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TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202600019

Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202600019
Autor
Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA POR SILENCIO ADMINISTRATIVO EN PROCESO DE FORMALIZACIÓN DE TIERRAS – HECHO SUPERADO POR RESPUESTA OPORTUNA DURANTE EL TRÁMITE CONSTITUCIONAL: Se configura la carencia actual de objeto por hecho superado cuando, durante el trámite de la tut ela, la Agencia Nacional de Tierras emite respuesta de fondo a la petición del accionante, informando la recepción de la documentación, el número de la solicitud en el Sistema Integrado de Tierras, explicando el procedimiento administrativo aplicable , precisando los requisitos legales para la inclusión en el Registro de Sujetos de Ordenamiento y requiriendo información adicional necesaria para continuar el estudio técnico y jurídico del caso.

En en este evento, solicita el accionante se amparen sus derechos fundamentales y se ordene a la ANT haga efectiva la entrega de toda la información y documentos que reposen en el expediente del predio 'Santa Inés', incluyendo la identidad de posibles denunci antes u oponentes, y emita una respuesta de fondo clara y congruente sobre el estado actual del trámite de formalización. (…) pues bien, lo primero que debe precisarse, es que, en efecto, el accionante mediante derecho de petición radicado ante la ANT, solicitó: '...se nos formalice o reconozcan los derechos de Uso, según sea el caso particular en el predio descrito en los hechos '. En ese sentido, de la revisión de los documentos obrantes en el trámite de la tutela, entre ellos la respuesta y anexos allegados por la Subdirección de Sistemas de Información de Tierras de la Agencia Nacional de Tierras, se tiene

sentido, de la revisión de los documentos obrantes en el trámite de la tutela, entre ellos la respuesta y anexos allegados por la Subdirección de Sistemas de Información de Tierras de la Agencia Nacional de Tierras, se tiene que mediante oficio N o. 202622000125131 del 11 de febrero de 2026 dicha entidad emitió respuesta a lo solicitado por el accionante, en la que: Confirmó la recepción de la documentación aportada por el peticionario; Informó la existencia y número de su solicitud dentro del Sistema Integrado de Tierras; Explicó el procedimiento administrativo aplicable para la formalización o adjudicación de predios rurales; Precisó los requisitos legales exigidos para la inclusión en el Registro de Sujetos de Ordenamiento - RESO; Requirió inform ación adicional necesaria para continuar el estudio técnico y jurídico del caso. (…) bajo ese contexto, resulta claro que la entidad dio respuesta clara y de fondo a la petición del accionante, e incluso le solicitó que aportara la documentación requerida a fin de estudiar si cuenta con la calidad de sujeto de acceso a tierras o formalización de la propiedad, y de esta manera dar continuidad al proceso. (…) en ese sentido, debe precisarse que la respuesta entregada por la entidad accionada fue emitida durante el transcurso de la acción de tutela, por lo que se puede concluir, tal y como lo determinó la juez de instancia, la configuración del hecho superado, s iendo del caso confirmar la decisión. (…) la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reiterado: '...el hecho superado se configura cuando durante el trámite de tutela la parte accionada atiende satisfactoriamente las pretensiones que motivaron la solicitud de amparo. (...) En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela

7.4.- Caso ConcretoRadicación: 1523831030012026-00019-01

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En este evento, solicita el accionante se amparen sus derechos fundamentales y se ordene a la ANT haga efectiva la entrega de toda la información y documentos que reposen en el expediente del predio "Santa Inés", incluyendo la identidad de posibles denunciantes u oponentes, y emita una respuesta de fondo clara y congruente sobre el estado actual del trámite de formalización.

Pues bien, lo primero que debe precisarse, es que, en efecto, el accionante mediante derecho de petición radicado ante la ANT, solicitó 1: “…se nos formalice o reconozcan los derechos de Uso, según sea el caso particular en el predio descrito en los hechos”. En ese sentido, de la revisión de los documentos obrantes en el trámite de la tutela , entre ellos la respuesta y anexos allegados por la Subdirección de Sistemas de Información de Tierras de la Agencia Nacional de Tierras, se tiene que mediante oficio No. 202622000125131 del 11 de febrero de 2026 dicha entidad emitió respuesta a lo solicitado por el accionante, en la que:

  • Confirmó la recepción de la documentación aportada por el peticionario; • Informó la existencia y número de su solicitud dentro del Sistema Integrado de Tierras • Explicó el procedimiento administrativo aplicable para la formalización o adjudicación de predios rurales • Precisó los requisitos legales exigidos para la inclusión en el Registro de Sujetos de Ordenamiento - RESO • Requirió información adicional necesaria para continuar el estudio técnico y jurídico del caso.

Bajo ese contexto, resulta claro que la entidad dio respuesta clara y de fondo a la

de Ordenamiento - RESO • Requirió información adicional necesaria para continuar el estudio técnico y jurídico del caso.

Bajo ese contexto, resulta claro que la entidad dio respuesta clara y de fondo a la petición del accionante, e incluso le solicitó que aportara la documentación requerida a fin de estudiar si cuenta con la calidad de sujeto de acceso a tierras o formalización de la propiedad, y de esta manera dar continuidad al proceso.

En ese sentido, debe precisarse que la respuesta entregada por la entidad accionada fue emitida durante el transcurso de la acción de tutela, por lo que se puede concluir , tal y como lo determin ó la juez de instancia, la configuración del hecho superado, siendo del caso confirmar la decision.

Sobre el particular, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reiterado:

1 Folios 14 y 15 del escrito de tutelaRadicación: 1523831030012026-00019-01

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“…En lo que interesa para el estudio del asunto bajo examen es del caso reiterar que la Corte ha precisado que el hecho superado se configura cuando durante el trámite de tutela la parte accionada atiende satisfactoriamente las pretensiones que motivaron la solicitud de amparo…” (…) “En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Es importante precisar que en estos casos le corresponde al juez de tutela constatar que: (i) efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar), voluntariamente”2

accionante que el trámite ante el cual está sometida su petición se constituye por varias fases de estudio y no por un solo procedimiento que le permitiera entregar una respuesta cercana a la fecha de la presentación de la petición , justificación que dado lo expuesto, resulta v álido al interior de los tramite de la entidad, sin que pueda así desprenderse la vulneración de derechos que alega.

Por último, en punto a la solicitud del accionante en el escrito de impugnación , encaminada a que la ANT emita una respuesta material que culmine con el Informe Técnico Jurídico (ITJ) del predio "Santa Inés" y resuelva la inclusión del accionante en el Registro de Sujetos de Ordenamiento (RESO), advierte la Sala que la misma no hizo parte del objeto de la acción de tutela y por lo mismo del análisis efectuado por el Aquo, motivo por el cual, no resulta pertinente pronunciarse sobre ésta, pues con ello se habilitaría un estudio distinto al planteado inicialmente.

2 Corte Constitucional, sentencia SU-522 de 2019Radicación: 1523831030012026-00019-01

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DECISIÓN:

En mérito de lo expuesto, la SALA TERCERA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el 23 de febrero de 2026 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama, por lo expuesto en la parte considerativa.

durante el trámite de tutela la parte accionada atiende satisfactoriamente las pretensiones que motivaron la solicitud de amparo. (...) En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Es importante precisar que en estos casos le corresponde al juez de tutela constatar que: (i) efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar), voluntariamente'. (…) en relación con la manifestación del actor, acerca de la existencia del silencio administrativo positivo, debido a la demora en la respuesta a la petición por parte de la ANT, se observa que la entidad le manifestó que: '...El Decreto Ley 902 de 2017 y sus normas reglamentarias, no contemplaron un término general para el Procedimiento Único en el que se deba surtir toda la actuación administrativa, toda vez que este no se trata de un trámite simple, inmediato o susceptible de agotarse en plazos breves, sino de un procedimiento agrario estructuralmente complejo, sometido a criterios técnicos y a fases sucesivas, frente al cual no se fijan plazos específicos, dada su naturaleza... (…) el trámite solicitado corresponde al Procedimiento Único de Ordenamiento Social de la Propiedad, el cual comporta verificaciones técnicas, jurídicas, catastrales y socioeconómicas, por lo que su desarrollo es progresivo y no inmediato. Por ello, la ausencia de una decisión definitiva en el corto plazo no equivale a silencio administrativo ni a omisión de respuesta'. (…) resulta claro que la ANT brindó respuesta

que su desarrollo es progresivo y no inmediato. Por ello, la ausencia de una decisión definitiva en el corto plazo no equivale a silencio administrativo ni a omisión de respuesta'. (…) resulta claro que la ANT brindó respuesta de fondo explicándole al accionante que el trámite ante el cual está sometida su petición se constituye por varias fases de estudio y no por un solo procedimiento que le permitiera entregar una respuesta cercana a la fecha de la presentación de la petición, justificación que dado lo expuesto, resulta válido al interior de los trámites de la entidad, sin que pueda así desprenderse la vulneración de derechos que alega.

Nota de Relatoría: Un ciudadano solicitó a la Agencia Nacional de Tierras la formalización del predio “Santa Inés” en Nobsa, Boyacá, y el acceso a información relacionada con el trámite. Ante la falta de respuesta, presentó tutela alegando violación del derecho de petición y configuración del silencio administrativo positivo. Durante el trámite de tutela, la ANT emitió respuesta de fondo (oficio del 11 de febrero de 2026), informando la recepción de la documentación, explicando el procedimiento aplicable (Procedimiento Único de Ordenamiento Social de la Propiedad del Decreto Ley 902 de 2017), precisando los requisitos para el RESO y requiriendo información adicional. El Juzgado de primera instancia declaró el hecho superado y el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo confi rmó laTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2 decisión. Estableció que: (i) la respuesta fue clara y de fondo, satisfaciendo la pretensión del accionante;

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2 decisión. Estableció que: (i) la respuesta fue clara y de fondo, satisfaciendo la pretensión del accionante; (ii) no se configuró el silencio administrativo positivo porque el trámite de formalización de tierras es un procedimiento estructuralmente complej o con fases sucesivas y sin plazos específicos; (iii) la insatisfacción del accionante con la respuesta no desvirtúa el cumplimiento del deber constitucional de respuesta. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR

FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co

Fuente Formal: Artículo 23 de la Constitución Política; Ley 1755 de 2015, artículo 14; Decreto Ley 902 de 2017, artículos 4 y 5; Decreto 2591 de 1991, artículo 30; Sentencia SU-522 de 2019

Número Proceso: 15238310300120260001901

Ponente: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA

Accionante: AUGUSTO CÁRDENAS LEÓN

Accionado: AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS - ANT

SALA: SALA ÚNICA (Sala Tercera de Decisión) TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA (Segunda Instancia - Tutela) FECHA: 9 de abril de 2026Radicación: 1523831030012026-00019-01

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TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA (Segunda Instancia - Tutela) FECHA: 9 de abril de 2026Radicación: 1523831030012026-00019-01

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1523831030012026-00019-01

CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA 2ª INSTANCIA

ACCIONANTE: AUGUSTO CÁRDENAS LEÓN

ACCIONADOS: AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS - ANT

JZDO DE ORIGEN: PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA

DECISIÓN: CONFIRMA MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, nueve (9) de abril de dos mil veintiséis (2026)

I.- ASUNTO A DECIDIR

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada el accionante, contra el fallo proferido el 23 de febrero de 2026 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama, al interior de la acción de tutela de la referencia.

II.- ANTECEDENTES

2.1.- Los hechos y fundamento de la acción.

Señala el accionante, que el 20 de agosto de 2025 la A gencia Nacional de Tierras generó el radicado 202562003625542 tras su solicitud de formalización y acceso a

2.1.- Los hechos y fundamento de la acción.

Señala el accionante, que el 20 de agosto de 2025 la A gencia Nacional de Tierras generó el radicado 202562003625542 tras su solicitud de formalización y acceso a información del predio "Santa Inés" en Nobsa, Boyacá. La solicitud incluía un requerimiento de información y documentos técnicos, por lo que conforme al Art. 14 de la Ley 175 5 de 2015, el término para responder venció el 3 de septiembre de 2025, configurándose el silencio administrativo positivo.

Agrega que el 8 de noviembre de 2025 radic ó un escrito de insistencia advirtiendo la mora, el cual también fue ignorado por la entidad. En ese sentido, han transcurrido más de cinco meses sin una respuesta de fondo, lo que constituye una vía de hecho administrativa por omisión y vulnera su derecho fundamental de petición.Radicación: 1523831030012026-00019-01

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Manifiesta que el silencio administrativo ha generado una situación de indefensión, impidiéndole conocer oposiciones de terceros o informes técnicos negativos que afecten su patrimonio, pues el derecho de petición debió ser resuelto a más tardar el 3 de septiembre de 2025, según la norma en cita.

Por lo expuesto solicitó se tutelen sus derechos fundamentales al derecho de petición, debido proceso y acceso a la información, y se declare que, ante la falta de respuesta a la petición de información y documentos del 20 de agosto de 2025, se ha configurado el silencio administrativo positivo en los términos del artículo 14, numeral 1, de la Ley 1755 de 2015, y se ordene a la Agencia Nacional de Tierras haga efectiva la entrega

el silencio administrativo positivo en los términos del artículo 14, numeral 1, de la Ley 1755 de 2015, y se ordene a la Agencia Nacional de Tierras haga efectiva la entrega de toda la información y documentos que reposen en el expediente del predio "Santa Inés", incluyendo la identidad de posibles denunciantes u oponentes, y emita una respuesta de fondo clara y congruent e sobre el estado actual del trámite de formalización bajo el Decreto Ley 902 de 2017.

III.- ACTUACIÓN PROCESAL

El Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama , por auto del 10 de febrero de 2026 admitió la tutela presentada por el accionante Augusto Cardenas León contra la Agencia Nacional De Tierras - ANT, y vinculó a la Secretaria de Hacienda del Municipio de Nobsa y la Oficina de Planeación del mismo Municipio.

IV.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama , mediante fallo del 23 de febrero de 2026, decidió:

“PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE por hecho superado la presente acción de tutela promovida por el señor AUGUSTO CÁRDENAS LEÓN según lo expuesto en la parte considerativa de este fallo …”

Lo anterior, tras precisar que la ANT emitió una respuesta material, clara, suficiente y oportuna a las solicitudes de información del accionante, incluyendo detalles sobre el estado del trámite, los requisitos y las verificaciones realizadas, cumpliendo con la normativa y respondiendo de fondo a la petición incoada por el accionante.

En esos términos, señaló que, como condición preliminar para el estudio de ese tipo

estado del trámite, los requisitos y las verificaciones realizadas, cumpliendo con la normativa y respondiendo de fondo a la petición incoada por el accionante.

En esos términos, señaló que, como condición preliminar para el estudio de ese tipo de solicitudes de titulación de predios rurales, se debe efectuar la verificación de los requisitos exigidos para los aspirantes, contenidos en los artículos 4 y 5 del Decreto Ley 902 de 201 7, para determinar si son considerados sujetos de acceso a tierra y pueden ser incluidos dentro del Registro de Sujetos de OrdenamientoRESO.Radicación: 1523831030012026-00019-01

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Que de esa manera , la Subdirección de Sistemas de Información de Tierras tras realizar un estudio previo de la solicitud de formalización y acceso a la información que se adelanta mediante el Procedimiento Único de Ordenamiento Social de la Propiedad, establecido en el Decreto Ley 902 de 2017 que es un procedimiento administrativo de carácter especial, indicó que la información con que cuenta es insuficiente para decidir sobre su inclusión en el RESO, por lo que solicitó documentos adicionales al accionante para continuar con el trámite.

Por lo anterior, concluyó que la situación que originó la tutela fue superada una vez la ANT emitió su pronunciamiento y la información requerida fue entregada.

V.- LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión, el accionante la impugna con fundamento en los siguientes argumentos:

  • La respuesta entregada por la ANT no constituye una respuesta de fondo, pues se limita a informar que el trámite se adelantará bajo el Procedimiento Único de

argumentos:

  • La respuesta entregada por la ANT no constituye una respuesta de fondo, pues se limita a informar que el trámite se adelantará bajo el Procedimiento Único de Ordenamiento Social de la Propiedad del Decreto Ley 902 de 2017 y la acción de solicitar nuevos documentos para que se proceda con el estudio de la solicitud se configura en una conducta evasiva que desplaza la carga de la prueba al ciudadano y suspende indefinidamente el ejercicio de sus derechos agrarios.
  • No se pronunció sobre el predio "Santa Inés" de Nobsa, que es el objeto de la petición, por lo que desvió el debate hacia un análisis patrimonial externo sin explicar por qué los documentos técnicos ya aportados (escritura, topografía, certificado catastral) eran insuficientes para iniciar la fase preliminar en el predio objeto de litis.
  • El juez de instancia omitió considerar el silencio positivo, ya que si en el término que se tiene no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá que la respectiva solicitud ha sido aceptada y la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos ni la información solicitada. La respuesta entregada por la ANT a la petición incoada el 20 de agosto de 2025, ésta solo se dio hasta el 11 de febrero de

2026.

  • La decisión de declarar el hecho superado, constituye una vulneración al debido proceso administrativo, toda vez que la ANT no se pronunció de fondo respecto de la solicitud elevada, que era la formalización del predio o la obtención de una respuesta clara sobre la inclusión en el RESO para proteger su vocación agraria. En su lugar , laRadicación: 1523831030012026-00019-01

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solicitud elevada, que era la formalización del predio o la obtención de una respuesta clara sobre la inclusión en el RESO para proteger su vocación agraria. En su lugar , laRadicación: 1523831030012026-00019-01

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respuesta entregada es un acto administrativo de trámite que no define la situación jurídica del ciudadano, sino que la estanca en una fase probatoria desproporcionada.

Por lo expuesto, solicita se revoque el fallo de tutela, se amparen sus derechos y se ordene a la accionada emita una respuesta material que culmine con el Informe Técnico Jurídico del predio "Santa Inés" y resuelva, de una vez por todas, la inclusión de Augusto Cárdenas León en el Registro de Sujetos de Ordenamiento (RESO).

VI.- ACTUACIÓN SEGUNDA INSTANCIA

Iniciado el trámite de la presente solicitud de amparo, esta Corporación mediante providencia del 5 de marzo de 2026 admitió la impugnación contra el fallo emitido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama, ordenando notificar a las partes por el medio más eficaz.

VII.- CONSIDERACIONES

7.1.- Problema Jurídico

En consideración a los hechos de la tutela, la decisión de instancia, y los argumentos expuestos en la impugnación, le corresponde a esta Sala determinar si estuvo ajustada a derecho la decisión de la A-quo, al negar por hecho superado el amparo solicitado.

Para efecto de resolver el interrogante planteado, la Sala analizará: i) El Derecho de Petición; ii) El Debido proceso; y iii) Caso Concreto.

7.2.- Derecho de Petición

Para efecto de resolver el interrogante planteado, la Sala analizará: i) El Derecho de Petición; ii) El Debido proceso; y iii) Caso Concreto.

7.2.- Derecho de Petición

El derecho de petición es un derecho fundamental, consagrado en el artículo 23 de la Carta Política, que se traduce en la posibilidad que tiene toda persona de presentar ante las autoridades solicitudes respetuosas por motivos de interés general o particular, y en la garantía de obtener una resolución pronta y que resuelva de fondo lo pedido.

Tal y como lo ha señalado en múltiples ocasiones la jurisprudencia constitucional, existen parámetros que permiten de manera general determinar el contenido y el alcance del derecho de petición. En efecto, entre otros aspectos podemos extraer lo siguiente:

“a) El derecho de petición es fundamental. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la petición.Radicación: 1523831030012026-00019-01

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c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. Oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado Ser puesta en conocimiento del peticionario. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine…”.

Ahora bien, tratándose de peticiones elevadas ante la administración se ha de tener en

ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine…”.

Ahora bien, tratándose de peticiones elevadas ante la administración se ha de tener en cuenta que quien acude a ella, lo hace con el propósito de alcanzar un pronunciamiento respecto de un determinado asunto que le interesa a él o a la comunidad, lo cual merece una decisión oportuna, completa, sin evasivas, y que satisfaga de fondo sus inquietudes. El sentido negativo de la respuesta no desconoce el derecho, siempre que solucione el asunto propuesto.

En ese orden de ideas, tenemos que la garantía superior se vulnera cuando la respuesta carece de cualquiera de los siguientes requisitos: i) oportunidad, ii) claridad, iii) precisión y iv) congruencia con lo solicitado.

Además, ha de resolver de fondo la solicitud presentada y no solamente proporcionar una contestación formal. De esta manera, la calidad del contenido de la misma para que pueda ser considerada idónea, debe contener una expresión precisa y clara sobre lo peticionado con carácter definitorio ya sea positiva o negativa, “o por lo menos, que exprese con claridad las etapas, medios, términos o procesos necesarios para dar una respuesta definitiva y contundente a quien presentó la solicitud”.

7.3.- Del Debido proceso

La acción de tutela, conforme lo dispone la Constitución Política, es un mecanismo judicial preferente y sumario establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares que ejerzan funciones públicas, siempre que el afectado no disponga de otro medio de

fundamentales de las personas, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares que ejerzan funciones públicas, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En ese sentido, ha de indicarse que el derecho al debido proceso está compuesto por un conjunto de garantías que deben ser observadas tanto en los procesos o trámites judiciales, como en aquellos de carácter administrativo. Es así como el desarrollo deRadicación: 1523831030012026-00019-01

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los procedimientos antedichos, dentro de un tiempo razonable y sin dilaciones injustificadas, es una de las prerrogativas que las entidades correspondientes deben observar.

Así mismo, como parte de las garantías en mención, se encuentra el debido proceso administrativo, el cual ha sido definido por la jurisprudencia como el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, que guarda relación directa o indirecta entre sí y cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal, precisando que con dicha garantía se busca asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, la validez de sus propias actuaciones y el resguardo del derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados.

Es así como la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que en este tipo de trámites se debe garantizar “(i) el acceso a procesos justos y adecuados; (ii) el principio de legalidad y las formas administrativas previamente establecidas; (iii)

este tipo de trámites se debe garantizar “(i) el acceso a procesos justos y adecuados; (ii) el principio de legalidad y las formas administrativas previamente establecidas; (iii) los principios de contradicción e imparcialidad; y (iv) los derechos fundamentales de los asociados”. Lo anterior, con el fin de que la función administrativa sea ejercida con la correcta y adecuada observancia de los mandatos constitucionales, legal es o reglamentarios aplicables.

De igual forma, dicha Corporación 2 ha establecido que el debido proceso administrativo se materializa cuando se garantizan los derechos a:

“(i) ser oído durante toda la actuación; (ii) la notificación oportuna y de conformidad con la ley; (iii) que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas; (iv) que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación; (v) que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico; (vi) gozar de la presunción de inocencia; (vii) el ejercicio del derecho de defensa y contradicción; (viii) solicita r, aportar y controvertir pruebas; y (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso”.

En ese orden de ideas, todas las autoridades con función administrativa deben desempeñar sus actividades con la plena observancia de los mandatos constitucionales y legales para la debida garantía de los derechos de las personas.

7.4.- Caso ConcretoRadicación: 1523831030012026-00019-01

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En este evento, solicita el accionante se amparen sus derechos fundamentales y se

efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar), voluntariamente”2

Ahora, en relación con la manifestación del actor, acerca de la e xistencia del silencio administrativo positivo, debido a la demora en la respuesta a la petición por parte de la ANT, se observa que la entidad le manifestó que:

“...Por otra parte, se resalta que el Decreto Ley 902 de 2017 y sus normas reglamentarias, no contemplaron un término general para el Procedimiento Único en el que se deba surtir toda la actuación administrativa, toda vez que este no se trata de un trámite simple, inmediato o susceptible de agotarse en plazos breves, sino de un procedimiento agrario estructuralmente complejo, sometido a criterios técnicos y a fases sucesivas, frente al cual no se fijan plazos específicos, dada su naturaleza… .”

(…)

“…Adicionalmente, el trámite solicitado corresponde al Procedimiento Único de Ordenamiento Social de la Propiedad, el cual comporta verificaciones técnicas, jurídicas, catastrales y socioeconómicas, por lo que su desarrollo es progresivo y no inmediato. Por ello, la ausencia de una decisión definitiva en el corto plazo no equivale a silencio administrativo ni a omisión de respuesta...”

De esta manera , resulta claro que la ANT brindó respuesta de fondo explicándole al accionante que el

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