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TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202600018

Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202600018
Autor
Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA PARA APLICACIÓN DIRECTA DE LEY NO REGLAMENTADA A FAVOR DE V ICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO – PROCEDENCIA CUANDO LA NORMA ES CLARA , PRIORIZACIÓN DE VÍCTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO PARA EDUCACIÓN SUPERIOR, Y SU APLICACIÓN NO DEPENDE DEL REGLAMENTO: La ausencia de reglamentación gubernamental de una ley no impide su aplicación directa por vía de tutela cuando el texto normativo es claro, preciso y su vigencia no se condicionó a la expedición del reglamento, p ues si el texto mismo de la ley permite su aplicación directa, sin necesidad de decretos reglamentarios, el reglamento resulta innecesario y la omisión del Ejecutivo en reglamentar no puede afectar los derechos de las poblaciones vulnerables que la ley pro tege, especialmente cuando la norma lleva más de 19 meses vigente sin reglamentación, el legislador otorgó un plazo de seis meses para reglamentar y el Consejo de Estado otorgó otro tanto igual, ambos ampliamente vencidos. / EXONERACIÓN DE DERECHOS DE GRAD O PARA VÍCTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO – APLICACIÓN DE LA LEY 2391 DE 2024 A ESTUDIANTE DE LA ESAP: La Ley 2391 de 2024, que establece la gratuidad en el pago de derechos de grado para estudiantes pertenecientes a grupos vulnerables (incluidas las víctimas d el conflicto armado) que cursen un programa de pregrado en cualquier institución de educación superior pública del país, es aplicable a los estudiantes de la Escuela Superior de Administración Pública (ESAP), al tratarse de un establecimiento público del o rden nacional de carácter

institución de educación superior pública del país, es aplicable a los estudiantes de la Escuela Superior de Administración Pública (ESAP), al tratarse de un establecimiento público del o rden nacional de carácter universitario adscrito al Departamento Administrativo de la Función Pública, sin que las manifestaciones del Ministerio de Educación Nacional en contrario tengan respaldo normativo, pues la ley no limita su aplicación a instituciones adscritas al MEN. / PROGRESIVIDAD EN LA LEY 2391 DE 2024 – LA PRIORIZACIÓN DE VÍCTIMAS DEL CONFLICTO IMPIDE OPONERLA PARA NEGAR EL BENEFICIO EN UN CASO CONCRETO: Aunque la Ley 2391 de 2024 establece en su artículo 3° que la financiación será gradual, l a misma norma dispone que se dará prioridad a las personas pertenecientes a los grupos poblacionales de víctimas del conflicto armado, lo que implica que el accionante, por ser víctima reconocida, se encuentra en el grupo priorizado para la exoneración del pago, sin que la progresividad pueda ser opuesta como barrera para negar el beneficio en un caso concreto, pues una vez expedida la reglamentación necesaria, la institución de educación superior podrá realizar el cobro con cargo a la disponibilidad presupuestal que disponga la cartera ministerial, sin que ello afecte el presupuesto universitario.

Precisamente, sobre el particular, la Corte Constitucional ha sido del criterio que la aplicación directa de la norma depende del grado de precisión de su texto, frente al cual no puede existir discusión. Así señaló la Alta Corporación: "Ahora bien, entre las funciones que se le asignan al Presidente de la República por el artículo 189 de la Constitución, en relación con la legislación, se encuentran la de 'promulgar las leyes, obedecerlas y velar por su estricto

"Ahora bien, entre las funciones que se le asignan al Presidente de la República por el artículo 189 de la Constitución, en relación con la legislación, se encuentran la de 'promulgar las leyes, obedecerlas y velar por su estricto cumplimiento' (art. 189 C.P., num. 10), así como la de 'ejercer la potestad reglamentaria, mediante la expedición de los decretos, resoluciones y órdenes necesarios para la cumplida ejecución de las leyes' (art. 189 C.P. num. 11). De esta suerte, si el texto mismo de la ley permite su aplicación dir ecta, su 'estricto cumplimiento', sin necesidad de la expedición de reglamentos por el ejecutivo, no podrá ejercerse la potestad de que al Presidente de la República lo inviste el artículo 189, numeral 11 de la Constitución, pues el reglamento en tal hipót esis resultaría innecesario." (…) Para dar respuesta al interrogante propuesto, lo primero que debe recordarse es que la Ley 2391 de 2024 dispuso aplicación inmediata, de suerte que no limitó su entrada en vigencia a la expedición de la reglamentación. Así se lee en el numeral 6° de la mentada norma: ARTÍCULO 6° VIGENCIA Y DEROGATORIAS. La presente ley rige a partir de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias. En ese entendido, no se evidencia, inicialmente, que exista alguna restricción de la aplicación normativa, que, por demás, solo exige la prueba de que se trate de grupos poblacionales específicos, para considerar su exoneración del pago de los derechos de grado. Ahora, es cierto, que lo que se deja en entredicho es el trámite propio para el cobro al estado de esa exoneración, así como la posible

189, numeral 11 de la Constitución, pues el reglamento en tal hipótesis resultaría innecesario.

Distinta es la hipótesis si el legislador al dictar la norma legal abstracta, general, impersonal y objetiva, no desciende a la precisión necesaria para su cumplida ejecución, pues, en tal caso, para que la norma tenga cabal aplicación se haceTutela de Segunda Instancia 15759315300120260001801 13

indispensable la expedición de decretos que la reglamenten, o proferir resoluciones y órdenes indispensables dirigidos a esa finalidad”1.

Para dar respuesta al interrogante propuesto, lo primero que debe recodarse es que la Ley 2391 de 2024, dispuso aplicación inmediata, de suerte que no limitó su entrada en vigencia a la expedición de la reglamentación.

Así se lee en el numeral 6° de la mentada norma:

ARTÍCULO 6° VIGENCIA Y DEROGATORIAS. La presente ley rige a partir de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

En ese entendido, no se evidencia, inicialmente, que exista alguna restricción de la aplicación normativa, que, por demás, solo exige la prueba de que se trate de grupos poblacionales específicos, para considerar su exoneración del pago de los derechos de grado.

Ahora, es cierto, que lo que se deja en entredicho es el trámite propio para el cobro al estado de esa exoneración, así como la posible implementación progresiva de que trata el artículo tercero de dicha ley2; no obstante, para esta Sala, ello no genera barreras en la aplicación normativa, tal y como lo consideró el juzgado de primera instancia, por dos razones específicas, a saber.

que trata el artículo tercero de dicha ley2; no obstante, para esta Sala, ello no genera barreras en la aplicación normativa, tal y como lo consideró el juzgado de primera instancia, por dos razones específicas, a saber.

La primera de ellas es que aunque la implementación será progresiva, la misma norma establece que deberá darse prioridad a las personas pertenecientes a los grupos poblacionales étnicos, población campesina y víctimas del conflicto armado; luego, el accionante, como víctima del conflicto, se encuentra en grupo priorizado para su aplicación, lo que implica que deberá estar dentro del primer rango de excluidos del pago.

En segundo lugar, como lo que acá se ha analizado es la procedencia de la aplicación normativa a un caso concreto, una vez se expida la reglamentación necesaria, la Institución de Educación Superior podrá realizar el cobro con cargo a

1 Corte Constitucional C-508 de 2022 2 ARTÍCULO 3o. DE LA PROGRESIVIDAD. A partir de la entrada en vigencia de la presente ley, el Gobierno nacional garantizará de manera gradual, la financiación necesaria para asegurar la gratuidad en el valor de los derechos de grado de los jóvenes colombiano s que se gradúen de un programa de pregrado en una de las instituciones de educación superior públicas, priorizando los pertenecientes a los grupos poblacionales étnicos, población campesina, víctimas del conflicto armado y población con discapacidad y pos teriormente a la población más vulnerable de acuerdo con la focalización socioeconómica Sisbén IV o el instrumento que haga sus veces definido por el Departamento de Planeación Nacional.Tutela de Segunda Instancia 15759315300120260001801 14

socioeconómica Sisbén IV o el instrumento que haga sus veces definido por el Departamento de Planeación Nacional.Tutela de Segunda Instancia 15759315300120260001801 14

la disponibilidad presupuestal que disponga la cartera minisiterial, del estudiante FEDOR IVÁN PALACIOS TOVAR, sin que ello afecte, en modo alguno presupuesto universitario.

Preciso es recordar que se trata de una disposición normativa que lleva en vigencia más de 19 meses, sin que el Gobierno Nacional haya procedido a su reglamentación, cuando, primero, el Legislador le dio un plazo de seis meses y segundo el Consejo de Estado le otorgó otro tanto igual, ambos ampliamente vencidos.

Esa omisión, no puede afectar el Derecho que ostentan las poblaciones vulnerables del país a acceder a la Educación Gratuita y permitir obtener su grado sin erogación alguna, para garantizar su derecho al trabajo. Se trata de un derecho que otorgó el legislador y que no puede extenderse indefinidamente en el tiempo para su aplicación, bajo la consideración de que está pendiente su reglamentación.

Se trata de una ley de aplicación inmediata y, por contera, con ella, el señor FEDOR PALACIOS TOVAR tiene un derecho exigible, que debe garantizarse por la ESAP.

Así las cosas, con las precisiones efectuadas en punto de la aplicación de la Ley 2391, ningún yerro se advierte en la decisión del juez de primera instancia, pues lo cierto es que el negar la exoneración del pago de derechos de grado al acá accionante se vulnera su derecho fundamental a la educación.

La sentencia de primera instancia será, en consecuencia, confirmada.

D E C I S I Ó N:

poblacionales específicos, para considerar su exoneración del pago de los derechos de grado. Ahora, es cierto, que lo que se deja en entredicho es el trámite propio para el cobro al estado de esa exoneración, así como la posible implementación progresiva de que trata el artículo tercero de dicha ley; no obstante, para esta Sala, ello no genera barreras en la aplicación normativa, tal y como lo consideró el juzgado de primera instancia, por dos razones específicas, a saber. La primera de ellas es que aunque la implementación será progresiva, la misma norma establece que deberá darse prioridad a las personas pertenecientes a los grupos poblacionales étnicos, población campesina y víctimas del conflicto armado; luego, el accionante, como víctima del conflicto, se encuentra en grupo priorizado para su aplicación, lo que implica que deberá estar dentro del primer rango de excluidos del pago. En segundo lugar, como lo que acá se ha analizado es la procedencia de la aplicación normativa a un caso concreto, una vez se expida la reglamentación necesaria, la Institución de Educación Superior podrá realizar el cobro con cargo a la disponibilidad presupuestal que disponga la cartera ministerial, del estudiante (…), sin que ello afecte, en modo alguno presupuesto universitario. Preciso es recordar que se trata de una disposición normativa que lleva en vigencia más de 19 meses, sin que el Gobierno Nacional haya procedido a su reglamentación, cuando, primero, el Legislador le dio un plazo de seis meses y segundo el Consejo de Estado le otorgó otro tanto igual, ambos ampliamente vencidos. Esa omisión, no puede afectar el Derecho que ostentan las poblaciones vulnerables del país a acceder a la Educación Gratuita y permitir

meses y segundo el Consejo de Estado le otorgó otro tanto igual, ambos ampliamente vencidos. Esa omisión, no puede afectar el Derecho que ostentan las poblaciones vulnerables del país a acceder a la Educación Gratuita y permitir obtener su grado sin erogación alguna, para garantizar su dere cho al trabajo. Se trata de un derecho que otorgó el legislador y que no puede extenderse indefinidamente en el tiempo para su aplicación, bajo la consideración de que está pendiente su reglamentación.

Nota de Relatoría: La Sala confirmó la sentencia del 11 de febrero de 2026 proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso, que amparó los derechos fundamentales a la educación, igualdad y no discriminación de un estudiante víctima del conflicto armado, y ordenó a la ESAP exonerarlo del pago de los derechos de grado (valor de $377.617) con fundamento en la Ley 2391 de 2024. El problema jurídico consistió en determinar si era viable laTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

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2 aplicación de la Ley 2391 de 2024 a pesar de que no había sido reglamentada por el Gobierno Nacional dentro del plazo establecido (seis meses desde su expedición, prorrogado por orden del Consejo de Estado por seis meses adicionales, ambos ampliamente vencidos al momento de la decisión). El tribunal aplicó las reglas jurisprudenciales de la Corte Constitucional (sentencia C-508 de 2022) y el Consejo de Estado sobre la función reglamentaria del Gobierno Nacional y la aplicación directa de la ley. Se concluyó que: (i) la Ley 2391 de 2024 dispuso aplicación inmediata en su

la Corte Constitucional (sentencia C-508 de 2022) y el Consejo de Estado sobre la función reglamentaria del Gobierno Nacional y la aplicación directa de la ley. Se concluyó que: (i) la Ley 2391 de 2024 dispuso aplicación inmediata en su artículo 6° (vigencia a partir de su publicación) sin condicionar su entrada en vigencia a la expedición del reglamento; (ii) si el texto mismo de la ley permite su aplicación directa, el reg lamento resulta innecesario, conforme a la jurisprudencia constitucional; (iii) la ESAP es un establecimiento público del orden nacional de carácter universitario, por lo que está comprendida dentro de la expresión "cualquier institución de educación superior pública del país" del artículo 1° de la Ley 2391, sin que las manifestaciones del Ministerio de Educación Nacional en contrario tengan respaldo normativo; (iv) aunque la implementación es progresiva (artículo 3°), la misma ley establece que se dará prioridad a las víctimas del conflicto armado, por lo que el accionante se encuentra en el grupo priorizado; (v) la omisión del Gobierno Nacional en reglamentar la ley durante más de 19 meses no puede afectar los derechos de las poblaciones vulnerables, pues se trata de un derecho otorgado por el legislador que no puede extenderse indefinidamente en el tiempo bajo el argumento de falta de reglamentación. La decisión fue aprobada por unanimidad.

LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA

FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co

Fuente Formal: Ley 2391 de 2024, artículos 1, 3, 5 y 6; Artículo 86 de la Constitución Política de 1991; Artículo 150 de la Constitución Política de 1991; Artículo 189 numerales 10 y 11 de la Constitución Política de 1991; Decreto 2591 de 1991, artículo 30; Decreto 164 de 2021; Ley 19 de 1958; Corte Constitucional Sentencia C -508 de 2022; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 10 de julio de 2025 (acción de cumplimiento).

Número Proceso: 15759315300120260001801

Ponente: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA Accionante: FEDOR IVÁN PALACIOS TOVAR Accionado: ESCUELA SUPERIOR DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA (ESAP), MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL,

DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA (DAFP)

SALA: SALA ÚNICA TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA FECHA: 20 de marzo de 2026REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 080

DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 080

En Santa Rosa de Viterbo, a los veinte (20) días del mes de marzo de dos mil veintiséis (2026), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:

ACCIÓN DE TUTELA 15759315300120260001801 de FEDOR IVÁN PALACIOS TOVAR contra la ESCUELA SUPERIOR DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA. Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.

En constancia se firma por los intervinientes.Tutela de Segunda Instancia 15759315300120260001801 2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2.007

SALA ÚNICA

CLASE DE PROCESO : TUTELA RADICACIÓN : 15759315300120260001801

ACCIONANTE : FEDOR IVÁN PALACIOS TOVAR

ACCIONADOS : ESAP y OTROS

ORIGEN : JDO 1° CIVIL DEL CTO DE SOGAMOSO

MOTIVO : IMPUGNACIÓN DE TUTELA

ACCIONANTE : FEDOR IVÁN PALACIOS TOVAR

ACCIONADOS : ESAP y OTROS

ORIGEN : JDO 1° CIVIL DEL CTO DE SOGAMOSO

MOTIVO : IMPUGNACIÓN DE TUTELA

DECISIÓN : CONFIRMA

APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN No. 80

MAGISTRADA PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, veinte (20) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

ASUNTO A DECIDIR:

La impugnación formulada por la ESCUELA SUPERIOR DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, en adelante ESAP, contra la sentencia del 11 de febrero de 202 6, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso dentro del proceso de la referencia.

PRETENSIONES Y HECHOS DE LA DEMANDA DE TUTELA:

FEDOR IVÁN PALACIOS TOVAR, actuando en nombre propio, presentó demanda de tutela en contra de la ESAP y el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la educación, petición, igualdad y no discriminación , con ocasión de la negativa a dar aplicación a la Ley 2391 de 2024.

Funda la demanda en los siguientes hechos:

1.- FEDOR IVÁN PALACIOS TOVAR es víctima del Conflicto armado, reconocido oficialmente por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, mediante su inclusión en el Registro Único de Víctimas (RUV).Tutela de Segunda Instancia 15759315300120260001801 3

2.- Actualmente, es estudiante activo del Programa de Administración Pública

real del beneficio legal, petición que fue atendida mediante comunicación 2026-EE023559, en la que se le informó que no se habían asignado recursos, y que la implementación sería futura.

6.- Actualmente la ESAP le exig e el pago de $377.617 por derechos de grado, lo que genera una barrera económica indebida e ilegal, especialmente frente a su condición de víctima del conflicto armado

ACTUACIÓN PROCESAL:

El Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso, al que correspondió por reparto, mediante providencia del 29 de enero de 2026, admitió la demanda de tutela y corrió traslado a las entidades accionadas.

1.- La Escuela Superior d e Administración Pública dio respuesta a la acción deTutela de Segunda Instancia 15759315300120260001801 4

constitucional y, luego de advertir que el accionante es estudiante activo del programa de Administración Pública, en situación actual de egresado, que solicitó grado sin ceremonia y que, con ocasión de ello se le generó recibo de pago por valor de $377.617 por derechos de grado, advirtió que aunque la Ley 2391 fue debidamente expedida, su aplicación se encuentra supeditada a la reglamentación que debe expedir el Gobierno Nacional, por lo que esa institución procederá de conformidad, una vez sea expedida.

En consecuencia, estimó, no existe acción ni omisión de la ESAP, que habilite la intervención del juez constitucional y tampoco existe perjuicio irremediable que deba evitarse, por lo que no es viable acceder a ninguna de las pretensiones de la acción constitucional.

2.- El Ministerio de Educación Nacional, por intermedio de la Oficina Asesora

mediante su inclusión en el Registro Único de Víctimas (RUV).Tutela de Segunda Instancia 15759315300120260001801 3

2.- Actualmente, es estudiante activo del Programa de Administración Pública Territorial, cursado en el CETAP Sogamoso – Boyacá/Casanare, adscrito a la ESAP, institución pública de educación superior , encontrándose próximo a graduarse.

2.- En el año 2024, el Congreso de la República expidió la Ley 2391, que estableció la gratuidad en el pago de los derechos de grado de estudiantes pertenecientes a los grupos, A, B y C del Sisbén IV, grupos étnicos, población campesina, población víctima del conflicto armado, y población con discapacidad en las instituciones de educación superior públicas.

3.- Con fundamento en lo anterior , radicó formalmente ante la ESAP solicitud de exoneración de pago de derechos de grado, con fundamento en su condición de víctima del conflicto armado, para lo cual aportó los documentos que acreditaban dicha calidad.

4.- Mediante oficio S2026-000548 del 9 de enero de 2026, la ESAP negó su solicitud, tras referir que la Ley 2391 de 2024 no podía aplicarse en ausencia de reglamentación por parte del Ministerio de Educación Nacional.

5.- Con dicha respuesta, presentó derecho de petición ante el Ministerio de Educación, solicitando explicación sobre la omisión reglamentaria y la operatividad real del beneficio legal, petición que fue atendida mediante comunicación 2026-EE023559, en la que se le informó que no se habían asignado recursos, y que la implementación sería futura.

evitarse, por lo que no es viable acceder a ninguna de las pretensiones de la acción constitucional.

2.- El Ministerio de Educación Nacional, por intermedio de la Oficina Asesora Jurídica dio respuesta a la demanda de tutela e indicó que, mediante oficio 2026EE-023559 el 22 de enero del año en curso dio respuesta al accionante, y allí se le informó de manera clara que la Ley 2391 se proyecta para implementar a partir del segundo semestre del año para las IES adscritas al Ministerio de Educación, advirtiendo que la norma no tendrá alcance para los estudiantes de la ESAP, pues se trata de una institución a dscrita al Departamento Administrativo de la Función Pública. Por ello, estimó, carece de legitimación para dar respuesta al problema propuesto.

En todo caso, advirtió, las instituciones educativas cuentan con autonomía universitaria, lo que les permite establecer de forma autónoma las exigencias para el grado de sus estudiantes

En consecuencia, solicitó se niegue cualquier pretensión en su contra.

3.- Mediante proveído del 3 de febrero de 2026, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso concedió la medida provisional solicitada y orden ó a la ESAP que adoptara las medidas administrativas necesarias para que en la respectiva dependencia, se abstengan de eliminar, suspender o dejar sin efectos la solicitud de grado del accionante y se mantenga vigente el trámite hasta que se resuelva de fondo la acción de tutela. Asimismo, vinculó al trámite constitucional al Departamento Administrativo De La Función Pública -DAFP-Tutela de Segunda Instancia 15759315300120260001801 5

DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA

Departamento Administrativo De La Función Pública -DAFP-Tutela de Segunda Instancia 15759315300120260001801 5

DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA

Al dar respuesta a la demanda , advirtió que no tiene competencias frente a las pretensiones que originan la acción de tutela, pues la ESAP cuenta con autonomía administrativa y financiera, lo que hace que se configura el fenómeno jurídico de falta de legitimación en la causa por pasiva. Precisó que las pretensiones tienen que ver con la posible exoneración del pago de los derechos de grado dentro del programa académico de Administración Pública Territorial dictado por la ESCUELA SUPERIOR DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA ESAP-. Así, consideró , no existe prueba de que esa entidad haya vulnerado derecho alguno del actor, pues el Departamento Administrativo de la Función Pública no tiene que cumplir ninguna función dentro del marco de las competencias establecidas en el Decreto 430 de 2016, ello le corresponde a la ESCUELA SUPERIOR DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA ESAP y sus Direcciones Territoriales y Centros Territoriales de Administración Pública –CETAPSENTENCIA IMPUGNADA:

Mediante sentencia del 11 de febrero del 2026, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso amparó los derechos fundamentales del accionante y emitió las siguientes órdenes:

“SEGUNDO: ORDENAR: a ESCUELA SUPERIOR DE ADMINISTRACION PUBLICA – ESAP para que, que, dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) HORAS siguientes a la notificación de la presente sentencia, adopte todas las medidas administrativas que sean necesarias para EXONERAR al señor FEDOR IVAN

PUBLICA – ESAP para que, que, dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) HORAS siguientes a la notificación de la presente sentencia, adopte todas las medidas administrativas que sean necesarias para EXONERAR al señor FEDOR IVAN PALACIOS TOBAR identificado con cedula de ciudadanía C.C. 77.183.162 de Valledupar del cobro de los derechos de grado por un valor de trescientos setenta y siete mil seiscientos diecisiete pesos ($377.617) TERCERO: ORDENAR a la ESCUELA SUPERIOR DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA – ESAP– que, una vez sean acreditados la totalidad de los requisitos otorgue al ciudadano FEDOR IVAN PALACIOS TOBAR, el grado del programa de Administración Pública Territorial, conforme lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia.

CUARTO: EXHORTAR a ESCUELA SUPERIOR DE ADMINISTRACION PUBLICA – ESAP, para que en lo sucesivo se abstenga de negar la solicitud de exoneración de pago por derechos de grado a las personas que estén reconocidas bajo las disposiciones de la Ley 2391 de 2024”

Decisión que tomó con fundamento en los siguientes argumentos:

1.- Luego de hacer referencia al derecho fundamental a la educación y el Test integrado de igualdad y deber de implementación de medidas afirmativas , indicóTutela de Segunda Instancia 15759315300120260001801 6

que el problema a dilucidar se circunscribía a determinar si existe discriminación por parte de la ESAP al no exonerar al señor PALACIOS TOBAR del pago de los derechos de grado, para lo cual consideró necesario aplicar el test estricto de igualdad desarrollado por la Corte Constitucional, a fin de evaluar la validez de un

parte de la ESAP al no exonerar al señor PALACIOS TOBAR del pago de los derechos de grado, para lo cual consideró necesario aplicar el test estricto de igualdad desarrollado por la Corte Constitucional, a fin de evaluar la validez de un trato diferenciado mediante diversos niveles de intensidad.

2.- Con esa finalidad, contrastó la situación del señor PALACIOS (estudiante víctima en la ESAP), respecto de otros estudiantes víctimas del conflicto armado en otras Instituciones de Educación Superior del país, pues , según la respuesta del Ministerio de Educación, no podrían los vinculados con la ESAP acceder a las prerrogativas contempladas en la Ley 2391.

3.- Sin embargo, el A quo estimó ambos sujetos de comparación se encontraban en la misma situación jurídica, pues son estudiantes próximos a graduarse de una IES pública y están amparados por el mandato de gratuidad de la Ley 2391 de 2024. Asimismo, recordó que la vigencia y aplicabilidad de una norma dependen de la decisión del legislador.

4.- A partir de ello, concluyó que l a medida de exigir al accionante el pago de derechos de grado solo resultaría válid o si busca un fin constitucionalmente imperioso y si el medio es necesario e idóneo . La falta de reglamentación de la norma no puede ser una excusa para impedir la aplicación de una ley vigente, especialmente cuando afecta a sujetos de protección reforzada.

5.- Para el Juzgado, esa situación genera una discriminación administrativa indirecta. La exclusión de la ESAP de los beneficios de la Ley 2391 de 2024 carece de un sustento legal imperioso que prevalezca sobre el derecho sustancial a la

5.- Para el Juzgado, esa situación genera una discriminación administrativa indirecta. La exclusión de la ESAP de los beneficios de la Ley 2391 de 2024 carece de un sustento legal imperioso que prevalezca sobre el derecho sustancial a la reparación y educación de la víctima . La distinción basada en la "falta de reglamentación" no es necesaria ni idónea, convirtiéndose en una barrera ilegal que anula el goce efectivo de un derecho reconocido por el legislador, a favor de un grupo especifico de la población.

DE LA IMPUGNACIÓN:

Inconforme con la anterior decisión, el accionante formuló contra ella impugnación, con la pretensión de que se revoque el fallo de primera instancia y, en su lugar, se niegue el amparo de los derechos fundamentales invocados, con fundamento en loTutela de Segunda Instancia 15759315300120260001801 7

siguiente:

1.- La acción constitucional resulta improcedente, pues la ESAP en ningún momento ha vulnerado los derechos invocados; por el contrario, ha garantizado al actor la exoneración de matricula en los diez semestres del programan de Administración Pública.

2.- Aunque es cierto que en el 2024 el legislador expidió la Ley 2391 que contempla la exoneración en el pago de derechos pecuniarios de grado de estudiantes pertenecientes a varios grupos vulnerables, entre los que se encuentra la Población Víctima del Conflicto Armado, no lo es menos que el articulo 5° de la misma norma dispuso que el gobierno reglamentaría esa disposición en un plazo máximo de seis meses, sin que hasta la fecha se haya reglamentado la ley.

Víctima del Conflicto Armado, no lo es menos que el articulo 5° de la misma norma dispuso que el gobierno reglamentaría esa disposición en un plazo máximo de seis meses, sin que hasta la fecha se haya reglamentado la ley.

3.- El

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