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TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202600021

Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202600021
Autor
Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA UGPP Y COLPENSIONES POR PRESUNTA OMISIÓN EN TRÁMITE DE

PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES – IMPROCEDENCIA POR INEXISTENCIA DE VULNERACIÓN CUANDO LAS ENTIDADES DIERON RESPUESTA DE FONDO Y EMITIERON ACTO ADMINISTRATIVO DEFINITIVO: No se configura vulneración de los derechos fundamentales de petición, debido proceso administrativo, seguridad social y mínimo vital cuando la UGPP, después de reconocer inicialmente la pensión de sobrevivientes con observaciones sobre la convalidación del dictamen d e pérdida de capacidad laboral, requirió a Colpensiones la convalidación, y Colpensiones respondió negando el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por no haberse allegado certificado que convalidara el dictamen de pérdida de capacidad laboral, decisión frente a la cual el accionante cuenta con los recursos administrativos. / NO SE ACREDITÓ UN PERJUICIO IRREMEDIABLE QUE JUSTIFIQUE LA INTERVENCIÓN EXCEPCIONAL DEL JUEZ CONSTITUCIONAL - LA SIMPLE INCONFORMIDAD CON EL CONTENIDO DEL ACTO ADMINISTRATIVO NO CONSTITUYE UNA VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES ATRIBUIBLE A LAS ENTIDADES ACCIONADAS : A ctuaron con diligencia al proferir sus actos.

Así las cosas, resulta evidente que las entidades accionadas dieron respuesta de fondo a lo solicitado por el actor, lo que conllevo inclusive a que la UGPP el 27 de enero de 2026 emitiera la Resolución RDP 002372, a través

Así las cosas, resulta evidente que las entidades accionadas dieron respuesta de fondo a lo solicitado por el actor, lo que conllevo inclusive a que la UGPP el 27 de enero de 2026 emitiera la Resolución RDP 002372, a través de la cual negó el reconocimiento de la pensión de sobrevinientes en favor del accionante y su hermana, sin que, al parecer, interpusieran los recursos con lo que contaban para objetarla. Bajo ese contexto, y comoquiera que, más allá de la emisión de la Resolución en cita, es claro que las accionadas ya habían dado respuesta y trámite a las solicitudes elevadas, no evidencia la Sala alguna omisión que implique la vulneración de derechos que se alega, pues, por el contrario, cada entidad actúo con diligencia al momento de proferir sus actos, con independencia que lo allí decidido no sea compartido por el actor, razón por la cual, resulta acertada la decision de instancia y será confirmada. (…) Sumado a todo lo anterior, es importante señalar que tampoco se alegó o acreditó la existencia de algún perjuicio inminente e irremediable que conlleve a la protección transitoria de los derechos reclamados.

Nota de Relatoría: El Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo confirmó el fallo del 9 de febrero de 2026 proferido por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama, que negó la acción de tutela instaurada por Manuel Hernando Pinzón Morales contra la UGPP y Colpensiones. El accionante, hijo inválido (con diagnós tico de Esquizofrenia Paranoide y 55% de PCL), solicitaba que se ordenara a la UGPP resolver de fondo su solicitud

Manuel Hernando Pinzón Morales contra la UGPP y Colpensiones. El accionante, hijo inválido (con diagnós tico de Esquizofrenia Paranoide y 55% de PCL), solicitaba que se ordenara a la UGPP resolver de fondo su solicitud de pensión de sobrevivientes radicada el 9 de mayo de 2025, y a Colpensiones convalidar el dictamen de pérdida de capacidad laboral No. 201308398XX del 4 de febrero de 2013. El Tribunal consideró que no existe vulneración de derechos fundamentales porque: (i) la UGPP emitió la Resolución RDP 002372 del 27 de enero de 2026, negando el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, decisión de fondo contra la cual el accionante cuenta con los recursos administrativos de reposición y apelación; (ii) Colpensiones respondió mediante oficio BZ2025_24604523 del 20 de noviembre de 2025, informando que se emitió el dictamen laboral y remitiéndolo a la UGPP; (iii) las entidades accionadas actuaron con diligencia al proferir sus actos, con independencia de que lo allí decidido no sea compartido por el actor; (iv) no se acreditó un perjuicio irremediable que justifique la intervención excepcional del juez constitucional. El Tribunal también precisó que la pretensión de declarar viciada de nulidad la Resolución RDP 002372 no fue objeto del libelo inicial, por lo que no se emitió pronunciamiento al respecto.

Fuente Formal: Constitución Política de Colombia, arts. 23, 86; Decreto 2591 de 1991; Ley 1437 de 2011 (CPACA),

art. 74; Corte Constitucional, sentencias T-543 de 2017, T-007 de 2019, C-758 de 2013.

Número Proceso: 15238318400120260002101

Ponente: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA

Accionante: MANUEL HERNANDO PINZÓN MORALES Accionado: UGPP y COLPENSIONES SALA: SALA ÚNICA (Sala 3ª de Decisión) TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA FECHA: diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiséis (2026)Radicación: 1523831840012026-00021-01

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1523831840012026-00021-01

CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA 2ª INSTANCIA

ACCIONANTE: MANUEL HERNANDO PINZÓN MORALES

ACCIONADO: UGPP Y COLPENSIONES

JZDO DE ORIGEN: PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA

DECISIÓN: CONFIRMA MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

I.- ASUNTO A DECIDIR

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el accionante, contra el fallo

Santa Rosa de Viterbo, diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

I.- ASUNTO A DECIDIR

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el accionante, contra el fallo proferido el 9 de febrero de 2026 por el Juzgado Primero P romiscuo de Familia de Duitama al interior de la acción de tutela de la referencia.

II.- ANTECEDENTES

2.1.- Los hechos y fundamento de la acción.

Señala el accionante que, debido a su condición de hijo inválido, el 9 de mayo de 2025 radicó formalmente ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales - UGPP solicitud de reconocimiento y pago de pensión de sobrevivientes, trámite que quedó identificado con el radicado

SOP202501011700P.

Agrega que en el expediente administrativo obra el Informe de Seguridad No. 475693 del 31 de octubre de 2025, mediante el cual la UGPP constató, a través del cotejo documental y testimonios de familiares y vecinos, que tenía una condición de discapacidad y dependía económicamente de su fallecido padre Manuel Antonio

Pinzón Combariza.Radicación: 1523831840012026-00021-01

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Indica que mediante resolución RDP018196 del 6 de noviembre de 2025, la UGPP le reconoció pensión de sobreviviente con ocasión del fallecimiento de su padre, a partir del 14 de mayo de 2024, día siguiente a su fallecimiento, manteniendo la misma cuantía que recibía su padre.

No obstante lo anterior , en dicho informe dejó constancia de que no fue posible

partir del 14 de mayo de 2024, día siguiente a su fallecimiento, manteniendo la misma cuantía que recibía su padre.

No obstante lo anterior , en dicho informe dejó constancia de que no fue posible confirmar ante Colpensiones la convalidación formal del dictamen de pérdida de capacidad laboral correspondiente, razón por la cual el informe fue cerrado como “informe de actividades”, pese a que el dictamen respectivo obra materialmente dentro del expediente administrativo.

Como consecuencia de lo anterior, la UGPP profirió el Auto ADP 005297 del die z 10 de noviembre de 2025, mediante el cual ordenó la apertura a pruebas del trámite administrativo y requirió de manera expresa a COLPENSIONES para que procediera a la convalidación del Dictamen de Pérdida de Capacidad Laboral No. 201308398XX del 4 de febrero de 2013, correspondiente a la valoración médico-laboral, que ya había sido aportado por él al expediente administrativo.

Posteriormente, mediante el Auto ADP 005987 del 9 de diciembre de 2025, la UGPP reiteró la necesidad de dicha convalidación, señalando que, mientras no se surtiera ese trámite, no podía avanzarse en el estudio jurídico definitivo, ni adoptarse una decisión de fondo respecto del pago pleno de la prestación reconocida.

Precisa que, pese a que la falta de convalidación fue atribuida expresamente a la ausencia de pronunciamiento de Colpensiones, la UGPP le trasladó dicha carga administrativa, manteniendo el trámite en suspenso y condicionando el avance del proceso.

En ese sentido, señala que c omo consecuencia directa de es a falta de coordinación

administrativa, manteniendo el trámite en suspenso y condicionando el avance del proceso.

En ese sentido, señala que c omo consecuencia directa de es a falta de coordinación interinstitucional y de la ausencia de una respuesta clara y de fondo, la UGPP suspendió el trámite definitivo y el pago del retroactivo pensional, a pesar de tener acreditada su condición de hijo inválido, dependencia económica y existencia material del dictamen de pérdida de capacidad laboral.

Por lo expuesto, solicita se tutelen sus derechos fundamentales de petición, mínimo vital y debido proceso, y se ordene a la UGPP proceda a resolver de fondo, de manera clara, congruente y debidamente motivada, la solicitud administrativa radicada bajo elRadicación: 1523831840012026-00021-01

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número SOP202501011700P. Así mismo, se ordene a Colpensiones proceda con la validación, expedición y certificación oficial del Dictamen de Pérdida de Capacidad Laboral No. 201308398XX con fecha 4 de febrero de 2013 ; y que, de manera subsidiaria, emita un pronunciamiento expreso y de fondo que determine la situación jurídica de dicho dictamen.

Por último, se ordene d e manera conjunta a la UGPP y COLPENSIONES que, en virtud del principio de colaboración armónica entre las entidades públicas, articulen sus bases de datos y procesos internos para eliminar cualquier barrera administrativa que mantenga en pausa el trámite pensional, ejecutando todas las actuaciones necesarias para la culminación efectiva del proceso, sin que sea oponible al ciudadano la falta de comunicación o trámites internos entre ambas entidades.

III.- ACTUACIÓN PROCESAL

necesarias para la culminación efectiva del proceso, sin que sea oponible al ciudadano la falta de comunicación o trámites internos entre ambas entidades.

III.- ACTUACIÓN PROCESAL

El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama , por auto del 27 de enero de 2026 admitió la tutela presentada por Manuel Hernando Pinzón Morales contra la UGPP y Colpensiones, vinculando al Ministerio de Hacienda y Crédito P úblico, Ministerio del Trabajo, Ministerio de Salud y Protección Social, Coosalud EPS S.A. y Asalud LTDA.

IV.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama, mediante fallo del 9 de febrero de 2026, decidió:

“PRIMERO.- NO TUTELAR los derechos fundamentales a PETICIÓN, DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO, SEGURIDAD SOCIAL, MINIMO VITAL Y VIDA DIGNA invocados por el señor MANUEL HERNANDO PINZÓN MORALES identificado con C.C. 7.223.441 de Bogotá D.C., de conformidad con lo expuesto.”

Lo anterior, tras tener por acreditado de las respuestas aportadas, que tanto la UGPP como Colpensiones, dieron continuidad al trámite solicitado por el accionante , dando respuesta a lo solicitado en el escrito de tutela , inclusive previo a la fecha de su radicación.

En ese sentido, precisa que una vez emitido el informe de calificación de pérdida de capacidad laboral por parte de Colpensiones y remitido hacia la UGPP, esta entidad

radicación.

En ese sentido, precisa que una vez emitido el informe de calificación de pérdida de capacidad laboral por parte de Colpensiones y remitido hacia la UGPP, esta entidad resolvió lo pertinente a la solicitud de pensión de sobrevivientes realizada por el señorRadicación: 1523831840012026-00021-01

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Manuel Hernando Pinzón Morales, siendo negada, decisión frente a la cual proceden los recursos de ley.

Por otro lado, de la revisión de los documentos aportados con el escrito de tutela y los informes de las entidades vinculadas y accionadas, no encontró la petición realizada por el tutelante, en la que haya solicitado lo que manifiesta en la acción tutelar, y la constancia de radicación ante Colpensiones, motivo por el cual, no es posible endilgar a esa entidad una acción omisiva o vulneradora.

V.- LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión, el accionante la impugna con fundamento en los siguientes argumentos:

  • La figura del hecho superado se configura únicamente cuando la pretensión de la acción de tutela es satisfecha por completo y la vulneración o amenaza a los derechos fundamentales desaparece, y en este asunto, lo pretendido era el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente s por parte de la UGPP , luego de que Colpensiones le entregara el c ertificado que convalid ara el dictamen de pérdida de capacidad laboral No. 6011737 y no una simple respuesta que en este caso es negativa y mantiene la afectación del derecho fundamental al mínimo vital y seguridad social, y no extingue la vulneración, sino que la consolida o materializa.

capacidad laboral No. 6011737 y no una simple respuesta que en este caso es negativa y mantiene la afectación del derecho fundamental al mínimo vital y seguridad social, y no extingue la vulneración, sino que la consolida o materializa.

  • La vulneración alegada en la acción de tutela se limita a la afectación al debido proceso administrativo derivada de la negativa pensional entregada por la UGPP en la resolución RDP 002372 , la cual se fundamentó en una barrera administrativa injustificada, y no a la inexistencia de una solicitud elevada por el interesado ante la autoridad competente, así como la omisión, tardanza o respuesta evasiva por parte de esta, lo cual no se probó dentro del expediente.
  • El Juzgado sostuvo que contra la resolución RDP 002372 proceden recursos administrativos. No obstante, cuando el acto administrativo constituye en sí mismo la vulneración de derechos fundamentales por un vicio de procedimiento

(desconocimiento de prueba “Oficio BZ2025-24604523), y el accionante depende del reconocimiento pensional para su mínimo vital, la tutela es procedente como mecanismo definitivo, pues exigir el agotamiento de la vía ordinaria impone una carga desproporcionada a un sujeto vulnerable.Radicación: 1523831840012026-00021-01

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  • El fallo omitió valorar que el accionante es un sujeto de especial protección constitucional (persona de 59 años con Esquizofrenia Paranoide y 55% de PCL), lo cual exige que la tutela adquiera mayor amplitud y la subsidiariedad se flexibilice.

Por lo expuesto, solicita revocar el fallo de tutela, para que en su lugar se amparen

cual exige que la tutela adquiera mayor amplitud y la subsidiariedad se flexibilice.

Por lo expuesto, solicita revocar el fallo de tutela, para que en su lugar se amparen sus derechos fundamentales, y se declare que la Resolución RDP 002372 de 27 de enero de 2026 proferida por la UGPP se encuentra viciada de nulidad por defecto procedimental, y se ordene a la UGPP profiera un nuevo acto administrativo que resuelva de fondo la solicitud de pensión de sobrevivientes.

VI.- ACTUACIÓN SEGUNDA INSTANCIA

Iniciado el trámite de la presente solicitud de amparo, esta Corporación mediante providencia del 19 de febrero de 2026 admitió la impugnación contra el fallo emitido por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama , ordenando notificar a las partes por el medio más eficaz.

VII.- CONSIDERACIONES

7.1.- Problema Jurídico

En consideración a los hechos de la tutela, la decisión de instancia, y los argumentos expuestos en la impugnación, le corresponde a esta Sala determinar si estuvo ajustada a derecho la decisión del A-quo, al negar la acción de tutela.

Para efecto de resolver el interrogante planteado, la Sala analizará: i) El Derecho de Petición; ii) Derecho al debido proceso administrativo; y iii) Caso Concreto.

7.2.- Derecho de Petición

El derecho de petición es un derecho fundamental, consagrado en el artículo 23 de la Carta Política, que se traduce en la posibilidad que tiene toda persona de presentar ante las autoridades solicitudes respetuosas por motivos de interés general o

El derecho de petición es un derecho fundamental, consagrado en el artículo 23 de la Carta Política, que se traduce en la posibilidad que tiene toda persona de presentar ante las autoridades solicitudes respetuosas por motivos de interés general o particular, y en la garantía de obtener una resolución pronta y que resuelva de fondo lo pedido.

Tal y como lo ha señalado en múltiples ocasiones la jurisprudencia constitucional, existen parámetros que permiten de manera general determinar el contenido y el alcance del derecho de petición. En efecto, entre otros aspectos podemos extraer lo siguiente:Radicación: 1523831840012026-00021-01

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“a) El derecho de petición es fundamental.

b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la petición.

c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. Oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario.

d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine…”.

Ahora bien, tratándose de peticiones elevadas ante la administración se ha de tener en cuenta que quien acude a ella, lo hace con el propósito de alcanzar un pronunciamiento respecto de un determinado asunto que le interesa a él o a la comunidad, lo cual m erece una decisión oportuna, completa, sin evasivas, y que

en cuenta que quien acude a ella, lo hace con el propósito de alcanzar un pronunciamiento respecto de un determinado asunto que le interesa a él o a la comunidad, lo cual m erece una decisión oportuna, completa, sin evasivas, y que satisfaga de fondo sus inquietudes. El sentido negativo de la respuesta no desconoce el derecho, siempre que solucione el asunto propuesto.

En ese orden de ideas, tenemos que la garantía superior se vulnera cuando la respuesta carece de cualquiera de los siguientes requisitos: i) oportunidad, ii) claridad, iii) precisión y iv) congruencia con lo solicitado.

Además, ha de resolver de fondo la solicitud presentada y no solamente proporcionar una contestación formal. De esta manera, la calidad del contenido de la misma para que pueda ser considerada idónea, debe contener una expresión precisa y clara sobre lo peticionado con carácter definitorio ya sea positiva o negativa, “o por lo menos, que exprese con claridad las etapas, medios, términos o procesos necesarios para dar una respuesta definitiva y contundente a quien presentó la solicitud”.

7.3.- Derecho al Debido Proceso Administrativo

En primer lugar, ha de indicarse que el derecho al debido proceso está compuesto por un conjunto de garantías que deben ser observadas tanto en los procesos o trámites judiciales, como en aquellos de carácter administrativo. Es así como el desarrollo de los procedimientos antedichos, dentro de un tiempo razonable y sin dilaciones injustificadas, es una de las prerrogativas que las entidades correspondientes deben observar.Radicación: 1523831840012026-00021-01

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En ese sentido, como parte de las garantías en mención, se encuentra el debido proceso administrativo, el cual ha sido definido por la jurisprudencia como el conjunto

observar.Radicación: 1523831840012026-00021-01

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En ese sentido, como parte de las garantías en mención, se encuentra el debido proceso administrativo, el cual ha sido definido por la jurisprudencia como el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, que guarda relación directa o indirecta entre sí y cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal, precisando que con dicha garantía se busca asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, la validez de sus propias actuaciones y el resguardo del derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados.

Es así como la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que en este tipo de trámites se debe garantizar “(i) el acceso a procesos justos y adecuados; (ii)

el principio de legalidad y las formas administrativas previamente establecidas; (iii) los principios de contradicción e imparcialidad; y (iv) los derechos fundamentales de los asociados”1. Lo anterior, con el fin de que la función administrativa sea ejercida con la correcta y adecuada observancia de los mandatos constitucionales, legales o reglamentarios aplicables.

De igual forma, dicha Corporación 2 ha establecido que el debido proceso administrativo se materializa cuando se garantizan los derechos a:

“(i) ser oído durante toda la actuación; (ii) la notificación oportuna y de conformidad con la ley; (iii) que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas; (iv) que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación; (v) que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico; (vi) gozar de la presunción de inocencia; (vii) el ejercicio del derecho de defensa y contradicción; (viii) solicita r, aportar y controvertir pruebas; y (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso”.

1 Sentencias T-543 de 2017 y T-007 de 2019 2 Sentencias C-758 de 2013 y T-007 de 2019Radicación: 1523831840012026-00021-01

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En ese orden de ideas, todas las autoridades con función administrativa deben desempeñar sus actividades con la plena observancia de los mandatos constitucionales y legales para la debida garantía de los derechos de las personas.

7.4.- Caso Concreto

En ese orden de ideas, todas las autoridades con función administrativa deben desempeñar sus actividades con la plena observancia de los mandatos constitucionales y legales para la debida garantía de los derechos de las personas.

7.4.- Caso Concreto

En el presente asunto, el accionante solicita se tutelen sus derechos fundamentales, y se ordene a la UGPP proceda a resolver de fondo, de manera clara, congruente y debidamente motivada, la solicitud administrativa radicada el 9 de mayo de 2025 bajo el número SOP202501011700P. Así mismo, se ordene a Colpensiones proceda con la validación, expedición y certificación oficial del Dictamen de Pérdida de Capacidad Laboral No. 201308398XX con fecha del 4 de febrero de 2013 ; y de manera subsidiaria, emita un pronunciamiento expreso y de fondo que determine la situación jurídica de dicho dictamen.

Pues bien, al revisar el expediente de tutela y los documentos allegados, se encuentra que, en efecto , el 9 de mayo de 2025 el accionante presentó solicitud de reconocimiento y pago de pensión de sobreviviente ante la UGPP , entidad que mediante resolución RDP018196 del 6 de noviembre de 2025 se la reconoció, con la observación de que no fue posible confirmar ante Colpensiones la convalidación formal del dictamen de pérdida de capacidad laboral correspondiente, razón por la cual el informe fue cerrado como “informe de actividades”.

Igualmente, se observa que previo a la radicación de acción de tutela , el 14 de noviembre de 2025 la UGPP requirió a Colpensiones, solicitando convalidación de la

Igualmente, se observa que previo a la radicación de acción de tutela , el 14 de noviembre de 2025 la UGPP requirió a Colpensiones, solicitando convalidación de la validez del dictamen de pérdida de capacidad laboral del tutelante, frente al cual la entidad por medio de oficio BZ2025_24604523 de 20 de noviembre de 2025, informó que se emitió el dictamen laboral No. 201308398XX por origen común , con fecha de estructuración 09 de marzo de 1998 y se remitió al correo respuestaoficios@ugpp.gov.co el 21 de noviembre para su conocimiento.

En ese sentido, la UGPP en la contestación de la tutela, adjuntó la Resolución RDP 002372 del 27 de enero de 2026 en la que d io respuesta de fondo a la solicitud que invoca el accionante, en los siguientes términos:

“… Que revisando el cuaderno administrativo se observa informe de seguridad No. 475693 del 31 de octubre de 2025 con calificación Informe de actividades, respecto al señor Manuel Hernando Pinzón Morales y la señora Diana Patricia Pinzón Morales, en consideración a lo siguiente: () De acuerdo con la información recopilada, cotejo deRadicación: 1523831840012026-00021-01

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documentación, se comprobaron los siguientes puntos: Se confirmó que el señor Manuel Hernando Pinzón Morales (solicitante) y la señora Diana Patricia Pinzón Morales (solicitante) es una persona en condición de discapacidad que dependió económicamente del señor Manuel Antonio Pinzón Combariza (causante) quien falleció el 13 de mayo del 2024. Lo anterior, según testimonio de familiares y vecinos, que

(solicitante) es una persona en condición de discapacidad que dependió económicamente del señor Manuel Antonio Pinzón Combariza (causante) quien falleció el 13 de mayo del 2024. Lo anterior, según testimonio de familiares y vecinos, que confirmaron que el solicitante es una persona en condición de discapacidad. Sin embargo, es de resaltar que el caso se cierra como informe de actividades, dado que no se logró confirmar el dictamen de invalidez del solicitante en Colpensiones.() Que revisado el expediente pensional se puede establecer que no se allego Certificado expedido por funcionario competent e mediante el cual se convalide el Dictamen de pérdida de capacidad laboral No. 6011737 de fecha 08 de abril de 2025 a nombre del (a) señor (a) DIANA PATRICIA PINZON MORALES y Dictamen de pérdida de capacidad laboral No. 201308398XX de fecha 04 de febrero de 2013 a nombre del (a) señor (a) MANUEL HERNANDO PINZON MORALES. Por tanto no está a cargo de la entidad que reconoce la prestación aportar dicha prueba documental, por el contrario se encuentra en cabeza del titular del derecho, toda vez que él es el ún ico que posee la facultad de desvirtuar los hechos y/o documentos base de la decisión de la prestación solicitada…”.

(…)

R E S U E L V E

ARTICULO PRIMERO: Negar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de PINZON COMBARIZA MANUEL ANTONIO por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia a:

PINZON MORALES DIANA PATRICIA ya identificado(a) en calidad de Hijo(a) Invalido(a)

expuestas en la parte motiva de la presente providencia a:

PINZON MORALES DIANA PATRICIA ya identificado(a) en calidad de Hijo(a) Invalido(a)

PINZON MORALES MANUEL HERNANDO ya identificado(a) en calidad de Hijo(a) Invalido(a)”

ARTICULO SEGUNDO: Notifíquese a ELIAS DE JESUS MANRIQUE NIÑO, ERIKA LIZETH CELY LEON, haciéndole (s) saber que, en caso de inconformidad contra la presente providencia, puede (n) interponer por escrito los recursos de Reposición y/o Apelación ante EL SUBDIRECTOR DE DETERMI NACION DE DERECHOS PENSIONALES. De estos recursos podrán hacerse uso dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación, manifestando por escrito las razones de inconformidad, según el C.P.A.C.A.”

En dicha determinación, la entidad concluyó que no se había allegado certificado expedido por funcionario competente mediante el cual se convalid ara el dictamen de pérdida de capacidad laboral No. 201308398XX de l 4 de febrero de 2013 a nombre del actor. D e igual manera , le comunicó que, ante la inconformidad de la decisión , podía interponer los recursos de reposición y/o apelación ante el subdirector de determinación de derechos pensionales de la entidad , en un término de 10 días siguientes a la notificación de esa resolución.Radicación: 1523831840012026-00021-01

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Por su parte, Colpensiones indica en su informe que la Dirección de Medicina Laboral, previas y rigurosas validaciones , a través del oficio BZ2025_24604523 de 20 de

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Por su parte, Colpensiones indica en su informe que la Dirección de Medicina Laboral, previas y rigurosas validaciones , a través del oficio BZ2025_24604523 de 20 de noviembre de 2025 dio respuesta de fondo a la petición de la UGPP, corroborando lo mencionado por la UGPP.

Así las cosas, resulta evidente que las entidades accionadas dieron respuesta de fondo a lo solicitado por el actor , lo que conllevo inclusive a que la UGPP el 27 de enero de 2026 emitiera la Resolución RDP 002372 , a través de l a cual negó el reconocimiento de la pensión de sobrevinientes en favor del accionante y su hermana, sin que, al parecer, interpusieran los recursos con lo que contaban para objetarla.

Bajo ese contexto, y comoquiera que, más allá de la emisión de la Resolución en cita, es claro que las accionadas ya habían dado respuesta y trámite a las solicitudes elevadas, no evidencia la Sala alguna omisión que implique la vulneración de derechos que se alega, pues, por el contrario, cada entidad actúo con diligencia al momento de proferir sus actos, con independencia que lo allí decidido no sea compartido por el actor, razón por la cual, resulta acertada la decision de instancia y será confirmada.

De otro lado, en punto a la solicitud del actor en su impugnación, encaminada a que se declare que la Resolución RDP 002372 de 27 de enero de 2026 se encuentra viciada de nulidad por defecto procedimental, y se ordene a la UGPP profiera un nuevo acto administrativo que resuelva de fondo la solicitud de pensión de sobrevivientes ,

viciada de nulidad por defecto procedimental, y se ordene a la UGPP profiera un nuevo acto administrativo que resuelva de fondo la solicitud de pensió

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