TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202600020
Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202600020
- Autor
- Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL QUE DEJÓ SIN EFECTOS DILIGENCIA DE SECUESTRO Y REMATE EN PROCESO EJECUTIVO – IMPROCEDENCIA POR FALTA DE SUBSIDIARIEDAD: La acción de tutela es improcedente para controvertir la providencia mediante la cual el juez de instancia, en ejercicio del control de legalidad, dejó sin valor ni efecto la diligencia de secuestro y todas las actuaciones posteriores dentro de un proceso ejecutivo hipotecario, al advertir que el inmueble objeto de remate no se encontraba plenamente identificado, cuando el accionante no interpuso los recursos ordinarios procedentes contra dicha providencia. / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - INCUMPLIENDO EL PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD: Exige al interesado agotar todos los medios de defensa judicial antes de acudir al amparo constitucional. / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - IMPROCEDENCIA POR INMEDIATEZ: Además transcurrió un lapso superior a cinco (5) años entre la ejecutoria de la providencia cuestionada y la presentación de la tutela, sin que se acredite una justificación seria y razonable que explique la tardanza, por lo que se incumple el requisito de inmediatez. / LA ACCIÓN DE TUTELA NO PUEDE UTILIZARSE PARA DESCONOCER LOS EFECTOS DE UNA PROVIDENCIA JUDICIAL EJECUTORIADA - NI PARA RESTABLECER LA EFICACIA DE UNA ACTUACIÓN PROCESAL QUE FUE EXPRESAMENTE INVALIDADA POR EL JUEZ NATURAL
EFECTOS DE UNA PROVIDENCIA JUDICIAL EJECUTORIADA - NI PARA RESTABLECER LA EFICACIA DE UNA ACTUACIÓN PROCESAL QUE FUE EXPRESAMENTE INVALIDADA POR EL JUEZ NATURAL DEL PROCESO EJECUTIVO: Ni para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para subsanar la incuria procesal.
En el presente asunto, el accionante (...) promovió acción de tutela contra el JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE DUITAMA y la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE DUITAMA, al estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y al a cceso a la administración de justicia, con ocasión de la negativa de dichas autoridades de adelantar las actuaciones necesarias para lograr el registro del acta de remate del 26 de julio de 2017, aprobada mediante auto del 8 de agosto de 2017, por medio de la cual le fue adjudicado el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 074 -32368. (…) Desde ya advierte la Sala que el núcleo real de la controversia no recae, en estricto sentido, sobre una omisión material de expedición de copias o de subsanación documental por parte del Juzgado accionado, sino sobre los efectos jurídicos derivados de la providencia del 07 de diciembre de 2020, mediante la cual el JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE DUITAMA, en ejercicio del control de legalidad, dejó sin valor ni efecto la diligencia de secuestro del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 074-32368, así como todas las actuaciones posteriores,
MUNICIPAL DE DUITAMA, en ejercicio del control de legalidad, dejó sin valor ni efecto la diligencia de secuestro del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 074-32368, así como todas las actuaciones posteriores, entre ellas el avalúo, la diligencia de remate y su aprobación. En ese orden, aunque formalmente la pretensión se presenta como una solicitud orientada a obtener la expedición de un acta de remate con las precisiones exigidas por la autoridad registral, materialmente lo que se persigue es desconocer los efectos de una providencia judicial ejecutoriada, para restablecer la eficacia de una actuación procesal que fue expresamente invalidada por el juez natural del proceso ejecutivo. (…) Frente a dicho escenario, resulta evidente que la pretensión de ordenar hoy la expedición de nuevas copias originales del acta de remate, con el propósito de lograr su inscripción registral carece de viabilidad, pues se soporta en una actuación que, en fun ción de la intervención correctiva del juez nativo, perdió toda eficacia desde la ejecutoria de la providencia emitida el 07 de diciembre de 2020, la cual, además, no fue objeto de recurso alguno por parte del Accionante. Así, no se supera el presupuesto de subsidiariedad, no solo porque el Accionante omitió interponer los recursos ordinarios procedentes contra la providencia que invalidó la actuación, sino porque, adicionalmente, en el expediente se acredita que ni siquier a se ha surtido nuevamente la diligencia de secuestro del inmueble, presupuesto procesal indispensable para continuar con las etapas de avalúo, remate y adjudicación conforme al trámite legalmente previsto. Por otro lado, en relación con el requisito de inmediatez, debe decirse que
derivados de la providencia del 07 de diciembre de 2020, mediante la cual el JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE DUITAMA, en ejerc icio del control de legalidad, dejó sin valor ni efecto la diligencia de secuestro del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 074-32368, así como todas las actuaciones posteriores, entre ellas el avalúo, la diligencia de remate y su aprobación.
8 CSJ STC8880-2022Tutela de Segund a Ins ta ncia ra d. N° 15238310300320260002001 10
En ese orden, aunque formalmente la pretensión se p resenta como una solicitud orientada a obtener la expedición de un acta de remate con las precisiones exigidas por la autoridad registral, materialmente lo que se persigue es desconocer los efectos de una providencia judicial ejecutoriada, p ara restablecer la eficacia de una actuación procesal que fue expresamente invalidada por el juez natural del proceso ejecutivo.
Por ello, al estar dirigida la censura contra una d ecisión judicial concreta, resulta obligado verificar, en primer término, el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, particularmente aquellos que fueron objeto de discusión en la sentencia de primer grado.
Descendiendo al sub examine, se tiene que, en relación con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, se cumplen l os relativos a: (i) La presunta vulneración al debido proceso y al acceso a la admi nistración de justicia tienen
A partir de tales observaciones, el Juez del proces o ejecutivo advirtió que el bien objeto de remate no se encontraba plenamente identi ficado, particularmente por inconsistencias relacionadas con el área rematada, la cabida restante luego de las donaciones inscritas, la ausencia de linderos preci sos, la falta de código catastral y la indeterminación del predio de mayor extensión. F ue precisamente por esa inconsistencia que mediante providencia del 07 de diciembre de 2020, el Despacho accionado ejerció control de legalidad y resolvió dejar sin valor ni efecto la diligenciaTutela de Segund a Ins ta ncia ra d. N° 15238310300320260002001 11
de secuestro y todas las actuaciones posteriores, i ncluida la diligencia de remate cuya eficacia ahora se pretende restablecer por esta vía constitucional.
Frente a dicho escenario, resulta evidente que la p retensión de ordenar hoy la expedición de nuevas copias originales del acta de remate, con el propósito de lograr su inscripción registral carece de viabilidad, pues se soporta en una actuación que, en función de la intervención correctiva del juez n ativo, perdió toda eficacia desde la ejecutoria de la providencia emitida el 07 de di ciembre de 2020, la cual, además, no fue objeto de recurso alguno por parte del Accionante.
Así, no se supera el presupuesto de subsidiariedad, no solo porque el Accionante omitió interponer los recursos ordinarios procedent es contra la providencia que invalidó la actuación, sino porque, adicionalmente, en el expediente se acredita que
presupuesto procesal indispensable para continuar con las etapas de avalúo, remate y adjudicación conforme al trámite legalmente previsto. Por otro lado, en relación con el requisito de inmediatez, debe decirse que tampoco se ve satisfecho, esto por cuanto entre la providencia cuestionada (07 de diciembre de 2020) y la presentación de la acción constitucional (año 2026) transcurrió un lapso superior a cinco años, sin que el actor acreditara una justificación seria y razonable que explique la tardanza en acudir al mecanismo excepcional de amparo. La sola afirmación de haber elevado solicitudes posteriores no tiene la virtualidad de reabrir indefinidamente el término razonable para acudir a la tutela.
Nota de Relatoría: Acción de tutela interpuesta por el adjudicatario de un remate dentro de un proceso ejecutivo hipotecario (radicado No. 2008-00335) contra el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Duitama, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, ante la imposibilidad de obtener el registro del acta de remate del 26 de julio de 2017 (aprobada mediante auto del 8 de agosto de 2017) respecto del in mueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 074-32368. La Oficina de Registro se abstuvo de registrar la adjudicación mediante nota devolutivaTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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2 del 4 de octubre de 2017, al advertir inconsistencias en la identificación y delimitación del inmueble.
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2 del 4 de octubre de 2017, al advertir inconsistencias en la identificación y delimitación del inmueble. Mediante providencia del 7 de diciembre de 2020, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama, en ejercicio del control de legalidad, dejó sin valor ni efecto la diligencia de secuestro y todas las actuaciones posteriores (avalúo, remate y adjudicación), al advertir que el bien no se encontraba plenamente identificado. El accionante no interpuso recurso alguno contra dicha providencia. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama declaró improcedente el amparo, decisión confirmada por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo (Sala Cuarta de Decisión). Los problemas jurídicos fueron: (i) si la tutela cumplía con el requisito de subsidiariedad; (ii) si cumplía con el requisito de inmediatez. El Tribunal estableció dos reglas: primera, la acción de tutela es improcedente por falta de subsidiariedad para controvertir una providencia judicial ejecutoriada que dejó sin efectos una diligencia de secuestro y remate, cuando el accionante omitió interponer los recursos ordinarios procedentes contra dicha providencia y no ha surtido nuevamente la diligencia de secuestro, presupuesto procesal indispensable para continuar con las etapas de avalúo, remate y adjud icación. Segunda, la acción de tutela es improcedente por falta de inmediatez cuando entre la providencia cuestionada (7 de diciembre de 2020) y la presentación de la tutela (2026) transcurrió un lapso superior a cinco años, sin que se acredite una justifi cación seria y razonable que explique la tardanza, pues la
cuestionada (7 de diciembre de 2020) y la presentación de la tutela (2026) transcurrió un lapso superior a cinco años, sin que se acredite una justifi cación seria y razonable que explique la tardanza, pues la sola afirmación de haber elevado solicitudes posteriores no tiene la virtualidad de reabrir indefinidamente el término razonable para acudir a la tutela. Por tanto, se confirmó la improcedencia de la tutela. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR
FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co
Fuente Formal: Sentencia T -480 de 2011; Sentencia T -186 de 2017; Corte Suprema de Justicia, STC11901-2022; Corte Suprema de Justicia, STC8880 -2022; Corte Suprema de Justicia, STC014 -2017; Corte Suprema de Justicia, STC16240 -2015; Artículo 86 de la Constitución Política; Decreto 2591 de
1991.
Número Proceso: 15238310300320260002001
Ponente: NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS Accionante: VÍCTOR ALFONSO ALARCÓN CEPEDA Accionado: JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE DUITAMA y OFICINA DE REGISTRO DE
INSTRUMENTOS PÚBLICOS (ORIP) DE DUITAMA
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
INSTRUMENTOS PÚBLICOS (ORIP) DE DUITAMA
SALA: SALA ÚNICA TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA FECHA: 13 de abril de 2026REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 94
En Santa Rosa de Viterbo, a los 13 días del mes de abril de 2026, se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuart a de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO y NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADO S, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:
ACCIÓN DE TUTELA 15238310300320260002001 VÍCTOR ALFONSO ALARCÓN CEPEDA contra JUZGADO 4° CIVIL MUNICIPAL DE DUITAMA Y OTRO. Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto , el cual fue aprobado por unanimidad.
En constancia se firma por los intervinientes.
NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS Magistrado PonenteTutela de Segund a Ins ta ncia ra d. N° 15238310300320260002001 2
NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS Magistrado PonenteTutela de Segund a Ins ta ncia ra d. N° 15238310300320260002001 2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
CLASE DE PROCESO : TUTELA RADICACIÓN : 15238310300320260002001
ACCIONANTE : VÍCTOR ALFONSO ALARCÓN CEPEDA ACCIONADO : JUZGADO 4° CIVIL MUNICIPAL DE DUITAMA Y OTRO
DECISIÓN : CONFIRMAR
APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N° 94
MAGISTRADO PONENTE : NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS
Santa Rosa de Viterbo, 13 de abril de 2026
ASUNTO A DECIDIR
La impugnación formulada por el accionante VÍCTOR A LFONSO ALARCÓN CEPEDA en contra de la sentencia proferida el 03 de marzo de 2026 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama.
PRETENSIONES Y HECHOS DE LA DEMANDA DE TUTELA
VÍCTOR ALFONSO ALARCÓN CEPEDA promovió acción de tu tela contra el
Tercero Civil del Circuito de Duitama.
PRETENSIONES Y HECHOS DE LA DEMANDA DE TUTELA
VÍCTOR ALFONSO ALARCÓN CEPEDA promovió acción de tu tela contra el JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE DUITAMA y la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS (ORIP) DE DUITAMA por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a l acceso a la administración de justicia, que estima desconocidos ante la imposibilidad de obtener el registro del acta de remate del 26 de julio de 2017 respecto del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 074-32368.
Pretende que previo amparo de sus derechos fundamen tales, se ordene al Despacho judicial accionado expedir y remitir a la ORIP DE DUITAMA el acta de diligencia de remate en tres copias originales, debidamente firmadas y selladas por la titular de aquél, con el fin de lograr su inscri pción, así como prevenir a la titularTutela de Segund a Ins ta ncia ra d. N° 15238310300320260002001 3
del Despacho para que se abstenga de incurrir en ac tuaciones u omisiones que, a su juicio, continúan generándole perjuicios.
Como fundamento fáctico de la solicitud expuso, en síntesis, lo siguiente:
1.- Ante el JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE DUITAMA promovió proceso ejecutivo de menor cuantía identificado con radicad o No. 2008-00335 contra HELY
documento de corrección y aclaración del acta de remate mediante escritura pública No. 3116 del 02 de octubre de 2024, cuyo registro t ambién fue rechazado por la autoridad registral. Con fundamento en ello, afirmó que las entidades accionadas le han impedido materializar la adjudicación judicial del inmueble, circunstancia que le ha ocasionado afectaciones económicas al no poder disponer del bien.
ACTUACIÓN PROCESAL
1.- El conocimiento del asunto correspondió por reparto al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama, Despacho que en providencia del 17 de febrero de 2026 admitió la demanda de tutela, corrió traslado a los accionados y vinculó a las demásTutela de Segund a Ins ta ncia ra d. N° 15238310300320260002001 4
partes intervinientes dentro del proceso ejecutivo con radicado 2008-00335 y a la
Superintendencia de Notariado y Registro.
2.- La OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE DUITAMA contestó la demanda de tutela y advirtió que no ha incurrido en ninguna omisión que afecte los derechos fundamentales invocados. Indicó que los motivos para no acceder al registro de la sentencia de remate fueron expuestos en la nota devolutiva del 04 de octubre de 2017, por lo que aun cuando el accionante ha elevado diferentes peticiones, lo cierto es que a la fecha no se ha subsanado la falencia advertida en la nota devolutiva. Así mismo, sostuvo que, en efecto, las protocolizaciones no son objeto de registro y que, por demás, el inmueble
1.- Ante el JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE DUITAMA promovió proceso ejecutivo de menor cuantía identificado con radicad o No. 2008-00335 contra HELY
ONOFRE GUARÍN RINCÓN.
2.- Dentro de dicho trámite se decretó el em bargo y secuestro del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 074-323 68 y, surtidas las etapas procesales correspondientes, el 26 de julio de 2017 se llevó a cabo la diligencia de remate, en la cual el bien le fue adjudicado al Acc ionante por ser el único postor. Mediante auto del 08 de agosto de 2017 el Juzgado a probó la diligencia de remate y ordenó expedir los oficios necesarios para su inscripción registral.
3.- No obstante, mediante nota devolutiva del 04 de octubre de 2017 la ORIP de DUITAMA se abstuvo de registrar la adjudicación al advertir inconsistencias relacionadas con la identificación y delimitación del inmueble.
4.- Sostuvo que pese a haber puesto de presente en varias oportunidades tales observaciones ante el Despacho judicial, no se proc edió a la corrección del acta, sino que, por el contrario, posteriormente se dejar on sin efectos las actuaciones relacionadas con el secuestro y remate del predio.
5.- Ante la persistencia de la negativa judicial, p romovió la protocolización de un documento de corrección y aclaración del acta de remate mediante escritura pública No. 3116 del 02 de octubre de 2024, cuyo registro t ambién fue rechazado por la
diferentes peticiones, lo cierto es que a la fecha no se ha subsanado la falencia advertida en la nota devolutiva. Así mismo, sostuvo que, en efecto, las protocolizaciones no son objeto de registro y que, por demás, el inmueble identificado con matricula inmobiliaria No. 074-323 68 sigue embargado por orden del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama en fa vor del proceso ejecutivo con radicado No. 2008-00335.
3.- El JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE DUITAMA co ntestó la demanda de tutela y solicitó que se nieguen las pretensione s. Como fundamento de su petición, luego de hacer un recuento detallado de las actuaciones surtidas al interior del proceso ejecutivo, señaló que a causa de la not a devolutiva del 04 de octubre de 2017, en providencia del 07 de diciembre de 2020 , ejerció control de legalidad y dejó sin efecto tanto la diligencia de secuestro so bre el inmueble de matrícula inmobiliaria No. 074-32368 como las actuaciones pos teriores relacionadas con el avalúo y el remate del predio, precisamente ante la falta de la plena identificación del inmueble secuestrado, decisión que, advirtió, s e encuentra ejecutoriada puesto que contra ella el accionante no presentó recurso alguno.
Finalmente, indicó que para que proceda el avalúo y posterior remate del inmueble, primero debe adelantarse la diligencia de secuestro sobre el predio referido, la cual, advierte, no se ha desarrollado por la falta de voluntad del Accionante, pues en sus intervenciones sólo se ha limitado a reclamar la validez de una diligencia de remate
primero debe adelantarse la diligencia de secuestro sobre el predio referido, la cual, advierte, no se ha desarrollado por la falta de voluntad del Accionante, pues en sus intervenciones sólo se ha limitado a reclamar la validez de una diligencia de remate que desde el 07 de diciembre de 2020 no efectos jurídicos.
4.- La SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO con testó la demanda de tutela y solicitó que se nieguen las pretensiones frente a esta entidad por falta de legitimación por pasiva. Como sustento de su petici ón, luego de hacer un recuento de las competencias asignadas a la entidad, precisó que las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos son autónomas e independientes en sus funciones por lo que, advirtiendo que su función no es otra que la de eje rcer inspección, control yTutela de Segund a Ins ta ncia ra d. N° 15238310300320260002001 5
vigilancia respecto de los servicios públicos de no tariado y registro, no tiene legitimación ni competencia para resolver lo pretendido por el actor.
5.- HELY ONOFRE GUARÍN RINCÓN contestó la demanda d e tutela, y luego de hacer un recuento de los hechos por los que se tramitó el proceso ejecutivo, señaló que el Accionante le ha causado daños y perjuicios, primero, porque a causa de sus “mentiras y artimañas” tramitó un proceso ejecutivo cuyo título carecía de las características de un título ejecutivo, y segundo, porque le embargó y secuestró un predio cuyo avalúo no es de $15.000.000,oo, sino de $300.000.000,oo, mismo que,
características de un título ejecutivo, y segundo, porque le embargó y secuestró un predio cuyo avalúo no es de $15.000.000,oo, sino de $300.000.000,oo, mismo que, además, es base de un proyecto de gran envergadura como es un teleférico entre Duitama, Santa Rosa de Viterbo y otros municipios.
SENTENCIA IMPUGNADA
Mediante sentencia del 03 de marzo de 2026 el Juzga do Tercero Civil del Circuito de Duitama declaró improcedente el amparo reclamado . Como fundamento de su decisión indicó que la demanda de tutela se dirigía en contra de la providencia del 07 de diciembre de 2020, por medio de la cual el JU ZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE DUITAMA ejerció control de legalidad y dejó sin efectos la diligencia de secuestro y las actuaciones posteriores, entre e llas el avalúo y el remate del inmueble, decisión frente a la cual el actor no interpuso recurso alguno.
Adicionalmente, señaló que entre la ejecutoria de d icha providencia y la presentación de la acción constitucional transcurri ó un lapso superior a cinco años, sin que el actor acreditara una justificación suficiente para tal tardanza, circunstancia que impedía tener por satisfecho el requisito de inmediatez.
DE LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, el Accionante formuló impugnación al considerar que el juez de primera instancia descono ció el alcance real de sus pretensiones y omitió valorar las múltiples actuaci ones que, según afirma, ha desplegado durante varios años para lograr el registro del inmueble adjudicado.
considerar que el juez de primera instancia descono ció el alcance real de sus pretensiones y omitió valorar las múltiples actuaci ones que, según afirma, ha desplegado durante varios años para lograr el registro del inmueble adjudicado.
Sostuvo que no ha permanecido inactivo, sino que, p or el contrario, desde la negativa inicial de la autoridad registral ha promo vido diversas solicitudes y actuaciones encaminadas a obtener la correcció n del acta de remate y laTutela de Segund a Ins ta ncia ra d. N° 15238310300320260002001 6
consecuente inscripción del bien, razón por la cual estima desacertado concluir que incumplió el requisito de inmediatez.
Agregó que la afectación de sus derechos fundamentales persiste en el tiempo, toda vez que continúa imposibilitado para disponer jurídicamente del inmueble y obtener la satisfacción del crédito perseguido dentro del proceso ejecutivo.
LA SALA CONSIDERA Del problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si en este asunto la acción de tutela es procedente, y, de ser afirmativo, determinar si el JUZGADO CUAR TO CIVIL MUNICIPAL DE DUITAMA y la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚ BLICOS DE DUITAMA vulneraron los derechos fundamentales invocados por el Accionante, por presuntamente omitir las gestiones necesarias para registrar el acta de remate del 26 de julio de 2017, por medio de la cual el Despacho accionando adjudicó al Actor el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 07432368.
de julio de 2017, por medio de la cual el Despacho accionando adjudicó al Actor el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 07432368.
De la acción de Tutela
1.- Con el fin de proteger los contenidos constituc ionales de cosa juzgada, autonomía e independencia judicial, seguridad juríd ica y naturaleza subsidiaria que caracterizan la acción de tutela, el ordenamiento j urídico hablita el uso de la acción de amparo contra providencias judiciales en un esce nario excepcional, ya que, en esencia, descarta su carácter de fallo de instancia 1, canalizándola hacia un control de errores o excesos constitucionalmente inadmisibles.
En ese orden, la tarea del juez constitucional no es examinar la correlación legal del binomio pretensión-decisión, analizando la atendibilidad particular de lo deprecado, sino, en otro contexto, verificar que la decisión judicial no se haya desbordado hacía escenarios contrarios a la Constitución. Conviene recordar que la tutela:
1 “El Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si est a acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paralelo - que se pueda adicionar a las actuaciones adelantada s ... por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha la bor le corresponde, per
se, es al juez natural, es decir al juez del proces o. De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que en concepto configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria» (CSJ STC, 14 mayo de 2003, rad. 00113-01, reiterada en STC16240-2015, STC16948-2015, STC014-2017 y STC1227-2017, 3 feb. rad. 02126-01).Tutela de Segund a Ins ta ncia ra d. N° 15238310300320260002001 7
i).- no está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria; ii).- no constituye una instancia adicio nal o paralela a la de los funcionarios competentes; y iii).- no es el escenar io para imponerle al juez natural adoptar uno u otro criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma, pues «el juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial, por lo que debe considera r que, en principio, la valoración de las pruebas realizadas por el juez na tural es razonable y legítima 2.
Al respecto ha manifestado nuestra Corte Constitucional:
La procedencia excepcional de la acción de tutela c ontra providencias judiciales surge de la necesidad de encontrar un eq uilibrio razonable entre la función constitucional de proteger los derechos fundamentales de las
La procedencia excepcional de la acción de tutela c ontra providencias judiciales surge de la necesidad de encontrar un eq uilibrio razonable entre la función constitucional de proteger los derechos fundamentales de las personas y el respeto por la autonomía judicial y l a seguridad jurídica esenciales en un estado de derecho. En este sentido, la corte constitucional ha sostenido que esta acción procede cuando el func ionario judicial viola de forma flagrante y grosera la constitución y se c umplen los requisitos generales y especiales de procedibilidad 3. (negrilla fuera de texto).
Más recientemente, en sentencia STC 10039 de 2022 i ndicó la Corte Suprema de
Justicia:
«el mecanismo de amparo constitucional no está prev isto para desquiciar [los veredictos] judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equiv aldría al desconocimiento de los principios de autonomía e in dependencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 0140401, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, rad. 02137-00). En la misma decisión concluyó la alta Corte:
(…) conforme a lo discurrido, se revocará el fallo estimatorio de primer grado, en tanto que la determinación cuestionada se advierte razonable 4,
En la misma decisión concluyó la alta Corte:
(…) conforme a lo discurrido, se revocará el fallo estimatorio de primer grado, en tanto que la determinación cuestionada se advierte razonable 4, puesto que no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas.
Queda así planteado el contexto excepcional en el que se desenvuelve la presente acción.
2.- En la Sentencia T 284 de 2025 dijo la Corte Con stitucional que para que una decisión judicial pueda ser revisada de fondo en se de de tutela, es necesario que
2 Corte Constitucional, sentencia T 221 de 2018, cita da en Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación P enal, sentencia STP577-2022. 3 Corte Constitucional, sentencia T 479 de 2017. 4 Negrilla en el original.Tut