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TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202600021

Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo (2)

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Detalles

Título
TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202600021
Autor
Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo (2)
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ICETEX P OR ACTO DE ANULACIÓN DE CRÉDITO EDUCATIVO CONDONABLE – IMPROCEDENCIA POR FALTA DE SUBSIDIARIEDAD : La acción de tutela es improcedente para controvertir la decisión administrativa del ICETEX de anular un crédito educativo condonable, cuando la controversia recae sobre un acto administrativo particular y concreto amparado por la presunción de legalidad, cuyo control corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través del medio de control de nulidad y restablecimien to del derecho./ ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ICETEX POR ANULACIÓN DE CRÉDITO EDUCATIVO CONDONABLE - AUSENCIA DE CIRCUNSTANCIA GRAVE SOBREVINIENTE : No procede la excepción que habilita la tutela para proteger la continuidad del proceso educativo, cuando no se acredita la existencia de una situación especial que amerite la intervención excepcional del juez constitucional, esto es, dificultades económic as apremiantes, afectaciones de salud, o circunstancias graves, sobrevinientes y ajenas a la voluntad del estudiante que expliquen o justifiquen la omisión que dio lugar a la anulación del crédito, pues la omisión del estudiante no constituye una circunstancia constitucionalmente relevante de vulnerabilidad, ni un evento de fuerza mayor o hecho sobreviniente ajeno a su voluntad, aplicándose el principio nemo auditur propriam turpitudinem allegans (nadie puede aprovecharse de su propia torpeza). / ACCIÓN DE

TUTELA CONTRA ICETEX POR ANULACIÓN DE CRÉDITO EDUCATIVO CONDONABLE –

propriam turpitudinem allegans (nadie puede aprovecharse de su propia torpeza). / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ICETEX POR ANULACIÓN DE CRÉDITO EDUCATIVO CONDONABLE – IMPROCEDENCIA POR PRETENSIONES CON CONTENIDO ECONÓMICO Y CONTRACTUAL: Por su propia naturaleza desborda la órbita excepcional del juez de tutela, y la accionante puede participar nuevamente en futuras convocatorias con beneficios educativos similares, lo que descarta una afectación definitiva, irreversible o de imposible reparación

Desde esa perspectiva, es claro que la controversia propuesta recae sobre un acto administrativo particular y concreto, amparado por la presunción de legalidad, asunto cuyo control corresponde, por regla general, a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través de los medios ordinarios previstos en el CPACA. Aunado a ello, las pretensiones formuladas tienen un marcado contenido económico y contractual, pues se orientan a obtener la reliquidación, suspensión, exoneración o modificación de una obligación dineraria surgida del valor de la matrícula, así como a impedir eventuales reportes negativos o actuaciones de cobro futuro. Por su propia naturaleza, este tipo de controversias desborda la órbita excepcional del juez de tutela, salvo que se acredite una afectación iusfundamental actual que haga ineficaces los me canismos ordinarios. (…) En el caso concreto, de la revisión integral del expediente, la Sala no evidencia la existencia de una situación especial que amerite la intervención excepcional del juez constitucional. No obra prueba de dificultades económicas apremiantes, afectaciones de salud, ni de circunstancias graves, sobrevinientes y ajenas a la voluntad de la accionante que

considerar que no superaba el requisito de subsidiariedad. Argumentos de los que difiere la Accionante.

Así, en esencia, la inconformidad de la accionante recae sobre dos aspectos: de un lado, la decisión administrativa del ICETEX de anular el crédito educativo por falta de perfeccionamiento de la garantía; y, de otro, las consecuencias económicas derivadas de dicha decisión frente a la obligación que actualmente registra con la UPTC.

Desde esa perspectiva, es claro que la controversia propuesta recae sobre un acto administrativo particular y concreto, amparado por la presunción de legalidad, asunto cuyo control corresponde, por regla general, a la Jurisdicción de lo Contencioso Adminis trativo a través de los medios ordinarios previstos en el CPACA.

Aunado a ello, las pretensiones formuladas tienen un marcado contenido económico y contractual, pues se orientan a obtener la reliquidación, suspensión, exoneración o modificación de una obligación dineraria surgida del valor de la matrícula, así como a im pedir eventuales reportes negativos o actuaciones de cobro futuro. Por su propia naturaleza, este tipo de controversias desborda la órbita excepcional del juez de tutela, salvo que se acredite una afectación iusfundamental actual que haga ineficaces los mecanismos ordinarios.Tutela 2ª. Instancia núm. 15759310900120260002101

10 Circunstancia antes aludida que postula al particular como una discusión de índole eminentemente económica sin alcances ius fundamentales y por tanto ajena a la órbita a las competencias del juez de tutela.

En ese sentido es enfática la jurisprudencia constitucional al señalar que este

intervención excepcional del juez constitucional. No obra prueba de dificultades económicas apremiantes, afectaciones de salud, ni de circunstancias graves, sobrevinientes y ajenas a la voluntad de la accionante que expliquen o justifiquen la omisión que dio lugar a la anulación de la condonación del crédito educativo, consistente en la falta de suscripción oportuna del pa garé con la firma de la deudora solidaria. (…) Adicionalmente, conforme fue informado por el ICETEX, la Accionante puede participar nuevamente en futuras convocatorias con beneficios educativos similares, circunstancia que descarta que la situación debatida comporte una afectación definitiva, irreversible o de imposible reparación frente a su derecho a la educación.

Nota de Relatoría: Acción de tutela interpuesta por una estudiante de maestría en Gestión Educativa en la UPTC contra el ICETEX y la UPTC, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la educación, igualdad, mínimo vital, debido proceso, confianza legítima y al princ ipio de progresividad en materia educativa, con ocasión de la anulación del crédito educativo condonable (Fondo Formación en Programas de Pregrado y Posgrado para Educadores del Sector Oficial – “Poder pedagógico popular maestrías 2025-2”), por falta de su scripción oportuna del pagaré con la firma de la deudora solidaria dentro del plazo establecido en la convocatoria. La estudiante inició clases el 2 de agosto de 2025, pero el crédito fue anulado el 9 de septiembre de 2025, generando una obligación económica con la UPTC por valor de $5.167.400 (valor total de la matrícula). El Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso

varias ocasiones como consecuencia de una circunstancia grave y sobreviniente, ajena a la voluntad del estudiante , la aplicación estricta del reglamento puede comportar la violación de su derecho fundamental a la educación 4.

En el caso concreto, de la revisión integral del expediente, la Sala no evidencia la existencia de una situación especial que amerite la intervención excepcional del juez constitucional. No obra prueba de dificultades económicas apremiantes, afectaciones d e salud, ni de circunstancias graves, sobrevinientes y ajenas a la voluntad de la accionante que expliquen o justifiquen la omisión que dio lugar a la

3 Corte Constitucional, Sentencia T-343 de 2021. 4 Corte Constitucional T 343 de 2021. Negrilla fuera de texto.Tutela 2ª. Instancia núm. 15759310900120260002101

12 anulación de la condonación del crédito educativo, consistente en la falta de suscripción oportuna del pagaré con la firma de la deudora solidaria.

Además, en la hipótesis planteada por la Accionante, ella habría confluido en generar la irregularidad que hoy alega, en la medida en que uno de los requisitos esenciales de la convocatoria consistía precisamente en la firma y aprobación del pagaré como garantía del crédito educativo, documento que le fue remitido desde el 14 de julio de 2025 y cuyo plazo vencía el 05 de septiembre del mismo año, circunstancia que fue expresamente reconocida, al señalar que la causa del incumplimiento fue la falta de revisi ón del correo electrónico asociado al trámite, explicación que, por sí sola, no evidencia una circunstancia constitucionalmente

el crédito fue anulado el 9 de septiembre de 2025, generando una obligación económica con la UPTC por valor de $5.167.400 (valor total de la matrícula). El Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso declaró improcedente la tutela, decisión confirmada por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo (Sala Cuarta de Decisión). Los pro blemas jurídicos fueron: (i) si la tutela procedía para controvertir la decisión administrativa del ICETEX; (ii) si se configuraba la excepción que habilita la tutela para proteger la continuidad del proceso educativo. El Tribunal estableció dos reglas: primera, la acción de tutela es improcedente para controvertir un acto administrativo particular y concreto (anulación de crédito educativo condonable), cuyo control corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y las pretensiones tienen unTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2 marcado contenido económico y contractual que desborda la órbita excepcional del juez de tutela (Corte Constitucional, Sentencia T -299 de 2024). Segunda, no procede la excepción que habilita la tutela para proteger la continuidad del proceso educativo cuan do no se acredita la existencia de una situación especial que amerite la intervención excepcional del juez constitucional (dificultades económicas apremiantes, afectaciones de salud, o circunstancias graves, sobrevinientes y ajenas a la voluntad del estudiante), pues la omisión del estudiante (falta de revisión del correo electrónico) no

económicas apremiantes, afectaciones de salud, o circunstancias graves, sobrevinientes y ajenas a la voluntad del estudiante), pues la omisión del estudiante (falta de revisión del correo electrónico) no constituye una circunstancia constitucionalmente relevante de vulnerabilidad ni un evento de fuerza mayor o hecho sobreviniente ajeno a su voluntad, aplicándose el principi o nemo auditur propriam turpitudinem allegans (Corte Constitucional, Sentencias T-343 de 2021, T-321 de 2007, T-122 de 2017). Además, la accionante puede participar nuevamente en futuras convocatorias, lo que descarta una afectación definitiva. Por tanto, se confirmó la improcedencia de la tutela, ex hortando al ICETEX a evaluar mecanismos excepcionales de regularización. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PR OVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co

Fuente Formal: Sentencia T-299 de 2024; Sentencia T-343 de 2021; Sentencia T-321 de 2007; Sentencia T-122 de 2017; Artículo 86 de la Constitución Política; Decreto 2591 de 1991; CPACA.

Número Proceso: 15759310900120260002101

Ponente: NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS

Accionante: KAREN MICHELL RAMOS DÍAZ

Número Proceso: 15759310900120260002101

Ponente: NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS Accionante: KAREN MICHELL RAMOS DÍAZ Accionado: INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS TÉCNICOS EN EL

EXTERIOR (ICETEX) y UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA Y TECNOLÓGICA DE COLOMBIA (UPTC)

SALA: SALA ÚNICA TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA FECHA: 13 de abril de 2026REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

“Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 95

En Santa Rosa de Viterbo, a los 13 días del mes de abril de 2026, se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO y NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS , quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:

ACCIÓN D E TUTELA 15759310900120260002101 KAREN MICHELL RAMOS DÍAZ contra ICETEX Y OTRO. Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.

En constancia se firma por los intervinientes.

DÍAZ contra ICETEX Y OTRO. Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.

En constancia se firma por los intervinientes.

NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS Magistrado PonenteTutela 2ª. Instancia núm. 15759310900120260002101

2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

“Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

CLASE DE PROCESO : TUTELA RADICACIÓN : 15759310900120260002101

ACCIONANTE : KAREN MICHELL RAMOS DÍAZ

ACCIONADO : ICETEX Y OTRO

PROCEDENCIA : JDO. 1° PENAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO

DECISIÓN : CONFIRMA

APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN No. 95

MAGISTRADO PONENTE : NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS

Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, 13 de abril de 2026

ASUNTO A DECIDIR

La impugnación formulada por la Accionante contra la sentencia proferida el 26 de febrero de 2026 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso dentro del proceso de la referencia.

PRETENSIONES Y HECHOS

KAREN MICHELL RAMOS DÍAZ promovió acción de tutela contra el INSTITUTO

febrero de 2026 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso dentro del proceso de la referencia.

PRETENSIONES Y HECHOS

KAREN MICHELL RAMOS DÍAZ promovió acción de tutela contra el INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS TÉCNICOS EN EL EXTERIOR (ICETEX) y la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA Y TECNOLÓGICA DE COLOMBIA (UPTC) por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la educación, igualdad, mínimo vital, debido proceso, confianza legítima y al principio de progresividad en materia educativa.

Pretende que previo amparo de l os derechos invocados, se ordene al ICETEX revisar integralmente la situación del crédito educativo y adoptar las medidas necesarias para evitar la imposición de cargas económicas desproporcionadas.

De igual forma, que se ordene a la UPTC: (i) Dejar sin efecto el cobro del periodo académico y reliquidar la obligación conforme al tiempo real de permanencia académica; (ii) Abstenerse de adelantar procesos de cobro coactivo, liquidación de intereses o cualquier otra sanción económica derivada de la obligaciónTutela 2ª. Instancia núm. 15759310900120260002101

3 controvertida; (iii) Abstenerse de efectuar reportes negativos en centrales de riesgo; (iv) Permitir su reintegro al programa académico sin exigir el pago hasta tanto se defina la controversia frente al ICETEX; y (v) Realizar las gestiones necesarias ante dicha entidad para aclarar la situación del crédito.

Como medida provisional solicitó la suspensión de cobros, intereses, reportes

defina la controversia frente al ICETEX; y (v) Realizar las gestiones necesarias ante dicha entidad para aclarar la situación del crédito.

Como medida provisional solicitó la suspensión de cobros, intereses, reportes negativos y exigibilidad del pago mientras se resolvía la presente acción.

Como fundamento fáctico expuso, en síntesis, lo siguiente:

1.- En virtud del contrato interadministrativo No. 261 de 2019 celebrado entre el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y el ICETEX, se creó el “FONDO FORMACIÓN EN PROGRAMAS DE PREGRADO Y POSGRADO PARA EDUCADORES DEL SECTOR OFICIAL”, destinado a financiar créditos educativos condonables hasta por el 70% del valor de la matrícula.

2.- La Accionante se postuló a la convocatoria “Poder pedagógico popular maestrías 2025-2” para cursar en la UPTC la MAESTRÍA EN GESTIÓN EDUCATIVA, asumiendo aquélla el pago del 30% restante del valor de la matrícula.

3.- El 02 de agosto de 2025 inició clases en la UPTC, momento en el cual su trámite se encontraba en la etapa de “legalización por parte de la IES”, culminada el 11 de agosto de 2025.

4.- El 17 de octubre de 2025 fue informada telefónicamente por el ICETEX de que desde el 09 de septiembre de 2025 el crédito había sido anulado, razón por la cual el valor correspondiente al 70% financiado sería cargado a su obligación económica.

5.- Ante ello, elevó derecho de petición al ICETEX y al MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL (MEN) solicitando ampliación de la información y la

el valor correspondiente al 70% financiado sería cargado a su obligación económica.

5.- Ante ello, elevó derecho de petición al ICETEX y al MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL (MEN) solicitando ampliación de la información y la suspensión de cualquier gestión de cobro.

6.- Ambas entidades respondieron el 25 de octubre de 2025 indicando que aunque la documentación fue aprobada, el pagaré remitido el 18 de agosto de 2025 no fue suscrito por la deudora solidaria dentro del término establecido.

7.- La UPTC solicitó al ICETEX la reversión de la anulación del crédito, sin embargo, la petición fue resuelta desfavorablemente.Tutela 2ª. Instancia núm. 15759310900120260002101

4 8.- Posteriormente, la Accionante solicitó a la UPTC garantizar su continuidad en el programa o subsidiariamente la exoneración parcial de la deuda.

9.- La Universidad respondió el 17 de diciembre de 2025 infor mando que registra una obligación financiera vigente por valor de $5.167.400, oo, derivada de la anulación del crédito condonable, y que no era posible acceder a descuentos ni mecanismos alternativos de compensación.

10.- Con fundamento en ello, la Accionante considera vulnerados sus derechos fundamentales, al estimar que la obligación económica impuesta le impide continuar con sus estudios y desconoce el principio de confianza legítima, toda vez que la institución permitió el inicio del periodo académico sin que estuviera consolidado el trámite de legalización.

ACTUACIÓN PROCESAL

1.- El Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso, al que correspondió el

institución permitió el inicio del periodo académico sin que estuviera consolidado el trámite de legalización.

ACTUACIÓN PROCESAL

1.- El Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso, al que correspondió el asunto por reparto, mediante providencia del 13 de febrero de 2026 admitió la demanda de tutela , ordenó la notificación y traslado a la s entidades accionadas y vinculó al MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y a la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA Y TECNOLÓGICA DE COLOMBIA. Así mismo negó la medida provisional por no advertir la urgencia e inmediatez de la medida.

2.- El ICETEX se opuso a las pretensiones y solicitó negar el amparo. Señaló que no ha vulnerado derecho fundamental alguno, por cuanto la anulación del crédito se produjo por el incumplimiento de un requisito esencial de legalización, esto es, la firma del pagaré por parte de la deudora solidaria dentro del término establecido en la convocatoria. Explicó que al no haberse perfeccionado la fase de garantías, no era jurídicamente posible consolidar obligación alguna a cargo de la entidad ni efectuar desembol so en favor de la Universidad. Destacó, además, que la convocatoria ya se encuentra cerrada, sin perjuicio de que la Accionante pueda postularse nuevamente en futuras convocatorias que otorguen beneficios similares.

3.- La UPTC contestó la demanda y solicitó declarar improcedente el amparo. Como fundamento de su postura indicó, en síntesis, que la anulación del crédito educativo obedeció a una decisión de exclusiva competencia del ICETEX y que la causa de

fundamento de su postura indicó, en síntesis, que la anulación del crédito educativo obedeció a una decisión de exclusiva competencia del ICETEX y que la causa de dicha determinación fue imputable a la propia Accionante, quien, pese a conocer lasTutela 2ª. Instancia núm. 15759310900120260002101

5 reglas de la convocatoria y los requisitos de legalización, no culminó oportunamente el trámite relativo a la firma de garantías por parte de su deudora solidaria.

Precisó que la Universidad no impuso sanción alguna ni alteró de manera unilateral la situación jurídica de la Actora, pues la obligación económica surgió de la liquidación ordinaria del valor total de la matrícula, toda vez que el crédito educativo constituye un mecanismo externo de financiación que no sustituye la obligación principal del estudiante frente a la institución. Añadió que no ha restringido el acceso al servicio público de educación, en tanto la Accionante cursó y aprobó satisfactoriamente el semestre académico.

4.- El MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL contestó la demanda y solicitó declarar la falta de legitimación por pasiva de la entidad. En sustento de su petición señaló que las acciones que se desprenden de sus competencias dentro de las responsabilidades del contrato interadministrativo no lo vinculan con la afectación referida por la accionante. No obstante, precisó que si bien la Accionante no culminó la fase de “firma de garantías”, ello no es óbice para desconocer que la afectación referida por la estudiante es consecuencia de las actuaciones que de forma independiente y sin autorización del Ministerio adelantó la Universidad al formalizar

la fase de “firma de garantías”, ello no es óbice para desconocer que la afectación referida por la estudiante es consecuencia de las actuaciones que de forma independiente y sin autorización del Ministerio adelantó la Universidad al formalizar una matrícula sobre la que no se había legalizado el concepto jurídico viable del crédito educativo adjudicado por el ICETEX.

SENTENCIA IMPUGNADA

Mediante sentencia del 26 de febrero de 2026 el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso declaró improcedente la acción de tutela, tras considerar que el acto por el cual el ICETEX anuló el crédito educativo no desconoció ninguna de las garantías fundamentales alegadas por la Accionante , por cuanto, revisadas las documentales allegadas al proceso, se observa que el acto de anulación se fundó ante la ausencia de la “firma de garantías” como requisito indispensable para que la Accionante fuera beneficiaria de la convocatoria, acto que, por demás, fue reconocido por la Actora y desestima un actuar arbitrario por parte del ICETEX.

Así mismo, precisó que no existe vulneración alguna por parte de la UPTC, primero, porque no se acreditó que la Universidad le haya negado el acceso al servicio de educación y, segundo, porque además de que tiene la posibilidad de postularse a una nueva convocatoria para acceder a un crédito educativo, no demostró ninguna situación de vulnerabilidad o de especial protección de constitucionalidad queTutela 2ª. Instancia núm. 15759310900120260002101

6 acreditara la ineficacia de los medios de defensa judicial dispuestos para resolver las pretensiones relacionadas con las obligaciones económicas que reclama la accionante.

DE LA IMPUGNACIÓN

6 acreditara la ineficacia de los medios de defensa judicial dispuestos para resolver las pretensiones relacionadas con las obligaciones económicas que reclama la accionante.

DE LA IMPUGNACIÓN

La Accionante impugnó la decisión al estimar que el fallo adoptó una visión excesivamente formalista del crédito educativo, omitiendo valorar: (i) El tiempo real durante el cual recibió el servicio educativo; (ii) La proporcionalidad de la obligación exigida; y (iii) La incidencia del cobro en su mínimo vital y estabilidad financiera.

Afirmó que exigirle el pago de la totalidad del porcentaje no cubierto por el crédito por un periodo académico cursado apenas durante unas semanas resulta desproporcionado y compromete seriamente su capacidad económica.

LA SALA CONSIDERA

1.- De la acción de Tutela

El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos c onstitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la ley; pero que sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia de la protección de un derecho en sede de este procedimiento, a saber : (i) Que se trate de un derecho fundamental, (ii) Que

A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia de la protección de un derecho en sede de este procedimiento, a saber : (i) Que se trate de un derecho fundamental, (ii) Que ese derecho este siendo vulnerado o amenazado, (iii) Que no exista otro mecanismo de defensa judicial, principio de subsidiariedad y, (iv) Que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.Tutela 2ª. Instancia núm. 15759310900120260002101

7 2.- El problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar, en primer término, si la presente acción de tutela supera los requisitos de procedencia y, de ser así, establecer si la UPTC y el ICETEX vulneraron los derechos fundamentales de la Accionante al anular la condonación del crédito denominado “poder pedagógico populares maestrías 20252” para cursar la MAESTRÍA EN GESTIÓN EDUCATIVA en la UPTC.

3.- De la procedencia de la tutela frente a trámites administrativos

En virtud del principio de subsidiariedad que rige la acción de tutela, es claro que el mecanismo constitucional resulta improcedente para reclamar afectación de garantías derivadas de la emisión de un acto administrativo; sin embargo, ante la posible afectación de derechos fundamentales, que hacen necesaria la intervención del Juez Constitucional, la Corte ha delimitado su procedencia excepcional en casos específicos.

Así ha dispuesto una serie de requisitos de procedibilidad de tutela contra actos

posible afectación de derechos fundamentales, que hacen necesaria la intervención del Juez Constitucional, la Corte ha delimitado su procedencia excepcional en casos específicos.

Así ha dispuesto una serie de requisitos de procedibilidad de tutela contra actos administrativos, similar a aquellos dirigidos a las tutelas contra providencia judicial, sin que, “se pueda entender que el análisis de estas causales deba proceder con el mismo rigor que cabe cuando se trata de acciones de tutela interpuestas contra sentencias proferidas en el marco de la actividad jurisdiccional”.

Al respecto ha determinado la Corte:

La procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos. La Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha sostenido que la protección de los derechos fundamentales no es asunto reservado al juez de tutela. Pues bien, la primacía que le otorga la Constitución a los derechos fundamentales implica que todas las instituciones deben propender por su garantía, por lo que todas las acciones y/o recursos del ordenamiento jurídico -sean de índole administrativa o judicialestán dispuestos para preservar la protección de los derechos fundamentales. En consecuencia, el juez de amparo está llamado a intervenir únicamente, cuando tales instrumentos no existan o cuando, atendiendo a las circunstancias del caso concreto, hay lugar a que se configure un perjuicio irremediable.

43.- En este contexto, hay una línea jurisprudencial pacífica y reiterada que sostiene que la acción de tutela es, por regla general, improcedente para reclamar la protección de los derechos fundamentales que resulten infringidos por la expedición de un acto ad ministrativo.] Lo anterior tiene

sostiene que la acción de tutela es, por regla general, improcedente para reclamar la protección de los derechos fundamentales que resulten infringidos por la expedición de un acto ad ministrativo.] Lo anterior tiene como fundamento, que el legislador ha dispuesto que los medios de control para demandar el control judicial de los actos administrativos están en la CPACA.Tutela 2ª. Instancia núm. 15759310900120260002101

8 44.- En esta misma línea, la Corte ha referido que los actos administrativos gozan de presunción de legalidad. ] Esto es, en tanto se parte del supuesto de que la administración, al momento de manifestar su voluntad a través de un acto, debe acatar las disposiciones constitucionales y legales del caso. De allí la presunción, lo que obliga a quien pretende controvert irlo a demostrar que la administración se apartó del marco jurídico sin justificación alguna, debate que le corresponde adelantar a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

45.- Ahora, excepcionalmente, la Corte ha reconocido que la acción de tutela es procedente, primero, como mecanismo definitivo, cuando se constata que el medio de control preferente no es idóneo ni efectivo para garantizar la protección oportuna e inmediata de los derechos fundamentales vulnerados. Al respecto, ha precisado que la idoneidad quiere decir que el medio judicial ordinario otorga un remedio integral para la protección de los derechos fundamentales vulnerados, y la eficacia, que es lo suficientemente expedito para atender la situación. En esta órbita, aclaró que la acción de tutela es improcedente “para dirimir conflictos que involucren derechos de rango legal, específicamente cuando

la eficacia, que es lo suficientemente expedito para atender la situación. En esta órbita, aclaró que la acción de tutela es improcedente “para dirimir conflictos que involucren derechos de rango legal, específicamente cuando se trata de controversias legales que surgen con ocasión a la expedición de actos administrativos, puesto que, para

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