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TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202600018

Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo (2)

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Detalles

Título
TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202600018
Autor
Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo (2)
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES DENTRO DE PROCESO DE RESTITUCIÓN DE INMUEBLE ARRENDADO – IMPROCEDENCIA POR FALTA DE SUBSIDIARIEDAD CUANDO EL ASUNTO SE ENCUENTRA EN TRÁMITE Y EXISTEN MECANISMOS ORDINARIOS DE DEFENSA: Improcedente cuando el asunto se encuentra en trámite, no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios, y se pretende revivir etapas procesales en las cuales se dejaron de emplear los recursos o etapas procesales previstos en el ordenamien to jurídico, pues la tutela no fue instituida como una herramienta para revocar o modificar decisiones adoptadas por el juez natural en ejercicio de su competencia . / IMPROCEDENCIA DE ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES DENTRO DE PROCESO DE RESTITUCIÓN DE INMUEBLE ARRENDADO – NO PROCEDE PARA REABRIR ETAPAS PROCESALES YA PRECLUIDAS: Siendo exclusivamente viable su intervención en aquellos eventos en los que se acredite una flagrante violación a las garantías fundamentales, lo cual no ocurre cuando el juzgado accionado ejerce legítimamente el control de legalidad previsto en los artículos 42 y 132 del Código General del Proceso para dar aplicación estricta al artículo 384 del mismo código, que exige al demandado acreditar el pago de los cánones de arrendamiento adeudados para ser oído en el proceso de restitución.

A la luz del principio de subsidiariedad que rige el amparo de tutela, vale la pena traer a colación lo dispuesto

que exige al demandado acreditar el pago de los cánones de arrendamiento adeudados para ser oído en el proceso de restitución.

A la luz del principio de subsidiariedad que rige el amparo de tutela, vale la pena traer a colación lo dispuesto por la Corte Constitucional en cuanto a 'las tutelas contra providencia judicial se tornan improcedentes por ausencia del principio de subsidiariedad, en concreto cuando: (i) el asunto se encuentra en trámite; (ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios y (iii) se usa para revivir etapas procesales en las cuales se dejaron de emplear los recursos o etapas procesales previstos en el ordenamiento jurídico'. (…) 2.10. Como quiera que el recurso interpuesto se encuentra en trámite, esta Corporación colige que la accionante dispone de los mecanismos ordinarios idóneos y eficaces para controvertir el objeto del litigio, situación que no ha materializado al abstenerse de cumplir con lo establecido en el artículo 348 del Código General del Proceso, respecto de efectuar el pago de los cánones de arrendamiento adeudados para ejercer los medios exceptivos en el trámite ordinario y con ello, controvertir las decisiones ante la misma autoridad judicial que la profiera, cuya inobservancia impide considerar satisfecha la exigencia de subsidiariedad que habilita de manera excepcional el estudio del amparo constitucional y, en consecuencia, resulta improcedente pretender que la acción de tutela sea una instancia revisora de las actuaciones surtidas en el trámite ordinario, en el que, el juez natural en ejercicio de su autonomía funcional y criterios de valoración en virtud de l a sana crítica, emite una decisión

ordinario y con ello , controvertir la s decisiones ante la misma autoridad judicial que la profi era, cuya inobservancia impide considerar satisfecha la exigencia de subsidiariedad que habilita de manera excepcional el estudio del

3 Corte Constitucional, Sentencia T-177 de 2025.157593153001202500210 01 10 amparo constitucional y, en consecuencia, resulta improcedente pretender que la acción de tutela sea una instancia revisora de las actuaciones surtidas en el trámite ordinario, en el que, el juez natural en ejercicio de su autonomía funcional y criterios de valoración en virtud de la sana crítica , emite una decisión fundamentada.

2.11. Por último, resulta oportuno reiterar en que l a acción de tutela no fue instituida como una herramienta para revocar o modificar decisiones adoptadas por el juez natural en ejercicio de su competencia, ni mucho menos para reabrir etapas procesales ya precluidas , por cuanto por regla general , la tutela se torna improcedente para debatir asuntos que son propios de otras jurisdicciones, siendo exclusivamente viable su intervención únicamente en aquellos eventos en que los que se acredite una flagrante vi olación a las garantías fundamentales.

2.12. Por todo lo expuesto, resulta clara la negación de la protección reclamada en la medida en que la acción constitucional se torna improcedente, por lo que deberá confirmarse la providencia impugnada.

3. Por lo anteriormente expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sede de Juez Constitucional, administrando justicia en nombre de la Republica y Por autoridad de la ley,

sea una instancia revisora de las actuaciones surtidas en el trámite ordinario, en el que, el juez natural en ejercicio de su autonomía funcional y criterios de valoración en virtud de l a sana crítica, emite una decisión fundamentada. (…) 2.11. Por último, resulta oportuno reiterar en que la acción de tutela no fue instituida como una herramienta para revocar o modificar decisiones adoptadas por el juez natural en ejercicio de su competencia, ni mucho menos para reabrir etapas procesales ya precluidas, por cuanto por regla general, la tutela se torna improcedente para debatir asuntos que son propios de otras jurisdicciones, siendo exclusivamente viable su intervención únicamente en aquello s eventos en los que los que se acredite una flagrante violación a las garantías fundamentales.

Nota de Relatoría: El Tribunal, confirmó el fallo de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela promovida contra el Juzgado Primero Civil Municipal de Duitama. La accionante, demandada en un proceso de restitución de inmueble arrendado, alegaba la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, por el rechazo extemporáneo de sus recursos y la aplicación del artículo 384 del Código General del Proceso, que exige el pago de cánones adeudados para ser oído. El Tribunal determinó que la acción de tut ela era improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, toda vez que el asunto se encontraba en trámite y la accionante disponía de mecanismos judiciales ordinarios idóneos y eficaces para controvertir las decisiones adoptadas, particularmente mediante el ejercicio de los recursos y la posibilidad de acreditar el pago de los cánones para ser oída en el proceso, sin que hubiera agotado dichos medios. La Sala precisó que el juzgado

decisiones adoptadas, particularmente mediante el ejercicio de los recursos y la posibilidad de acreditar el pago de los cánones para ser oída en el proceso, sin que hubiera agotado dichos medios. La Sala precisó que el juzgado accionado ejerció legítimamente el control de legalidad previsto en los artículos 42 y 132 del Código General del Proceso, y que la tutela no puede utilizarse para revivir etapas procesales precluidas o como instancia adicional para revisar decisiones del juez natural. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR FAVOR

ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co.

Fuente Formal: Constitución Política de Colombia arts. 86, 228, 230; Decreto 2591 de 1991; Código General del Proceso arts. 42, 132, 290, 291, 318, 348, 384; Ley 2213 de 2022 art. 8; Corte Constitucional Sentencia C -590 de 2005; Sentencia SU 116 de 2018; T-457 de 2017; T-177 de 2025.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2

Número Proceso: 15238310300120260001801

Ponente: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Accionante: SYSCO Ltda.

Accionado: JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE DUITAMA

SALA: SALA ÚNICA

Ponente: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Accionante: SYSCO Ltda.

Accionado: JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE DUITAMA

SALA: SALA ÚNICA TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA FECHA: 25 de marzo de 2026REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE

VITERBO

SALA UNICA

ACTA DE DISCUSIÓN 25 DE MARZO DE 2026

MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL Santa Rosa de Viterbo, veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiséis (2026), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial, doctores GLORIA INES LINARES VILLALBA y, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto de tutela con radicado 152383103001202600018 01 siendo accionante SYSCO Ltda. y accionado JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE DUITAMA. , el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala. Estando con ausencia justificada el

Magistrado EURIPIDES MONTOYA SEPULVEDA.

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente

EURIPIDES MONTOYA SEPULVEDA Magistrado Con ausencia justificada157593153001202500210 01 2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

Magistrado Con ausencia justificada157593153001202500210 01 2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO SALA ÚNICA Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

RADICACIÓN: 152383103001202600018 01

ORIGEN: JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA

PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA

INSTANCIA: SEGUNDA – IMPUGNACIÓN FALLO

DECISIÓN: CONFIRMAR

ACCIONANTE: SYSCO Ltda.

ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE DUITAMA.

APROBADO: ACTA 25 de marzo de 2026

M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

Dentro del término previsto en el artículo 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, decide esta Sala la impugnación propuesta por la accionante SYSCO Ltda. , contra del fallo de tutela del 23 de febrero de 2026, proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama.

ANTECEDENTES:

1.1. Refiere la accionante que ostenta la calidad de demandado dentro del proceso de restitución de bien inmueble arrendado bajo radicado 20 25 - 405 que cursa ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Duitama, promovido por Gabrielina Barbosa de Niño.

proceso de restitución de bien inmueble arrendado bajo radicado 20 25 - 405 que cursa ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Duitama, promovido por Gabrielina Barbosa de Niño.

1.2. Señaló que, mediante auto del 1 de octubre de 2025, el juzgado Primero Civil Municipal de Duitama , admitió la demanda y ordenó la notificación personal de la demandada, conforme al artículo 290 y subsiguientes del Código General del Proceso, o a través de mensaje de datos en los términos del artículo 8 de la ley 2213 de 2022, informándole que dispone de diez (10) días para contestar la demanda y proponer los medios exceptivos, advirtiéndole, además, que para ser oído debía acreditar el pago de los cánones de arrendamiento reclamados en la demanda.157593153001202500210 01 3 1.3. La accionante, allegó al titular del despacho poder conferido al abogado Héctor Manuel Cárdenas Ruiz, el 22 de octubre de 2025 y posteriormente, el 27 de octubre de 2025, interpuso recurso de reposición contra el auto que admitió la demanda, cuestionando la calificación del proceso y el trámite asignado, al considerar que el despacho incurrió en error al declararlo de mínima cuantía y tramitarlo como verbal sumario , a rgumentando que conforme a los artículos 25 y 26 numeral 6 del Código General del Proceso, la cuantía real del asunto, determinada por el valor del canon correspond iente al término inicial del contrato , asciende a $93.531.660, por lo que el proceso es de menor cuantía y debía tramitarse por el procedimiento verbal ordinario,

cuantía real del asunto, determinada por el valor del canon correspond iente al término inicial del contrato , asciende a $93.531.660, por lo que el proceso es de menor cuantía y debía tramitarse por el procedimiento verbal ordinario, según el artículo 368 del Código General del Proceso.

1.4. Por proveído del 26 de noviembre de 2025, el Juzgado Primero Civil Municipal de Duitama , dispuso no reponer el auto que admitió la demanda, debido a que el recurso fue interpuso de manera extemporánea, toda vez que el auto que admitió la demanda fue notificada por estado del 2 de octubre de 2025 y, conforme al artículo 318 del Código General del Proceso, el término de tres (3) días para interponer el recurso vencía el 7 de octubre de 2025; sin embargo, el recurso fue presentado el 27 de octubre de 2025 , es decir, veinte días después de vencido el término legal y, finalmente, le reconoció personería jurídica al apoderado de la accionante.

1.5. El 28 de noviembre de 2025, la accionante presentó recurso de reposición contra la decisión del 26 de noviembre de 2025, al considerar que el titular del despacho computó erradamente el término para interponer los recursos al asumir que el auto quedó notificada por estado, siendo que debía hacerse de manera personal conforme al artículo 290 y 291 del Código General del Proceso o el artículo 8 de la ley 2213 de 2022, es decir hasta el 21 de octubre de 2025 cuando presentó el recurso el 27 de octubre del mismo año.

manera personal conforme al artículo 290 y 291 del Código General del Proceso o el artículo 8 de la ley 2213 de 2022, es decir hasta el 21 de octubre de 2025 cuando presentó el recurso el 27 de octubre del mismo año.

1.6. El 9 de diciembre de 2025, la accionante solicitó la aclaración del auto del 26 de noviembre de 2025, al advertir que en dicha providencia se rechazó por extemporáneo el recurso de reposición bajo el supuesto de una notificación válida; no obstante, advirtió que por auto del 3 de diciembre de 202 5, se desconoció la eficacia de dichas notificaciones y se ordenó rehacer la notificación personal, lo que genera incertidumbre sobre el cómputo de términos y la vigencia de la extemporaneidad declarada.157593153001202500210 01 4 1.7. Por proveído del 4 de febrero de 2026, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama, negó por improcedente la solicitud de aclaración y rechazó de plano el recurso de reposición contra el auto del 26 de noviembre de 202 5, al considerar que no existía contradicción entre las providencias cuestionadas, pues precisó que la extemporaneidad declarada se fundó en un cómputo objetivo y definitivo de términos, que no puede reabrirse por vía de aclaración ni verse afectado por decisiones posteriores sobre n otificaciones, las cuales recaían sobre un objeto procesal distinto.

1.8. Mediante auto del 13 de febrero de 2026, el titular del despacho, ejerció control de legalidad y determinó que se habían tramitado actuaciones en

previo del proceso verbal de restitución de inmueble arrendado que cursa ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Duitama, al haber proferido las providencias objeto de tutela.

1.9.3. Mediante proveído del 10 de febrero de 2025, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama, aceptó el impedimento propuesto y admitió la acción de Tutela en prime ra instancia, concediéndole el termino de dos (2) días hábiles al accionado y vinculados para ejercer su derecho de defensa.157593153001202500210 01 5

1.9.4. El accionado, Juzgado Primero Civil Municipal de Duitama, esgrimió que las providencias cuestionadas se profirieron conforme al trámite legal del proceso de restitución y al régimen de notificaciones y cómputo de términos vigente en ese momento, sin vulnerar derechos fundamentales. Indicó que, tras conocer la tutela, ejerció control de legalidad oficioso y, mediante auto del 13 de febrero de 2026, reencauzó el trámite para armonizarlo con las normas procesales aplicables, aclarando que dicha actuació n no fue una respuesta reactiva ni un reconocimiento de irregularidad sustancial. Concluyó que el proceso continúa ajustado a derecho y no existe afectación actual del debido proceso, la defensa ni el acceso a la justicia.

1.9.5. Los vinculados, participes intervinientes proceso verbal de restitución de inmueble arrendado con Rad. 2025 - 405, guardaron silencio.

1.9.6. En fallo de primer grado del 23 de febrero de 2026 el Juzgado Segundo

las cuales recaían sobre un objeto procesal distinto.

1.8. Mediante auto del 13 de febrero de 2026, el titular del despacho, ejerció control de legalidad y determinó que se habían tramitado actuaciones en contravía del artículo 384 del CGP, al permitirse la intervención de SYSCO S.A.S. sin acreditar el pago o consignación de los cánones adeudados, requisito indispensable para ser oída en el proceso de restitución de inmueble arrendado y, por ello, dejó sin efecto el auto del 26 de noviembre de 2025 y las actuaciones subsiguientes, declar ando irregulares las no tificaciones practicadas por indebida aplicación normativa ; tuvo por notificada a SYSCO S.A.S. por conducta concluyente desde el 22 de octubre de 2025 , cuando allegó el poder al despacho y ordenó rehacer la notificación personal de los demás demandados ; finalmente, se abstuvo de dar trámite a los recursos promovidos por dicha sociedad.

1.9. Trámite procesal

1.9.1. El actor presentó acción de tutela el 9 de febrero de 2025, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales, la que le correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama.

1.9.2. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama, formuló impedimento para asumir el conocimiento de la acción de tutela, en virtud del numeral 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, aludió tener conocimiento previo del proceso verbal de restitución de inmueble arrendado que cursa ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Duitama, al haber proferido las providencias objeto de tutela.

restitución de inmueble arrendado con Rad. 2025 - 405, guardaron silencio.

1.9.6. En fallo de primer grado del 23 de febrero de 2026 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama dispuso: “PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo promovido por el apoderado judicial designado por el representante legal de SYSCOS S.A.S. en contra del JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE DUITAMA por las razones puestas de manifiesto en este proveído”.

1.9.7. El juzgado expuso que la acción de tutela es improcedente por no superar el requisito de subsidiariedad ni acredita r alguna de las causales específicas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales ; sostuvo que las decisiones cuestionadas fueron adoptadas dentro de su órbita de competencia, con fundamento normativo expreso, sin incurrir en defectos orgánicos, fácticos, procedimentales, materiales ni en arbitrariedad manifiesta y, r esaltó que el ju zgado accionado ejerció legítimamente el control de legalidad previsto en los artículos 42 y 132 del C ódigo General del Proceso para dar aplicación estricta al artículo 384 del mismo código, al evidenciar que la demandada no había acreditado el pago de los cánones adeudados, presupuesto indispensable para ser oída en el trámite de restitución de inmueble arrendado e indicó que la tutela no puede utilizarse como una instancia adicional para reabrir debates de legalidad ni para revivir etapas procesales precluidas.157593153001202500210 01 6

inmueble arrendado e indicó que la tutela no puede utilizarse como una instancia adicional para reabrir debates de legalidad ni para revivir etapas procesales precluidas.157593153001202500210 01 6 1.9.8. Inconforme con la decisión en primera instancia, la accionante impugnó el fallo en termino legal, manifestando desacuerdo con la decisión emitida, argumentando que el juez de tutela omitió un control constitucional riguroso sobre las actuaciones del juzgado , al limitarse a convalidar sus decisiones bajo el argumento de la autonomía judicial y sostiene que al haber dejado el propio juez ordinario sin efecto las providencias inicialmente cuestionadas, el juez de tutela debió examinar el decaimiento del objeto o la sustracción de materia, y no extender su análisis a actuaciones posteriores ajenas al objeto inicial del amparo ; agregó que computó términos sin notificación personal válida, cerró oportunidades de defensa y anticipó indebidamente la aplicación del artículo 384 del C ódigo General del Proceso , pese a que el término para contestar la demanda nunca había comenzado a correr, lo que implica una aplicación extensiva y prematura de la restricción de no ser oído en una etapa procesal en la que aún no se había abierto formalmente el contradictorio

1.9.9. Mediante auto de 24 de febrero de 2026, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama, concedió la impugnación propuesta por la accionante, correspondiéndole por reparto a este despacho.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

2.1. La tutela es una acción constitucional que se encuentra consagrada en el

correspondiéndole por reparto a este despacho.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

2.1. La tutela es una acción constitucional que se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, mediante la cual se busca la protección inmediata de los derechos fundamentales ante una amenaza o vulneración por la acción u omisión tanto de autoridades públicas, como de particulares en los casos expresamente señalados en la ley.

2.2. Acorde con la doctrina de la Corte Constitucional se ha definido que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales resulta viable de manera excepcional cuando: (i) cumpla con los requisitos generales y (ii) exista una causal específica.

2.2.1. Los primeros se refieren a: (a) que la cuestión que se discute sea de relevancia constitucional , (b) se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance del afectado , salvo que sea para evitar un perjuicio irremediable, (c) cumpla con la inmediatez a partir del hecho que originó la vulneración, (d) cuando se interponga una irregularidad procesal aquella debe tener un efecto determinante de forma que se afecta el iusfundamental del peticionario, (e) que el recurrente identifique157593153001202500210 01 7 los hechos generadores de la vulneración como los derechos violados , y, (f) hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que fuera posible.

2.2.2. Los segundos, deben demostrar alguno de los siguientes vicios o yerros: (a) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial), (b)

hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que fuera posible.

2.2.2. Los segundos, deben demostrar alguno de los siguientes vicios o yerros: (a) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial), (b) defecto fáctico (la decisión carece de fundamentación probatoria) , (c) defecto procedimental absoluto (desconoce el procedimiento legal establecido), (d) error inducido (la decisión fue tomada con base de engaño de un tercero), (e) una decisión sin motivación (la providencia carece de fundamentos fácticos y jurídicos),(f) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales), (g) desconocimiento del precedente (apartarse de la interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y (h) violación directa a la Constitución . De esta forma se puede comprender, justificar y examinar la procedencia excepcional del amparo constitucional contra las providencias judiciales1.

2.2.3. Conforme con el precedente, es que se puede comprender, justificar y examinar la procedencia excepcional del amparo constitucional contra las providencias judiciales, en este sentido, la Corte Constitucional ha sostenido que esta acción sólo procede cuando el funcionario judicial viola de forma flagrante y grosera la Constitución y se cumplen los requisitos generales y especiales de procedibilidad2.

2.3. En suma, debe traerse a colación lo dicho en sentencia T-457 de 2017 en donde se expuso que: “la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales surge de la necesidad de encontrar un equilibrio razonable entre la función constitucional de proteger los

donde se expuso que: “la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales surge de la necesidad de encontrar un equilibrio razonable entre la función constitucional de proteger los derechos fundamentales de las personas y el respecto por la autonomía judicial y la seguridad jurídica esenciales en un Estado de derecho.” . En este sentido, la Corte Constitucional ha sostenido que esta acción sólo procede cuando el funcionario judicial viola de forma flagrante y grosera la Constitución y se cumplen los requisitos generales y especiales de procedibilidad.

1 Sentencia C-590 de 2005, reiterados en la Sentencia SU 116 de 2018.157593153001202500210 01 8 2.4. La anterior es la postura acogida por la Corte Suprema de Justicia, la cual ha expresado que la acción de tutela se torna improcedente contra las decisiones judiciales, por cuanto a la luz de los artículos 228 y 230 Superior, el juez constitucional no le es dable inmiscuirse en escenario de los tr ámites ordinarios para variar las decisiones proferidas o disponer que resuelvan de otra manera, salvo que el funcionario judicial haya incurrido en un proceder arbitrario, contrario a la ley o ante la ausenci a de otro medio efectivo de protección judicial, eventos en los cuales, previo análisis del asunto, el requisito de inmediatez y subsidiariedad, se tornaría necesaria la intervención del juez tutela a fin de restablecer el orden jurídico.

2.5. En el sub examine, esta Sala observa que la accionante, inconforme con la decisión de primer grado, pretende que esta instancia revoque el fallo de tutela del 23 de febrero de 2026, al sostener que agotó los medios ordinarios

2.5. En el sub examine, esta Sala observa que la accionante, inconforme con la decisión de primer grado, pretende que esta instancia revoque el fallo de tutela del 23 de febrero de 2026, al sostener que agotó los medios ordinarios de defensa, por lo que considera satisfecho el presupuesto de subsidiariedad y, en consecuencia, afirma la procedencia excepcional del amparo constitucional; bajo esa premisa, solicita que esta Corporación disponga dejar sin efectos los autos del 26 de noviembre de 2025 que rechaz ó por extemporáneo el recurso de reposición interpuesto contra el auto admisorio de la demanda, así como el del 4 de febrero de 2026, que negó por improcedente la solicitud de aclaración y rechazó de plano el recurso de reposición formulado.

2.6. En ese orden , esta Corporación debe precisar que el recurso de reposición procede contra “los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen. El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja (…) El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja”.

2.7. En suma, se advierte que, por proveído del 26 de noviembre de 202 5, el Juzgado Primero Civil Municipal de Duitama, resolvió rechazar por extemporáneo el recurso de reposición presentado por la accionante, en tanto

2.7. En suma, se advierte que, por proveído del 26 de noviembre de 202 5, el Juzgado Primero Civil Municipal de Duitama, resolvió rechazar por extemporáneo el recurso de reposición presentado por la accionante, en tanto la providencia había sido notificada por estado No. 37 del 2 de octubre de 2025 y el recurso fue propuesto el 27 de octubre del mismo año; no obstante el referido rechazo, la accionante interpuso nuevamente recurso de157593153001202500210 01 9 reposición contra dicho auto desde un sentido de solicitud de aclaración, actuación que fue rechazada de plano por el juzgado accionado, con fundamento en los dispuesto en el artículo 318 del Código General del Proceso, en cuanto establece que el auto que resuelve la reposición no es susceptible de recursos.

2.8. Ahora bien, nótese que el trámite ordinario corresponde a un proceso de restitución de bien inmueble arrendado, que en virtud del artículo 384 del Código General del Proceso, el demandado no será oído mientras no acredite el pago de los cánones de arrendamiento adeudados; por tanto, resulta consecuente que el Juzgado Primero Civil Municipal de Duitama, mediante providencia del 13 de febrero de 2026 haya impartido control de legalidad sobre lo actuado , dejando sin efectos el auto del 26 de noviembre de 2025 , así como las actuaciones posteriores a dicha providencia, por haberse surtido en contravención al artículo 384 ibidem y declarara a la accionante notificada por conducta concluyente a partir del 22 de octubre de 2025, fecha en la que

así como las actuaciones posteriores a dicha providencia, por haberse surtido en contravención al artículo 384 ibidem y declarara a la accionante notificada por conducta concluyente a partir del 22 de octubre de 2025, fecha en la que aportó el poder conferido al abogado para actuar dentro del proceso y que, posteriormente fue recurrida el 17 de febrero de 2026.

2.9. A la luz del principio de subsidiariedad que rige el amparo de tutela, vale la pena traer a colación lo dispuesto por la Corte Constitucional en cuanto a “las tutelas contra providencia judicial se tornan improcedentes por ausencia del principio de subsidiariedad, en concreto cuando: (i) el asunto se encuentra en trámite; (ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios y (iii) se usa para revivir etapas procesales en las cuales se dejaron de emplear los recursos o etapas procesales previstos en el ordenamiento jurídico”3.

2.10. Como quiera que el recurso interpuesto se encuentra en trámite , esta Corporación colige que la accionante dispone de los mecanismos ordinar

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