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TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202600017

Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo (3)

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Detalles

Título
TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202600017
Autor
Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo (3)
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA TRASLADO DE SERVIDOR PÚBLICO POR CASO ESPECIALPROCEDENCIA COMO MECANISMO TRANSITORIO: La acción de tutela procede como mecanismo transitorio para proteger los derechos fundamentales a la unidad familiar, salud y vida digna de los hijos menores y adultos mayores que dependen del servidor público, cuando la entidad nominadora, en ejercicio del ius variandi, adopta una decisión de traslado sin realizar una evaluación integral, actualizada y debidamente motivada de las condiciones particulares del núcleo familiar, pues la facultad discrecional de la administración no es absoluta y debe ejercerse dentro de los criterios de razonabilidad y proporcionalidad, ponderando las necesidades del servicio con la protección reforzada de los sujetos de especial protección constitucional. / IUS VARIANDI EN LA POLICÍA NACIONAL - LÍMITES POR LA PROTECCIÓN DE LA UNIDAD FAMILIAR: La facultad de la Policía Nacional para disponer traslados de su personal, aunque goza de un mayor grado de discrecionalidad por las finalidades del servicio que presta, no es absoluta ni ajena a las reglas de protección de los derechos fundamentales, por lo que la entidad nominadora debe tener en cuenta las necesidades del servicio y las particularidades del núcleo familiar del empleado para no afectar de manera grave sus derechos, especialmente cuando se trata de niños, niñas y adolescentes y adultos mayores.

La Corte Constitucional en la sentencia T-001 de 2024, precisó que el ejercicio del ius variandi no es absoluto y debe tener en cuenta las condiciones particulares de cada caso, en los siguientes términos: ‘El ius variandi es la

La Corte Constitucional en la sentencia T-001 de 2024, precisó que el ejercicio del ius variandi no es absoluto y debe tener en cuenta las condiciones particulares de cada caso, en los siguientes términos: ‘El ius variandi es la facultad que tiene un empleador para modificar las condiciones laborales de un trabajador, ya sea en cuanto al reparto de funciones o el lugar para desempañar sus labores. La jurisprudencia constitucional lo ha descrito como "una de las manifestaciones del poder subordinante que ejerce el empleador -- público o privado -- sobre sus trabajadores. Se concreta cuando el primero (empleador) modifica respecto del segundo (trabajador) la prestación personal del servicio en lo atinente al lugar, tiempo o modo del trabajo". Esta potestad del empleador, si bien la tiene tanto el sector público como el privado, cuando se trate de un empleado público el ius variandi "encuentra su fundamento en las facultades constitucionales de que dispone la administración para satisfacer el interés general’. (…) Por esto, la administración cuenta con esta facultad discrecional para efectuar los traslados que considere necesarios. Sin embargo, si bien hay entidades que cuentan con plantas de carácter global y flexible, la discrecionalidad para realizar cambios n o es de carácter absoluta. Esto se debe a que a los actos administrativos que ordenen o nieguen el traslado deben sujetarse a la Constitución y su catálogo de derechos fundamentales. Por lo que esta potestad debe ser ejercida dentro de los criterios de la razonabilidad, sin dejar de lado los objetivos de la entidad empleadora. (…) Uno de dichos límites es la unidad familiar, como una manifestación del derecho a tener una familia y no ser separado de ella. Este derecho permite, especialmente, a los niños, niñas y adolescentes tener un crecimiento armónico y un desarrollo integral. Por esta

administración, ni ordenó de forma definitiva la permanencia del accionante en determinada unidad policial, ni dejó sin efectos la facultad institucional de disponer el movimiento de su personal , p or el contrario, lo que hizo fue condicionar el ejercicio de dicha potestad a la previa realización de una evaluación integral, actualizada y debidamente motivada, atendiendo la especial situación del menor y de la señora María del Carmen Cadena González.

En torno a ese punto, resulta pertinente traer a colación lo reiterado por la Corte Constitucional en la sentencia T -001 de 2024, donde precisó que el ejercicio delRad. No. 15238-31-09-001-2026-00017-01

10 ius variandi no es absoluto y debe tener en cuenta la condiciones particulares de cada caso, en los siguientes términos;

“El ius variandi es la facultad que tiene un empleador para modificar las condiciones laborales de un trabajador, ya sea en cuanto al reparto de funciones o el lugar para desempañar sus labores. La jurisprudencia constitucional lo ha descrito como “una de las manifestaciones del poder subordinante que ejerce el empleador – público o privado – sobre sus trabajadores. Se concreta cuando el primero (empleador) modifica respecto del segundo (trabajador) la prestación personal del servicio en lo atinente al lugar, tiempo o modo del trabajo”. Esta potestad del empleador, si bien la tiene tanto el sector público como el privado, cuando se trate de un empleado público el ius variandi “encuentra su fundamento en las facultades constitucionales de que dispone la administración para satisfacer el interés general”.

Por esto, la administración cuenta con esta facultad discrecional para efectuar los traslados que considere necesarios. Sin embargo, si bien hay entidades

una manifestación del derecho a tener una familia y no ser separado de ella. Este derecho permite, especialmente, a los niños, niñas y adolescentes tener un crecimiento armónico y un desarrollo integral. Por esta razón, todas las actuaciones privadas y públicas deben tener en cuenta el interés superior del menor ya que sus derechos prevalecen sobre los demás. (…) Respecto de las Fuerzas Armadas, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que, debido a las finalidades del servicio que prestan, el Estado tiene un mayor grado de discrecionalidad en el ejercicio del ius variandi. A pesar de ello, la facultad no es absoluta ni es ajena a las reglas explicadas anteriormente. Por lo que la entidad nominadora debe tener en cuenta las necesidades del servicio y las particularidades del núcleo familiar del empleado para no afectar de manera grave sus derechos. (…) En síntesis, el ius variandi es una facultad que tienen tanto los empleadores públicos como privados para cambiar las condiciones de sus trabajadores, siempre que (i) responda a las necesidades del servicio y (ii) analice las condiciones particulares del empleado y su familia para no vulnerar sus derechos.’ (…) La sentencia impugnada no sustituyó a la administración, ni ordenó de forma definitiva la permanencia del accionante en determinada unidad policial, ni dejó sin efectos la facultad institucional de disponer el movimiento de s u personal, por el contrario, lo que hizo fue condicionar el ejercicio de dicha potestad a la previa realización de una evaluación integral, actualizada y debidamente motivada, atendiendo la especial situación del menor y de la adulta mayor. (…) En ese ord en, no se evidencia que el juez de primera instancia hubiese incurrido en extralimitación o que hubiese desplazado indebidamente a la administración en el ejercicio de sus competencias, de hecho la orden

anterior, implica que las decisiones de las autoridades deben abstener de adoptar medidas administrativas que puedan impedir la unidad familiar ya que la protección a la familia debe ser integral. Teniendo en cuenta esto, la Corte ha fallado casos concediendo o impidiendo traslados de funcionarios cuando se alega el derecho a la unidad familiar.

Respecto de las Fuerzas Armadas, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que, debido a las finalidades del servicio que prestan, el Estado tiene un mayor grado de discrecionalidad en el ejercicio del ius variandi. A pesar de ello, la facultad no es absoluta ni es ajena a las reglas explicadas anteriormente. Por lo que la entidad nominadora debe tener en cuenta las necesidades del servicio y las particularidades del núcleo familiar del empleado para no afectar de manera grave sus derechos.

(…)

En síntesis, el ius variandi es una facultad que tienen tanto los empleadores públicos como privados para cambiar las condiciones de sus trabajadores, siempre que (i) responda a las necesidades del servicioRad. No. 15238-31-09-001-2026-00017-01

11 y (ii) analice las condiciones particulares del empleado y su familia para no vulnerar sus derechos.”

Así las cosas, la Sala advierte que, si bien al momento de emitirse el fallo de primera instancia e incluso en sede de impugnación, no se encontraba acreditado que el traslado del accionante hubiese sido materializado en forma definitiva, pues lo que obra en el expediente es la determinación de “ no continuidad”, esto es, una situación administrativa previa que lo dejaba a disposición de la Dirección de Talento Humano para una eventual reubicación , est a circunstancia, lejos de

lo que obra en el expediente es la determinación de “ no continuidad”, esto es, una situación administrativa previa que lo dejaba a disposición de la Dirección de Talento Humano para una eventual reubicación , est a circunstancia, lejos de desvirtuar la decisión adoptada, pone de presente la razonabilidad de la medida de amparo transitorio, precisamente porque la orden impartida por el A quo estuvo dirigida a impedir que se consolidara una decisión potencialmente lesiva sin una valoración integral previa.

En ese orden, no se evidencia que el juez de primera instancia hubie se incurrido en extralimitación o que hubiese desplazado indebidamente a la administración en el ejercicio de sus competencias , de hecho la orden emitida procuró armonizar las necesidades del servicio con la protección reforzada que merecen el hijo menor del accionante y su madre adulta mayor, quienes, según los elementos allegados, podían verse afectados de manera grave con una decisión adoptada sin la correspondiente evaluación sociofamiliar y sin motivación suficiente.

Por consiguiente, al no encontrarse acreditados supuestos suficientes que desvirtúen la medida adoptada por el A quo, la Sala confirmará la decisión impugnada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,Rad. No. 15238-31-09-001-2026-00017-01

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RESUELVE:

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama el 3 de marzo de 2026, en atención a lo expuesto en

(…) En ese ord en, no se evidencia que el juez de primera instancia hubiese incurrido en extralimitación o que hubiese desplazado indebidamente a la administración en el ejercicio de sus competencias, de hecho la orden emitida procuró armonizar las necesidades del servic io con la protección reforzada que merecen el hijo menor del accionante y su madre adulta mayor, quienes, según los elementos allegados, podían verse afectados de manera grave con una decisión adoptada sin la correspondiente evaluación sociofamiliar y sin motivación

suficiente.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

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Nota de Relatoría: El Tribunal confirmó el fallo de primera instancia que tuteló, como mecanismo transitorio, los derechos fundamentales a la unidad familiar de un menor y por conexidad los derechos a la salud y vida digna de su núcleo familiar, y ordenó a la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional realizar una nueva evaluación del traslado por caso especial del accionante. El problema jurídico consistió en det erminar si el fallo impugnado debía revocarse por improcedencia, al no acreditarse perjuicio irremediable y desconocer el régimen especial de traslados de la Policía Nacional.

El Tribunal aplicó la jurisprudencia de la Corte Constitucional (T -001 de 2024) sobre el ius variandi y sus límites, especialmente la protección de la unidad familiar. La sentencia de primera instancia no sustituyó a la administración ni ordenó la permanencia definitiva del accionante, sino que condicionó el ejercicio de la facultad d e traslado a una evaluación integral, actualizada y motivada de las condiciones del núcleo familiar, ponderando las necesidades del servicio con la protección reforzada

el ejercicio de la facultad d e traslado a una evaluación integral, actualizada y motivada de las condiciones del núcleo familiar, ponderando las necesidades del servicio con la protección reforzada del menor y la adulta mayor. El Tribunal también desestimó el reparo de falta de vinculación al trámite, al constatar que la Dirección de Talento Humano fue notificada en debida forma. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA RE VISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co.

Fuente Formal: Artículo 86 de la Constitución Política de Colombia; Artículo 29 del Decreto 2591 de 1991; Sentencia T -001 de 2024 de la Corte Constitucional; Artículo 44 de la Constitución Política de Colombia; Artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Número Proceso: 15693220800020260001701

Ponente: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO Accionante: JHON JAIRO GÓMEZ CADENA Accionado: POLICÍA NACIONAL y ÁREA DE TALENTO HUMANO COMANDO DE POLICÍA DE BOYACÁ

SALA: SALA ÚNICA TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA DE TUTELA FECHA: 14 de abril de 2026REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación

FECHA: 14 de abril de 2026REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Abril, catorce (14) de dos mil veintiséis (2026).

PROCESO: Acción de Tutela – Segunda Instancia RADICACIÓN: 15238-31-09-001-2026-00017-01

ACCIONANTE: JHON JAIRO GOMEZ CADENA

ACCIONADOS: POLICÍA NACIONAL – AREA DE TALENTO HUMANO

COMANDO DE POLICÍA DE BOYACÁ JDO. ORIGEN: Primero Penal del Circuito de Duitama PV. IMPUGNADA: Sentencia del 3 de marzo de 2026

DECISIÓN: Confirma

ACTA No.: 119

M. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera de Decisión)

Se ocupa esta Sala d e resolver la impugnación propuesta por las accionadas Policía Nacional y la Area De Talento Humano Comando de Policía De Boyacá , contra el fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama el 03 de marzo de 2026.

1.- ANTECEDENTES:

1.1.- Las pretensiones esbozadas por la parte accionante ostentan el siguiente tenor literal,

“PRIMERA: TUTELAR, los Derechos Fundamentales a la familia, la salud en conexidad con la vida y en general, los derechos fundamentales de los niños y adulto mayor, los que están siendo vulnerados por la Policía Nacional, entidad

tenor literal,

“PRIMERA: TUTELAR, los Derechos Fundamentales a la familia, la salud en conexidad con la vida y en general, los derechos fundamentales de los niños y adulto mayor, los que están siendo vulnerados por la Policía Nacional, entidad en la cual presto mis servicios como patrullero, ante su injustificada negativa de permitirme de NO DARME CONTINUIDAD EN EL DEPARTAMENTO DE POLICIA DE BOYACA municipio de Duitama, lugar donde reside mi hijo THOMAS GOMEZ MENA y mi señora madre MARIA DEL CARMEN CADENA

GONZÁLEZ.Rad. No. 15238-31-09-001-2026-00017-01

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SEGUNDA: Que se ordene al mando institucional de la Policía NacionalCOMANDO DE POLICIA DE BOYACA darme continuidad para seguir laborando en dicho departamento donde tengo un caso especial activo, así mismo a que no sea objeto de persecución laboral por haber invocado la protección de los derechos fundamentales a la familia, la salud en conexidad con la vida y en general, los derechos fundamentales de los niños y adulto mayor.

TERCERA: Que la orden impartida por el Señor Juez sea de inmediato cumplimiento.”

1.2.-El accionante fundó su petición tutelar en los siguientes argumentos:

-. Manifestó que prestaba servicio activo en la Policía Nacional, en el grado de patrullero, y que durante su trayectoria institucional había cumplido cabalmente sus funciones, destacándose por su desempeño laboral.

-. Relató que el 12 de julio de 2023 se separó de su pareja, circunstancia a partir de la cual su hijo menor de edad, T.G.M., quedó bajo el cuidado de su madre y

sus funciones, destacándose por su desempeño laboral.

-. Relató que el 12 de julio de 2023 se separó de su pareja, circunstancia a partir de la cual su hijo menor de edad, T.G.M., quedó bajo el cuidado de su madre y abuela del menor, María del Carmen Cadena González, en la ciudad de Duitama.

-. Indicó que su madre era una persona adulta mayor y que presentaba diagnósticos de escoliosis lumbar, osteoartrosis cervical, torácica y lumbosacra; agregó que su hijo registraba afectaciones psicológicas derivadas de la ausencia de sus padres.

-. Refirió que anteriormente laboraba en Medellín, en la Metropolitana del Valle de Aburrá, pero que, debido a las condiciones de salud de su madre y a la situación de su hijo, solicitó traslado por caso especial a Duitama, Boyacá. Señaló que dicha petición fue negada sin motivación suficiente, razón por la cual promovió una acción de tutela que fue resuelta favorablemente, ordenándose una nueva valoración de su situación.

-. Expuso que, con ocasión de una comisión de estudios para curso de ascenso, quedó sujeto a la determinación de continuidad por parte del Comando de Policía de Boyacá, autoridad que decidió no otorgársela, dejándolo a disposición de la Dirección de Talento Humano para ser ubicado en cualquier lugar del país, pese a la situación especial previamente valorada en sede constitucional.Rad. No. 15238-31-09-001-2026-00017-01

3 -. Afirmó que la institución no valoró de fondo las circunstancias expuestas, pese a que los directamente afectados con esa decisión eran su hijo menor de edad y su

3 -. Afirmó que la institución no valoró de fondo las circunstancias expuestas, pese a que los directamente afectados con esa decisión eran su hijo menor de edad y su madre, quienes, según indicó, requerían de su acompañamiento permanente.

-. Finalmente, sostuvo que, aunque la Policía Nacional cuenta con facultades discrecionales para disponer el traslado de sus integrantes, tal potestad no es absoluta, pues debe ejercerse de manera motivada, sin desmejorar las condiciones del servidor y valorando el eventual impacto grave de la decisión sobre su entorno personal y familiar.

2.- DEL FALLO IMPUGNADO

Con fallo tutelar de 3 de marzo de 2026, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama, resolvió:

“PRIMERO. TUTELAR, como mecanismo transitorio, los derechos fundamentales a la unidad familiar del menor Thomas Gómez Mena, y por conexidad los derechos a la salud y a la vida digna de su núcleo familiar, frente a actuaciones administrativas de la Policía Nacional que, sin la debida ponderación constitucional, puedan ocasionar su ruptura o agravar su condición emocional.

SEGUNDO. ORDENAR a la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional que, dentro de las diez (10) días hábiles siguientes a la notificación, realice una nueva evaluación del traslado por caso especial del señor John Jairo Gómez Cadena, con estudio socio -familiar actualizado, incluyendo valoración profesional del menor y de la abuela cuidadora, y emita decisión motivada que pondere: i) composición del núcleo familiar y su arraigo; ii) posibilidades materiales de mantener el vínculo sin menoscabo

valoración profesional del menor y de la abuela cuidadora, y emita decisión motivada que pondere: i) composición del núcleo familiar y su arraigo; ii) posibilidades materiales de mantener el vínculo sin menoscabo desproporcionado; iii) disponibilidad de tiempo según horarios del servicio; y iv) la salud del menor y de la adulta mayor, conforme a las reglas fijadas por la Corte Constitucional.

TERCERO. NEGAR la pretensión relativa a ordenar directamente la continuidad definitiva del accionante en Boyacá, por ser una determinación propia de la autoridad nominadora y supeditarse a la disponibilidad y necesidades del servicio.

CUARTO. Notifíquese por el medio más expedito. Contra esta providencia procede la impugnación dentro de los términos de ley. En firme, remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión.”

Las consideraciones sobre las cuales fue edificada la anterior determinación se sintetizan em los siguiente términos:Rad. No. 15238-31-09-001-2026-00017-01

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-. Señaló que, si bien la facultad de trasladar a los servidores públicos constituye una manifestación legítima del poder de dirección de la administración, esta no es absoluta, pues debe ejercerse con arreglo a criterios de razonabilidad y proporcionalidad, sin desconocer las circunstancias personales y familiares del funcionario.

-. Refirió que, aunque por regla general las controversias relacionadas con traslados deben ventilarse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la acción de tutela procede de manera excepcional cuando la decisión administrativa compromete gravemente derechos fundamentales, en especial la unidad familiar,

traslados deben ventilarse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la acción de tutela procede de manera excepcional cuando la decisión administrativa compromete gravemente derechos fundamentales, en especial la unidad familiar, la salud o la estabilidad de sujetos de especial protección constitucional, como los niños, niñas y adolescentes.

-. Precisó que, de acuerdo con los elementos obrantes en el expediente, se advertían afectaciones psicológicas en el menor Thomas Gómez Mena, así como diagnóstico de ansiedad y depresión en la señora María del Carmen Cadena González, abuela cuidadora del niño, circunstancia que activaba un estándar de protección reforzada.

-. Indicó que no se evidenciaba la realización de una valoración integral y actualizada que incorporara de manera expresa los criterios fijados por la Corte Constitucional, particularmente en lo relativo a la composición real del núcleo familiar, las condiciones de arraigo y el impacto concreto que una eventual reubicación tendría sobre los sujetos de especial protección involucrados.

-. Consideró que la inminencia de decisiones de reubicación derivadas del curso de ascenso, aunada a la situación emocional del menor y de la adulta mayor, permitía concluir la existencia de un riesgo cierto de afectación grave, si no se adoptaban medidas preventivas.

-. Arguyó que procedía el amparo como mecanismo transitorio y, en consecuencia, ordenó a la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional realizar una nueva evaluación integral del caso especial, con estudio sociofamiliar actualizado y decisión motivada conforme a los lineamientos jurisprudenciales de la Corte Constitucional.Rad. No. 15238-31-09-001-2026-00017-01

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nueva evaluación integral del caso especial, con estudio sociofamiliar actualizado y decisión motivada conforme a los lineamientos jurisprudenciales de la Corte Constitucional.Rad. No. 15238-31-09-001-2026-00017-01

5 -. Finalmente, precisó que, mientras se adoptaba esa determinación, la entidad debía abstenerse de disponer un traslado que implicara la separación efectiva del núcleo familiar, salvo que existie sen razones objetivas, urgentes y debidamente motivadas que hicieran indispensable una decisión distinta.

3.- DE LA IMPUGNACIÓN

3.1.- DE LA IMPUGNACIÓN PRESENTADA POR LA DIRECCIÓN DE

TALENTO HUMANO DE LA POLICÍA NACIONAL

Inconforme con la decisión adoptada por el A quo , la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional impugnó el fallo y expuso, en síntesis, lo siguiente:

-. Alegó que dicha dependencia no fue vinculada en debida forma al trámite constitucional, pese a que la orden impartida en la sentencia recayó directamente sobre ella, circunstancia que, a su juicio, le impidió ejercer plenamente su derecho de defensa y contradicción y configuró una nulidad por indebida integración del contradictorio.

-. Sostuvo que la Policía Nacional se rige por un régimen especial de carrera, en cuyo marco sus integrantes, por razón de la relación especial de sujeción que los vincula con la institución, deben atender las necesidades del servicio conforme al interés general, incluso en materia de destinaciones y traslados.

-. Resaltó que el personal uniformado cuenta con prerrogativas propias de ese régimen especial, entre ellas beneficios salariales, prestacionales y pensionales, lo

interés general, incluso en materia de destinaciones y traslados.

-. Resaltó que el personal uniformado cuenta con prerrogativas propias de ese régimen especial, entre ellas beneficios salariales, prestacionales y pensionales, lo que supone una disponibilidad reforzada para la prestación del servicio y una mayor exigencia en el cumplimiento de las órdenes institucionales.

-. Indicó que la institución garantiza la prestación de servicios médicos y psicológicos al funcionario y a su núcleo familiar a través del sistema de sanidad policial y de las redes de atención contratadas en el territorio nacional, por lo que, en su criterio, la eventual reubicación no implica desprotección en salud.

-. Señaló que la distancia geográfica entre el funcionario y su familia no comporta, por sí sola, la ruptura de la unidad familiar, pues esta puede mantenerse medianteRad. No. 15238-31-09-001-2026-00017-01

6 visitas, comunicación constante y demás mecanismos de acompañamiento, sin que la institución deba asumir las decisiones autónomas del grupo familiar sobre su lugar de residencia.

-. Agregó que la naturaleza misional de la Policía Nacional exige presencia permanente en todo el territorio nacional y, por ende, la movilidad de su personal constituye una característica inherente al servicio, que no puede quedar supeditada a las circunstancias particulares de cada uniformado.

-. Precisó que existe un procedimiento interno específico para tramitar solicitudes de traslado por caso especial, regulado en la Resolución No. 06665 de 2018, el cual debe agotarse ante la unidad policial correspondiente y posteriormente ser evaluado por la Dirección de Talento Humano, de modo que, en su criterio, la

de traslado por caso especial, regulado en la Resolución No. 06665 de 2018, el cual debe agotarse ante la unidad policial correspondiente y posteriormente ser evaluado por la Dirección de Talento Humano, de modo que, en su criterio, la carga de la nueva valoración no podía imponérsele sin haber sido debidamente integrada al contradictorio.

-. Finalmente, afirmó que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que tornara procedente el amparo como mecanismo transitorio, dado que el accionante continuaba vinculado laboralmente a la institución, con remuneración y acceso a los beneficios del régimen especial.

3.2.- DE LA IMPUGNACIÓN PRESENTADA POR EL COMANDO DE

POLICÍA DE BOYACÁ

Por su parte, el Comando de Policía de Boyacá también impugnó la decisión de primera instancia y, en lo sustancial, expuso lo siguiente:

-. Señaló que la Policía Nacional, por su naturaleza de entidad con planta global y flexible, cuenta con un margen amplio de discrecionalidad en materia de traslados, el cual responde a las necesidades del servicio y al cumplimiento de su misión constitucional en todo el territorio nacional.

-. Manifestó que la acción de tutela solo procede de manera excepcional frente a decisiones de traslado cuando estas resultan ostensiblemente arbitrarias o generan una afectación grave y demostrada a derechos fundamentales, presupuesto que, en su criterio, no se configuraba en el caso concreto.Rad. No. 15238-31-09-001-2026-00017-01

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-. Sostuvo que la situación de salud y socioafectiva del núcleo familiar del accionante ya había sido valorada por la institución y no había sido desatendida,

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-. Sostuvo que la situación de salud y socioafectiva del núcleo familiar del accionante ya había sido valorada por la institución y no había sido desatendida, por lo que consideró que el A quo otorgó un alcance excesivo a la prueba clínica y omitió ponderar de manera suficiente el régimen especial de la Policía, la dinámica institucional y las implicaciones propias del ascenso del uniformado.

-. Refirió que los servicios de salud, acompañamiento y apoyo psicosocial pueden prestarse en cualquier lugar del país a través del sistema de sanidad de la Policía Nacional, de modo que no era posible concluir que una eventual reubicación implicara, por sí misma, una amenaza cierta a los derechos fundamentales invocados.

-. Añadió que el ingreso voluntario a la institución comporta la aceptación de las condiciones especiales del servicio, entre ellas la posibilidad de traslados y movimientos de personal conforme a los requerimientos institucionales, más aún cuando el ascenso del funcionario conlleva nuevas responsabilidades y mayores exigencias funcionales.

-. Destacó que la Policía Nacional debe garantizar el equilibrio del pie de fuerza y la adecuada prestación del servicio de seguridad y convivencia ciudadana, por lo que la situación familiar del accionante no podía erigirse en razón suficiente para consolidar una permanencia indefinida en una unidad específica.

-. Finalmente, solicitó que se revocara la decisión de primera instancia y, en su lugar, se negara el amparo o, subsidiariamente, se declarara la improcedencia de la acción constitucional frente al Departamento de Policía de Boyacá.

4.- CONSIDERACIONES:

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, toda

la acción constitucional frente al Departamento de Policía de Boyacá.

4.- CONSIDERACIONES:

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a acudir ante los Jueces de la República, en procura de una protección inmediata de sus derechos

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