TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202600018
Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo (4)
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Detalles
- Título
- TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202600018
- Autor
- Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo (4)
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA – LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA EN AGENCIA OFICIOSA Y REPRESENTACIÓN JUDICIAL: La acción de tutela es improcedente por falta de legitimación en la causa por activa cuando quien la interpone no es el titular de los derechos presuntame nte vulnerados ni acredita actuar como representante judicial con poder . / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA EN AGENCIA OFICIOSA Y REPRESENTACIÓN JUDICIAL - TAMPOCO SE CUMPLE CON LOS REQUISITOS DE LA AGENCIA OFICIOSA : C onsistentes en que el agente manifieste actuar en tal sentido y que de los hechos y circunstancias se infiera que el titular de los derechos se encuentra en circunstancias físicas o mentales que le impiden su interposición directa, por lo que la justificación de la intervención a nombre de otro no es un mero formalismo, sino que permite establecer si el afectado pretende la protección y bajo qué circunstancias la reclama, habida cuenta de que si el afectado prefiere mantener su situación, modificarla no puede ser de la incumbencia de un tercero.
Para tal efecto, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, establece: '...Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones
derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manife starse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales...'. (…) Frente a la agencia oficiosa, la Corte Constitucional, ha sido enfática en establecer que: 'La agencia oficiosa se deriva de la imposibilidad del titular de los derechos fundamentales de promover su propia defensa ante el juez de tutela. Es decir, a fin de garantizar la protección y eficacia de los derechos fundamentales del agenciado, la ley y la jurisprudencia admiten la interposición de la acción de tutela a través de un tercero indeterminado que actúe a su favor, sin la mediación de poderes'. (…) A su vez, la misma Corte ha reiterado los requisitos de procedencia para el agente oficioso en la presentación del amparo: '(i) El agente oficioso manif ieste actuar en tal sentido; y, (ii) de los hechos y circunstancias que fundamentan la acción, se infiere que el titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados se encuentra en circunstancias físicas o mentales que le impiden su interposici ón directa. Adicionalmente, la Corte ha precisado que, en todo caso, las condiciones normativas y jurisprudenciales para el ejercicio legítimo de la agencia oficiosa en materia de tutela, deben ser valoradas por el juez constitucional a la luz de las circunstancias particulares del caso puesto a su consideración'. (…) Entonces, si la agencia de derechos ajenos no se encuentra justificada, la acción de tutela instaurada a nombre de otro, sin
“...Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.
También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales...”
De la lectura de la norma en cita se puede establecer que: a) si para actuar en la acción se hace con representante judicial, se debe demostrar que éste actúa por mandato; b) que la norma legitima para iniciar la acción de amparo, solamente a la “persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales ”; y c) en el evento que se actúe como agente oficioso, además de manifestar tal circunstancia en la solicitud, debe acreditarse la indefensión del titular de las garantías cuya tutela se demanda.
Ahora bien, frente a la agencia oficiosa, la Corte Constitucional, ha sido enfática en establecer que:Radicación No. 1524431890012026-00018-01 “La agencia oficiosa se deriva de la imposibilidad del titular de los derechos fundamentales de promover su propia defensa ante el juez de tutela. Es decir, a fin de garantizar la protección y eficacia de los derechos fundamentales del agenciado, la ley y la jurisprudencia admiten la interposición de la acción de tutela a través de un tercero indeterminado que actúe a su favor, sin la mediación de poderes”.
constitucional a la luz de las circunstancias particulares del caso puesto a su consideración'. (…) Entonces, si la agencia de derechos ajenos no se encuentra justificada, la acción de tutela instaurada a nombre de otro, sin poder para representarlo, resulta improcedente, pues lo que se desprende del artículo 86 de la Carta es que sea el propio titular del derecho quien la interponga directamente y que, sólo excepcionalmente, sea aceptada su presentación a través de agente oficioso.
Nota de Relatoría: El Tribunal, revocó el fallo de primera instancia que había negado el amparo por inexistencia de vulneración de derechos y, en su lugar, declaró improcedente la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por activa. El accionante promovió la tutela contra e l Juzgado Promiscuo Municipal de Güicán de la Sierra, alegando la vulneración de sus derechos fundamentales y los de sus hermanas, por la omisión del juzgado en emitir respuesta de fondo a un derecho de petición presentado el 5 de febrero de 2026 por su hermana Rosa María Valbuena mediante apoderado judicial.
La Sala determinó que el accionante no ostentaba legitimación en la causa por activa, pues la petición que reclamaba no fue elevada por él, y no acreditó actuar como representante judicial de su hermana con poder, ni cumplió con los requisitos de la agencia oficiosa, consistentes en manifestar actuar en tal sentido y demostrar que el titular de los derechos se encuentra en circunstancias físicas o mentales que le impiden su interposición directa. La Sala precisó que la justificación de la intervención a nombre de otro no es un mero formalismo, sino que permite establecer si el afectado pretende la protección y
que le impiden su interposición directa. La Sala precisó que la justificación de la intervención a nombre de otro no es un mero formalismo, sino que permite establecer si el afectado pretende la protección y bajo qué circunstancias la reclama. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE
RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U
OBSERVACIÓN, POR FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co.
Fuente Formal: Constitución Política de Colombia art. 86; Decreto 2591 de 1991 arts. 10, 30, 31; Ley 1755 de 2015; Corte Constitucional Sentencias T-573 de 2001, T-017 de 2014, T-767 de 2004, T-292 de
2021.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
2
Número Proceso: 15244318900120260001801
Ponente: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA
Accionante: JUSTO PASTOR VALBUENA BÁEZ
Accionado: JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE GÜICÁN
SALA: SALA ÚNICA TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA FECHA: 27 de mayo de 2026Radicación No. 1524431890012026-00018-01
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
FECHA: 27 de mayo de 2026Radicación No. 1524431890012026-00018-01
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1524431890012026-00018-01
CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA 2ª INSTANCIA
ACCIONANTE: JUSTO PASTOR VALBUENA BÁEZ
ACCIONADO: JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE GÜICÁN
JZDO DE ORIGEN: PROMISCUO DEL CIRCUITO DEL COCUY
DECISIÓN: REVOCA Y DECLARA IMPROCEDENTE MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
I.- MOTIVO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala a resolver sobre la impugnación interpuesta por el accionante, contra el fallo de tutela proferido el 19 de marzo de 2026 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy.
II.- ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Señala el accionante, que el 17 de marzo de 2008 su hermano José Benjamín Valbuena recibió el predio el Higuerón, que había empeñado a la Señora Salomé Duarte de Correa, y que junto con sus otras hermanas han venido administrando.
recibió el predio el Higuerón, que había empeñado a la Señora Salomé Duarte de Correa, y que junto con sus otras hermanas han venido administrando.
Indica que el 28 de julio invitó a la señora Yolanda María Correa Duarte a una conciliación con el fin de solucionar los daños ocasionados en el predio en mención, tales como pastoreo indebido, tala de árboles y otros perjuicios. Durante dicha conversación, la señora manifestó que estaba esperando que le hicieran la escritura del predio, afirmando que su madre había pagado el mismo , dicha conversación se encuentra gravada en un audio, y reposa en la Inspección de Policía de Güicán de la Sierra.
Manifiesta que el 12 de septiembre de 2024, el señor Víctor Manuel Correa Velandia arrendatario del predio, inform ó que encontró semovientes dentro del predio. Ante esta situación, presentó denuncia en la Inspección de Policía donde le indicaron que elRadicación No. 1524431890012026-00018-01 propietario debía retirar los animales al camino, razón por la cual autorizó al arrendatario para realizar dicha actuación.
Refiere que en abril de 2023 realizó labores agrícolas en el predio con tractor y la siembra de maíz. Posteriormente , la señora Yolanda Correa introdujo semovientes al predio, destruyendo la siembra y ocasionando daños materiales.
Menciona que el 1° de agosto de 2023 presentó demanda reivindicatoria sobre el predio el Higuerón, la cual fue radicada bajo el No. 153324089001-202300048-00; sin embargo,
Menciona que el 1° de agosto de 2023 presentó demanda reivindicatoria sobre el predio el Higuerón, la cual fue radicada bajo el No. 153324089001-202300048-00; sin embargo, el D espacho judicial accionado la r echazó mediante providencia del 17 de agosto de 2023, argumentando que el escrito no estaba firmado por sus hermanas ni existía poder otorgado al abogado.
Posteriormente cercaron el predio para evitar nuevas invasiones, sin embargo, la señora Yolanda Correa retiró la cerca, sustrajo alambre y elementos de riego . El 5 de mayo de 2025, en diligencia realizada por la inspección de policía, se determinó que el predio debía permanecer sin intervención de las partes hasta que el Juzgado resolviera el proceso existente. A pesar de esto, la señora Yolanda Correa continúa introduciendo animales al predio causando perjuicios reiterados. El 5 de febrero de 2026, su hermana Rosa María Valbuena, mediante apoderado, radicó derecho de petición ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Güicán de la Sierra, solicitando pronunciamiento sobre el estado y trámite del proceso relacionado con el predio , sin que a la fecha el D espacho haya emitido respuesta de fondo , pese al transcurso de los términos establecidos por la Ley 1755 de 2025.
Por lo anterior, solicita se ampare los derechos fundamentales vulnerados y se ordene al Juzgado Promiscuo Municipal de Güicán de la Sierra, emita respuesta de fondo, clara, expresa y congruente a los derechos de petición presentados, así mismo, se prevenga a la entidad accionada para que en lo sucesivo no incurra en conductas vulneradoras de los derechos fundamentales.
expresa y congruente a los derechos de petición presentados, así mismo, se prevenga a la entidad accionada para que en lo sucesivo no incurra en conductas vulneradoras de los derechos fundamentales.
III.- ACTUACIÓN PROCESAL
El Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy, en auto del 6 de marzo de 2026 admitió la tutela presentada por Justo Pastor Valbuena B áez contra de l Juzgado Promiscuo Municipal De Güicán , vinculando a Silvano Uscátegui Salcedo, Rosa María Valvuena, Salomé Duarte Correa, Yolanda María C orrea Duarte, Inspección de Policía de Güicán Boyacá, y las partes e intervinientes de los procesos con radicados Nos.Radicación No. 1524431890012026-00018-01 1533240890012023-00048-00, 1533240890012023 -00046-00, 153324089001202400005-00, 1533240890012024-00008-00 y 153324089001 2025-00029-00.
Asimismo, ordenó al Juzgado Promiscuo Municipal de Güicán notificar a las partes e intervinientes de los procesos en mención . También requirió al accionante para que allegara los nombres completos y datos de notificación de las familiares que indica representar y afectadas con los hechos relacionados en la acción constitucional.
Posteriormente, por auto del 12 de marzo vinculó al trámite a José Benjamín Valbuena Báez, Rosa María Valbuena de Forero , Sandra Antolínez Valbuena y Ruth Antolínez Valbuena, Luis Eduardo Antolínez Valbuena, y Víctor Manuel Correa Velandia.
Báez, Rosa María Valbuena de Forero , Sandra Antolínez Valbuena y Ruth Antolínez Valbuena, Luis Eduardo Antolínez Valbuena, y Víctor Manuel Correa Velandia.
IV.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy, mediante fallo del 19 de marzo de 2026, decidió:
“PRIMERO: Negar por inexistencia de vulneración de derechos fundamentales de petición y administración de justicia interpuesta por el señor Justo Pastor Valbuena Báez, en contra del Juzgado Promiscuo Municipal de Güicán Boyacá, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DESVINCULAR de la presente acción de tutela a Silvano Uscatequi Salcedo, José Benjamín Valbuena Báez, Salomé Duarte Correa, Yolanda María Correa Duarte, Sandra Antolínez Valbuena, Ruth Antolínez Valbuena, Luis Eduardo Antolínez Valbuena, Víctor Manuel Correa Velandia, Inspección de policía de Güicán, Boyacá, y las partes e intervinientes de los procesos con radicados 15332408900120230004800,15332408900120230004600,15332408900120240000500, 15332408900120240000800 y 15332408900120250002900, por lo expuesto…”
Lo anterior, tras tener por acreditado que el 26 de febrero de 2026, el Juzgado accionado profirió providencia judicial en la que se resolvió la solicitud, declarando la improcedencia, al considerar que el derecho de petición no era la vía idónea para alterar etapas
profirió providencia judicial en la que se resolvió la solicitud, declarando la improcedencia, al considerar que el derecho de petición no era la vía idónea para alterar etapas procesales ni sustituir pretensiones propias de un proceso reivindicatorio o de restitución.
Agrega que dicha decisión y respuesta fue notificada en el Estado No. 005 del 27 de febrero de 2026 en el micrositio o página de publicaciones procesales del juzgado accionado y remitida a los correos electrónicos.
Además, precisa que se tiene por probado que la solicitud de 5 de febrero de 2026 no era un derecho de petición, toda vez que tenía la finalidad exclusiva de que se entregará el bien inmueble denominado “El Higuerón” a los señores Justo Pastor Valbuena Báez, José Benjamín Val buena Báez y Rosa María Valbuena de Forero, inmueble que seRadicación No. 1524431890012026-00018-01 encuentra en objeto de debate en el proceso judicial 153324089001 2024 00008 00. Por tanto, la autoridad judicial no estaba obligada a responder en los términos favorables el derecho de petición.
V.- LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión, el accionante la impugna con fundamento en los siguientes argumentos:
- El despacho no tuvo en cuenta que no se presentó un solo derecho de petición, sino dos, de los cuales uno de ellos , presentado en el 2023, no fue contestado en absoluto, configurándose una vulneración directa del artículo 23 de la Constitución Política.
- El derecho de petición presentado el 5 de febrero de 2026 fue respondido mediante
dos, de los cuales uno de ellos , presentado en el 2023, no fue contestado en absoluto, configurándose una vulneración directa del artículo 23 de la Constitución Política.
- El derecho de petición presentado el 5 de febrero de 2026 fue respondido mediante providencia del 26 de febrero de 2026 y notificado el 27 del mismo mes. Esto excede el término legal de quince (15) días hábiles establecido en la Ley 1755 de 2015, configurándose vulneración del derecho fundamental de petición, aun cuando exista respuesta.
- El fallo concluye que la solicitud no constituye derecho de petición por estar relacionada con un proceso judicial. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha establecido que sí procede el derecho de petición ante autoridades judiciales cuando se sol icita información o actuaciones administrativas, lo cual ocurrió en el presente caso.
- El despacho no valoró pruebas fundamentales como: el audio que reposa en la Inspección de Policía de Güicán, que evidencia el origen del conflicto , las declaraciones juramentadas de mis hermanos y hermanas, la vinculada a la Tutela y notificada Yolanda María Corre Duarte no presentó ninguna respuesta ni escrita ni verbal es decir incumplió lo solicitado, hizo caso omiso. Esta omisión vulnera el derecho al debido proceso.
Por lo expuesto, solicita revocar la sentencia de primera instancia , conceder el amparo de los derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia , y ordenar al Juzgado Promiscuo Municipal de Güicán de la Sierra dar respuesta de fondo, clara, completa y oportuna a la totalidad de los derechos de petición presentados.
de justicia , y ordenar al Juzgado Promiscuo Municipal de Güicán de la Sierra dar respuesta de fondo, clara, completa y oportuna a la totalidad de los derechos de petición presentados.
VI.- ACTUACIÓN SEGUNDA INSTANCIARadicación No. 1524431890012026-00018-01
Iniciado el trámite de la presente solicitud de amparo, esta Corporación mediante providencia del 29 de abril de 2026 admitió la impugnación contra el fallo emitido por el Juzgado Promiscuo del Circuito del Cocuy, ordenando notificar a las partes por el medio más eficaz.
VII.- CONSIDERACIONES
7.1.- Problema Jurídico
En consideración a los hechos de la tutela, la decisión de instancia, y los argumentos expuestos en la impugnación, le corresponde a esta Sala determinar si estuvo ajustada a derecho la decisión del A-quo al negar el amparo solicitado.
Para resolver el problema jurídico planteado, importa destacar que la acción de tutela carece de formalidad cuando se trata de invocar ante el juez constitucional amparo a los derechos fundamentales propios y presuntamente vulnerados; sin embargo, las circunstancias varían en determinados casos, como cuando se actúa a nombre de otro, que es lo que ocurre en el presente caso, pues en ese evento concurren ciertas exigencias indispensables que se demandan para habilitar su accionar.
Para tal efecto, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, establece:
“...Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales,
protección y eficacia de los derechos fundamentales del agenciado, la ley y la jurisprudencia admiten la interposición de la acción de tutela a través de un tercero indeterminado que actúe a su favor, sin la mediación de poderes”.
A su vez, la misma Corte ha reiterado los requisitos de procedencia para el agente oficioso en la presentación del amparo: “(i) El agente oficioso manifieste actuar en tal sentido; y, (ii) de los hechos y circunstancias que fundamentan la acción, se infiere que el titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados se encuentra en circunstancias físicas o mentales que le impiden su interposición directa. Adicionalmente, la Corte ha precisado que, en todo caso, las condiciones normativas y jurisprudenciales para el ejercicio legítimo de la agencia oficiosa en materia de tutela, deben ser valoradas por el juez constitucional a la luz de las circunstancias particulares del caso puesto a su consideración1”.
Entonces, si la agencia de derechos ajenos no se encuentra justificada, la acción de tutela instaurada a nombre de otro, sin poder para representarlo, resulta improcedente, pues lo que se desprende del artículo 86 de la Carta es que sea el propio titular del derecho quien la interponga directamente y que, sólo excepcionalmente, sea aceptada su presentación a través de agente oficioso2.
Igualmente, ha dicho la jurisprudencia constitucional que la justificación de la intervención a nombre de otro no es un requisito que pueda entenderse como un mero formalismo de la acción de tutela, porque, antes de conceder o negar la protección de un der echo fundamental, es menester conocer si el afectado pretende la protección y bajo qué
a nombre de otro no es un requisito que pueda entenderse como un mero formalismo de la acción de tutela, porque, antes de conceder o negar la protección de un der echo fundamental, es menester conocer si el afectado pretende la protección y bajo qué circunstancias la reclama, habida cuenta que, si el afectado prefiere mantener su situación, modificarla no puede ser de la incumbencia de un tercero.
En el presente asunto, tenemos que la acción constitucional fue presentada por el señor Justo Pastor Valbuena Báez, quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales, ante la omisión del Juzgado Promiscuo Municipal de Güicán de la Sierr a en no emitir respuesta de fondo, clara, expresa y congruente al derecho de petición presentad a el 5 de febrero de 2026 por su hermana Rosa María Valbuena, mediante apoderado. Y si bien en los hechos de la tutela precisa que acude a la misma en defensa de sus derechos y los de sus hermanas, resulta claro que la petición que reclama y de donde se desprende la presunta vulneración de derechos no fue elevada por él, como puntualmente así lo refiere.
1 Sentencias T-573 / 2001 T-017/2014 2 Sentencia T-767/2004Radicación No. 1524431890012026-00018-01 Ello permite establecer, que el accionante acude a este medio constitucional en procura de los intereses de su hermana Rosa María Valbuena , quien es realmente la titular de los derechos invocados, sin precisar si existe razón o imposibilidad alguna que le impida acudir de manera directa en procura de lo aquí pretendido
En ese sentido, debe precisarse que debe ser la persona directamente afectada con
los derechos invocados, sin precisar si existe razón o imposibilidad alguna que le impida acudir de manera directa en procura de lo aquí pretendido
En ese sentido, debe precisarse que debe ser la persona directamente afectada con cualquier determinación desfavorable, quien tiene el interés directo y legítimo para alegar una eventual vulneración de derechos, por resultar afectado al interior del trámite que exige, pero de ninguna manera un tercero -familiaro apoderado, que no cuente con mandato para ello.
Así las cosas, resulta viable establecer que el accionante no ostenta legitimación en la causa por activa para adelantar la presente tutela, pues carece de un interés directo para ello.
Por lo expuesto, el Juez de instancia debió declarar la improcedencia de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por activa, como reiteradamente lo ha expuesto la Corte Constitucional3, siendo del caso revocar el fallo impugnado en ese sentido.
DECISIÓN:
En mérito de lo expuesto, la SALA TERCERA DE DECISION DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPER IOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el fallo proferido el 19 de marzo de 202 6 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy. En consecuencia, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por Justo Pastor Valbuena Báez por falta de legitimación en la causa por activa, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa.
Promiscuo del Circuito de El Cocuy. En consecuencia, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por Justo Pastor Valbuena Báez por falta de legitimación en la causa por activa, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.
3Sentencia T-292/21 “En suma, la Sala concluye que en el caso bajo examen no se cumple el requisito de legitimación en la causa por activa, (…) En consecuencia, ante el incumplimiento del requisito de legitimación en la causa por activa, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela de la referencia.Radicación No. 1524431890012026-00018-01
TERCERO: REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS
Magistrado