm. 15759310900220260001701 2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
En constancia se firma por los intervinientes.Tutela 1ª. Instancia núm. 15759310900220260001701 2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, veinte (20) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
ASUNTO A DECIDIR:
La impugnación formulada por el accionante ÁNGEL ALFONSO CORREA ACEVEDO, en contra de la sentencia del 11 de febrero de 2026 proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso.
PRETENSIONES Y HECHOS DE LA DEMANDA
ÁNGEL ALFONSO CORREA ACEVEDO , actuando a través de apoderad a judicial, presentó demanda de tutela en contra de l JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE AQUITANIA y la FISCALÍA TERCERA LOCAL DE AQUITANIA por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la defensa y debido proceso.
Pretende el accionante que, previa tutela de sus derechos fundamentales, (i) se declare la indebida valoración probatoria dentro de la causa penal 150476000209202310033, (ii) se declare la nulidad del allanamiento a cargos realizado por el accionante y, (iii) que se revoque la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado accionado el 14 de mayo de 2025.
se declare la nulidad del allanamiento a cargos realizado por el accionante y, (iii) que se revoque la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado accionado el 14 de mayo de 2025.
Del escrito de demanda y la revisión del expediente constitucional, se extractan los
CLASE DE PROCESO : TUTELA RADICACIÓN : 15759310900220260001701
ACCIONANTE : ÁNGEL ALFONSO CORREA ACEVEDO
ACCIONADO : JDO PROMISCUO MUNICIPAL DE AQUITANIA
DECISIÓN : CONFIRMA
APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N° 079
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDATutela 1ª. Instancia núm. 15759310900220260001701
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siguientes hechos:
1.- El 16 de enero de 2024, la Fiscalía presentó ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Aquitania escrito de acusación con CUI 150476000209202310033, en contra del accionante ÁNGEL ALFONSO CORREA ACEVEDO por el delito de Violencia Intrafamiliar, por hechos ocurridos el 10 de septiembre de 2023. Proceso al cual se le asignó el radicado N° 2024-00007.
2.- En auto del 17 de enero de 2024, el Juzgado Promiscuo Municipal de Aquitani a fijó fecha de audiencia concentrada para el 12 de abril de 2024.
3.- Tras varias solicitudes de aplazamiento, y luego de que el defensor de confianza del accionante presentara renuncia al poder, en auto del 04 de marzo de 2025, el Juzgado accionado requirió a la Defensoría del Pueblo para que asignara un defensor público al
accionante presentara renuncia al poder, en auto del 04 de marzo de 2025, el Juzgado accionado requirió a la Defensoría del Pueblo para que asignara un defensor público al accionante y fij ó nueva fecha de audiencia. En oficio del 07 de marzo de 2025, la Defensoría del Pueblo designó a la Dra. Lida Rocio Castro Montañez como defensora del actor.
4.- En audiencia 28 de abril de 2025, el accionante aceptó los ca rgos endilgados por la Fiscalía y, en consecuencia, el Juzgado accionado dicto sentido de fallo condenatorio.
5.- En sentencia del 13 de mayo de 2025, el Juzgado accionado condenó al accionante ÁNGEL ALFONSO CORREA ACEVEDO a la pena principal de 2 años de y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la pena privativa de la libertad , como autor responsable del delito de violencia intrafamiliar.
6. Conforme a los hechos expuestos, indicó el accionante que su Defensora Pública lo asesoró para que se allanara a cargos sin tener en cuenta que las circunstancias de tiempo, modo y lugar demostraban que se trató de "una riña de carácter pasional que no configura el delito de violencia intrafamiliar sino el de lesiones personales, cometidas en un momento de ira derivada de la discusión con la víctima”.
7. Manifestó que e l Juzgado accionado debió verificar que su aceptación fuera libre y espontánea, toda vez, que, a contrario sensu, estaba convencido que su aceptación no incurría en los errores que allí se subraya ban, primero porque no tenía claro que lo
7. Manifestó que e l Juzgado accionado debió verificar que su aceptación fuera libre y espontánea, toda vez, que, a contrario sensu, estaba convencido que su aceptación no incurría en los errores que allí se subraya ban, primero porque no tenía claro que lo acontecido el día de los hechos pudo haber sido en defensa del ataque de su compañera permanente o del estado de embriaguez en que ambos se encontraban que disminuciónTutela 1ª. Instancia núm. 15759310900220260001701
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física, sensorial y psicológica por el estado de alicoramiento que, por demás, no se probó en el proceso.
8. Señaló que el Juzgado accionado incurrió en indebida valoración probatoria por errores de hecho derivados del falso raciocinio, toda vez que no valoró la medida de protección recíproca emitida por la Comisaria de Familia de Aquitania que impuso restricciones inmediatas a ambas partes, como pareja, para detener la violencia familiar, prohibiendo agresiones, acercamientos o intimidaciones.
9. Con fundamento en lo anterior, considera que debe declararse la nulidad del acto procesal por el cual se allano a cargos por cuanto la manifestación de su voluntad no fue libre, no tenía una debida defensa técnica, no se valoró l os pormenores descritos en el trámite administrativo , ni se pondero que los hechos por los cuales fue acusado se trataban de agresiones reciprocas.
ADMISIÓN Y TRASLADO DE LA DEMANDA:
1.- El conocimiento del asunto correspondió, por reparto, al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso, judicatura que, mediante auto del 02 de febrero de 2026, admitió
ADMISIÓN Y TRASLADO DE LA DEMANDA:
1.- El conocimiento del asunto correspondió, por reparto, al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso, judicatura que, mediante auto del 02 de febrero de 2026, admitió la demanda de tutela, corrió traslado a los accionados y vinculó a la Dirección Seccional de Fiscalías de Boyacá.
2.- El JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE AQUITANIA contestó la demanda de tutela y solicitó negar las pretensiones . En sustento señaló que, previo a in stalar la audiencia concentrada programada para el 28 de abril de 2025, dentro de la causa penal 150476000209202310033, la Defensora del accionante solicitó modificar el motivo de la audiencia toda vez que su prohijad o quería allanarse a los cargos, solicitud a la cual , advierte, el Despacho accedió, instaló la audiencia de verificación de allanamiento a cargos y, pese a que no era su deber, asesoró e indagó al procesado sobre la figura del allanamiento, si era consciente, si entendía, las consecuencias, especialmente la imposibilidad de retractarse, caso para el cual el accionante manifestó de viva voz que era su deseo allanarse a los cargos y que no fue coaccionado u obligado para hacerlo. Así mismo precisó que una vez notificó la sentencia condenatoria a las partes, especialmente a la Defensora del accionante, contra esta decisión no se interpuso recurso alguno y, además que, en todo caso, el presente no supera el presupuesto de inmediatez.Tutela 1ª. Instancia núm. 15759310900220260001701 5
recurso alguno y, además que, en todo caso, el presente no supera el presupuesto de inmediatez.Tutela 1ª. Instancia núm. 15759310900220260001701 5
3.- La FISCALÍA TERCERA LOCAL DE AQUITANIA contestó la demanda de tutela y señaló que los argumentos del actor carecen de asidero jurídico toda vez que durante el proceso penal, tanto la Fiscalía, como el Juzgado accionado, garantizaron el debido proceso y el principio de legalidad que asisten al accionante pues fue con base en la debida asistencia jurídica de su apoderada y el material probatorio recaudado por la Fiscalía que el procesado de manera libre, consiente y voluntaria decidió aceptar los cargos por los cuales fue acusado. De tal suerte, advirtió, que lo que pretende el accionante en este asunto es revivir una etapa procesal ya concluida respecto del fallo condenatorio.
4. Las demás partes guardaron silencio.
SENTENCIA IMPUGNADA:
Mediante sentencia del 11 de febrero de 2026, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso declaró improcedente el amparo invocado tras señalar que , de los hechos expuestos por el actor, en el presente asunto no se pretende discutir un asunto de relevancia constitucional sino de carácter probatorio cuyo escenario idóneo para ser debatido era a través de los medios ordinarios dispuestos por el ordenamiento jurídico. Por lo anterior, al no haber agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, consider ó que la demanda de tutela no solo carecía del requisito de subsidiariedad, sino, además del requisito de inmediatez toda vez que el tiempo trascurrido entre la decisión
Por lo anterior, al no haber agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, consider ó que la demanda de tutela no solo carecía del requisito de subsidiariedad, sino, además del requisito de inmediatez toda vez que el tiempo trascurrido entre la decisión reprochada y la interposición de la acción de tutela no es razonable.
DE LA IMPUGNACIÓN: Inconforme con la decisión anterior, el accionante ÁNGEL ALFONSO CORREA ACEVEDO presentó recurso de impugnación con la pretensión de que se revoque la decisión de primera instancia y, en su lugar, se acceda al amparo reclamado. En sustento, señaló que, contrario a lo considerado por el A quo , (i) el presente asunto si tiene relevancia constitucional toda vez que lo que se pretende no es otra cosa que el amparo de su derecho fundamental al debido proceso el cual resultó vulnerado por el Juzgado accionado al incurrir en “defecto procedimental”, (ii) que el requisito de subsidiariedad no es una regla que deba aplicarse cuando se trata de una tutela contra providencia judicial pues es claro que esta procede cuando no existen otros mecanismos de defensa idóneos para salvaguardar su derecho al debido proceso ante irregularidades procesales graves y, (iii) que aun cuando la Corte Constitucional ha definido cie rtos elementos para definir la razonabilidad del término, lo cierto es que no se tiene un termino estricto de caducidad; máxime porque lo que alega en este asunto es un error en el proceso judicial.Tutela 1ª. Instancia núm. 15759310900220260001701
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LA SALA CONSIDERA:
1. De la acción de Tutela:
máxime porque lo que alega en este asunto es un error en el proceso judicial.Tutela 1ª. Instancia núm. 15759310900220260001701 6
LA SALA CONSIDERA:
1. De la acción de Tutela:
El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la ley; pero que solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable , circunstancia que evidencia su naturaleza subsidiaria, limitando la prosperidad de la acción a la ausencia de medios ordinarios que garanticen la defensa proclamada.
A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia de la protección de un derecho en sede de este procedimiento, a saber, (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho este siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o principio de la subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediab le. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.
2.- El problema jurídico
utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediab le. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.
2.- El problema jurídico
Corresponde a la Sala establecer si la acción de tutela es procedente para analizar si el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE AQUITANIA vulneró los derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso del accionante tras señalar, en síntesis, que el Juzgado accionado aceptó su allanamiento a los cargos cuando su decisión no era libre ni voluntaria ante la falta de asesoría jurídica e, incluso, sin la debida valoración probatoria.
3.- De la acción de tutela y su procedencia excepcional contra providencias judiciales.
El principio de subsidiariedad imperante para la procedencia de la Acción de Tutela, hace que, en principio, las decisiones judiciales sean inmunes a este mecanismo deTutela 1ª. Instancia núm. 15759310900220260001701 7
protección; sin embargo, propendiendo por una protección real y efectiva de los derechos fundamentales que muchas de las veces pueden verse afectados por decisiones desatinadas de las autoridades judiciales, la jurisprudencia constitucional desde sus inicios admitió la tutela contra ese tipo de decisiones 1, inicialmente, por lo que se llamó vía de hecho, es decir, cuando el funcionario se separaba de la normatividad de manera abierta, grosera o caprichosa; y luego, a partir del año 2005, en la sentencia C -590, con ponencia del Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, desarrollando el carácter excepcionalísimo
abierta, grosera o caprichosa; y luego, a partir del año 2005, en la sentencia C -590, con ponencia del Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, desarrollando el carácter excepcionalísimo que siempre ha mantenido, sistematizándolas en lo que se denominó desde entonces, requisitos generales de procedencia y requisitos específicos de procedibilidad de la tutela.
Los requisitos generales de procedencia son aquellos sin cuya concurrencia impiden que el juez de tutela aborde de fondo el conocimiento de las pretensiones de la demanda de tutela, y los requisitos específicos de procedibilidad, aquellos errores, defectos o falencias de los que adolece la decisión judicial, cuya comprobación implican la orden de protección. En la sentencia T-285 de 2010, se sintetizaron los primeros en los siguientes:
a.- Que el asunto objeto de debate sea de relevancia Constitucional. b.- Que se haya hecho uso de todos los mecanismos de defensa judicial – ordinarios y extraordinariosa disposición del afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable. c.- Que se cumpla el requisito de la inmediatez. Así la tutela debe haber sido interpuesta en un término razonable y proporcionado desde el momento de ocurrencia de la vulneración del derecho fundamental. d.- Cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga un efecto decisivo en la sentencia objeto de controversia y afecte los derechos fundamentales de la parte actora. e. En la solicitud del amparo tutelar se deben identificar los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal vulneración dentro del proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible.
e. En la solicitud del amparo tutelar se deben identificar los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal vulneración dentro del proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible. f.- Que no se trate de sentencias de tutela por cuanto los debates sobre derechos fundamentales no pueden prolongarse indefinidamente.
En cuanto a los segundos, los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judiciales, los encontramos definidos en la sentencia SU -116 de 2018 del Magistrado JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS, así:
“… aluden a los yerros judiciales que se advierten en la decisión judicial y tornan inexorable la intervención del juez de tutela. Esos fueron denominados “causales especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales”, y se explicaron en los siguientes términos:
“a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
1 Entre otras Sentencia T-231 de 1994.Tutela 1ª. Instancia núm. 15759310900220260001701 8
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente , hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garanti zar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
- Violación directa de la Constitución”.
3.- Caso concreto.
Dentro del presente asunto, el accionante ÁNGEL ALFONSO CORREA refiere que el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE AQUITANIA transgredió sus derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso por aceptar su allanamiento a cargos sin valorar los elementos materiales probatorios y sin verificar que su consentimiento se encontraba viciado ante la indebida asesoría jurídica que le presto su Defensora Publica.
El Juzgado de primera instancia declaró improcedente el amparó invocado tras señalar
valorar los elementos materiales probatorios y sin verificar que su consentimiento se encontraba viciado ante la indebida asesoría jurídica que le presto su Defensora Publica.
El Juzgado de primera instancia declaró improcedente el amparó invocado tras señalar que el asunto que se pretendía debatir no era de relevancia constitucional, no cumplía con el requisito de subsidiariedad por no haber agotado los recursos ordinarios y extraordinarios para alegar la indebida valoración de las pruebas y, además, porque el tiempo que transcurrió entre la sentencia condenatoria y la interposición de la demanda de tutea no era razonable. Argumento s de los que difiere el actor , al indicar que el presente asunto si es de relevancia constitucional por cuanto lo que se pretende no es otra cosa que la salvaguarda de su derecho fundamental al debido proceso y, además, porque en su sentir, contrario a lo referido por el Despacho, (i) el requisito de inmediatez de ninguna manera establece un término estricto y, (ii) el requisito de subsidiariedad no valora cuando la acción se interpone en contra de una providencia judicial.
De conformidad con lo expuesto, en relación con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, esta Sala encuentra que: (i) la presunta vulneración a la defensa y al debido proceso tienen relevancia constitucional; (ii) al interior de la demanda seTutela 1ª. Instancia núm. 15759310900220260001701 9
expresaron las razones que motivan la presentación de la tutela y; (iii) la decisión que se controvierte no es otra sentencia de tutela; no obstante, no ocurre lo mismo frente a los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, cuyo incumplimiento se advierte desde
controvierte no es otra sentencia de tutela; no obstante, no ocurre lo mismo frente a los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, cuyo incumplimiento se advierte desde este momento y hace que la presente acción resulte improcedente, tal y como se procede a exponer:
De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente, excepcional y residual a través del cual se obtiene la protección inmediata de los derechos fundamentales, que se rige por los principios de subsidiariedad e inmediatez, sobre los que la Corte ha referido:
“6.2. Ahora bien, atendiendo a sus características fundamentales, es claro que tanto en casos de acción como de omisión el análisis de procedencia formal exige el cumplimiento de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. 6.2.1. En relación con la subsidiariedad, la acción de tutela procede cuando (i) no existan otros medios de defensa judiciales para la protección del derecho amenazado o desconocido; cuando (ii) existiendo esos mecanismos no sean eficaces o idóneos para sa lvaguardar los derechos fundamentales en el marco del caso concreto, evento en que la tutela desplaza el medio ordinario de defensa; o cuando (iii) sea imprescindible la intervención del juez constitucional para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremed iable, hipótesis en la cual el amparo opera en principio como mecanismo transitorio de protección. (…)
6.2.2. De otro lado, la procedencia de la acción constitucional está supeditada al cumplimiento del principio de inmediatez. Éste exige que la acción sea presentada por el
amparo opera en principio como mecanismo transitorio de protección. (…)
6.2.2. De otro lado, la procedencia de la acción constitucional está supeditada al cumplimiento del principio de inmediatez. Éste exige que la acción sea presentada por el interesado de manera oportuna en relación con el acto u omisión que genera la presun ta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales. La inmediatez encuentra razón de ser en la tensión existente entre el derecho constitucional a presentar una acción de tutela en todo momento y el deber de respetar la configuración de la acción como un medio de protección inmediata de las garantías fundamentales. Es decir que, pese a no contar con un término para efectuar la presentación, por mandato expreso del artículo 86 superior, debe existir necesariamente una correspondencia entre la naturaleza expedita de la tutela y su interposición justa y oportuna”.2
Atendiendo el escrito de impugnación, revisado la demanda de tutela y el expediente del proceso penal con CUI 150476000209202310033, se observa que, en efecto, mediante sentencia del 14 de mayo de 2025, el Juzgado Promiscuo Municipal de Aquitania condenó al accionante ÁNGEL ALFONSO CORREA ACEVEDO a la pena principal de 2 años de y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo igual , luego de que en audiencia del 28 de abril de 2025, el accionante se allanará a los cargos endilgados por la Fiscalía; providencia que, además de ser debidamente notificada a las partes, se precisó, que:
“QUINTO. De esta sentencia se les corre el traslado a las partes de acuerdo a las reglas de la
de ser debidamente notificada a las partes, se precisó, que:
“QUINTO. De esta sentencia se les corre el traslado a las partes de acuerdo a las reglas de la
2 Corte Constitucional de Colombia, sentencia T – 186 de 2017Tutela 1ª. Instancia núm. 15759310900220260001701 10
Ley 1826 de 2017, y se les advierte que cuentan con cinco (5) días para que se pronuncien sobre ella y propongan los recursos que consideren pertinentes (art. 545 CPP).”
Luego, al no observar dentro del expediente que el accionante haya interpuesto objeción alguna, esta Corporación encuentra que le asiste razón al Juez de